Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 457/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 69/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 457/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100334
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7935
Núm. Roj: SAP B 7935:2024
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº.56/23 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.3 de Rubí
Sentencia apelada nº.8/24 dictada el día 1 de febrero de 2.024
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 27 de mayo de 2.024.
Antecedentes
Hechos
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se sustituye por el siguiente:
No ha quedado suficientemente probado que los dos denunciados Facundo y Aidan sustrajeran del interior del establecimiento AMETLLER situado en calle Cerdanya s/n de Sant Cugat del Vallès, el día 12 de mayo de 2.023, sobre las 13,30 horas, con ánimo de apropiárselos, productos de embutido ibéricos por importe de 195,80 euros, colocándoselos en el interior de sus prendas, abandonando el establecimiento sin abonarlos.
Fundamentos
Interesa en esta segunda instancia su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio con base en los motivos de impugnación de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia.
Considera, muy en resumen, que, de la prueba practicada en el acto de juicio, no quedó suficientemente acreditado que fueran los dos denunciados los que sustrajeron los productos del interior del establecimiento. Estima que no concurre suficiente prueba de cargo al respecto al no ratificar en juicio los agentes el reconocimiento fotográfico que suscribieron en su atestado, sin que se practicaran más pruebas sobre este extremo.
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante han impugnado el recurso y solicitan su desestimación.
Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por ello, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos:
En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.
El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Al respecto de esta cuestión, verdadero núcleo del recurso y cuestión esencial a resolver ahora, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, por todas nuestras SSAP Barcelona, secc.9ª, 228/2022 de 28 de marzo, rec. 38/2020, o 632/2021 de 20 de diciembre, rec. 63/2020 o la más reciente dictada el día 26 de junio de 2.023, rec.274/22.
En ellas señalamos que una cosa es la identificación, que no se pudo hacer por la ausencia de pericial fisionómica, y otra cosa es el reconocimiento facial que llevan a cabo los investigadores que han declarado y que supone un conocimiento intuitivo. Para este reconocimiento no es preciso, como sí lo es para la identificación en sentido estricto, que la imagen tenga la calidad que se requeriría para la identificación pericial.
Recordábamos en esos precedentes que la ausencia de una pericial fisionómica antropométrica, o la existencia de esta pero sin que llegue a conclusiones positivas o seguras de identificación, no vicia la conclusión probatoria cuando los rasgos, las características físicas, la fisionomía, complexión y características del movimiento, aparecen nítidamente de las grabaciones o fotoprinters y, razonablemente, pueden sustentar el reconocimiento.
El proceso de identificación es otro proceso distinto, más lento, más detallado y que precisa de una excelente calidad de imagen y experiencia en el tratamiento de las mismas.
Por el contrario, el reconocimiento que se basa en la impresión depende de que quien reconoce, del reconocedor, tenga esa capacidad y que no depende de la calidad de las imágenes para reconocer. Este reconocimiento facial es un proceso mental inherente a la condición humana que realiza quien ya ha observado previamente el rostro o las características globales de una persona como conocido porque ya lo ha visto anteriormente, proceso de naturaleza subjetiva que realizan usualmente las víctimas, testigos o funcionarios de la policía judicial. En este proceso se valora de manera conjunta y global, sin requerimiento de cualificación profesional o científica alguna, y puede llevarse a cabo de modo más rápido que una identificación y mediante el uso de imágenes de baja calidad donde no se observen con claridad los elementos que configuran el rostro.
Y también venimos señalando que si unos policías especializados en la investigación de un concreto tipo de delitos han reconocido, sin género de dudas, al acusado como el autor del delito a partir de los fotoprinters o videos aportados, en los que aparece claramente el autor del delito, y en contraste con el conocimiento directo y seguro que tienen del acusado por intervenciones profesionales previas y a la vista de las fotografías con las que cuentan de él en sus ficheros,
No podemos restarle dicha eficacia suficiente de cargo cuando afirman con rotundidad en juicio que se trata del acusado cuando lo reconocen en imágenes o vídeos, con toda objetividad, imparcialidad, buena fe y rigor profesional, máxime cuando intervienen en la investigación, si las imágenes presentan características de nitidez, claridad e iluminación que, en conjunto, las hace suficientes y aptas para que un observador no avezado y sin el bagaje profesional de los agentes pueda afirmar que las imágenes tienen las características de claridad, nitidez y enfoque suficientes como para permitir ver rasgos faciales o circunstancias identificativas de la persona grabada.
En este mismo sentido, por ejemplo, ya la antigua STS nº. 1665/2001, de de 28 de diciembre, rec. 2916/1999, tras expresar la importancia que reviste la inmediación del tribunal en la apreciación de las imágenes, indicó que "la
Ha destacado, en el mismo sentido, por ejemplo, la SAP de Barcelona, secc.8, de 25.11.20, que
Se va a estimar, claramente, el recurso de apelación.
En efecto, la sentencia de condena apelada incurre en una clara vulneración de la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba a los dos acusados y condenados puesto que, como veremos, la condena no se ha basado en prueba suficiente de cargo practicada con todas las garantías legales y que sirva para despejar cualquier duda razonable sobre la participación de aquellos dos en el delito leve de hurto enjuiciado.
La aplicación de la doctrina que antes hemos expuesto obliga a entenderlo así en este caso concreto.
Efectivamente, la prueba, particularmente la de cargo, en fundamento de la condena penal, debe practicarse con todas las garantías en el acto plenario de juicio por exigencias obvias de la presunción constitucional de inocencia.
Desde esta perspectiva constitucional, los atestados carecen de tal eficacia probatoria de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción constitucional. En principio, su valor es el de mera denuncia, debiendo, por ello, ser ratificados, contradictoriamente y con todas las garantías restantes, en el acto de juicio oral. Es cierto que, como destaca la parte denunciante en su escrito de impugnación, ciertos datos objetivos que pueden contener aquellos atestados, como aprehensiones, planos, fotografías de lugares pueden constituir prueba suficiente exenta de ratificación en juicio, como expone nuestra jurisprudencia. Pero dicha admisión solo es excepcional y solo se limita a datos objetivos verificables por sí mismos y, desde luego, sobre los que no pueda existir controversia. No es nunca el caso de los reconocimientos fotográficos del acusado.
En modo alguno, como hemos dicho, un reconocimiento fotográfico efectuado en el atestado por los agentes mediante la comparación de fotografías obrantes en sus bases policiales sobre las fichas de los sospechosos con fotoprinters o imágenes grabadas del hecho a enjuiciar, máxime cuando la diligencia de reconocimiento no constituye pericial fisionómica y es elaborada por los mismos agentes que redactan el atestado, puede quedar exento de su ratificación en juicio. Se trataba de una cuestión, puesta en duda por la Defensa, y que afectaba a un extremo esencial en el enjuiciamiento.
Pero es que, además, comprobamos que, en ese atestado, si bien se incluye una fotografía de la ficha policial del acusado que tiene un tatuaje, y al que ni se identifica, para contrastarla con los fotoprinters facilitados por el local comercial, ni siquiera se aporta una fotografía de la ficha policial del otro acusado, imposibilitando así cualquier contraste que pudiera aventurarse, incluso por la juzgadora de instancia.
El reconocimiento fotográfico efectuado en el atestado exigía necesariamente que los agentes que lo practicaron hubieran acudido a juicio para ratificar, en su caso, la identificación. No bastaba la reproducción formularia del atestado en juicio como mera prueba documental no ratificada en dicho acto.
No basta, a estos efectos, desde las exigencias propias de la presunción de inocencia, que la juzgadora realizara el contraste que hace en su sentencia, reconocimiento que, como hemos dicho, resultaba sencillamente imposible por no incluirse fotografía de la ficha de uno de los acusados, y sin que, respecto del otro, y a pesar del tatuaje que muestran su ficha y el fotoprinter facilitado por el local (no tan visible como se pretende), pueda concluirse, con la certeza exigible, su correspondencia indubitada.
La Sala, en concordancia con algún pronunciamiento efectuado por el Tribunal Supremo, ha validado, a estos efectos, como prueba suficiente de cargo, el reconocimiento personal, directo e indubitado, contrastable siempre en segunda instancia, que pueda hacer el propio juzgador de la instancia en el mismo acto de juicio oral cuando ha comparecido el acusado al acto. Pero, en este caso, ni siquiera comparecieron los acusados al acto de juicio de modo que ese reconocimiento directo resultaba imposible.
Por lo demás, el único testigo que asistió a juicio, el representante del local perjudicado, manifestó en dicho acto que no estaba presente en el momento de ocurrir los hechos. Tampoco manifestó que hubiera reconocido fotográficamente a ningún sospechoso. En realidad, se limitó a ratificar su denuncia inicial, nada más.
Por todo ello, la prueba de cargo que se practicó en juicio, no era suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que amparaba a los acusados, y, por ello, debo estimar el recurso, y sustituir la condena recaída por un pronunciamiento de absolución en esta segunda instancia.
De conformidad con los arts. 239 y 240 LECRim. , procede declarar de oficio las costas generadas tanto en esta instancia como en la primera.
Fallo
Por consiguiente,
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
