Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 489/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 19/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MONICA AGUILAR ROMO
Nº de sentencia: 489/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100443
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8896
Núm. Roj: SAP B 8896:2023
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección nº 10
Rollo: 19/2023
Juzgado de lo Penal Nº 2 de BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 270/2015
ILMAS SRAS.
Dª. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª. MARÍA VANESA RIVA ANIÉS
En Barcelona, a 27 de junio de 2023.
Vistas por la Sala, Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número , seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado número 270/2015, en fecha 29 de julio de 2022 contra el acusado Prudencio e Industrial Comenec, S.L., en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Pedro Larios Roura y defendido por el Letrado D Manuel González Peeters; por presunto delito contra la Hacienda Pública. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Ejerce acusación particular Dña. Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y la dirección jurídica de la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: "Que debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Prudencio e INDUSTRIAL COMENEC SL, de los delitos contra la Hacienda Pública de los que vienen acusados.
Declarando de oficio las costas procesales causadas.
Contra esta mi sentencia que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días."
SEGUNDO. - Que el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, bajo la representación y defensa del Abogado del Estado han interpuesto sendos recursos de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos, previo traslado para alegaciones a las partes personadas, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO. - Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
CUARTO. - Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mónica Aguilar Romo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
NO Se aceptan íntegramente los declarados como tales en la sentencia de instancia.
"Probado y así se declara que se dirige acusación contra Prudencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como obligado tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, por la defraudación de las cuotas de 460.590,52€ (2005), 185.578,44€ (2006), 153.395,11€ (2007) y 184.931,61E (2008); y como obligado tributario del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, por la defraudación que no ha resultado acreditada de las cuotas de 553.427,93€ (2005), 312.310,59€ (2006) y 639.209,93€ (2007).
Igualmente, se dirige acusación por la defraudación en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, correspondiente al obligado tributario INDUSTRIAL COMENEC SL con una cuota defraudada de 411.502,32€.
Probado y así se declara que las actuaciones de comprobación de la Agencia Tributaria en relación al IRPF 2005 a 2008 e IP 2005 a 2007 correspondientes al acusado, se iniciaron el día 6 de octubre de 2009, por personación simultánea en el domicilio de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, el cual pudiera constituir su domicilio particular y de la sociedad INDUSTRIAL COMENEC SL; y en el domicilio de las sociedades AIMETRA SL, CABO BLANCO SL, INDUSTRIAL COMENEC SL, NUEVA MARCA SL y CLINVEST SL, en Paseo de Gracia 54, 8º D de Barcelona. Estas entradas tuvieron lugar con autorización conferida por Auto de fecha 30 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona. En el curso de las actuaciones se adoptaron medidas cautelares consistentes en recabar numerosa documentación existente en ambos domicilios y en copiar la información contenida en los ordenadores del domicilio de las sociedades. Por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto por Auto de fecha 30 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona."
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona de la que interesa de esta Sala se declare su nulidad para que por la jugadora a quo se dicte otra en la que se valoren todas las pruebas practicades en el acto de juicio oral, inclusive la prueba documental procedente de las entrades y registros autorizados por auto de 30 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona, confirmado y firme en virtud de la sentencia de 6 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La abogada de la Generalitat de Catalunya interpuso recurso de apelación en el denuncia vulneración de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y de utilización de medios de prueba por la indebida anulación de la entrada y registro acordada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación por el que solicita se declare la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano judicial de procedència para que, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, se emita nueva sentencia valorando toda la prueba de cargo, que es pertinente y potencialment relevante para cambiar por completo el sentido de la misma. Considera que ha aplicado un requisito no establecido en la ley, art. 113 LGT, que el juzgado de lo penal carece de competencia para revisar y declarar la nulidad de un auto firme dictado por la jurisdicción contencioso administrativa. Así como que el propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha confirmado regularizaciones tributarias sobre la base de elementos obtenidos en la misma entrada y registro domiciliario.
La defensa del acusado absuelto, defiende la competencia del Juzgado de lo penal, como juez de la legalidad, para pronunciarse sobre la nulidad o no del auto autorizante de las entrades y registros ejecutadas. Aduce otros elementos de nulidad del auto, en cuanto en su ejecución se produjo en un exceso al haber tomado del registro de otras sociedades en Paseo de Gracia, elementos de imputación de la Sociedad INDUSTRIAL COMENEC. Afirma también la falta de competencia de la Agencia Tributaria de Barcelona toda vez que el Sr. Prudencio tenia fijado su domicilio fiscal en Navarra, en el que la agencia tributaria le había notificado actuaciones tributarias anteriores y posteriores y ello no fue objeto de control por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo ni la Sala del TSJCAT. Considera también falta de motivación indiciaria la resolución del Juzgado Contencioso Administrativo. Defiende la aplicación retroactiva de la interpretación jurisprudencial más favorable en cuanto no es más que la corrección de un "error in iudicando" que no restringe derechos sinó que los amplia.
SEGUNDO.- La sentencia apelada decreta la absolución por falta de pruebas al concluir que las imputaciones por defraudaciones a la Hacienda Pública que se dirigen contra el acusado y responsable civil se sostienen de manera directa en la prueba obtenida como consecuencia de una entrada inspectora que no se hallaba conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se hubiera notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y períodos a que afectaban las pesquisas, por lo que el auto de entrada y registro era nulo, por lo que se conculca el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la CE, siendo inválidas las pruebas obtenidas como consecuencia de dicha entrada y de las que directamente se derivan de la misma que son todas las testificales y periciales propuestas por las acusaciones y practicadas en el acto de juicio oral (ex. Art. 11.1 LOPJ) no existiendo prueba de cargo practicada con las debidas garantías que acrediten las imputaciones formuladas.
La sentencia da respuesta a cuestiones previas planteadas por la defensa en el trámite del art. 786.2 Lecrim. y rechaza las alegaciones de prescripción y acoge la alegación de nulidad del Auto de 30 de septiembre de 2009,dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona, que autorizó las entradas y registros practicadas de manera simultánea el día 6 de octubre de 2009 en el domicilio social de las sociedades AIMETRA, S.L., CABO BLANCO, S.L., NUEVA MARCA, S.L. y CLINVEST, S.L. sitas en Paseo de Gracia n1 574, 8º D de Barcelona, y en el domicilio de la entidad INDUSTRIAL COMENEC, S.L. y Prudencio y su difunta esposa, Dña. Emma, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona. Se señala que la autorización de entrada y registro no estaba conectada a un procedimiento inspector abierto y cuyo inicio se hubiera notificado al inspeccionado. Razona la sentencia sobre su competencia como órgano de enjuiciamiento para revisar la validez de una diligencia de entrada y registro autorizada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo y confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de la misma forma que la intervención sucesiva de órganos judiciales en un mismo proceso, unido a que las resoluciones dictadas en fase de instrucción no adquieren propiamente firmeza en cuanto el art. 786.2 Lecrim. permite la revisión por el órgano de enjuiciamiento. Por otra parte, los argumentos esgrimidos en los recursos interpuesto contra el auto en cuestión nada tienen que ver con la causa de nulidad que se ha alegado como cuestión previa y, por lo tanto, no fue analizada por el Tribunal Superior de Justicia.
Se remite la Juez de lo Penal a jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo a partir de la de 1 de octubre de 2020, ratificada en otras posteriores, y asumida por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Conforme a la interpretación emanada de la STS de 1 de octubre de 2020 , la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector y abierto y cuyo inicio se hubiera notificado al inspeccionado, de acuerdo con la interpretación de arts. 113 y 142 de la LGT vigentes. Procedimiento que ha de ser previo en el tiempo y no concomitante a la práctica de la misma. Y, había venido afirmando el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que esa interpretación de los arts. 113 y 142 LGT es también aplicable por el órgano que ha de enjuiciar el acto de liquidación y aun cuando se hubiera ratificado en apelación el auto que autorizaba la entrada y registro, con anterioridad a la consolidación del nuevo criterio interpretativo de dichos preceptos.
Este criterio del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en cuanto a la aplicación de la interpretación consolidada a partir de la STS de 1 de octubre de 2020 del art. 113 LGT, de la exigencia de apertura y notificación previa del procedimiento inspector a la autorización de entrada a autorizaciones realizadas antes de 2020 y que hubieran sido ratificadas en apelación por la Sala del TSJ, se ha visto revocado por recientes resoluciones de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, SSTS 775/2023, de 12 de junio y 772/2023, de 9 de junio.
Conforme a esta última, se centra el objeto de resolución que, consideramos, es trasladable a este recurso:
"
Descarta que entre en juego el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, en cuanto vincula al propio órgano judicial que dictó la resolución y es de efecto interno. También rechaza que pueda oponerse cosa juzgada por la resolución previa de la apelación contra el auto que autorizó la entrada y registro ya que "
Es en el aspecto relativo a las consecuencias que deba tener en el proceso en el que se aborda el tema de fondo en cuanto a si en todo caso, y sin discriminación ni atender a las circunstancias del caso concreto, debe excluirse toda la prueba obtenida en virtud del auto de autorización de entrada y registro aun con vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio cuando la apreciación de dicha vulneración deriva de una interpretación jurisprudencial posterior. Y acude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la conexión entre la vulneración del derecho fundamental sustantivo con el derecho a la tutela judicial efectiva:
"
"3. [...] La interdicción constitucional de la valoración judicial de la prueba ilícitamente obtenida constituye una garantía objetiva de nuestro sistema de derechos fundamentales, vinculada a la idea de un proceso justo ( art. 24.2 CE), sobre la que este Tribunal dispone de un amplio cuerpo de doctrina. [...]
Y viene a concluir que en este caso no se ha producido una alteración del equilibrio de las garantías procesales ya que "...
Y, concluye: "
Estimamos trasladables a este procedimiento tales argumentos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuanto, además, tampoco al tiempo de la sentencia dictada y aquí apelada, operaba ya dicho requisito de notificación previa del procedimiento inspector surgido a partir de la interpretación ajustada del art. 113 de la LGT desde octubre de 2020. En la redacción actualmente vigente de dicho precepto, dada por la Ley 11/2021, de 13 de julio, cabe la solicitud y autorización de la entrada con carácter previo al inicio del procedimiento formal. Por consiguiente, al tiempo de solicitarse y autorizarse la entrada y registro se ajustó a los presupuestos y requisitos legales en los términos en que los preceptos aplicables eran interpretados por la jurisprudencia. Con posterioridad, una evolución en la interpretación jurisprudencial ha llevado a apreciar la nulidad de resoluciones de autorización, con ocasión de recursos interpuestos frente a ellas, por la falta de existencia y notificación previa del procedimiento de inspección, hasta que se ha reformado el art. 113 LGT en julio de 2021. Y, a partir del 11 de julio de 2021, tal exigencia como tal no deviene en la ilegalidad de la autorización siempre que "
No se cuestiona en la sentencia apelada que ello haya sido así ni se pronuncia sobre otras cuestiones que también se plantearon ni sobre los requisitos de fondo, es decir, sobre la necesidad, proporcionalidad y finalidad de la medida. Ahora bien, estos aspectos, sí habían sido ya objeto de apelación y discusión en fase anterior al inicio del procedimiento penal. El auto de 30 de septiembre de 2009 identificó a las entidades mercantiles y personas físicas, con apoyo en órdenes de carga del plan de inspección, y razonó la procedencia de la falta de notificación previa a los interesados en cuanto haría perder la finalidad de la diligencia y que se subsanará con la notificación del auto. Analiza la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, así como la competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Catalunya. Con relación al domicilio de CALLE000 hace referencia a la concurrencia de indicios racionales en cuento existe notoria diferencia entre la base imponible de 2000 y de 2001, que el Sr. Prudencio se declara residente en Andorra y hay datos de actividad diaria en Barcelona, figura como autorizado en cuentas controladas por sociedad holandesa. Y la sentencia de 6 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, avala los indicios señalados en el auto, así como la gravedad de la conducta atribuida en atención al importe económico y número de sociedades implicadas. Se pronuncia ya sobre la competencia de la Delegación de la Administración Tributaria en Cataluña, considerando que no existe ninguna incompetencia territorial de carácter manifiesto obstativa a la autorización judicial de entrada y registro.
Estas cuestiones sí que pueden considerarse ya resueltas en cuanto afecten a la legalidad y presupuestos que ya fueron analizados en primera y segunda instancia. Seguimos aquí el mismo criterio sostenido por esta Sala en Rollo de Apelación 201/2021:
"
Cuestión distinta sería la alegación de que se hubieran producido excesos en la ejecución de la misma o, la que sí se analiza en sentencia, de nueva interpretación de la norma legal habilitante en cuanto a uno de sus presupuestos. Los autos de autorización de entrada y registro, sucede en el derecho procesal penal, han de fiscalizarse desde la posición ex ante del Juez de Instrucción (en nuestro caso el Juez de lo Contencioso-Administrativo) a fin de ponderar la gravedad del hecho a investigar, la necesidad de la medida, la subsidiariedad de la misma y la proporcionalidad al caso concreto, como también, la competencia del órgano que la acuerda. Se alegó que a ojos de la Agencia Tributaria era manifiesto que el inspeccionado tenía su residencia fiscal en Navarra y allí había mantenido comunicaciones, siendo un domicilio conocido por parte de la Agencia. Obvia que la base de la querella y de la imputación es que, precisamente, el recurrente simuló no residir en Barcelona, domicilio del que se solicitó la entrada y registro por considerarlo el real y esos sí son indicios que fueron valorados en su momento. Si realmente residía o no en Barcelona constituye el núcleo esencial base del hecho objeto del juicio.
La sentencia apelada se pronuncia sobre la prescripción y, por estimar la vulneración de derecho de inviolabilidad de domicilio a raíz de no cumplir con el presupuesto del art. 113 y 142 LGT en la interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que, en función de lo argumentado en esta sentencia no concurre, pero no lo hace sobre otras cuestiones que también se plantearon como cuestión previa. Sería el caso de la falta de competencia de la Agencia Tributaria para la investigación y solicitud de entrada y registro.
Por consiguiente, no se comparte con la Juez de lo Penal que concurran motivos de nulidad de la entrada y registro, por vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, en atención a la causa en que se apoya, es decir, la inexistencia de procedimiento administrativo previo y notificado al inspeccionado. No es, por lo tanto, razón suficiente para aplicar la regla de exclusión de prueba ilícita y no valorar los documentos y demás prueba derivada de tal diligencia.
La omisión de dicha valoración en la sentencia, además de otras que también pudieran ser obstativas a la resolución sobre el fondo, sólo puede conducir a la estimación de los recursos de apelación interpuestos y la nulidad de la sentencia dictada, con retroacción al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que la Juez de lo Penal, con plena libertad de criterio, analice y valore todas las pruebas propuestas y demás cuestiones no resueltas.
TERCERO. - No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y la dirección letrada de del Abogado del Etado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, con fecha 29 de julio de 2022, en Procedimiento Abreviado 270/2015, debemos anularla y ordenar el dictado de una nueva sentencia, por el mismo Juez que celebró el juicio oral a fin de que con plena libertad de criterio, analice y valore todas las pruebas propuestas y demás cuestiones no resueltas declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así lo acuerdan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas integrantes de esta Sala.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia. Doy fe.
