Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 677/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 160/2022 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA
Nº de sentencia: 677/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100690
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14094
Núm. Roj: SAP B 14094:2023
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
D ª. Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dª. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembre de 2023
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 160/2022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 253/2020 seguido por un delito de coacciones , siendo parte apelante la acusada Sra. Adelaida, debidamente representada y actuando bajo la asistencia letrada de D. Jordi Jane Rodríguez , y como parte apelada, de un lado, el Ministerio fiscal, y de otro la acusación particular, en representación de D. Javier, debidamente representado y actuando bajo la asistencia letrada de Dª. Julia Latorre , quien a su vez, formuló adhesión al recurso inicialmente interpuesto, actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:
Hechos
En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en virtud de la cual D. Javier, hoy querellante, no podía acercarse a menos de 500 metros de la acusada Dña. Adelaida, de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de un año. La pena comenzó a cumplirse en fecha 8 de abril de 2015 y finalizó el día 6 de abril de 2016.
La acusada en fecha indeterminada en el año 2015 , cambió la cerradura de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Cerdanyola del Vallés, propiedad por mitades indivisas, de ambos, de tal forma que cumplida la pena de prohibición de aproximación, no le permitió el acceso a su expareja a la referida vivienda.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, y la acusación particular -en representación del señor Javier-, se opusieron al recurso de apelación interpuesto por la acusada. Y al mismo tiempo, la representación de este último se adhirió al recurso de apelación, fundamentando el mismo en la existencia de una infracción de precepto, por lo que respecta a la imposición de la pena concreta - de 21 meses de prisión- , que entiende indebidamente impuesta, siendo que el acusado ha intentado entrar en varias ocasiones en la vivienda -cuestionando con ello, en definitiva, la no consideración del carácter continuado del delito. En segundo lugar, cuestionó la denegación del pronunciamiento de la responsabilidad civil , instando la condena de la acusada como autora de un delito de coacciones del artículo 172.1 . Por todo lo cual, la acusación particular solicitó "se dicte una nueva sentencia por la que se condene a doña Adelaida como autora de un delito de coacciones penado en el artículo 172.1 del Código Penal a la pena de 4 años y medio de prisión, se indemnice a mi representado en la cantidad de €6.000 y se le permite la entrada a la vivienda sita en Cerdanyola del vallés , en la CALLE000 NUM000 pisos NUM002 puerta NUM003..".
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) En cuanto al control en la alzada, y la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/2019 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)" La letra negrita ha sido añadida ).
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per se para solicitar al Tribunal a quem la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.
Más recientemente, y en lo concerniente a la estructura racional de valoración de la prueba y su suficiencia , el Tribunal Supremo afirma "
Lo anterior, ya obliga a la estimación del recurso. Y es que como señala el Alto Tribunal, entre otras en STS 1932/2022 "
En dicho período , la acusada se encontraba residiendo en la vivienda copropiedad de ambos ( sita en la CALLE000 NUM000 , en adelante vivienda de autos) y el señor Javier no podía acercarse a la misma en virtud de mandato judicial; y en él, es donde la Juzgadora de instancia - dando soporte a los hechos contenidos en el escrito de acusación- sitúa y declara probado que la acusada
Expuesto lo anterior, la Juzgadora seguidamente, en el mismo apartado y párrafo afirma que "cumplida la pena de prohibición de aproximación" (que constatamos del folio 54 finalizó el 6 de abril de 2016, tal y como así declara probado la Juzgadora) la acusada
Por lo que, según lo indicado en el apartado anterior, evidencia que la Juzgadora diferencia dos acciones : el cambio de cerradura y el impedir el acceso a la vivienda . Así, lo refrenda las referencias temporales distintas expuestas: la acción de cambiar la cerradura (que situó en fecha indeterminada del año 2015,) con la acción de impedir el acceso a la vivienda copropiedad de ambas partes (que en todo caso el juzgador sitúa cumplida la pena de prohibición de aproximación, y concreta en el día 12 de abril de 2016).
Lo anterior nos lleva al deber de deslindar cuál es la conducta que la Magistrada entendió subsumible en el delito de coacciones . Y pese a que en el fundamento séptimo niega la existencia de un delito continuado, haciendo referencia "a un delito cometido en fecha determinada" , siendo que la única fecha determinada en el
Tampoco la Magistrada efectuó motivación alguna de otros elementos fácticos vinculados a este segundo hecho; tanto el relativo a la concreción de los mismo limitada al día 12 de abril de 2016 ( contestando la acusada , a modo de pregunta retórica, que cómo podía dejarle entrar o cómo le iba a dar las llaves " -minuto 11.10 en adelante o minuto 12.48) , sin que la Magistrada expusiera nada de lo manifestado sobre este hecho por parte del querellante ni efectuara valoración alguna de su relato en justificación a la concreción de tal fecha.
Y en segundo lugar , la ausencia de toda motivación resulta destacable por lo que respecta a la afirmación del
Por todo lo cual, y evidenciando el Tribunal una falta de motivación de magnitud que inhabilita , con los argumentos contenidos en la sentencia combatida, tener por válidamente enervada la presunción de inocencia de la acusada y asimismo, evidenciando un error en la valoración probatoria, de igual magnitud, en relación a la afirmación de la concurrencia de elementos fácticos típicos necesarios para sustentar la condena por un delito de coacciones, procede estimar el motivo, revocar la sentencia de instancia y absolver a la acusada del delito de coacciones del que venía siendo condenada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.
Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
