Sentencia Penal 677/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 677/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 160/2022 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA

Nº de sentencia: 677/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100690

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14094

Núm. Roj: SAP B 14094:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 160/2022

Procedimiento Abreviado nº 253/2020

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell

SENTENCIA Nº.677/2023

Ilmas. Srías.:

D ª. Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dª. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembre de 2023

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 160/2022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 253/2020 seguido por un delito de coacciones , siendo parte apelante la acusada Sra. Adelaida, debidamente representada y actuando bajo la asistencia letrada de D. Jordi Jane Rodríguez , y como parte apelada, de un lado, el Ministerio fiscal, y de otro la acusación particular, en representación de D. Javier, debidamente representado y actuando bajo la asistencia letrada de Dª. Julia Latorre , quien a su vez, formuló adhesión al recurso inicialmente interpuesto, actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell y con fecha 21 de marzo de 2022 se dictó Sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

" UNICO.- En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en virtud de la cual D. Javier, hoy querellante, no podía acercarse a menos de 500 metros de la acusada Dña. Adelaida, de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de un año. La pena comenzó a cumplirse en fecha 8 de abril de 2015 y finalizó el día 6 de abril de 2016.

La acusada en fecha indeterminada en el año 2015, con ánimo de menoscabar la libertad del Sr. Javier, cambió la cerradura de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Cerdanyola del Vallés, propiedad por mitades indivisas, de ambos, de tal forma que cumplida la pena de prohibición de aproximación, ha impedido el acceso a su expareja el cual tenía el legítimo disfrute de la vivienda.

El 12 de abril de 2016, el querellante acudió a la vivienda impidiéndole la entrada la acusada, quien desoyó asimismo el requerimiento efectuado por la letrada del querellante."

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Adelaida , mayor de edad, provista de DNI nº NUM001, como autora penalmente responsable de un delito de COACCIONES penado en el art.172.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISION, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y le impongo finalmente las costas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada , en el que después de exponer la fundamentación que se entendió pertinente se suplicaba que se estime y, con revocación de la sentencia de primera instancia, se acuerde, de conformidad con lo peticionado, su libre absolución.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal así como la representación procesal de la acusación particular, quien a su vez se adhirió al recurso de apelación inicialmente interpuesto, instando la revocación de la sentencia, y condena de la acusada a la pena de 4 años y medio de prisión así como a indemnizar al querellante en la suma de €6000, con la oposición del resto de partes y el Ministerio fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. No se aceptan los de la sentencia de instancia que se sustituye por :

En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en virtud de la cual D. Javier, hoy querellante, no podía acercarse a menos de 500 metros de la acusada Dña. Adelaida, de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de un año. La pena comenzó a cumplirse en fecha 8 de abril de 2015 y finalizó el día 6 de abril de 2016.

La acusada en fecha indeterminada en el año 2015 , cambió la cerradura de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Cerdanyola del Vallés, propiedad por mitades indivisas, de ambos, de tal forma que cumplida la pena de prohibición de aproximación, no le permitió el acceso a su expareja a la referida vivienda.

Fundamentos

PRIMERO-. Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, la Sra. Adelaida, contra la sentencia que la condena en instancia como autora de un delito de coacciones a la pena de 21 meses de prisión. Esgrime como único motivo, el de error en la valoración de la prueba, basamentando el mismo en una pluralidad de alegatos, que en síntesis, pueden reducirse a la ausencia de fundamentación para justificar la condena, la ausencia de valoración de la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal objeto de condena, cuestionando la finalidad de la acusada en actuación del hecho que se declara probado, negando la misma para sostener que, en esencia, actúo a fin de proteger su integridad, sosteniendo además, que el inmueble ,tras la ruptura, fue abandonado por el querellante el 7 de abril del 2015 (previo al dictado de la prohibición de acercamiento), sosteniendo que el acusado ha residido desde entonces en otra vivienda, siendo su hermana la que recogió sus pertenencias, y siendo en consecuencia. desde el 7 de abril de 2015. la vivienda posesión exclusiva de la acusada. E igualmente, sostienen en todo caso la existencia de la eximente completa de miedo insuperable ( art. 20.6 Cp), ya sostenida en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas -en las que reiteró su concurrencia- , cuestionando el apelante la genérica denegación contenida en la sentencia combatida. Por todo lo cual solicitó la revocación de la sentencia y absolución de la acusada.

El Ministerio Fiscal, y la acusación particular -en representación del señor Javier-, se opusieron al recurso de apelación interpuesto por la acusada. Y al mismo tiempo, la representación de este último se adhirió al recurso de apelación, fundamentando el mismo en la existencia de una infracción de precepto, por lo que respecta a la imposición de la pena concreta - de 21 meses de prisión- , que entiende indebidamente impuesta, siendo que el acusado ha intentado entrar en varias ocasiones en la vivienda -cuestionando con ello, en definitiva, la no consideración del carácter continuado del delito. En segundo lugar, cuestionó la denegación del pronunciamiento de la responsabilidad civil , instando la condena de la acusada como autora de un delito de coacciones del artículo 172.1 . Por todo lo cual, la acusación particular solicitó "se dicte una nueva sentencia por la que se condene a doña Adelaida como autora de un delito de coacciones penado en el artículo 172.1 del Código Penal a la pena de 4 años y medio de prisión, se indemnice a mi representado en la cantidad de €6.000 y se le permite la entrada a la vivienda sita en Cerdanyola del vallés , en la CALLE000 NUM000 pisos NUM002 puerta NUM003..".

SEGUNDO.-I.- La naturaleza de los recursos interpuestos, de un lado, por la defensa de la acusada instando la revocación de la sentencia y absolución de su defendida; y de otro, la acusación particular, que se adhiere, a fin de modificar la pena concreta y el pronunciamiento de la responsabilidad civil, obliga necesariamente a resolver en primer lugar, el recurso formulado por la representación procesal de la acusada, habida cuenta que, de estimarse eventualmente la existencia de un error en la valoración de la prueba que diera lugar al absolución de la acusada, haría improcedente del todo punto el análisis del recurso interpuesto por la acusación particular, que en todo caso, conlleva implícitamente el mantenimiento de la condena de la acusada, en tanto, se sienta exclusivamente en la existencia de una infracción de precepto sobre la pena concreta y la responsabilidad civil.

II.- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada -quien sostiene la existencia de un error en la valoración probatoria- , debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoria del tribunal de apelación:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) En cuanto al control en la alzada, y la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/2019 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)" La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per se para solicitar al Tribunal a quem la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Más recientemente, y en lo concerniente a la estructura racional de valoración de la prueba y su suficiencia , el Tribunal Supremo afirma " Si bien, hemos indicado también en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba, evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio de conmixtión que afecta a la presunción de inocencia y, por más que la palabra de un solo testigo pueda ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva del Tribunal, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia, impide apoyar una condena en la mera sensación intuitiva de considerar veraz un testimonio. El Tribunal tiene obligación de explicar por qué el testigo es objetiva y racionalmente creíble y por qué ese testimonio puede permitir desechar otros medios de prueba contradictorios. ( Roj: STS 736/2020 de 9 de marzo de 2020 36 ponente D. Pablo Llarena Conde ) . Y ello en tanto, e los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ", como de dispone en STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014.

III.- Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada debe ser necesariamente estimado, por una deficiente motivación, carente de toda justificación razonada en sustento tanto de la totalidad de los hechos que se declaran probados, como especialmente, de la concurrencia de los elementos fácticos exigidos para la perpetración del tipo penal.

3.1.- Una lectura de la sentencia, deja entrever, que la razón justificativa de los hechos que se declaran probados se sustenta en la declaración de la acusada . Si bien, formalmente también alude la Juzgadora " a la versión del querellante" (si bien, sin efectuar una mínima referencia al contenido de la misma), y "a la documental aportada" (sin referir tampoco ninguna concreción de dicha prueba documental y qué hecho extrae probado de la misma), por todo lo cual, la Juez a quo entiende suficientemente enervada la presunción de inocencia. Con ello, la Sala evidencia un serio déficit de motivación del cuadro probatorio en orden a determinar la totalidad de los hechos que se declaran probados, más allá del análisis de la eventual tipicidad de los mismos . De un lado, la inconcreción sobre la versión del querellante y la prueba documental, con una mera referencia a su práctica sin más, no permite extraer ningún proceso valorativo ni razonamiento alguno -por lo que en ellos no puede ampararse la justificación de ningún hecho típico-. De forma, que el único elemento de cargo que evidencia la Juzgadora es el sustento de su condena, radica en la versión de la acusada, de la que indica, admitió que impidió sistemáticamente la entrada del querellante en la vivienda copropiedad de ambas partes, una vez ya no estaba en vigor la prohibición de aproximación que finalizaba el 6 de abril de 2016, bajo el pretexto del temor que tenía frente a su ex marido .

Lo anterior, ya obliga a la estimación del recurso. Y es que como señala el Alto Tribunal, entre otras en STS 1932/2022 " Conviene ahora recordar, que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril ; 540/2010, de 8 de junio ; 1016/2011, de 30 de septiembre ; 249/2013, de 19 de marzo ; ó 698/2013 de 25 de septiembre ); la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adverso ".

3.2.- A la ausencia de todo proceso exigible de motivación -que de por sí ya impide tener por válidamente enervado la presunción de inocencia del acusado- son otros los elementos que , igualmente, permiten constatar al Tribunal la existencia de un error en la valoración de la prueba, siendo que existen elementos de trascendencia que no encuentran justificación o razonamiento alguno, ni sustento en el cuadro probatorio practicado. En concreto:

(i).-. Indica la Juzgadora que la prohibición de aproximación impuesta al señor Javier respecto de la acusada, su expareja, la Sra. Adelaida , tuvo vigencia del 8 de abril de 2015 y finalizó el 6 de abril de 2016, lo cual, así se evidencia del folio 53 y siguientes de la causa (pese a que la Juzgadora no hace siquiera mención a dicha prueba documental).

En dicho período , la acusada se encontraba residiendo en la vivienda copropiedad de ambos ( sita en la CALLE000 NUM000 , en adelante vivienda de autos) y el señor Javier no podía acercarse a la misma en virtud de mandato judicial; y en él, es donde la Juzgadora de instancia - dando soporte a los hechos contenidos en el escrito de acusación- sitúa y declara probado que la acusada " en fecha indeterminada en el año 2015 ... cambió la cerradura de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Cerdanyola del Vallés ". Afirmación que, en todo caso, deja abierta la tesis de la acusada, quien reiteró- según el Tribunal advierte del visionado de plenario por medio del sistema Arconte- que , por consejo de los Mossos, del Servicio de atención a la víctima.., cambió la cerradura; lo que hizo cuando se encontraba vigente la referida prohibición judicial impuesta al señor Javier.

Expuesto lo anterior, la Juzgadora seguidamente, en el mismo apartado y párrafo afirma que "cumplida la pena de prohibición de aproximación" (que constatamos del folio 54 finalizó el 6 de abril de 2016, tal y como así declara probado la Juzgadora) la acusada impidió el acceso a su expareja a la referida vivienda. Y si bien resulta una afirmación un tanto genérica, resulta posteriormente concretada, a fecha 12 de abril de 2016, al afirmar que acudió el querellante a la referida vivienda impidiéndole la entrada la acusada.

Por lo que, según lo indicado en el apartado anterior, evidencia que la Juzgadora diferencia dos acciones : el cambio de cerradura y el impedir el acceso a la vivienda . Así, lo refrenda las referencias temporales distintas expuestas: la acción de cambiar la cerradura (que situó en fecha indeterminada del año 2015,) con la acción de impedir el acceso a la vivienda copropiedad de ambas partes (que en todo caso el juzgador sitúa cumplida la pena de prohibición de aproximación, y concreta en el día 12 de abril de 2016).

Lo anterior nos lleva al deber de deslindar cuál es la conducta que la Magistrada entendió subsumible en el delito de coacciones . Y pese a que en el fundamento séptimo niega la existencia de un delito continuado, haciendo referencia "a un delito cometido en fecha determinada" , siendo que la única fecha determinada en el factum es la de 12 de abril de 2016 (pudiendo dar a entender que la condena se haya vinculada al hecho de impedir la acusada el acceso a la vivienda) ; no obstante, en el fundamento jurídico cuarto no deja duda alguna al hecho que la Juzgadora subsume en el delito de coacciones y fundamenta la condena - siendo aquél el único fundamento en el que razona mínimamente la concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de condena- . Así, en él la Juzgadora exterioriza que la conducta obstruccionista es la del cambio de cerradura. Ahora bien, tal y como hemos analizado, si el cambio de cerradura, se declara probado tuvo lugar "en fecha indeterminada en el año 2015", siendo que desde el 8 de abril de 2015 hasta el 6 de abril de 2016 se encontraba vigente la prohibición de aproximación del querellante respecto de la acusada, , no puede el Tribunal amparar la afirmación contenida en el f actum que sostiene el elemento típico de la ilegitimidad de la conducta, al afirmar que la acusada cambió la cerradura " con ánimo de menoscabar la libertad de señor Javier ". Y es que, más allá, que nuevamente, la Juzgadora no realiza razonamiento mínimo alguno que evidencia las razones en las que sostiene la ilegitimidad de la conducta en la que centra la condena -el cambio de cerradura-, lo cierto, es que no resultando cuestionado, y dejando abierto en todo momento que pudo tener lugar durante el periodo de vigencia de la prohibición de aproximación en favor de la acusada e impuesta al señor Javier, es evidente que la Magistrada incurrió en un error al afirmar qué la misma actúo con intención de menoscabar la libertad del señor Javier.

(ii).- Por lo expuesto y limitándose la Juzgadora a razonar la condena del delito de coacciones , meramente, en el cambio de cerradura, resultaría innecesario entrar en el análisis de la acción posterior - relativo al hecho de impedir el acceso a la vivienda (en el que se centraba la acusación) .

Tampoco la Magistrada efectuó motivación alguna de otros elementos fácticos vinculados a este segundo hecho; tanto el relativo a la concreción de los mismo limitada al día 12 de abril de 2016 ( contestando la acusada , a modo de pregunta retórica, que cómo podía dejarle entrar o cómo le iba a dar las llaves " -minuto 11.10 en adelante o minuto 12.48) , sin que la Magistrada expusiera nada de lo manifestado sobre este hecho por parte del querellante ni efectuara valoración alguna de su relato en justificación a la concreción de tal fecha.

Y en segundo lugar , la ausencia de toda motivación resulta destacable por lo que respecta a la afirmación del factum relativa a que el Sr. Javier tenía el legítimo disfrute de la vivienda resultando huérfana de toda fundamentación de tal afirmación, lo que no resulta irrelevante, cuando no era controvertido que en ella vivía la acusada , esto es, en ella tenía su morada (motivo por el que, junto al miedo que indicó tener al Sr. Javier justificó el hecho de no permitirle el acceso). Y es que el Tribunal no puede, en todo caso, dejar de mencionar, que más allá de una eventual cotitularidad o copropiedad de un inmueble , constituida la morada por parte exclusiva de uno de los copropietarios - por ende, con exclusión del otro-, tal cotitularidad no conlleva un automático derecho de acceso sin el permiso del morador (en este sentido, basta mencionar la Sentencia del Pleno del Alto Tribunal número 389/2020 de 10 de julio de 2020 que en un caso análogo, aún sin previa existencia de prohibición de aproximación, confirmó la condena por un delito de allanamiento de morada ).

Por todo lo cual, y evidenciando el Tribunal una falta de motivación de magnitud que inhabilita , con los argumentos contenidos en la sentencia combatida, tener por válidamente enervada la presunción de inocencia de la acusada y asimismo, evidenciando un error en la valoración probatoria, de igual magnitud, en relación a la afirmación de la concurrencia de elementos fácticos típicos necesarios para sustentar la condena por un delito de coacciones, procede estimar el motivo, revocar la sentencia de instancia y absolver a la acusada del delito de coacciones del que venía siendo condenada.

CUARTO.- La estimación del motivo anterior , y revocación de la sentencia con la consiguiente absolución de la acusada , deja sin objeto el recurso interpuesto , vía adhesión, por la representación procesal de la acusación particular, por lo que procede su desestimación .

QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada, contra la sentencia 59/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado 253/2020 y, en su consecuencia, ABSOLVEMOS a la acusada Sra. Adelaida del delito de coacciones del que venía siendo condenada , y asimismo, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en representación de Javier , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.

Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo doy fe.

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