Sentencia Penal 867/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 867/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 97/2020 de 28 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 867/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100766

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13289

Núm. Roj: SAP B 13289:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Penal 97/2020

Procedencia:

Juzgado Penal 7 de Barcelona

Procedimiento abreviado 337/2019

SENTENCIA 867 /2022

TRIBUNAL

JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

JOAN RÀFOLS LLACH

NATALIA FERNÁNDEZ SUÁREZ

Barcelona, 28 de noviembre de 2022

El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito de lesiones en el que se dictó sentencia número 22/2020 de fecha 20 de enero de 2020, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. Balbino, como parte apelante, representado por la procuradora Leila Cabo Godoy y defendido por la abogada Elisa Tucci.

ii. Candido, como parte apelante, representado por el procurador Jorge Juan Pérez San Pedro y defendido por el letrado Josep Antoni Turiella Gómez.

iii. El Ministerio Fiscal, y Mercadona, S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado José Alfonso Claret Vidal, como partes apeladas.

Antecedentes

Primero. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo. El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

Que condeno a Balbino y Candido en concepto de autores cada uno de ellos de un delito de lesiones del art 147.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros y la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago; todo ello con la imposición de las costas, incluidas de la acusación particular

Que Balbino y Candido indemnizarán conjunta y solidariamente a Cornelio en la suma de 1320 euros por las lesiones, 1300 euros por las secuelas ; todo ello con los intereses del art 576 de la L.e.c .

Contra la sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días.

Así lo decide y firmo, Dª María del Pilar Calvo Resel, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona y su partido.

Tercero. Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por las representaciones procesales de Balbino y Candido, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación en los que, sobre la base de los argumentos que constan en los respectivos escritos de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicitaron la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra sentencia en la que se les absolviera con todos los pronunciamientos favorables.

Ambos recursos fueron admitidos a trámite dándose traslado de los respectivos escritos de formalización de los recursos a las demás partes por un plazo común de diez días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular personada en nombre y representación de Mercadona S.A. que impugnaron el recurso y solicitaron la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho y en base a sus propios fundamentos de derecho; todo ello en base a las alegaciones que seguidamente también se examinan.

Seguidamente se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto. Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido se designó ponente que fue sustituido posteriormente por el magistrado Joan Ràfols Llach, en comisión de refuerzo en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró finalmente en el día de la fecha, atendida la importante carga de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Hechos

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal, si bien se añade un párrafo final en relación con la paralización de la tramitación de la causa constatada en esta alzada:

Balbino y Candido sobre las 21:00 horas del día 12 de enero de 2018, en el supermercado MERCADONA, sito en c/ de les Torres, núm. 2 de Barcelona se encontraban en la planta baja y pese a ser requeridos a abandonar el establecimiento por ser la hora de cierre por el responsable del local, y ser anunciado previamente además a través del sistema de megafonía el cierre del local, Candido de forma despectiva le lanzó un pan embolsado al torso del responsable y tras descalificar a uno de los empleados, fueron requeridos nuevamente por el vigilante de seguridad Cornelio, y en la rampa de subida Balbino con el propósito de menoscabar la integridad física, se dirigió a Cornelio y le dio un fuerte empujón y comenzó a golpearle en la cara, dándole un puñetazo en la nariz, mientras que su hermano, Candido guiado en un primer momento por el mismo propósito de menoscabar la integridad corporal del vigilante le daba patadas y por detrás le metió el dedo en la cara.

Como consecuencia de ello Cornelio, de 27 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusión pómulo, izquierdo, nariz y ojo izquierdo y fractura nasal con mínimo desplazamiento nasal 1 (dgn en 20 tiempo) que precisaron para su curación ortopedia (férula de yeso) y farmacoterapia, que sanaron a !os 30 días, de los cuales 21 días estuvo imposibilitado para el desempeño de sus tareas habituales, y le quedó como secuelas alteración unilateral de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa,y reclama por ello.

Las actuaciones se recibieron en la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 10 de julio de 2020, designándose ponente en la misma fecha y desde entonces hasta el día 25 de abril de 2022 en que se designó nuevo ponente y se acordó señalar día para la deliberación, votación y resolución del recurso, y desde esta última fecha hasta la de la presente resolución la tramitación de la causa estuvo paralizada debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Sección.

Fundamentos

Primero. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

Segundo. Las partes apelantes impugnan la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos:

* El apelante Balbino alega: (i) error en la apreciación de la prueba, (ii) vulneración del principio de presunción de inocencia y (iii) responsabilidad civil (ausencia de nexo de causalidad).

* El apelante Candido alega un único motivo: error en la apreciación de la prueba.

Por razones de mayor claridad expositiva analizaremos en primer lugar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia alegada por la representación procesal del apelante Balbino.

El artículo 24.2 de la Constitución española consagra el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental. La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.

Según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006) el proceso de análisis de las diligencias probatorias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

Centrándonos en la primera fase, se observa que se ha practicado prueba de cargo en el acto del juicio oral, válidamente obtenida y apta y suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia de los apelantes.

En efecto, en el acto del juicio se practicaron diversas pruebas de cargo: la declaración testifical de la víctima, la declaración del testigo directo de los hechos y gerente del establecimiento Mercadona donde sucedieron los hechos, la documental consistente en el parte de primera asistencia médica y la pericial médica. Se trata de prueba de cargo e incriminatoria, apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin perjuicio de su valoración, que seguidamente analizamos.

El motivo no puede prosperar.

Antes de entrar en el examen concreto de la valoración efectuada por la juzgadora de la primera instancia, que impugnan por errónea ambos recurrentes, cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.

Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por la juzgadora de la primera instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia de los acusados y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.

Las pruebas de cargo consistieron en la declaración de la víctima, la declaración de un testigo directo, el gerente del establecimiento Mercadona, el parte de primera asistencia médica y el informe de la médica forense sobre la naturaleza y alcance de estas lesiones en el que se ratificó en el acto del juicio oral sometiéndose a las preguntas y aclaraciones solicitadas por las partes.

Por lo que se refiere a las pruebas de descargo, además de la declaración de los acusados - que no solo negaron haber agredido al vigilante de seguridad, sino que, por el contrario, afirmaron que fue el vigilante de seguridad quien agredió a Balbino, repeliendo este la agresión e interviniendo su hermano Candido para separarlos - declaró también como testigo el padrastro de los acusados que aportó la grabación de parte de los hechos efectuada con su teléfono móvil.

Combate el recurrente la valoración de las pruebas testificales de cargo y de la prueba pericial efectuada por la juzgadora de la primera instancia, pero examinada la grabación del acto del juicio la Sala constata la existencia de las fuentes de prueba a las que se refiere la juzgadora de la primera instancia y el contenido de sus declaraciones e informe, en las que fundamenta la juzgadora de la primera instancia su valoración, que sigue un proceso lógico y racional.

En todo caso, y con el fin de verificar la estructura racional del proceso valorativo de estas declaraciones testificales por la juzgadora de la primera instancia cabe seguir los parámetros que para el caso de declaración única de la víctima como prueba de cargo (aplicables también a la generalidad de los testigos) el Tribunal Supremo viene estableciendo que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.

Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva de estos testigos cabe señalar que no constan características físicas o psíquicas de estos testigos que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecian móviles espurios o de venganza o resentimiento, que limiten la capacidad de su declaración de generar certidumbre, máxime cuando no tenían relación alguna con los acusados.

Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud de estos testimonios sus declaraciones son ordenadas, precisas, sin ambigüedades ni contradicciones en las cuestiones sustanciales, coherentes y en las que afirman, sin ningún género de dudas, que tras anunciar el cierre del establecimiento por megafonía e instar a los acusados a abandonar el local y vista su actitud agresiva y despectiva y llamar el gerente al vigilante de seguridad, este fue agredido por los acusados en la forma que se relata en los Hechos Probados de la sentencia recurrida y con las consecuencias lesivas que allí constan. Las declaraciones de ambos testigos son coincidentes en lo sustancial, en relación con la agresión sufrida por el vigilante de seguridad y la forma en que esta se produjo, y consistentes entre ellas, coherentes y lógicas y se ven corroboradas las unas con las otras y también por elementos objetivos y externos como lo son el parte de primera asistencia médica y el informe médico forense sobre la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas por la víctima que requirieron para su curación de tratamiento ortopédico (férula de yeso) y sanaron en 30 días, 21 de los cuales estuvo imposibilitado para sus tareas habituales y le quedó como secuela alteración unilateral de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa.

Finalmente, cabe señalar que la víctima fue persistentes en la incriminación, siendo coincidentes en lo sustancial tanto sus primeras manifestaciones que se recogen en el atestado policial con las efectuadas en el acto del juicio oral sin que modificaran de forma sustancial su versión de los hechos que es expresión de un mismo relato.

La juzgadora de la primera instancia no otorga credibilidad a la versión exculpatoria de ambos acusados, que corrobora el testigo Lorenzo, padrastro de los acusados, antes expuesta, frente a las declaraciones de la víctima y el testigo de cargo. La grabación aportada por el testigo Lorenzo fue visionada en el acto del juicio y se refiere a una parte de lo sucedido y en ella se aprecia, en la valoración efectuada por la juzgadora de la primera instancia que la Sala comparte tras el visionado de las imágenes, una actitud agresiva de Balbino, cómo este golpea en la cara al vigilante de seguridad y, en esa parte de los hechos, cómo Candido interviene para separar a su hermano, lo que no excluye su intervención anterior en los términos relatados por la víctima y el testigo directo de los hechos y gerente del establecimiento Mercadona, existiendo un acuerdo tácito de agresión entre los acusados.

Por lo que se refiere al informe emitido por la médica forense, cuyas conclusiones también se combaten en el recurso, este fue ratificado en el juicio oral sometiéndose la perita a las preguntas y aclaraciones de las partes, como señala la juzgadora de la primera instancia, y en su informe y sus explicaciones posteriores la médica forense sostiene que ella observó a posteriori la fractura nasal tras un seguimiento evolutivo de las contusiones y de la fractura nasal y el hecho de que esta no se advirtiera en la primera asistencia en urgencias no implica que la fractura ya existiera porqué, como explicó la forense, esta solo puede descartarse con pruebas de mucha fiabilidad. Y mantuvo la perita sus conclusiones, al igual que lo hizo la juzgadora de la primera instancia tras la valoración de esta prueba, que explicita debidamente siguiendo un proceso lógico y racional, ausente de error o arbitrariedad, por lo que esta valoración debe también confirmarse en esta alzada.

En definitiva, la Sala, revisada la grabación del acto del juicio oral, constatadas las fuentes de prueba y examinadas las declaraciones de las testigos, no aprecia en el proceso valorativo de la juzgadora de la primera instancia - que cumple con creces el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible valorando de forma detallada y precisa cada una de las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo -ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba, por lo que su valoración, atendido el principio de inmediación, no puede ser revisada en esta alzada y debe prevalecer sobre la interpretación divergente de los hechos pretendida por los recurrentes.

Este motivo de impugnación no puede tampoco prosperar.

También debe rechazarse la alegación final que efectúa el recurrente Balbino en relación con la declaración de responsabilidad civil que se efectúa en la resolución recurrida, negando la existencia de nexo de causalidad entre el relato de hechos y el resultado lesivo. No se comparte en modo alguno esta afirmación ya que el relato fáctico declarado probado en la sentencia recurrida claramente establece el nexo de causalidad entre la agresión llevada a cabo por los acusados al vigilante de seguridad del establecimiento Mercadona y las consecuencias lesivas de esta acción.

De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega la juzgadora de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que, en virtud del principio de inmediación, por lo que se refiere a las pruebas personales, no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Hechos Probados que constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en el delito de lesiones por el que se condena a los recurrentes.

Cuarto. No se han planteado por los recurrente otras cuestiones objeto de debate en esta alzada, pero la Sala, tras constatar, y así se ha puesto de manifiesto en los Hechos Probados antes expuestos, la existencia de un largo periodo de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Sección y por tanto por causas ajenas a la voluntad de los recurrentes -considera que procede apreciar de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

Se trata, ciertamente, de una cuestión no planteada por los recurrentes, pero referida a un hecho - la paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - posterior a la interposición del recurso y totalmente ajena a la voluntad de los recurrentes y en la que no tuvieron ninguna intervención, razón por la cual no pudieron, obviamente, invocarla en sus respectivos recursos. Paralización que es, además, un hecho intraprocesal objetivo que puede verificarse con la simple consulta de las actuaciones procesales documentadas en este rollo de apelación. Todo lo cual es relevante en cuanto que en este supuesto concreto ni cabe exigir para la apreciación de la atenuante que esta haya sido planteada formalmente por los recurrentes, ni tampoco el carácter objetivo de la paralización de la tramitación de la causa en esta segunda alzada, constatable simplemente a través del examen de las actuaciones procesales y con nula participación de las partes en su causación, permite afirmar que la ausencia de un debate contradictorio entre las partes sobre este hecho nuevo y posterior a sus alegaciones en el trámite del recurso implique una merma real de sus garantías procesales. Incorporado este hecho nuevo a los Hechos Probados de la sentencia recurrida de acuerdo con las facultades revisoras de la Sala en esta segunda instancia y por constatarse en esta alzada el hecho objetivo de la paralización de la causa por un relevante periodo de tiempo, nada obsta a que en este supuesto concreto pueda la Sala apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas pues el relato fáctico de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de los requisitos de esta atenuante.

En efecto, el artículo 21.6 del Código Penal considera como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Circunstancia que se introduce por el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio recogiendo así en el Código Penal una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ("toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable") que imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar sus decisiones en un plazo razonable - lo que no debe equipararse con un derecho al cumplimiento de los plazos - lo que en todo caso debe concretarse en cada supuesto por el Tribunal que deberá valorar si la dilación es extraordinaria, indebida y no atribuible ni al imputado ni a la complejidad de la causa.

La atenuante de dilaciones indebidas se refiere a las observadas "en la tramitación del procedimiento". La cuestión reside en determinar si cabe incluir también las observadas en el periodo en el que la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto.

La sentencia 935/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Antonio del Moral García) aborda el tratamiento que hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral. Recuerda que son admisibles las atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del artículo 21 CP y que sirvieron de base para la admisión por la jurisprudencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pero señala que construir atenuantes post iudicium puede comportar el sacrificio de algunos principios sustantivos y procesales básicos como el de contradicción o la prohibición de cuestiones nuevas. Pero también deja constancia que, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. Y concluye con cita de reiterada y continuada jurisprudencia ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio) que la Sala Segunda manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Si bien también señala esta sentencia que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

La más reciente STS 313/2021, de 14 de abril (ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) reitera, con cita de la anterior (935/2016), los mismos argumentos favorables a la apreciación de la atenuante por dilaciones ex post iudicium e incluso posteriores a la sentencia, pero también con el tope de la fase de alegaciones en el recurso.

La STS 22/2021, de 18 de enero (ponente: Javier Hernández García), pone sin embargo en valor, a los efectos de apreciar como muy cualificada la atenuante, el periodo transcurrido hasta la sentencia firme recordando que el TEDH rechaza la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso. Lo hace en los siguientes términos:

Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que transcurre hasta la sentencia definitiva, el transcurrido hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores de aflictividad, atendido el significativo alcance de la pena impuesta en la instancia. Plazo total de nueve años que hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020 ] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.

La Sala entiende que, en el supuesto concreto que se plantea en este caso de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada, al tratarse de un hecho intraprocesal objetivo, constatable a través del simple examen de las actuaciones y con nula intervención de las partes, no se plantean los problemas procesales y conceptuales antes expuestos ni se sacrifica realmente el principio de contradicción por lo que nos hallamos ante uno de los supuestos extremos en los que, como señalaba la STS 610/2013, de 15 de julio (ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), puede acogerse de forma muy excepcional la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Razones de justicia material, una concepción favorable al reo que sufre la excesiva prolongación del proceso y la no afectación real del principio de contradicción justifican, a juicio de la Sala, esta posición.

En el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona y con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 se pronunció en los siguientes términos:

Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).

En el caso concreto que nos ocupa, de las diligencias de constancia y ordenación que constan en el rollo de apelación se constata que las actuaciones se recibieron en la Sala el 10 de julio de 2020 y en la misma fecha se designó ponente. La causa consta paralizada desde entonces hasta el 25 de abril de 2022 en que se sustituye el ponente inicialmente designado por el magistrado de refuerzo asignado a la Sala y se acuerda señalar para la deliberación, votación y fallo; y también desde entonces hasta la fecha de la presente resolución. Es decir, más de veintiocho meses, pero sin alcanzar los tres años de paralización del procedimiento. Cabe pues, por las razones expuestas, apreciar de oficio la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento del artículo 21.6 del Código Penal.

Desde el punto de vista penológico ello supone que la pena, por imperativo de lo dispuesto en la regla 1ª del apartado primero del artículo 66 del Código Penal, no tratándose de una atenuante muy cualificada y no concurriendo otras circunstancias agravantes o atenuantes, debe aplicarse en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. En el supuesto concreto que examinamos, la pena básica asociada al delito de lesiones es la de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses. La juzgadora de la primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1. 6º al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes decidió, sobre la base de los motivos que expone en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida al explicitar el proceso seguido en la individualización corta de la pena, imponer la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de seis euros. Al apreciarse ahora la atenuante de dilaciones indebidas la Sala, aun compartiendo los criterios expuestos por la juzgadora de la primera instancia, tiene en cuenta especialmente el largo tiempo de paralización de la causa en esta alzada y considera que debe aplicarse la pena en su mínimo legal de seis meses de multa manteniendo la cuota diaria fijada en seis euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

6. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Balbino y Candido contra la sentencia 22/2020, de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el magistrado juez del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 337/2019 seguido por un delito de lesiones.

7. Apreciar de oficio la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento.

8. Como consecuencia de lo anterior, modificar la pena impuesta a en la sentencia dictada en la primera instancia a Balbino y Candido como autores responsables de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, y fijar definitivamente en esta alzada la pena, a cada uno de ellos, de seis (6) meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

9. Confirmar, con la modificación expuesta, la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

10. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.