Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 861/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 93/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 861/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100806
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13667
Núm. Roj: SAP B 13667:2022
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Juicio Rápido 66/21
Juzgado Penal 3 Terrassa
Ilmos. Magistrados:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José Luis Gómez Arbona
D. David Ferrer Vicastillo
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Gumersindo que estuvo representado por la Procuradora Dª María Nieto Villalpando y asistido por la Letrada Dª Joana Barrera Campoy contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados; y en el que también son parte el Ministerio Fiscal y D. Horacio representado por la Procuradora Gemma Pujadas Casas y asistido por la Letrada Dª Esther Agut Bonsfills; actuando D. José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurrente alega como motivos que justifican su petición, los siguientes:
* Infracción de norma legal por inaplicación del artículo 14.1 del Código Penal derivada de un error en la valoración de la prueba con petición de declaración de nulidad de la sentencia y se dicte sentencia condenatoria por el "Tribunal en apelación".
El recurrente contrapone las manifestaciones en juicio del acusado que niega haber agredido al recurrente, y las que realizaron el ahora recurrente y la testigo Irene, ex novia del recurrente, que sostienen lo contrario, y la acreditación de lesiones a través del parte médico. Y sostiene la falta de fundamento de la sentencia que da igual valor a todas las declaraciones para concluir que no queda acreditada la agresión denunciada.
En el último párrafo del apartado del recurso que recoge tal motivo, se indica en concreto lo siguiente:
* Error en la valoración de la prueba con petición de anulación de la sentencia absolutoria reiterando la pretendida incorrecta valoración de la declaración del acusado frente a las del ahora recurrente y el testigo, y que deriva en una falta de motivación que lo justifique con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
A partir de ello el recurrente insta que el "Tribunal ad quem" celebre nueva vista y dicte sentencia condenatoria. En el último párrafo del apartado del recurso que recoge tal motivo, se indica en concreto lo siguiente:
... atendida la ilógica apreciación de los hechos por la Juzgadora a quo, y la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la Sentencia que se apela, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, deberá acordarse la anulación de la Sentencia, en cuanto a la absolución, de D. Horacio, debiéndose celebrar de nuevo la Vista para que el Tribunal ad quem pueda realizar su propia valoración y finalmente, le condene por un delito de lesiones, del que ha sido víctima D. Gumersindo.
El Ministerio Fiscal y Horacio se oponen al recurso alegando que la revisión de la sentencia en segunda instancia en cuanto a la valoración de la prueba personal realizada en la sentencia recurrida, exige que la misma sea contraria a las normas de la lógica o errónea en cuanto a las manifestaciones efectivamente realizada por los deponentes en juicio, sin que nada de ello sea así, habiéndose valorado en la sentencia de instancia la prueba de modo detallado, lógico y correcto con el resultado de aquella.
Así, el referido precepto se refiere a la posibilidad de celebrar una vista para resolver el recurso de apelación para el caso de que el recurrente proponga la práctica de prueba adicional o reproducción de prueba grabada, lo que no ocurre en el presente caso. Lo cual en todo exigirá que concurra alguno de los supuestos que permitan la práctica de pruebas en segunda instancia y que, previstos en el apartado tercero del artículo 790 de la LECrim., deben ser aquellas "
Llegados a este punto y a partir de las pretensiones de nulidad de la sentencia absolutoria y dictado de una sentencia condenatoria, procede necesariamente indicar que la reforma operada en la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, introdujo la posibilidad de instar en apelación con fundamento en un error en la valoración de la prueba que se anulara la sentencia absolutoria para dictar otra de carácter condenatorio, o la sentencia condenatoria para dictar otra que contemplara una condena de mayor gravedad (apartado tercero del artículo 790.2), pero estableciendo que tales nuevas sentencias perjudiciales para el reo no se podrían dictar por el Tribunal de apelación (párrafo primero del artículo 792.2) sino que deberían de serlo, en su caso, por el Tribunal de Instancia al que a tal fin se le devolverían las actuaciones (párrafo segundo del artículo 792.2).
Para ello será preciso además en primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 790.2, que el recurrente justifique "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada." En segundo lugar, el recurrente deberá de solicitar expresamente la anulación de la sentencia a efecto de que, conforme a lo expuesto, el Juzgado de instancia pueda dictar la nueva sentencia y en tanto que la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones por el Tribunal que resuelve un recurso resulta vedada por el párrafo segundo del artículo 240.2 de la LOPJ que establece que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."
Y todo ello coincide con la postura doctrinal pacífica anterior a la reforma, representadas por sentencias del Tribunal Constitucional como la núm. 167/2002, de 18 de septiembre, que estableció que "el derecho a un proceso con todas las garantías contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución exige que las pruebas personales solo puedan ser objeto de valoración por el órgano judicial ante el que se hayan practicado aquellas con plena contradicción, inmediación y publicidad. De modo que se producirá una vulneración de tal derecho cuando, con fundamento en una apreciación diferente de las declaraciones personales, la sentencia dictada en instancia sea revocada en apelación de modo que siendo esta absolutoria, se sustituya por otra de carácter condenatorio, o cuando siendo condenatoria se dicte en su lugar una nueva sentencia que agrave la condena". En el mismo sentido la STS de 30 de mayo de 2013 ya establecía "que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación a pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que en vía de recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales - art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- sólo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de julio y 656/2012 de 19 de julio".
Y continúa después en la misma línea diciendo lo siguiente:
... nos encontramos ante versiones contradictorias entre ambos, una mala relación provocada por una discusión iniciada ese día al parecer por hablar uno de los acusados con la novia en el momento de los hechos del otro, y la testigo que hubieran arrojado algo de luz sobre lo sucedido no ha sido aportados como prueba, no habiendo resultado creíble, verosímil ni exhaustiva la declaración de la testigo Irene.
Con relación a ello procede indicar que la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales.
En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto lo siguiente:
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta. Nada de ello concurre en el presente caso y, así, coincidiendo lo expuesto en la sentencia con lo efectivamente manifestado por los intervinientes en el acto del juicio, de acuerdo con los parámetros ya referidos que deben regir el examen de la valoración en apelación de la prueba practicada en la instancia, esta Sala considera que se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida, y que la valoración y conclusiones a las que llega el Juez de instancia son congruentes con el resultado de la misma, se ajusta a criterios generales de razonamiento, y no declara como probado algo distinto de lo que efectivamente dijeron los intervinientes en el juicio, debiendo procederse en consecuencia la desestimación del recurso respecto de sus pretensiones de error en la valoración de la prueba y de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A todo ello debemos añadir la improcedencia, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, de la solicitud expresa del recurrente de que la nueva sentencia sea dictada por este Tribunal de instancia.
Con relación a todo ello, la STS 560/2020, de 29 de octubre (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), indica que "podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
c) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11).
d) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS. 770/2006 de 13.7)."
Ninguno de tales supuestos de falta de motivación concurre en el presente caso a partir de lo expuesto en la primera mitad del fundamento jurídico anterior del que resulta una motivación detallada y extensa que justifica plenamente la decisión adoptada, y permite el control de la misma mediante el oportuno sistema de recursos, con la consiguiente desestimación de la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
No procede en consecuencia sino la desestimación de la totalidad de las pretensiones del recurrente.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo que estuvo representado por la Procuradora Dª Maria Nieto Villalpando y asistido por la Letrada Dª Joana Barrera Campoy contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Penal 3 de Terrassa en el procedimiento de Juicio Rápido 66/21, y ratificamos la sentencia sin hacer imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
