Sentencia Penal 864/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 864/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 224/2021 de 28 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 864/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100863

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13884

Núm. Roj: SAP B 13884:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Apelación núm. 224/2021

Procedimiento Abreviado núm. 433/2020

Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona

SENTENCIA 864/2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José Luis Gómez Arbona

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 28 de noviembre de 2022.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 224/21 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 433/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante, los acusados, Rogelio, Salvador, y Santos, parte apelada el Ministerio Fiscal actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia en fecha 19 de julio de 2021en cuyo Fallo:

Condeno a Salvador como co-autor reincidente de un delito de lesiones consumadas menos graves, concurriendo agravante de superioridad y atenuante de reparación parcial del daño causado, a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Santos como co-autor de un delito de lesiones consumadas menos graves, concurriendo agravante de superioridad, a una pena de 1 año, 7 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Rogelio como co-autor de un delito de lesiones consumadas menos graves, concurriendo agravante de superioridad, a una pena de 1 año, 7 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno conjunta y solidariamente a Salvador, Santos y Rogelio al pago de 2.584,38 euros a favor de Teofilo en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal, tras reducción del importe consignado para pago por el primero (mil quinientos euros) y que deberá entregarse de inmediato a la víctima, y la compensación que, en su caso, opere en trámite de ejecución de sentencia respecto de lo eventualmente satisfecho en concepto de responsabilidad civil en la jurisdicción de menores.

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos interesados explicitados en sus respectivos escritos de recurso.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y restantes pates personadas para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, a excepción del último párrafo que se sustituye por el que se dirá:

Resulta acreditado que los acusados, Salvador, nacional de Ecuador y en situación administrativa irregular en España, Santos y Rogelio, sobre las 4.00 horas del día 11 de mayo de 2018 y acompañados de una persona menor de edad, puestos de común acuerdo y con la intención de menoscabar la integridad física de Teofilo, nacido el NUM000 de 1997, se dirigieron contra éste cuando se encontraba en el parque del DIRECCION000, en la localidad de DIRECCION001, y le golpearon con puños y pies, causándole asimetría nasal, fractura de los huesos propios de la nariz, desviación del tabique nasal, tumefacción y hematoma en los labios, curando en veinticinco días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, restando desviación nasal.

Ha sido probado que el acusado Salvador fue condenado como autor de un delito menos grave de lesiones a una pena de catorce meses de prisión según sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona, y que con carácter previo al juicio oral consignó para pago a la víctima en concepto de responsabilidad civil mil quinientos euros.

La presente causa ha sufrido paralizaciones desde su incoacion hasta su enjuiciamiento por un tiempo superior a 23 meses.

Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en cuanto no se opongan a lo expuesto a continuación.

SEGUNDO. - Invocan los recurrentes en sus respectivos escritos, como motivos para sustentar el recurso, en cuanto al pronunciamiento de condena, la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, y la indebida aplicación del artículo 147.1 y 22.2 del Código Penal en cuanto a la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

Ninguno de los motivos formulados puede prosperar.

1.-Coinciden los recurrentes en aducir como primer motivo de apelación, el reseñado error en la valoración de la prueba. Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que "para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ".

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, esto es, ni los hechos declarados probados y en los que se funda la condena carecen de todo soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En efecto, en cuanto a los hechos relatados como probados en la sentencia, contó el Magistrado de instancia con el indiscutible efecto probatorio de las declaraciones testificales, de la víctima, del Sr. Juan Ramón, de los agentes de MMEE TIP NUM001, NUM002 y NUM003, y del testigo Sr. Pablo Jesús, siendo que los agentes actuantes, se ratificaron en el atestado presentado, obrante a los folios 9 y ss, e identificaron a los acusados y al menor Esther como los agresores del día de autos, siendo que tales medios probatorios, los testimonios ofrecidos por los dichos testigos presenciales o directos son incompatible con la versión de descargo ofrecida por los tres acusados referente a que sólo el menor Esther agredía y que ellos intentaron separarlo, siendo que la propia víctima ha manifestado en todo momento que lo pararon tres personas, y los agentes actuantes detuvieron al Sr. Salvador, que intentó huir, permaneciendo en el lugar los otros tres, entre ellos, el menor Esther, y los dos acusados Ildefonso y Rogelio.

Atendiendo por tanto a la prueba reseñada, resulta patente que la valoración probatoria efectuada en la Instancia, lejos de ser irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Magistrado de instancia, desprendiéndose de los reseñados medios probatorios, de forma natural y lógica el relato de hechos contenido en la sentencia y la identidad de los acusados como autores de los mismos, no siendo advertible en las conclusiones probatorias del Magistrado la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquel por el interesado y subjetivo criterio de los apelantes, motivo por el cual debe desestimarse el primero de los motivos argumentados por las defensas de Salvador, Santos y Rogelio.

2.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, cabe recordar que se trata de un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2003, es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:

1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).

3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito menos grave de lesiones objeto de enjuiciamiento.

En atención a ello y a lo anteriormente expuesto sobre la prueba practicada en la vista oral y el resultado de la misma, la Sala constata que la resolución impugnada:

1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), como son las declaraciones testificales reseñadas, de víctima y restantes testigos que bien estaban o acudieron al lugar de los hechos, como son los Sr. Juan Ramón y Pablo Jesús, y los agentes de MMEE con TIP NUM001, NUM004 y NUM003.

2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues toda la prueba valorada en la sentencia de instancia fue oportunamente propuesta, admitida y practicada en el acto de la vista oral.

3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, tal y como anteriormente se señalaba, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, recogiéndose dicha motivación en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia.

Por todo ello, existiendo prueba de cargo, habiendo sido la misma obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable (motivación), conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y por tanto debe decaer este motivo de apelación.

3.- En cuanto a la aducida improcedencia de la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad apreciada por el órgano de enjuiciamiento en consonancia con los hechos declarados probados, y nuestro anterior razonamiento, debe rechazarse el motivo de apelación invocado únicamente por la defensa de Rogelio, y sustentado en la declaración dela causado en sede de plenario cuando manifestó que no participó ni agredió al denunciante. Decimos, que, rechazado el motivo anterior de error en la valoración de la prueba, debe desestimarse por ser inherente al pronunciamiento anterior, este motivo de apelación sustentado como decimos en la valoración de la declaración en sede de plenario del acusado Sr. Rogelio.

4.- Finalmente, en cuanto a la alegación de indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, examinada la tramitación de la causa, no se aprecian paralizaciones que justifiquen la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

En cuando a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debemos partir, como referente, del acuerdo adoptado por esta Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012, por el que se señalan los plazos de paralización aptos para la aplicación de la atenuante simple y cualificada, 18 meses para apreciar la primera y 3 años en relación a la segunda. Si bien ha de decirse que se trata en todo caso de fijaciones temporales orientativas, no vinculantes, que dejan siempre a salvo, como el propio acuerdo lo advierte al principio de su redactado, " la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores".

Cierto es que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, " ...debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" ( STC 38/2008, de 25 de febrero). Con tales criterios debe entonces afrontarse la cuestión planteada en el recurso, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica del artículo 21.6 del Código Penal exige que la dilación sea siempre extraordinaria, por tanto también para su apreciación como atenuante simple. Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta Sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.

Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se inició el procedimiento judicial (12 de julio de 2018-folio 37), que es donde deben producirse las dilaciones, hasta que se acordó el señalamiento para vista oral (primer señalamiento para el 22 de marzo de 2021, señalamiento efectuado en fecha 20 de enero de 2021-folio 184-186), primer señalamiento que fue suspendido por falta de citación del acusado Santos, y segundo señalamiento en fecha 1 de julio de 2021, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que, referidos a los anteriores criterios valorativos, justifican la apreciación de la circunstancia atenuante como simple, dado que la causa estuvo paralizada durante más de 23 meses, sin que dicha paralización le sea imputable a los acusados. Así desde el dictado del auto de procedimiento abreviado hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral transcurren 13 meses, folios 79 y 102, y, desde que se dicta el auto de apertura de juicio oral hasta que se elevan los autos al Juzgado de lo Penal transcurren 9 meses, siendo que, desde el 20 de enero de 2021, fecha del dictado del auto de admisión de pruebas hasta la celebración del juicio oral el 1 de julio de 2021, transcurren seis meses más.

Así, examinadas las actuaciones, puede apreciarse que tras la incoación de las actuaciones el 12/7/2018, se practicaron la declaración de víctima, testigo ( Juan Ramón) y acusados en fechas 3/10/2918 y 22/10/2018, informe médico forense en fecha 24/10/2018. Instrucción que finaliza con la práctica de las antedichas diligencias, instrucción sencilla cuyo auto conversional se dicta en fecha 19 de diciembre de 2018, siendo que no se dicta el auto de apertura de juicio oral hasta el 20 de enero de 2020, tal y como obra al folio 102, habiendo transcurrido 13 meses desde el dictado de una y otra resolución, es decir, en la fase intermedia. Elevados los autos en fecha 16 de noviembre de 2020, con el transcurso por lo tanto, de 9 meses desde el dictado del auto de apertura de juicio oral, se dicta auto de admisión de pruebas en fecha 20 de enero de 2021, con señalamiento para el 22 de marzo de 2021, que se suspende y se señala nuevamente para el día 1 de julio de 2021, transcurriendo seis meses más. El carácter sencillo de la instrucción de los hechos no casa con el tiempo, o mejor dicho, con los lapsos de tiempo durante los cuales la causa estuvo paralizada, computando un total que supera los 23 meses. Plazo que no puede conllevar la apreciación de la atenuante como muy cualificada en atención a los criterios temporales acordados por esta Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012, encontrándose el plazo de paralización muy lejos de los 36 meses estimados como marco mínimo y aproximado para la estimación de la atenuante como muy cualificada, sino como simple.

TERCERO. - La estimación parcial del recurso interpuesto, en tanto la apreciación de la circunstancia simple de dilaciones indebidas que permite partir del mínimo legal, debe conllevar la revocación de la sentencia en cuanto a la pena impuesta a los acusados ( art. 903 LECrim)

En este sentido, se trata de un delito consumado de lesiones del art. 147.1 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas junto con la circunstancia agravante de abuso de superioridad respecto de los acusados Santos y Rogelio, y atendiendo al marco penológico establecido en dicho precepto (prisión de 3 meses a 3 años, partiendo de que la sentencia impugnada aplica la pena de prisión), debe imponerse a los dichos acusados, conforme al art.66.1.7ª del CP, la pena mínima de tres meses de prisión, pues no entiende la Sala a pesar de que ninguno de ellos tiene antecedentes penales, deba prevalecer la circunstancia atenuante que permite impone la pena inferior en grado, y no solo por el carácter simple de la atenuante que se aprecia, sino también por el carácter de superioridad de la circunstancia agravante concurrente.

Por lo que respecta al acusado Salvador en quien concurre, junto con aquellas circunstancias, la circunstancia agravante de reincidencia, pero también la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 66.1.7ª del CP, sin que podamos entender que prevalezca la circunstancia agravante de reincidencia (a los efectos de imponer la pena en su mitad superior), atendido que tan sólo cuenta con un antecedente penal por hecho de idéntica naturaleza ocurrido en el año 2015, sin que desde la fecha de los presentes (año 2018) le conste la comisión de nuevos ilícitos, y, por ende, se impondrá la pena no en su mínimo legal, pues no puede obviarse la concurrencia de sendas circunstancias agravantes, pero tampoco en un límite próximo a su máximo atendida la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, procediendo imponer la pena de 1 año de prisión.

CUARTO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los acusados Salvador, Santos y Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, con fecha 19 de julio de 2021, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCAMOSEL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en dicha resolución y en su lugar CONDENAMOS a Salvador como autor de un delito consumado de lesiones menos grave, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación parcial del daño, así como la circunstancia agravante de reincidencia y de superioridad a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Santos y Rogelio como autores de un delito consumado de lesiones menos grave, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas así como la circunstancia agravante de superioridad a la pena, para cada uno de ellos, de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; manteniendo la condena al abono de la responsabilidad civil establecida en la sentencia de instancia, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.