Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 739/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 147/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 739/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100677
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14799
Núm. Roj: SAP B 14799:2022
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido núm. 128/2021
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú
Ilmas. Señorías:
Presidente
D. José Carlos Iglesias Martín
Magistrados
D. Francisco Javier Molina Gimeno
D. Luis Juan Delgado Muñoz
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO ante esta Sección Segunda, el Rollo de apelación núm. 147/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 128/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso de normas con un delito de conducción con permiso retirado judicialmente dirigido frente al acusado Benigno, siendo parte apelante, el acusado, ya circunstanciado, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
1. La sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, firme en esa misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sant Boi de Llobregat, por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, con la pena de 34 jornadas de Trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de 8 meses y 2 días.
2. La sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, firme en esa misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona, por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, con la pena de 42 jornadas de Trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de 20 meses.
3. La sentencia de fecha 17 de febrero de 2021, firme en esa misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona, por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, con la pena de 6 meses de Multa, con cuota diaria de 6 euros, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de 15 meses, en situación de cumplimiento pendiente.
Segundo. Benigno, el día 31 de octubre de 2021 sobre las 19 horas condujo el vehículo marca CITROEN C3, con matrícula nº ....GDQ por la carretera de Barcelona, pk. 12 de Viladecans, a sabiendas de que carecía de permiso por haber sido privado en virtud de la Sentencia firme de 10/11/2020, por el Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona, por la que se le impuso, entre otras, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 20 meses, siendo notificada al acusado el mismo día y vigente desde el 8 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2022.
Tercero. El acusado en el momento de la conducción tenía sus facultades disminuidas, a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, que mermaba considerablemente sus capacidades psicofísicas y de reacción, así como su aptitud para el manejo de los mecanismos de dirección de un vehículo, con síntomas tales como habla pastosa repetitiva, no entendía ni las órdenes, olor a alcohol, agresivo, insultante, irrespetuoso, desafiante, psicomotriz vacilante, movimientos oscilantes de la verticalidad, reflejos disminuidos, entre otros. Los agentes le hicieron la prueba de alcoholemia, con el resultado de 1,28 mg/l en aire espirado, a las 20:29 horas, finalizada a las 20:32 horas, y con el resultado de 1,24 mg/l en aire espirado, a las 20:48 horas, finalizada a las 20:49 horas. En el folio 27 consta el certificado de verificación periódica del aparato Marca Dräger, modelo Alcotest 7110 ARYA 0008, válido hasta el 7/10/2020.
Cuarto. Con esta situación de disminución de sus facultades psicofísicas y de reacción, el acusado, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, condujo a gran velocidad, teniendo los vehículos que apartarse mientras zigzagueaba entre carriles. Así mismo, circulaba sin rueda, con la llanta rozando el asfalto, haciendo saltar chispas y generando un ruido estruendoso. Los agentes le persiguieron para darle el alto y, durante la conducción y hasta llegar a la detención, pasaron varias rotondas y pasos de peatones, sin que el acusado se detuviera. Los peatones tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados. Los agentes consiguieron detenerlo, cruzando el vehículo e impidiendo el paso>>.
Hechos
Fundamentos
El Tribunal Supremo, en su reciente STS 754/2022, de 14 de septiembre, recuerda que <
Basta una mera lectura de la sentencia y el visionado de la grabación del acto del juicio oral para concluir que resulta abrumadora la prueba de cargo concurrente que ha sido explicitada en la sentencia y valorada por la Magistrada
En el caso sometido a consideración de la Sala, pese a lo sostenido por la parte recurrente, ha existido prueba de cargo en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.
Por lo que el motivo ha de claudicar.
Se concluye con acierto por la Magistrada
Ha de traerse a colación la STS 22/2018, de 17 enero, la cual sienta que <
Sucede así en el presente asunto, pues no puede servir dicha circunstancia de embriaguez al mismo tiempo para modular, ya sea como atenuante o eximente, la responsabilidad criminal, ya que constituye el núcleo de la conducta típica e inherente al tipo penal la conducción bajo la ingesta de alcohol, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 CP, según el cual no permite aplicar las reglas del artículo 66 a las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, y a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse, en este caso, en concurso con el delito de conducción temeraria.
En este sentido y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, a modo ilustrativo en SAP Barcelona, Sección Segunda, núm. 403/2022, de 27 de junio, como Ponente Marta Forcada Noguera, <
Por consiguiente, no apreciada la eximente incompleta, tal y como interesaba la apelante, el motivo no ha de prosperar.
Para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera, de modo palmario y evidente, que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cuestionada la valoración que de la prueba se hizo en la instancia, ya se avanza que dicho motivo no ha de prosperar. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se insta la circunstancia agravante de reincidencia, propone, para el acto del juicio, la admisión de la documental, entre la cual, se encuentra la hoja histórico penal, que se hallaba incorporada las actuaciones, fue admitida junto al resto de la prueba propuesta, por Auto de 13 de diciembre de 2021, y se acordó la unión a los autos de la misma actualizada, en fecha 14 de junio de 2022, antes del inicio del juicio oral, que el Ministerio Fiscal dio por reproducida en el plenario. Por tanto, la Magistrada
Por consiguiente, ni resulta arbitraria ni ilógica la valoración efectuada por la Juzgadora
El Tribunal Supremo, entre otras, en su STS, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), reitera que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, y razona finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida <
En relación a la infracción del art. 384 del Código Penal, la recurrente alega que previendo dicho tipo la pena de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, procedería la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y no de multa.
El control que puede efectuar esta Sala, de acuerdo con la doctrina legal referida, sobre la determinación de la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige únicamente comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. En este caso, la Juzgadora de Instancia optó dentro de sus facultades por la aplicación de la pena de multa en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y explicita los motivos por los que se decanta por la imposición de la misma. En consecuencia, se considera que dicha decisión se encuentra debidamente motivada, no es irracional o arbitraria, sino, al contrario, la pena impuesta se encuentra prevista para el tipo penal por el que ha sido condenado, en el arco punitivo establecido por el legislador, atendiendo a las circunstancias del caso y habiendo razonado los motivos por los cuales procede imponer la pena pecuniaria en detrimento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
En cuanto a la aplicación de la pena inferior en grado, de conformidad con el art. 66.1.7º del Código Penal, el motivo no ha de prosperar. El artículo 66.1. 7º del Código Penal establece que <
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
Huelga decir que la sentencia impugnada determina la imposición de una pena de multa de doce meses con una cuota de ocho euros. Entiende la parte que dicha cuota diaria no resulta motivada e interesa la imposición de una cuota de tres euros que se ajusta más a la situación económica del acusado.
Sobre esta cuestión existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como recuerda la reciente STS de 28 de mayo de 2021, según la cual <
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
Pues bien, en cuanto a la cuota de multa diaria de ocho euros, decir que, se estima ajustada, ya que el criterio con que ha de operarse fundamentalmente es el de la situación económica del reo, como indica el art. 50.5 del Código Penal. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de seis u ocho euros diarios cabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de dos a cuatrocientos euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena. Así se indica que, si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota de seis u ocho euros no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010.
Advierte esta Sala de que no hay duda que la Juzgadora de instancia se ajustó en la individualización de la pena a las previsiones legales referidas y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, la cual optó dentro de sus facultades por la aplicación de la pena de multa en la extensión que se sitúa dentro del marco punitivo y en la cuota diaria de ocho euros, en el tramo inferior y próxima al mínimo legal, sin que se advierta una situación de vulnerabilidad, precariedad extrema o indigencia. Por lo expuesto, el razonamiento de la Juzgadora de lo Penal no requiere de más motivación, atendiendo a la facultad de elección que la norma reserva de forma expresa al tribunal sentenciador.
Por tanto, el motivo habrá de fenecer.
Sentado cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación, por lo que ha de confirmarse íntegramente la sentencia de la instancia por ser conforme a Derecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
