Sentencia Penal 877/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 877/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 184/2023 de 28 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 877/2023

Núm. Cendoj: 08019370052023100790

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14317

Núm. Roj: SAP B 14317:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 184/2023

JR 618/2021

Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona

SENTENCIA

Tribunal:

D. José María Assalit Vives

D. Ignacio de Ramón Fors

Dª María del Mar Méndez González

En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2022 por el Magistrado Juez de Adscripción Territorial de Barcelona en la causa JR618/2021, seguida por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, habiendo sido parte recurrente D. Eugenio , y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Magistrada Dª María del Mar Méndez González.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó fallo en el que se condenaba a D. Eugenio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 15 euros, no habiéndose acreditado incapacidad económica por la defensa, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS, lo que comportará la privación del permiso de conducir de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código penal.

Y, por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, se le imponen las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS.

SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eugenio , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de lo Penal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo el plazo para dictar sentencia, atendida la carga de trabajo que afronta la Sección y la necesidad de atender causas preferentes.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que condena a D. Eugenio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica aduciendo vulneración de la tutela judicial efectiva, tramitación con las Garantías debidas, del principio de presunción de inocencia ( art 24.1 y 2 CE); a la existencia de prueba ilícita , concretamente las testificales de los Agentes NUM000 y NUM001 que no habían sido propuestos por el Miisterio Fiscal ni por la defensa y comparecieron al acto del juicio oral. Finalmente se alega falta de proporcionalidad en las penas impuestas y falta de motivación de las mismas.

SEGUNDO.- Abordando en primer lugar las alegaciones a la consideración por el apelante de ilícitas de las testificales de los agentes de la GU NUM000 y NUM001, por no haber sido propuestos en el escrito de acusación ni en el de defensa ni tampoco en trámite de cuestiones previas, cabe recordar que el momento procesal para la proposición de la prueba testifical será en el procedimiento abreviado y en el orden ordinario, en los escritos de acusación y de defensa, y en el procedimiento abreviado, a diferencia del procedimiento ordinario, también el inicio de las sesiones del juicio, pueden proponerse pruebas que se puedan practicar en el acto; es decir, que el testigo esté físicamente a disposición del tribunal y no provoque su admisión, la suspensión de la vista. Salvo esta especialidad, solo quedaría la vía del artículo 729, pero es facultativo del Tribunal, acordarlas, siempre que no afecte a la imparcialidad objetiva del mismo y no supla la omisión de las partes como argumento favorable a su admisión. En efecto, el art 728 Lecrim establece que " No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas".Y como excepciones el art 729 señala: "2.º Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Y 3.º Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.

Visionado el Juicio, se constata que tras la declaración testifical de los agentes GU NUM002 y NUM003, el Magistrado puso de manifiesto que el Ministerio Fiscal, tras haber presentado el escrito de conclusiones provisionales, había presentado un escrito anexo en el que propuso las testificales de los agentes de la GU NUM000 y NUM001, que el Magistrado admitió en el acto, sin que por parte de la defensa se formulara objeción alguna ni se formulase protesta. Entendemos que, al amparo de los preceptos citados el Magistrado en el ejercicio de la facultad que le otorgan los mismos consideró necesaria la prueba testifical de los referidos agentes que fue practicada con todas las garantías legales y ninguna indefensión se ha causado al ahora apelante

Y se puede reseñar la búsqueda de la verdad material cuyo objetivo marcan los artículos 315 y 406 para fase de instrucción y los artículos 708 y 729 para el juicio oral. La LCRim no establece el límite alguno respecto al número de testigos, que se pueden proponer en el juicio oral.

Por consiguiente el motivo de recurso será desestimado, no apreciándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni la infracción de garantías legales alegadas en la admisión y práctica de las testificales de los agentes de la GU NUM000 y NUM001. Resaltamos que este derecho fundamental comporta, dado su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. En este sentido, según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( entre otrasSTS 28-10-2003).

Se desetima por lo expuesto el motivo por el que se interesó la nulidad de las testficales de los agentes de la GU NUM000 y NUM001.

TERCERO.- En segundo lugar, los cuestionamientos de los argumentos de la sentencia apelada respecto de las testificales sobre el número de agentes intervinientes, vehículos policiales y prueba practicada aparece detallada en la sentencia en el sentido de que los agentes NUM002 y NUM003, (pese a la omisión de estos datos, su identidad se infiere inequívocamente de la grabación del Juicio por el sistema ARCONTE) declararon de forma coherente, detallada y precisa, apreciándose indicio alguno de falsedad en su exposición, que sobre las 03,35 horas del día 27 de noviembre de 2021, el acusado conducía el vehículo marca Audi modelo A5 con placas de matrícula ....HYG a gran velocidad, no deteniendo el vehículo hasta en dos ocasiones cuando el semáforo se encontraba en fase roja lo que motivó la intervención de Agentes del Cuerpo de la Guardia Urbana dando el alto al acusado a la altura del número 18 de la avenida de la Fabregada de Hospitalet de Llobregat, después de activar luces, sirenas y verse obligados a cortar la circulación del acusado cerrándole el paso .

Y el también cuestionado por el apelante ofrecimiento de la prueba de alcoholemia y la negativa del acusado a practicarla aparecen detalladas en la sentencia apelada de la que extraemo el siguiente tenor que respaldamos en su integridad: " Los Agentes de la autoridad, le requirieron reiteradamente para someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, en etilómetro debidamente homologado, sin embargo el acusado no lo hizo a pesar de ser advertido de las consecuencias legales de su negativa.

Los Agentes de la autoridad, pudieron comprobar que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol, tales como halitosis alcohólica claramente detectable, comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, eufórico y excitado, mirada somnolienta, habla pastosa, respuestas ininteligibles, repetitivas e imprecisión de coordinación de movimientos, falsa apreciación de las distancias, movimiento oscilante en la verticalidad.

Declararon de forma lógica que durante un gran lapso de tiempo impidieron a los ocupantes del vehículo salir del mismo por razones de seguridad dado que dicho turismo estaba estacionado en medio de la carretera.

Todos estos hechos se consideran acreditados por la declaración de hasta cuatro agentes de la guardia urbana que, analizando individualmente sus declaraciones, no contradijeron en ningún momento lo expuesto por sus respectivos compañeros.

Todos coincidieron en el estado de alteración y agresividad que presentaron tanto el acusado como uno de los testigos traídos por la defensa, Pablo."

y constatamos en el visionado del acto del Juicio las testificales, rotundas y claras de los agentes NUM000 y NUM001, en el sentido de que el Sr Eugenio había iniciado la práctica de la prueba soplando una sola vez que interrumpió y que, por ello dio un resultado negativo.

Al efecto, destacamos el Auto del Tribunal Supremo nº 315/2006, de 19/01/2006, Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Saavedra Ruiz, en el que se recoge lo siguiente " Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados."

En consecuencia, este motivo decae.

CUARTO.-Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Descendiendo al supuesto que nos ocupa y con apoyo en lo indicado, una vez examinada la resolución impugnada y revisada la prueba practicada, hay que concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del juzgador a quo, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En cuanto al consumo de alcohol por parte del acusado con carácter previo a la conducción del vehículo y a la afectación de dicho consumo a la conducción, como recoge la sentencia, puede desprenderse de las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio oral. En concreto, los agentes de la GU actuantes, quienes dieron el alto al acusado tras saltarse dos semáforos en su fase roja, explicaron que el mismo presentaba una sintomatología externa expresiva de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el sentido que constan en el apartado de Hechos Probados..

Los síntomas apreciados por los agentes en el acusado son capaces de evidenciar la afectación que el previo consumo de alcohol supuso en la conducta del sujeto activo, pues dan cuenta de la disminución de las capacidades psicofísicas, impidiendo un control corporal suficiente, expresarse con normalidad, mantener una respuesta de reflejos adecuada o un estado emocional equilibrado. Evidencias, además, que resultan coherentes con los efectos clínicos que se atribuyen a la ingesta de alcohol. Asimismo, debe anudarse a los efectos provocados por el previo consumo de bebidas alcohólicas, la forma errática de conducción del acusado, quien se saltó dos semáforos que estaba en fase roja. En apoyo de estas consideraciones, debe destacarse que la intervención policial no se produjo en el marco de un control preventivo de alcoholemia, sino que vino motivada precisamente por dicha conducción.

En cuanto al delito de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, la conducta típica del artículo 383 del Código Penal, requiere de dos elementos esenciales: a) el requerimiento por los agentes de la autoridad; b) la negativa a realizar las pruebas establecidas. Pues bien, respecto al primer requisito no hay duda alguna. Respecto al segundo, la citada negativa puede ser expresa o encubierta. La conducta aparente de someterse a las pruebas pero practicándolas de forma fraudulenta, con un solo soplido, de corta duración, de forma interrumpida o soplando de forma deficitaria (tal y como narran los agentes NUM000 y NUM001), que frustró la medición que se pretendía efectuar, merece el mismo reproche penal que la negativa taxativa. No concurre ninguna razón médica o aparente por la que el acusado no estuviera en condiciones de cumplimentar dicha prueba. El estado de afectación alcohólica que presentaba tampoco alcanzaba la magnitud suficiente como para cuestionar que pudiera realizarla correctamente.

Por lo tanto, las declaraciones prestadas por los agentes actuantes, corroborada por la documental obrante en autos, agentes que refieren una negativa intensa y fehaciente del acusado a realizar la prueba de alcoholemia, que se concretó en el intento inútil de realización de tales pruebas de alcoholemia, nos permiten concluir con que se cumplen en el presente caso la totalidad de los elementos del tipo penal por lo que procede confirmar la sentencia dictada en instancia igualmente en relación con dicho pronunciamiento condenatorio, habiéndose enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado y siendo subsumibles los hechos en los dos tipos penales por los que el apelante fue condenado.

Consecuentemente procede rechazar también estos motivos impugnatorio.

QUINTO.- En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena, recordamos respecto la extensión de la pena de multa impuesta y su individualización, mencionamos el auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017, de 16 febrero, que recoge: "De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre y 854/2013 de 30 de octubre )."

En el presente caso, el Juzgador a quo en el Fundamento de derecho Quinto de la Sentencia apelada individualiza la pena de por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas,en DOCE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS, lo que comportará la privación del permiso de conducir de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código penal.

Y or el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia,i mpone las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS.

Para llevar a cabo dicha individualización únicamente se tiene en cuenta "...no habiéndose acreditado incapacidad económica"". Sin embargo, entendemos que esta consideración genérica, unido a que el acusado carece de antecedentes penales, no justifican imponer una pena superior a la mínima que es de seis meses de multa, en el caso del delito del art 379.2 y de seis meses de prisión en el caso del art 383CP, siendo la pena mínima de la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES de más de un año a cuatro.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, procede mencionar el art. 50.5 del Código Penal, que señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

En el supuesto de autos, no habiéndose acreditado la situación económica del acusado D. Eugenio , no constando tampoco acreditado ningún indicador que revele capacidad económica del acusado citado que autorice fijar la cuota diaria de quince euros, no puede mantenerse esa cuota diaria impuesta, por lo que procede imponer la cuota diaria de seis euros, que es la mínima del foro en supuestos de desconocimiento de la capacidad económica del acusado.

En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso de apelación e imponemos a D. Eugenio:

1. Por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO y UN DÍA.

1. Por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO y UN DÍA

SEXTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia de 2 de junio de 2022 debemos REVOCAR las penas ipuestas en la misma e imponemos al Sr Eugenio:

2. Por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO y UN DÍA.

3. Por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO y UN DÍA

Confirmaos los restantes pronunciamientos de dicha resolución en sus etrictos términos.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así lo acordó el Tribunal y lo firman los magistrados reseñados al margen

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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