Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 877/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 184/2023 de 28 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 877/2023
Núm. Cendoj: 08019370052023100790
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14317
Núm. Roj: SAP B 14317:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 184/2023
JR 618/2021
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
D. José María Assalit Vives
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª María del Mar Méndez González
En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Y, por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, se le imponen las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS.
Hechos
Fundamentos
Visionado el Juicio, se constata que tras la declaración testifical de los agentes GU NUM002 y NUM003, el Magistrado puso de manifiesto que el Ministerio Fiscal, tras haber presentado el escrito de conclusiones provisionales, había presentado un escrito anexo en el que propuso las testificales de los agentes de la GU NUM000 y NUM001, que el Magistrado admitió en el acto, sin que por parte de la defensa se formulara objeción alguna ni se formulase protesta. Entendemos que, al amparo de los preceptos citados el Magistrado en el ejercicio de la facultad que le otorgan los mismos consideró necesaria la prueba testifical de los referidos agentes que fue practicada con todas las garantías legales y ninguna indefensión se ha causado al ahora apelante
Y se puede reseñar la búsqueda de la verdad material cuyo objetivo marcan los artículos 315 y 406 para fase de instrucción y los artículos 708 y 729 para el juicio oral. La LCRim no establece el límite alguno respecto al número de testigos, que se pueden proponer en el juicio oral.
Por consiguiente el motivo de recurso será desestimado, no apreciándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni la infracción de garantías legales alegadas en la admisión y práctica de las testificales de los agentes de la GU NUM000 y NUM001. Resaltamos que este derecho fundamental comporta, dado su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. En este sentido, según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( entre otrasSTS 28-10-2003).
Se desetima por lo expuesto el motivo por el que se interesó la nulidad de las testficales de los agentes de la GU NUM000 y NUM001.
Y el también cuestionado por el apelante ofrecimiento de la prueba de alcoholemia y la negativa del acusado a practicarla aparecen detalladas en la sentencia apelada de la que extraemo el siguiente tenor que respaldamos en su integridad: "
Todos coincidieron en el estado de alteración y agresividad que presentaron tanto el acusado como uno de los testigos traídos por la defensa, Pablo."
y constatamos en el visionado del acto del Juicio las testificales, rotundas y claras de los agentes NUM000 y NUM001, en el sentido de que el Sr Eugenio había iniciado la práctica de la prueba soplando una sola vez que interrumpió y que, por ello dio un resultado negativo.
Al efecto, destacamos el Auto del Tribunal Supremo nº 315/2006, de 19/01/2006, Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Saavedra Ruiz, en el que se recoge lo siguiente "
En consecuencia, este motivo decae.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Descendiendo al supuesto que nos ocupa y con apoyo en lo indicado, una vez examinada la resolución impugnada y revisada la prueba practicada, hay que concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del juzgador a quo, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la juzgadora
En cuanto al consumo de alcohol por parte del acusado con carácter previo a la conducción del vehículo y a la afectación de dicho consumo a la conducción, como recoge la sentencia, puede desprenderse de las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio oral. En concreto, los agentes de la GU actuantes, quienes dieron el alto al acusado tras saltarse dos semáforos en su fase roja, explicaron que el mismo presentaba una sintomatología externa expresiva de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el sentido que constan en el apartado de Hechos Probados..
Los síntomas apreciados por los agentes en el acusado son capaces de evidenciar la afectación que el previo consumo de alcohol supuso en la conducta del sujeto activo, pues dan cuenta de la disminución de las capacidades psicofísicas, impidiendo un control corporal suficiente, expresarse con normalidad, mantener una respuesta de reflejos adecuada o un estado emocional equilibrado. Evidencias, además, que resultan coherentes con los efectos clínicos que se atribuyen a la ingesta de alcohol. Asimismo, debe anudarse a los efectos provocados por el previo consumo de bebidas alcohólicas, la forma errática de conducción del acusado, quien se saltó dos semáforos que estaba en fase roja. En apoyo de estas consideraciones, debe destacarse que la intervención policial no se produjo en el marco de un control preventivo de alcoholemia, sino que vino motivada precisamente por dicha conducción.
En cuanto al delito de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, la conducta típica del artículo 383 del Código Penal, requiere de dos elementos esenciales: a) el requerimiento por los agentes de la autoridad; b) la negativa a realizar las pruebas establecidas. Pues bien, respecto al primer requisito no hay duda alguna. Respecto al segundo, la citada negativa puede ser expresa o encubierta. La conducta aparente de someterse a las pruebas pero practicándolas de forma fraudulenta, con un solo soplido, de corta duración, de forma interrumpida o soplando de forma deficitaria (tal y como narran los agentes NUM000 y NUM001), que frustró la medición que se pretendía efectuar, merece el mismo reproche penal que la negativa taxativa. No concurre ninguna razón médica o aparente por la que el acusado no estuviera en condiciones de cumplimentar dicha prueba. El estado de afectación alcohólica que presentaba tampoco alcanzaba la magnitud suficiente como para cuestionar que pudiera realizarla correctamente.
Por lo tanto, las declaraciones prestadas por los agentes actuantes, corroborada por la documental obrante en autos, agentes que refieren una negativa intensa y fehaciente del acusado a realizar la prueba de alcoholemia, que se concretó en el intento inútil de realización de tales pruebas de alcoholemia, nos permiten concluir con que se cumplen en el presente caso la totalidad de los elementos del tipo penal por lo que procede confirmar la sentencia dictada en instancia igualmente en relación con dicho pronunciamiento condenatorio, habiéndose enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado y siendo subsumibles los hechos en los dos tipos penales por los que el apelante fue condenado.
Consecuentemente procede rechazar también estos motivos impugnatorio.
En el presente caso, el Juzgador
Y or el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia,i mpone las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS.
Para llevar a cabo dicha individualización únicamente se tiene en cuenta "...no habiéndose acreditado incapacidad económica"". Sin embargo, entendemos que esta consideración genérica, unido a que el acusado carece de antecedentes penales, no justifican imponer una pena superior a la mínima que es de seis meses de multa, en el caso del delito del art 379.2 y de seis meses de prisión en el caso del art 383CP, siendo la pena mínima de la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES de más de un año a cuatro.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, procede mencionar el art. 50.5 del Código Penal, que señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias
En el supuesto de autos, no habiéndose acreditado la situación económica del acusado
En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso de apelación e imponemos a D. Eugenio:
1. Por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO y UN DÍA.
1. Por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO y UN DÍA
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
2. Por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO y UN DÍA.
3. Por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO y UN DÍA
Confirmaos los restantes pronunciamientos de dicha resolución en sus etrictos términos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acordó el Tribunal y lo firman los magistrados reseñados al margen
