Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 91/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 60/2021 de 28 de marzo del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ISABEL GALLARDO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 91/2022
Núm. Cendoj: 08019370212022100130
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13577
Núm. Roj: SAP B 13577:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN PENAL 21
Procedimiento Abreviado 60/2021-I
Procedimiento Diligencias Previas nº 104/2016
Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet
Ilmos Sres:
Dº. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
Dº. LUIS BELESTÁ SEGURA Dª. ISABEL GALLARDO HERNÁNDEZ
En Barcelona, a 28 de marzo de 2022
En nombre de S.M. el Rey, vistos ante esta Sección en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado 60/2021, dimanante de las Diligencias Previas nº 104/2016 Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet seguidos por un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal contra Jose Antonio, natural de Bangladesh, con NIE NUM000, mayor de edad, representado por Dº. Jorge Xipell Suazo y defendido por Dº. José Gómez Suazo.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la Acusación Particular Belen, representada por Dª. Carmina Torres Codina y defendida por Dª. María Inmaculada Gallardo Martínez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel Gallardo Hernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La Acusación Particular calificó los hechos como: A) un delito de falsedad documental del artículo 392.2 en relación con el artículo 390.1 del GP.
B) Un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 249 y 250.1-7° del CP.
Por el delito A) FALSIFICACION DOCUMENTAL procede imponer al acusado a la pena de DOS AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena Y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 15.-€ con responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESES y QUINCE DIAS en caso de impago
Por el delito B) ESTAFA PROCESAL a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante la condena Y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 15.-€ y responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS en caso de impago por el delito B) de estafa
Accesorias y costas del procedimiento, incluidas las de esta acusación particular conforme al artículo 123 del CP
Rn orden a la responsabilidad civil solicitó que se le condena a abonar a Belen en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos.
Hechos
En fecha 20 de marzo de 2015 Belen interpuso demanda por despido improcedente y reclamación de derecho y cantidad contra la empresa ABOGADOS PARA EXTRANJEROS SL, y contra el acusado Jose Antonio en su calidad de Administrador.
En la demanda Belen reclamó las cuantías de. 6.356,85 euros en concepto de salarios adeudados y de 2.447,94 euros en concepto de pagas extras y vacaciones.
Como consecuencia de la interposición de la antedicha demanda, en fecha 11 de enero de 2016 se celebró la vista Despidos/Ceses en general n° 258/2015 celebrada ante el Juzgado de lo Social n° 16 de Barcelona en la cual el acusado presentó, a sabiendas de su falta de autenticidad y con ánimo de inducir a error al Juzgador Social para que dictase una resolución perjudicial a la empleada, una fotocopia de un contrato de trabajo de duración de terminada desde el 20 de enero de 2015 hasta el 19 de febrero de 2015 suscrito entre él, como administrador único de la empresa ABOGADOS PARA EXTRANJEROS SL y Belen, así como una fotocopia de una nómina correspondiente a tal contrato de trabajo a nombre de Belen! de fecha 31 de enero de 2015.
En ambos documentos constaba la firma de Belen, la cual de forma mendaz había sido estampada fotomecánicamente por él mismo u otra persona a su ruego a partir de un documento original en el cual constaba la misma.
En fecha 29 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 16 de Barcelona por la que se estimó en parte la demanda interpuesta por Belen, declarando improcedente el despido, y condenando a la mercantil a la inmediata readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo, con abono de los salarios.
Fundamentos
El acusado dio una versión exculpatoria. Admitió que era administrador de la empresa Abogados para extranjeros S.L. y sostuvo que la señora Belen trabajó para él, un mes y 15 día. Que firmó baja voluntaria y apuntó que no estaba de acuerdo, e interpuso demanda por despido. Afirmó que tenía contrato de trabajo firmado ante él y nómina.
Los originales los tenía el abogado y la denunciante. Reconoció que los documentos los aportó él al Juzgado, y fueron el contrato de trabajo y nóminas, pero se hicieron antes de la demanda. La fecha era de febrero de 2015 y que la dio de alta en la Seguridad Social en cuanto empezó. Negó que empezase a trabajar en 2014 y mostró su disconformidad con el resultado del juicio en el Juzgado de lo Social donde dijeron que era falso. Admitió que fue condenado a indemnizarla.
Sostuvo que el contrato ella lo cogió y él lo tenía en su ordenador y afirmó que siempre firma igual.
Belen por su parte contradijo su versión. Resultó creíble y convincente. Manifestó que trabajó para el acusado desde el mes de agosto hasta febrero. Primero en la Secretaría y luego como dependienta. Que trabajó, pero no le hizo el contrato, cabe considerar que se refería a contrato escrito pues desde el momento en que prestó sus servicios ya existió un contrato verbal. Relató que el acusado le dijo que se lo traería, pero no lo hizo y el salario lo cobraba en efectivo. Que en febrero de 2015 firmó el documento elaborado por el acusado que decía que pedía su baja voluntaria, y como no estaba conforme y lo hizo constar. Que ese día abrió el establecimiento a las 8:30 y a las 10 se personó el acusado y le dijo que se fuera y le dio 300 euros y ella puso que no estaba de acuerdo, de su firma y letra. Que presentó una demanda en Magistratura y el acusado presentó un contrato y nóminas que ella no lo firmó. No tenía ni nómina ni contrato. Tenía otros compañeros de trabajo.
Los agentes de MMEE NUM001 y NUM002 ratificaron el informe obrante a los folios 157 a 164. Clarificaron que en todos los documentos había la misma firma en fotocopias. Todo salió de la misma firma. Existía una única firma de la que se han sacado tres copias. Fueron contundentes cuando afirmaron que una persona no puede hacer la misma firma en tres documentos distintos sin ninguna variación.
La prueba pericial corrobora la versión de la víctima de que el acusado falsificó esos documentos y los apartó al juicio para perjudicarla y que le abonara una indemnización menor.
La prueba documental corroboró igualmente la versión de la víctima. Obra unido a la causa, volumen dos, el expediente judicial seguido ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en el que se acredita lo relatado por ella.
El Ministerio Público ejercita la acusación por un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, al haber presentado el documento en juicio.
Respecto del delito de falsedad en documento privado la sentencia del Tribunal Supremo 213/2019 de 23 de abril, resume la jurisprudencia respecto de este delito del más Alto Tribunal, destacando que los elementos claves de este tipo penal son:
"1.- Objetivización de la existencia de la alteración documental y su materialización constatable en el documento.(...)
2.- Su ejecución por alguna de las modalidades falsarias del art. 390. 1, 2 y 3 CP : alterar, simular, suponer.(...)
3.- La existencia del perjuicio, que no se exige que se haya causado real y materialmente, sino que sea susceptible de causarlo.(...)
4.- La entrada en el tráfico jurídico del documento privado falso. (...)
5.- Elemento intencional. El ánimo falsario y el ánimo de perjudicar, y su comisión a sabiendas. Se exige un dolo específico de causar un perjuicio a tercero en relación a la actividad falsaria, siendo ésta el método de llevar a efecto el perjuicio. No podemos hablar, por ello, de una falsedad imprudente del art. 395 CP. Es un delito de resultado cortado".(...)
6.- No se exige el engaño. Esto es propio del delito de estafa, pero no del de falsedad. En este lo necesario para su tipicidad es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar. Puede existir, o no, pero no es elemento del tipo penal. Ni tampoco se exige el ánimo de lucro que sí es propio de la estafa. (...)
7.- No se exige típicamente un ánimo de lucro. (...)
8.- Es irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no.(...)
9.- Es un delito instantáneo de efectos permanentes. (...)
Todos ellos se dan en el presente supuesto en el que el acusado aportó al juicio de despido unos documentos conteniendo un contrato falso y unas hojas de nominas falsas, eran fotocopias a las que había incorporado la firma fotocopiada de la perjudicada. El móvil es claro pretendió engañar al Magistrado y perjudicar a Belen.
10.- La autoría en el delito de falsedad en documento privado. (...) la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación".
En el caso enjuiciado se ha acreditado que la única persona que ha intervenido en la falsedad mutando la verda ha sido el acusado.
Y destaca la sentencia referida que son "
Los hechos son constitutivos igualmente de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal. En relación con este delito tiene señalado el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia STS 899/2021 de 18 de noviembre que
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6
Y aplicando estos criterios al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, constatada la falsedad documental, consta igualmente que el documento se aportó en el Juzgado de lo Social con la finalidad de engañar al Juez para que dictara una sentencia en la que se perjudicara a Belen fijando una indemnización inferior a la que le corresponde.
Se dan por lo tanto todos los elementos para la existencia de un delito de estafa, si bien se aprecia que es en grado de tentativa, puesto que no se ha producido pronunciamiento judicial favorable al acusado en el procedimiento laboral. Y ello porque "lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta" ( STS 899/2021 de 18 de noviembre).
Tal y como señala el Ministerio Fiscal nos hallamos ante un concurso de normas entre los delitos de la estafa procesal y la falsedad que deberá resolverse por el principio de alternatividad pues la falsedad se empleó para causar un perjuicio, pero no lo logró. En los casos de concurrencia con la estafa, el concurso de leyes habrá de resolverse, bien mediante el principio de alternatividad o mayor gravedad previsto en el art. 8. 4.º ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2018 de 11 abr. 2018, Rec. 1223/2017). La doble calificación del hecho como falsedad documental y estafa vulneraría el principio "non bis in ídem". Suele destacarse en los casos de concurrencia con estafa que es norma prioritaria la de la estafa ( arts. 248 y 249 CP) cuando el perjuicio económico se ha materializado. Por el contrario, es norma preferente la de la falsedad en documento privado ( art. 395 CP), cuando dicho perjuicio se ha pretendido con el acto falsario, pero no se ha logrado. El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015). En este supuesto el delito de falsedad es el que prevé mayor pena.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
-Al ser d de aplicación el artículo 8.4 del Código Penal debe penarse conforme al art. 395 CP, al ser la pena -de entre seis meses y dos años de prisión- superior a la de la estafa procesal en grado de tentativa.
-En relación con la extensión concreta de la pena, se impone la pena de 12 meses de prisión, en la mitad inferior de la pena habida cuenta que no concurren circunstancias modificativas y y fueron dos los documentos falsificados.
En orden a la responsabilidad civil Belen solicitó que se indemnizase en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos.
La STS de 9-3-2022 declara que: "No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se haya sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente. La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales).
En presente supuesto la Sala considera adecuada una indemnización de 2.000 euros, atendido al daño moral causado. Era una trabajadora, que sin causa justificada ni explicación de tipo alguno se le rescindió su contrato laboral e intentó engañar para que firmara un cese voluntario. Además, negándole sus derechos intentó engañar al juez falsificando su firma en unos documentos. Por ello, además de los perjuicios reales le causó una gran afección que debe ser indemnizada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Condenamos a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentado en concurso con un delito de falsedad ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesal, incluidas las de la Acusación particular. Se le condena al pago de una indemnización de 2.000 euros a Belen, más los intereses legales.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
