Sentencia Penal 91/2022 d...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 91/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 60/2021 de 28 de marzo del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ISABEL GALLARDO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 91/2022

Núm. Cendoj: 08019370212022100130

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13577

Núm. Roj: SAP B 13577:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN PENAL 21

Procedimiento Abreviado 60/2021-I

Procedimiento Diligencias Previas nº 104/2016

Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet

S E N T E N C I A nº 91/2022

Ilmos Sres:

Dº. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

Dº. LUIS BELESTÁ SEGURA Dª. ISABEL GALLARDO HERNÁNDEZ

En Barcelona, a 28 de marzo de 2022

En nombre de S.M. el Rey, vistos ante esta Sección en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado 60/2021, dimanante de las Diligencias Previas nº 104/2016 Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet seguidos por un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal contra Jose Antonio, natural de Bangladesh, con NIE NUM000, mayor de edad, representado por Dº. Jorge Xipell Suazo y defendido por Dº. José Gómez Suazo.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la Acusación Particular Belen, representada por Dª. Carmina Torres Codina y defendida por Dª. María Inmaculada Gallardo Martínez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel Gallardo Hernández, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa ha sido tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Gramanet con número de Diligencias Previas 104/2016, habiendo sido turnada por reparto a esta Sección y convocado a las partes a juicio oral para el día 28 de marzo del presente, que se celebrado en la forma que se indica en la grabación correspondiente de la que da fe el letrado de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- En el acto del Juicio Oral, tras la práctica de las pruebas propuesta y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 395 del Código Penal en concurso de normas con UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.1.7 del Código Penal a resolver por el art. 8.3 del Código Penal. De mismo es autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó que se le impusiera la pena de 9 meses de prisión y multa de 5 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas con arreglo al artículo 53 del Código Penal y pago de las costas de conformidad con el artículo 123 del código penal

La Acusación Particular calificó los hechos como: A) un delito de falsedad documental del artículo 392.2 en relación con el artículo 390.1 del GP.

B) Un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 249 y 250.1-7° del CP.

Por el delito A) FALSIFICACION DOCUMENTAL procede imponer al acusado a la pena de DOS AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena Y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 15.-€ con responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESES y QUINCE DIAS en caso de impago

Por el delito B) ESTAFA PROCESAL a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante la condena Y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 15.-€ y responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS en caso de impago por el delito B) de estafa

Accesorias y costas del procedimiento, incluidas las de esta acusación particular conforme al artículo 123 del CP

Rn orden a la responsabilidad civil solicitó que se le condena a abonar a Belen en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos.

TERCERO.- El letrado de la defensa en igual solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

PRIMERO.- Belen prestó servicios como dependienta desde el 17 de agosto de 2014 hasta el 16 de febrero de 2015 en la mercantil Abogados para Extranjeros S.L., cuyo adminitrador es el acusado Jose Antonio, sin contrato laboral escrito ni estar dada de alta en la Seguridad Social. El 16 de febrero el acusado la despidió y le abonó 300 euros en concepto de los salarios devengados. A tal efecto le entregó una carta de cese voluntario, que Belen firmó el recibí consignado que no estaba conforme.

En fecha 20 de marzo de 2015 Belen interpuso demanda por despido improcedente y reclamación de derecho y cantidad contra la empresa ABOGADOS PARA EXTRANJEROS SL, y contra el acusado Jose Antonio en su calidad de Administrador.

En la demanda Belen reclamó las cuantías de. 6.356,85 euros en concepto de salarios adeudados y de 2.447,94 euros en concepto de pagas extras y vacaciones.

Como consecuencia de la interposición de la antedicha demanda, en fecha 11 de enero de 2016 se celebró la vista Despidos/Ceses en general n° 258/2015 celebrada ante el Juzgado de lo Social n° 16 de Barcelona en la cual el acusado presentó, a sabiendas de su falta de autenticidad y con ánimo de inducir a error al Juzgador Social para que dictase una resolución perjudicial a la empleada, una fotocopia de un contrato de trabajo de duración de terminada desde el 20 de enero de 2015 hasta el 19 de febrero de 2015 suscrito entre él, como administrador único de la empresa ABOGADOS PARA EXTRANJEROS SL y Belen, así como una fotocopia de una nómina correspondiente a tal contrato de trabajo a nombre de Belen! de fecha 31 de enero de 2015.

En ambos documentos constaba la firma de Belen, la cual de forma mendaz había sido estampada fotomecánicamente por él mismo u otra persona a su ruego a partir de un documento original en el cual constaba la misma.

En fecha 29 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 16 de Barcelona por la que se estimó en parte la demanda interpuesta por Belen, declarando improcedente el despido, y condenando a la mercantil a la inmediata readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo, con abono de los salarios.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 395 del Código Penal en concurso de normas con UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.1.7 del Código Penal a resolver por el art. 8.4 del Código Penal.

PRIMERO- Valoración de la prueba.-La prueba practicada, valorada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM ha puesto de manifiesto que los hechos ocurrieron como se recoge en el relato fáctico.

El acusado dio una versión exculpatoria. Admitió que era administrador de la empresa Abogados para extranjeros S.L. y sostuvo que la señora Belen trabajó para él, un mes y 15 día. Que firmó baja voluntaria y apuntó que no estaba de acuerdo, e interpuso demanda por despido. Afirmó que tenía contrato de trabajo firmado ante él y nómina.

Los originales los tenía el abogado y la denunciante. Reconoció que los documentos los aportó él al Juzgado, y fueron el contrato de trabajo y nóminas, pero se hicieron antes de la demanda. La fecha era de febrero de 2015 y que la dio de alta en la Seguridad Social en cuanto empezó. Negó que empezase a trabajar en 2014 y mostró su disconformidad con el resultado del juicio en el Juzgado de lo Social donde dijeron que era falso. Admitió que fue condenado a indemnizarla.

Sostuvo que el contrato ella lo cogió y él lo tenía en su ordenador y afirmó que siempre firma igual.

Belen por su parte contradijo su versión. Resultó creíble y convincente. Manifestó que trabajó para el acusado desde el mes de agosto hasta febrero. Primero en la Secretaría y luego como dependienta. Que trabajó, pero no le hizo el contrato, cabe considerar que se refería a contrato escrito pues desde el momento en que prestó sus servicios ya existió un contrato verbal. Relató que el acusado le dijo que se lo traería, pero no lo hizo y el salario lo cobraba en efectivo. Que en febrero de 2015 firmó el documento elaborado por el acusado que decía que pedía su baja voluntaria, y como no estaba conforme y lo hizo constar. Que ese día abrió el establecimiento a las 8:30 y a las 10 se personó el acusado y le dijo que se fuera y le dio 300 euros y ella puso que no estaba de acuerdo, de su firma y letra. Que presentó una demanda en Magistratura y el acusado presentó un contrato y nóminas que ella no lo firmó. No tenía ni nómina ni contrato. Tenía otros compañeros de trabajo.

Prueba pericial.

Los agentes de MMEE NUM001 y NUM002 ratificaron el informe obrante a los folios 157 a 164. Clarificaron que en todos los documentos había la misma firma en fotocopias. Todo salió de la misma firma. Existía una única firma de la que se han sacado tres copias. Fueron contundentes cuando afirmaron que una persona no puede hacer la misma firma en tres documentos distintos sin ninguna variación.

La prueba pericial corrobora la versión de la víctima de que el acusado falsificó esos documentos y los apartó al juicio para perjudicarla y que le abonara una indemnización menor.

La prueba documental corroboró igualmente la versión de la víctima. Obra unido a la causa, volumen dos, el expediente judicial seguido ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en el que se acredita lo relatado por ella.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. DELITO DE FALSEDAD.

El Ministerio Público ejercita la acusación por un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, al haber presentado el documento en juicio.

Respecto del delito de falsedad en documento privado la sentencia del Tribunal Supremo 213/2019 de 23 de abril, resume la jurisprudencia respecto de este delito del más Alto Tribunal, destacando que los elementos claves de este tipo penal son:

"1.- Objetivización de la existencia de la alteración documental y su materialización constatable en el documento.(...)

2.- Su ejecución por alguna de las modalidades falsarias del art. 390. 1, 2 y 3 CP : alterar, simular, suponer.(...)

3.- La existencia del perjuicio, que no se exige que se haya causado real y materialmente, sino que sea susceptible de causarlo.(...)

4.- La entrada en el tráfico jurídico del documento privado falso. (...)

5.- Elemento intencional. El ánimo falsario y el ánimo de perjudicar, y su comisión a sabiendas. Se exige un dolo específico de causar un perjuicio a tercero en relación a la actividad falsaria, siendo ésta el método de llevar a efecto el perjuicio. No podemos hablar, por ello, de una falsedad imprudente del art. 395 CP. Es un delito de resultado cortado".(...)

6.- No se exige el engaño. Esto es propio del delito de estafa, pero no del de falsedad. En este lo necesario para su tipicidad es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar. Puede existir, o no, pero no es elemento del tipo penal. Ni tampoco se exige el ánimo de lucro que sí es propio de la estafa. (...)

7.- No se exige típicamente un ánimo de lucro. (...)

8.- Es irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no.(...)

9.- Es un delito instantáneo de efectos permanentes. (...)

Todos ellos se dan en el presente supuesto en el que el acusado aportó al juicio de despido unos documentos conteniendo un contrato falso y unas hojas de nominas falsas, eran fotocopias a las que había incorporado la firma fotocopiada de la perjudicada. El móvil es claro pretendió engañar al Magistrado y perjudicar a Belen.

10.- La autoría en el delito de falsedad en documento privado. (...) la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación".

En el caso enjuiciado se ha acreditado que la única persona que ha intervenido en la falsedad mutando la verda ha sido el acusado.

Y destaca la sentencia referida que son " acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero -, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -.

Todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal tienen como elemento común vertebrador la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad.

Examinado el documento obrante en las actuaciones a la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales concluimos que el mismo es falso y además es apto para colmar las exigencias típicas del delito de falsedad en documento privado.

......

4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal ), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre ).

Igualmente, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Como hemos dicho en las Sentencias 183/2005, de 18 de febrero ; 1126/2011, de 2 de noviembre , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad."

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. DELITO DE ESTAFA PROCESAL.

Los hechos son constitutivos igualmente de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal. En relación con este delito tiene señalado el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia STS 899/2021 de 18 de noviembre que "hemos recordado en SSTS 327/2014, de 24-4 ; 252/2018, de 24-5 ; 518/2019, de 29-10 , que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quiÉn a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria".

Y aplicando estos criterios al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, constatada la falsedad documental, consta igualmente que el documento se aportó en el Juzgado de lo Social con la finalidad de engañar al Juez para que dictara una sentencia en la que se perjudicara a Belen fijando una indemnización inferior a la que le corresponde.

Se dan por lo tanto todos los elementos para la existencia de un delito de estafa, si bien se aprecia que es en grado de tentativa, puesto que no se ha producido pronunciamiento judicial favorable al acusado en el procedimiento laboral. Y ello porque "lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta" ( STS 899/2021 de 18 de noviembre).

CUARTO.-CONCURSO DE NORMAS.

Tal y como señala el Ministerio Fiscal nos hallamos ante un concurso de normas entre los delitos de la estafa procesal y la falsedad que deberá resolverse por el principio de alternatividad pues la falsedad se empleó para causar un perjuicio, pero no lo logró. En los casos de concurrencia con la estafa, el concurso de leyes habrá de resolverse, bien mediante el principio de alternatividad o mayor gravedad previsto en el art. 8. 4.º ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2018 de 11 abr. 2018, Rec. 1223/2017). La doble calificación del hecho como falsedad documental y estafa vulneraría el principio "non bis in ídem". Suele destacarse en los casos de concurrencia con estafa que es norma prioritaria la de la estafa ( arts. 248 y 249 CP) cuando el perjuicio económico se ha materializado. Por el contrario, es norma preferente la de la falsedad en documento privado ( art. 395 CP), cuando dicho perjuicio se ha pretendido con el acto falsario, pero no se ha logrado. El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015). En este supuesto el delito de falsedad es el que prevé mayor pena.

CINCO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS. PENALIDAD

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

-Al ser d de aplicación el artículo 8.4 del Código Penal debe penarse conforme al art. 395 CP, al ser la pena -de entre seis meses y dos años de prisión- superior a la de la estafa procesal en grado de tentativa.

-En relación con la extensión concreta de la pena, se impone la pena de 12 meses de prisión, en la mitad inferior de la pena habida cuenta que no concurren circunstancias modificativas y y fueron dos los documentos falsificados.

SEXTO.- Dispone el artículo 109 del Código Penal que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados" y el 116 que " toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios...". Esa responsabilidad comprende la restitución del bien si fuera posible, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del Código Penal).

En orden a la responsabilidad civil Belen solicitó que se indemnizase en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos.

La STS de 9-3-2022 declara que: "No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se haya sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente. La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales).

En presente supuesto la Sala considera adecuada una indemnización de 2.000 euros, atendido al daño moral causado. Era una trabajadora, que sin causa justificada ni explicación de tipo alguno se le rescindió su contrato laboral e intentó engañar para que firmara un cese voluntario. Además, negándole sus derechos intentó engañar al juez falsificando su firma en unos documentos. Por ello, además de los perjuicios reales le causó una gran afección que debe ser indemnizada.

SÉPTIMO.- Siendo preceptiva la imposición de costas al condenado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se le imponen y comprenden todos los conceptos que se detallan en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las mismas comprende las de la Acusación Particular tal y como declara el TS en su Sª 344/2013 de fecha 30-4-2013 que declara que. "La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art.24, 1º de la C.E.) y a la asistencia letrada(ar. 24.2 C.E.), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses" y solo cabe su exclusión cuando la actuación de dicha representación haya resultado notoriamente inútil y superflua, lo que no acontece en el presente supuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Condenamos a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentado en concurso con un delito de falsedad ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesal, incluidas las de la Acusación particular. Se le condena al pago de una indemnización de 2.000 euros a Belen, más los intereses legales.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

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