Sentencia Penal 686/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 686/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 95/2023 de 28 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ

Nº de sentencia: 686/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100616

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8839

Núm. Roj: SAP B 8839:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación nº 95/2023

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona

P.A. 542/2019

SENTENCIA 686/2023

Magistrados/as:

D. Daniel Almería Trenco

D. Laura Ruiz Chacón

D. Diego Barrio Giménez

En Barcelona, a 28 de junio de 2023

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 74/2023 de 9 de febrero dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 547/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante los AGENTES DE LA GUARDIA URBANA DE BARCELONA CON TIP NUM000, NUM001 Y NUM002, representados por la procuradora Elisa Rodés Casas y defendidos por la letrada Maria Vaqué Enrich, habiéndose adherido a la apelación el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada Victorio, representado por el procurador Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el letrado Jesús Luis Becerra Briceño.

Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona dictó la sentencia num. 74/2023 de 9 de febrero en la que se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Victorio, mayor de edad, natural de Gambia, el día 14 de noviembre de 2018, sobre las 18:45 horas se encontraba desarrollando venta ambulante no autorizada en la calle Pelayo de la localidad de Barcelona.

En el momento de abandonar el lugar por orden de los agentes de la autoridad, el acusado saltó la valla canceladora del metro, de suerte que le quedó atascada la saca con los efectos que estaba vendiendo. Uno de los agentes, no determinado, cogió la saca y la lanzó detrás de la línea policial. En ese momento, Victorio, con la intención de recuperar sus objetos, trató de sobrepasar la línea policial, llegando a contactar físicamente su cuerpo con el de los agentes, son ánimo de vulnerar su principio de autoridad.

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

Que debo absolver y ABSUELVO a Victorio de los delitos de resistencia y atentado contra los agentes de la autoridad de los que ha sido acusado en este procedimiento.

Declaro las costas procesales de oficio.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la acusación particular de los agentes de la Guardia Urbana interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite dicho recurso, el Ministerio fiscal se adhirió al mismo y fue impugnado por la defensa del acusado, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que se da por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular se alegan los siguientes motivos:

1.- antecedentes

El acusado, siendo conocedor de la condición de agentes de la autoridad de los recurrentes, quienes iban perfectamente uniformados, arremetió directamente y con todo su cuerpo contra los agentes, con tanta fuerza que llegó a romper una línea policial formada por nada más y nada menos que 5 agentes de la Guardia Urbana.

Por ese motivo, los agentes procedieron a la detención del sr Victorio, quien persistió en su actitud violenta y se resistió activamente, propinando golpes y aspavientos a los agentes, con la finalidad de conseguir eludir la acción policial y huir de los agentes.

En el juicio los agentes detallaron sus respectivas actuaciones, así como el acometimiento de sr Victorio así como la resistencia activa ofrecido durante la posterior detención.

2.- error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida inaplicación del art. 550 CP .

Los hechos descritos revisten indudablemente carácter delictivo dado que los agentes actuantes iban debidamente uniformados, recibieron un acometimiento directo por parte del sr Victorio consistente en una embestida que llegó a romper la línea policial de 5 agentes de la autoridad y siendo conocedor el acusado del carácter de agentes de la autoridad de los agentes actuantes.

Aunque denigrar el principio de autoridad que representan los agentes no fuera su intención, ello era una consecuencia necesaria derivada de la actuación del sr Victorio y que el mismo aceptó en el momento que decidió embestir a los agentes pues el delito de atentado admite para su comisión el dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias.

3.- de la procedencia de dictar una sentencia condenatoria.

Se podría dictar una sentencia condenatoria en sede de apelación en el caso de que se trate de realizar un nuevo juicio de subsunción.

Se interesa que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra en su lugar condenando al acusado por un delito de atentado a la pena interesada por los recurrentes en el juicio oral. Alternativamente, se interesa que se revoque la sentencia dictada y se declare la nulidad de la misma, y se ordene al juez de instancia que dicte nueva resolución realizando una correcta aplicación del tipo penal conforme a las reglas de la interpretación y de la jurisprudencia.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado por la acusación particular e interesa la revocación de la sentencia impugnada y la devolución al tribunal sentenciador para el dictado de nueva sentencia.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en dos motivos distintos, indebida aplicación del tipo penal y errónea valoración de la prueba.

Sin embargo, la parte recurrente interesa, con carácter principal, la revocación de la sentencia y la condena del acusado en segunda instancia, alegando que se trata de realizar un mero juicio de subsunción en esta alzada.

Sin embargo, a la vista del relato de hechos probados, viene vedada dicha posibilidad.

Así recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 11/2023 de 26 enero que "Esta cuestión relativa a la petición de condena, no de nulidad de la sentencia, en el recurso de apelación, ya la hemos examinado en otras ocasiones. Así, en nuestra sentencia de 13 de enero de 2022 (RPL 117/21 (PROV 2022, 115559) ) señalamos lo siguiente:

< artículo 792.2 LECRIM dispone que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". Precepto el anterior según el cual "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En consecuencia, no interesándose, ni siquiera implícitamente, la anulación, sino directamente la condena, hemos de recordar lo dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 22/6/21 en cuanto a que "(. . .) ni la ley ( artículo 790.2 LECRIM ), ni la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) ) u ordinaria (por todas, STS 108/2015, de 10 de noviembre (RJ 2015, 5669) ), nos faculta para condenar ex novo ni para agravar la sentencia de primera instancia como no sea a partir y únicamente a partir de una discrepancia con dicha sentencia que encierre una cuestión "estrictamente jurídica" que no exija "una revaloración de la prueba" o "una modificación del hecho probado" (en este sentido, STSJG 4/2021, de 27 de enero (PROV 2021, 141773) ). Es más. La recurrente no vincula ni por asomo el error en la apreciación de la prueba del que habla con la petición de la anulación de la sentencia absolutoria que combate, y en tal sentido a su vez recordamos que en absoluto se repara en la dicción del párrafo tercero y último del artículo 790.2 LECRIM ni en la del artículo 792.2 LECRIM ; preceptos ambos de los que se desprende que no es posible la revocación de la sentencia absolutoria de la Audiencia sobre la sola base del error en la valoración de la prueba, y que únicamente cabe la nulidad de dicha sentencia -en este caso, insistimos, no solicitada- por ausencia o insuficiencia de la motivación fáctica, por la falta de racionalidad o arbitrariedad de la misma, por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

2. Sea como fuere, es lo cierto y decisivo que el error en la valoración de la prueba que invoca la recurrente en absoluto se adecúa a los términos recién indicados del precitado último párrafo del artículo 790.2 LECRIM , ni tan siquiera traído a colación, como igualmente sabemos que el precepto exige justificar la concurrencia de alguno de los motivos de nulidad previstos en el mismo, ninguno de los cuales se mencionan ni precisan. No es discutible, repetimos, que este Tribunal Superior puede pronunciarse en apelación sobre el fondo en los supuestos en que el recurso tenga por objeto obtener la condena del absuelto -o agravar la situación del condenado- en primera instancia, si la cuestión a debatir resulta estrictamente jurídica, sin afectar a los hechos declarados probados. No siendo así, la parte recurrente ha de instar la nulidad de la sentencia impugnada, lo que esta Sala de apelación decidirá en atención a la concurrencia de alguno de los precitados motivos recogidos en el último apartado del artículo 790.2 LECRIM . Se entenderá, en consecuencia, que al no haber interesado la parte recurrente la declaración de nulidad, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la perseguida revaloración de la prueba y modificación del factum (por todas, SSTSJG 3 , 10 y 18/2019, de 14 y 25 de enero y 18 de febrero).

Por si ello no fuese suficiente, he aquí una síntesis de la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre las limitaciones de revocar un pronunciamiento absolutorio, tal y como la reflejan, entre tantas, las SSTS 258/2018, de 29 de mayo (RJ 2018 , 2149 ) , y 200/2020, de 20 de mayo (RJ 2020, 1328) :

"De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre (RJ 2016 , 5669 ) ; 421/2016 , 18 de ma yo ; (RJ 2016 , 2253 ) 22/2016, 27 de enero (RJ 2016 , 371 ) ; 146/2014, 14 de febrero (RJ 2014 , 1354 ) ; 122/2014, 24 de febrero (RJ 2014 , 1393 ) ; 1014/2013, 12 de diciembre (RJ 2014 , 329 ) ; 517/2013, 17 de junio (RJ 2013 , 6428 ) y 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543) (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".

No otra posición ha sido la adoptada por esta Sala en supuestos similares al ahora enjuiciado, y así, amén de las resoluciones antes mencionadas, podemos citar, entre las más recientes, las SSTSJG 40 y 48/2021, de 12 de mayo y 7 de junio, a las que aún podemos sumar, en el ámbito común de los Tribunales Superiores y a modo de ejemplo, las SSTSJ de Cataluña 302/2020, de 2 de noviembre (PROV 2021, 32665) (ECLI:ES:TSJCAT:2021:8751 ) y de Navarra 18/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TSJNA:391)">>.

SEGUNDO.-En la anterior construcción subyace la idea de que la nulidad de la sentencia, concurriendo las circunstancias descritas, lleva a una devolución de lo actuado a efectos de un nuevo pronunciamiento o enjuiciamiento, según el alcance de la nulidad; pero no a que esta labor se haga por el propio tribunal de apelación que, según lo expresado, no puede alterar los hechos probados para fundar en ellos una sentencia condenatoria que, a lo sumo, debería de partir de tales hechos para desembocar en una consideración jurídica que, sin afectar a lo declarado probado, terminara por dictar una sentencia condenatoria. Así lo expresa la STS de 18/5/2022 (recurso 2987/21 ): <>. Y, así las cosas, lo único que podemos plantear, entonces, es si la petición del recurso que, como es lógico, a la sentencia condenatoria que se dicte debe preceder la anulación de la apelada, ello, lleva a una petición de diferente grado en torno a la nulidad en los términos que permiten la valoración de la prueba practicada en la instancia a efectos de, como se expresó, comprobar si concurre la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y estrictamente en aras a la preservación del principio de tutela judicial efectiva, analizando dicha cuestión, ya debemos anticipar que nada hay en la sentencia apelada que nos lleve a dicha conclusión. En síntesis, la sentencia de instancia se basa en una inexistencia probatoria pericial tanto caligráfica como contable -que no se han propuesto- y el escaso rigor del informe pericial practicado por el Sr. Arsenio, al tiempo que destaca igualmente la insuficiencia de la testifical de D. Balbino. Ciertamente, la acusada ha negado haber efectuado disposición de fondos cuando lo cierto es que los testigos desmienten esta circunstancia; pero que la acusada no diga la verdad es algo que no conduce directamente a la condena. Esta cuestión se analizó perfectamente por la sala de instancia al llamar la atención sobre la falta de prueba pericial caligráfica en cuanto a la documental que le permitió disponer de los fondos. Y, de alguna manera, tal insuficiencia parece asumirla la propia parte recurrente, pues el recurso lo que propone no es que nosotros analicemos el resultado de las pruebas, en este caso periciales, sino que adoptemos la conclusión procedente, erigiéndonos en peritos calígrafos, a la luz del contraste de firmas sustentado en documentos escaneados, algo que no es posible procesalmente, y menos en segunda instancia con la finalidad de paliar la insuficiencia probatoria de lo practicado en sede de instrucción y en el plenario.

Para concluir, hemos de manifestar que, a la vista de todo lo actuado, la sentencia declara, y lo compartimos, la imposibilidad de condenar por conjeturas o sospechas, como expresión del principio "in dubio pro reo", sin que sea posible que, ahora en sede de apelación, revisemos tal pronunciamiento para concluir que la sala de instancia no debió dudar. De ahí que, a la vista de lo expuesto, proceda afirmar que, además de lo expuesto, la desestimación del recurso deviene necesaria en cuanto que no concurre ni falta de racionalidad de la motivación fáctica, ni apartamiento de las normas de experiencia, ni insuficiencia de razonamiento sobre la prueba practicada."

En el presente caso, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se puede convertir la sentencia absolutoria ahora combatida en condenatoria, de acuerdo con la doctrina precitada, por cuanto ello conllevaría modificar necesariamente los hechos probados toda vez que en los mismos se recoge expresamente que el acusado trató de sobrepasar la línea policial, llegando a contactar físicamente su cuerpo con el de los agentes, sin ánimo de vulnerar su principio de autoridad.

Dicha exclusión del elemento subjetivo del injusto en el relato de hechos probados supone la intangibilidad de los mismos en esta alzada por cuanto tal y como están redactados excluyen la concurrencia del delito al faltar un elemento esencial de los tipos por los que se acusa.

En consecuencia, procede desestimar la condena en segunda instancia peticionada por la acusación particular.

Igual desestimación debe alcanzarse respecto a la petición subsidiaria de nulidad de la sentencia toda vez que no se observa que la de cisión de la juzgadora de instancia se funde en bases cognitivas irracionales o incompletas, de acuerdo con la doctrina precitada.

El nudo gordiano de la cuestión se centra en determinar si el contacto físico del acusado con uno de los agentes de la guardia urbana, así como su actuación posterior durante la detención, es suficiente para integrar el delito de atentado del art. 550 CP o el de resistencia grave a agentes de la autoridad del art. 556.1 CP

Cabe recordar, en relación con la distinción entre el tipo de atentado del art. 550 CP, el de resistencia grave del art. 556 CP y la derogada falta de respeto del art. 634 CP, como hace la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en sentencia num. 637/2018 de 16 octubre que " Insiste el recurrente en que los hechos serían constitutivos, todo lo más, de un delito leve de falta de respeto o consideración debida al agente de policía. Esta misma Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en su sentencia de 28 de diciembre de 2015 recordando la doctrina jurisprudencial sobre la delimitación del delito de resistencia, diferenciándolo de la simple falta (hoy delito leve), y aludiendo a la sentencia STS nº 260/2013 de 22 de marzo , decía: " a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve o falta de respeto debido a los agentes de la autoridad ( art. 634 del C. Penal ya derogado), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden". La resistencia exige una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender, por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público (hoy despenalizada). Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas. La sentencia del TS de 12/12/11 , indica que si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada "desobediencia grave" en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a "resistir a la autoridad o sus agentes". La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal . b) la resistencia activa no grave. Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.

Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 dio entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado , doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre )".

Más recientemente, la STS 21-1-2014, nº 3/2014 , señala que "esta Sala ha dicho repetidamente que son elementos del delito de atentado:

1º) El carácter de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo.

2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.

3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave.

La STS 626/2007, 5 de julio , recordaba que la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función pública. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (cfr. SSTS 652/2009, 9 de junio ; 98/2007, 16 de febrero y 432/2000, 18 de marzo ). Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: "En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad -o funcionario público-de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como tal tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más". El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma (Cfr. STS 1-3-2013, nº 180/2013 ). Y, precisamente, es el incidente en sí mismo y el marco en el que se inscribe lo que confiere seriedad al sentido intimidatorio de las expresiones y plausibilidad a la acción con la que se estaba conminando al afectado (Cfr. STS 2-7-2010, nº 636/2010 ).

Con respecto a este último punto, es indiferente que la intencionalidad que Fiscal y juez atribuyen a la acción de la acusada sea distinta, en el primer caso garantizar la huida del acusado, y, en el segundo, auxiliarle, pues lo importante es la conciencia de que la acción se ejecuta contra un agente de la autoridad en este caso.

Dicho criterio valorativo para deslindar las acciones típicas del art. 550 y 556 de la sanción administrativa ha sido acogidas también por esta Sección 9ª en resoluciones como el auto num. 250/2021 de 6 mayo.

En el presente caso, y descendiendo a la prueba practicada en el juicio oral, consta que el primero de los agentes, contra el que impactó el cuerpo del acusado, manifestó que cuando el acusado se dio cuenta de que uno de los compañeros agentes había cogido la saca y la había lanzado detrás de la línea policial, se giró y se dirigió hacia dicho agente impactando su cuerpo con el pecho del agente y que no manifestó en que consistió la supuesta agresividad del acusado durante la intervención de los agentes no resultando tampoco lesionado, refiriendo igualmente el mismo agente que no creía que el acusado tuviera intención de hacerles daño sino de recuperar sus efectos. El segundo de los agentes que declaró refirió igualmente que creía que la intención inicial del acusado era la de recuperar sus enseres y que los acometió personalmente.

Ante la vaguedad de lo relatado por los agentes, cabe concluir que el mero impacto contra el pecho de uno de los agentes con la intención de recoger sus enseres no puede integrar el delito de atentado ni el de resistencia grave a los agentes de la autoridad, máxime cuando tampoco consta acreditado que posteriormente se resistiese activamente a la detención, pues no se recoge en los hechos probados.

En este sentido, recuerda la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª) en sentencia num. 416/2012 de 25 septiembre que " La resolución del caso planteado tiene que adoptarse con pleno respeto al relato de hechos probados que dice literalmente "dándole con el brazo al agente emprendiendo la huída", ello cuando el acusado se encuentra montado en una bicicleta. Haciendo aplicación al supuesto de autos es claro que la acción descrita en el relato de hechos probados que debe mantenerse incólume no reviste, ni de lejos, la gravedad para conformar la resistencia activa grave que exige la más moderna jurisprudencia, en cuanto únicamente se declara probado que en su intento de marcharse del lugar, desobedeciendo la orden policial que pretende impedirle circular con su bicicleta por una zona peatonal, el acusado tras faltar al respeto al agente "te la va a dar tu puta madre" dio con el brazo al agente al reiniciar la marcha para emprender la huída. Es decir, no se relata un golpe directo, ni siquiera un violento empujón sino un simple contactofísico para apartar al agente . Que ese mínimo contacto tuviera consecuencias lesivas de menor importancia, (el agente pudo morderse la lengua como consecuencia del mínimo contacto requiriendo una única asistencia), no puede convertir el comportamiento meramente desobediente en una actitud física de resistencia , ni siquiera de menor entidad propia del delito de resistencia . Es por ello que esta Sala entiende que estamos, exclusivamente, ante un comportamiento renuente a acatar el cumplimiento del mandato policial que provocó un mínimo menoscabo que conforme a los postulados del contenido material no puede conformar ni el delito de atentado ni el de resistencia , debiéndose considerar los hechos como una mera falta de desobediencia leve y desconsideración a los agentes de la autoridad del Art. 634 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en concurso con la falta de lesiones ya recogida en la sentencia de la instancia."

En el presente caso, de acuerdo con la precitada doctrina, debe considerarse que el leve impacto del acusado contra uno de los agentes con la finalidad de recuperar sus objetos y sin que se haya acreditado ninguna resistencia grave posterior en forma de patadas o manotazos para intentar evitar la detención, lo cierto es que no debe integrar el delito del art. 550 CP ni el del art. 556.1 CP, sino que a lo sumo nos hallaríamos, una vez destipificada la antigua falta del art. 634 CP y en su caso, ante una posible sanción administrativa del art. 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de la acusación particular, al que se había adherido el Ministerio Fiscal, y confirmar la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ( art. 240.1 LEcrim).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de los AGENTES DE LA GUARDIA URBANA CON TIP NUM000, NUM001 y NUM002, al que se había adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia num. 74/2023 de 9 de febrero del Juzgado de lo penal num. 17 de Barcelona y CONFIRMAMOS dicha sentencia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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