Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 584/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 213/2022 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 584/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100479
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7507
Núm. Roj: SAP B 7507:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.318/22 dictada el día 22 de julio de 2.022
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruiz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 29 de mayo de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona los recursos planteados por Ana, representada por la Procuradora Isabel Calvet y asistida por la Letrada Marilyn Martín; Luis Angel, representado por la Procuradora Leila Cabo y asistido por la Letrada Marilyn Martín; Juan Pablo, representado por la Procuradora Teresa Buitrago Hijano y asistido por la Letrada Antonia Santos Díaz; y Alberto, representado por la Procuradora Aránzazu Bravo y asistido por la Letrada Marilyn Martín; contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.9 de Barcelona, por la que se les condena como autores de diversos delitos de lesiones, absolviendo del mismo a la Sra. Ana.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, que ha sido el siguiente:
Ante esto, el acusado SR. Juan Pablo volvió a entrar en el bar, cogió un rodillo de madera de amasar pizzas y se dirigió con él al matrimonio, con intención de menoscabar la integridad física de ambos, propinando en primer lugar un golpe con el citado rodillo a la SRA. Ana en el costado del abdomen y a continuación, un golpe al SR. Luis Angel que iba dirigido a su cabeza, pero el Sr. Luis Angel puso el brazo izquierdo delante en posición defensiva y recibió el impacto en el tercio medio del antebrazo izquierdo. Entonces intervino el acusado SR. Alberto arrebatando el rodillo al Sr. Juan Pablo y tirando el rodillo al suelo.
Ante esto, el acusado SR. Juan Pablo volvió a entrar en el bar, siendo perseguido por el acusado SR. Alberto, que empujó al SR. Juan Pablo y lo tiró al suelo, enganchándose los dos en una pelea con golpes mutuos, hasta que intervino instantes después el acusado SR. Luis Angel, de forma que entre éste y el SR. Alberto, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinaron al Sr. Juan Pablo patadas por diversas partes del cuerpo, hasta que intervino un trabajador del bar, no identificado, que golpeó al Sr. Alberto en la espalda con la barra de hierro que instantes antes había quitado a su jefe, el Sr. Juan Pablo, ante lo cual, el Sr. Luis Angel, el Sr. Alberto y la Sra. Ana se marcharon a su casa, en el mismo edificio del bar, en el piso NUM004- NUM005, llevando consigo la barra de hierro y el rodillo de madera con los que habían sido agredidos.
Por su parte el Sr. Alberto, como consecuencia del golpe propinado con una barra de hierro por un individuo no identificado, sufrió lesión consistente en contusión con hematoma en hombro izquierdo que precisó para su curación una primera asistencia facultativa. No consta que el Sr. Alberto sufriera lesiones por la agresión propinada por el Sr. Juan Pablo.
Fundamentos
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La Sra. Ana no se ha constituido en este proceso como parte acusadora. Su intento de personación como tal le fue denegado, en firme, por el juzgado instructor por extemporáneo al formalizarse tras el dictado del auto de apertura de juicio oral.
No obstante, ha interpuesto recurso de apelación contra la misma por el que se queja, en primer lugar, de que ni ella, ni su marido, el Sr. Luis Angel ni su hijo, el Sr. Alberto, golpearon al Sr. Juan Pablo con el rodillo que sí empleó éste para golpear a los tres primeros.
Solo podemos desestimar este primer motivo, planteado como error en la valoración de la prueba. En efecto, tanto su marido como su hijo han intervenido en el proceso penal bajo representaciones diferenciadas y, en dichas calidades procesales diferenciadas, han interpuesto sus respectivos recursos de apelación contra la misma sentencia que les condena por delito de lesiones.
La ahora recurrente, a pesar de ser madre y esposa de ellos, no presenta gravamen derivado de dicha sentencia, siendo que a ella se la ha absuelto del delito de lesiones por el que venía acusada. Por ello, carece de legitimación activa para cuestionar las condenas decretadas en la instancia en contra de su marido e hijastro, máxime cuando estos dos han interpuesto ya sus respectivos recursos de apelación frente a sus condenas ( SSTC 165/87, de 27 de octubre).
En todo caso, sus alegaciones en contra de esas condenas van a encontrar respuesta en la resolución posterior de los recursos planteados por los condenados.
Desestimamos igualmente este segundo motivo de queja y, con ello, íntegramente este primer recurso.
Debemos aclarar que la acusada Sra. Ana no se ha constituido como Acusación Particular, habiendo en su momento denegado el juzgado dicha calidad procesal, por lo que estaríamos, de nuevo, ante una clara falta de legitimación activa por su parte para cuestionar la determinación de la pena, que solo pidió formalmente el Ministerio Fiscal, que no ha recurrido contra la misma.
Es cierto que se le ha impuesto al Sr. Juan Pablo la pena mínima posible, conforme al art.148 del Código Penal, pudiendo abarcar la misma, en abstracto, hasta los cinco años, así como que el lesionado, Sr. Luis Angel sufrió, como consecuencia de la agresión por la que se condena al Sr. Juan Pablo, fractura de diáfisis, con 80 días impeditivos e, incluso, una secuela por limitación funcional al movimiento, y que, por ello, la imposición de ese mínimo posible no parece lo más proporcionado, aun cuando sus circunstancias personales arrojen que carecía de antecedentes penales, único argumento en el que la sentencia fundamenta esa pena mínima, sin atender a las consecuencias objetivas de gravedad de las lesiones que, desde luego, no eran las más leves posibles, y desde los parámetros penológicos que determina expresamente el art.148 del Código Penal.
No obstante, la pena que solicitaba el Ministerio Fiscal, única pedida, 2 años y 4 meses, no era mucho mayor que esa mínima posible.
Pero, insistimos, no podemos revisar esa pena mínima al alza cuando la única parte que solicitó la pena formalmente en juicio fue el Ministerio Fiscal, y dicha parte se ha aquietado a la misa, sin impugnarla.
TERCERO.- Recurso planteado por Luis Angel.
Estima que la prueba de cargo que describe la sentencia, en apoyo de su condena, no es suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y que el procedimiento de inferencia que describe aquella es contrario a la prueba practicada en juicio, consistiendo solo, a su parecer, en valoraciones subjetivas y parciales.
Este no ha sido el caso.
Hemos comprobado los argumentos que contiene la detallada sentencia de condena y hemos visionado la grabación del acto de juicio celebrado y a partir de todo ello solo podemos coincidir con el criterio condenatorio expresado, razonada y razonablemente, en la referida sentencia. La juzgadora de instancia, con independencia de que la parte recurrente, ahora, discrepe, en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional de defensa, no ha cometido ningún error esencial a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación y, en realidad, se ajusta adecuadamente al resultado que ofreció la misma.
Sostiene el recurso, en esencia, que el Sr. Luis Angel, "en ningún momento, participa en ningunan pelea con el Sr. Juan Pablo", habiéndose limitado su participación a separar a las partes, sin que golpeara o lanzara patadas al Sr. Juan Pablo.
Sin embargo, comprobamos cómo la parte solo fundamenta dicha apreciación exculpatoria, esta sí ciertamente parcial e infundada, en las propias manifestaciones prestadas por el Sr. Luis Angel en juicio, negando los hechos por los que se le acusaba. El recurso, en este punto, más allá de esa negación por el acusado, no expresa ningún error o contradicción en el proceso valorativo argumentado en la sentencia en fundamento de su condena.
Frente a ello, la motivación que hace, razonada y razonablemente, la sentencia de condena resulta impecable y se ajusta, no solo al resultado de la prueba plural practicada, con todas las garantías en el acto plenario de juicio, sino, a partir de ella, a criterios de racionalidad, lógica y máximas de experiencia.
En efecto, que el acusado ahora recurrente causó al Sr. Juan Pablo, voluntariamente, las lesiones leves que describe en su apartado de hechos probados, en el marco del incidente protagonizado por los cuatro intervinientes, y en concurso con el Sr. Alberto, se desprende, como expone la sentencia, de las declaraciones que prestó en juicio, con todas las garantías, el lesionado Sr. Juan Pablo. Manifestó el mismo, y así lo hemos podido comprobar del acto de la grabación del acto, que "los cuatro hombres, Sr. Luis Angel, el Sr. Alberto y los dos chicos marroquíes identificados en la minuta policial, pero contra los que no se ha seguido el procedimiento, empezaron a empujarle, le tiraron al suelo y le dieron patadas en el suelo, causándole las lesiones en la boca, en el codo y en la espalda que constan en su informe médico".
En corroboración de la veracidad de dichas manifestaciones incriminatorias, la sentencia destaca, en primer lugar, el resultado objetivo y no impugnado de las lesiones leves sufridas por el Sr. Juan Pablo, perfectamente compatibles con la descripción de la agresión, así como el hecho de que dicha agresión podía explicarse por la ira que le debió producir al acusado recurrente el hecho de que el Sr. Juan Pablo hubiera agredido a la Sra. Ana y su hijastro.
Pero es que, además, la sentencia apoya su conclusión incriminatoria en el propio reconocimiento parcial que de los hechos por los que venían acusados hicieron tanto el Sr. Luis Angel como el Sr. Alberto en el acto de juicio. Reconoció éste último que fue detrás del Sr. Juan Pablo cuando éste entró en el bar y lo empujó, cayendo los dos al suelo y enzarzándose en una pelea. Reconoció, por su parte, el Sr. Luis Angel que intervino entre los dos.
Y refuerza la sentencia su conclusión indicando que ni la Sra. Ana, ni su hijastro ni el ahora recurrente aportaron una explicación convincente y lógica de la lesiones objetivas que presentaba el Sr. Juan Pablo. Así como, en fin, que indicios accesorios de la agresión impugnada, y de la pelea que hemos referido, fueron los daños en la mesa del bar, también objetivados.
Finaliza la misma descartando, en todo caso, un supuesto justificativo de legítima defensa puesto que se trató, como hemos visto y se da por probado, de una agresión conjunta de dos frente a uno solo así como que la agresión se produjo después de que el Sr. Alberto persiguiera al Sr. Juan Pablo por el bar y después cayeran al suelo, interviniendo después, en el suelo, el ahora recurrente.
En definitiva, la Sala desestima el motivo de queja al haberse fundamentado la hipótesis acusatoria impugnada en prueba de cargo más que suficiente, aunque lo haya negado el acusado, practicada con todas las garantías procesales y valorada, razonada y razonablemente, por la juzgadora en la instancia.
Finalmente, bajo el mismo, inadecuado ahora, motivo de error en la apreciación de la prueba, la parte recurrente se queja de la pena mínima impuesta al Sr. Juan Pablo por delito de lesiones con instrumento peligroso.
El motivo, ya vimos las razones, se desestima al no venir el Sr. Luis Angel legitimado activamente para cuestionar dicha individualización penológica puesto que no se había constituido como Acusación Particular, siendo así que la única parte que ejerció la acusación fue el Fiscal, quien se ha aquietado con la misma.
Desestimamos igualmente el motivo de queja.
En primer lugar, dicho precepto del Código Penal no regula el delito de robo, sino el delito de lesiones. Entendemos que se ha tratado de un mero error de la parte.
En segundo lugar, se formaliza el motivo bajo la queja de infracción de ley cuando, al remitirse al anterior motivo de impugnación, solo se fundamenta en una errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
Desestimado, en consecuencia, y por las razones ya explicadas este último motivo, desestimamos ahora este segundo motivo, por lo demás, no desarrollado por la parte.
En todo caso, la subsunción jurídico penal que realiza la sentencia impugnada de los hechos declarados probados, razonablemente como hemos visto, en el tipo penal del delito leve de lesiones del art.147.2, resulta absolutamente correcta al haber causado, voluntariamente, el acusado recurrente una lesión que no ha precisado de tratamiento médico o quirúrgico y solo una primera asistencia facultativa.
Reitera la parte, otra vez con falta de sistemática y rigor en el marco del recurso de apelación, la queja que introdujo en su primer motivo de impugnación.
Ya hemos explicado cómo la sentencia fundamenta, y así lo explica detallada y razonablemente, la condena del recurrente en prueba practicada con todas las garantías procesales, y suficiente al efecto de despejar cualquier duda razonable de que el acusado recurrente causó las lesiones leves por las que se le ha condenado.
Desestimamos este último motivo de impugnación, y con ello, íntegramente su recurso de apelación.
El recurso planteado por este acusado condenado por delito leve de lesiones es idéntico al planteado por el anterior recurrente. Se basa, de modo calcado, en una suerte de "copia y pega", en las mismas alegaciones y pretensiones.
Por ello, ahora, la Sala solo puede, para desestimarlo, reproducir los argumentos que hemos explicado en relación al anterior recurso.
La sentencia recurrida, como hemos dicho, condena al Sr. Alberto como autor de un delito leve de lesiones con base a una prueba de cargo, practicada en juicio con todas las garantías procesales, la misma que ha servido para condenar al Sr. Luis Angel, y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Desestimamos su recurso de apelación.
QUINTO.- Recurso planteado por Juan Pablo.
Vamos a desestimar el motivo de impugnación.
En cuanto a las testificales propuestas por la parte de los agentes de policía autonómica con TIPs NUM006 y NUM007, y admitidas por el juzgado en su auto de admisión de pruebas, debemos indicar que sorprende que ahora la parte fundamente su impugnación en las mismas cuando la misma no llegó a practicarse en juicio al constar que no estaban, por error, citados al efecto, renunciando a ella la misma parte que los propuso en el acto de juicio, tras la práctica de toda la prueba restante.
En todo caso, ya declararon en juicio los otros dos agentes comparecidos, los cuales, ciertamente, poca luz pudieron arrojar en cuanto al incidente y los hechos enjuiciados puesto que acudieron al lugar justo después de su ocurrencia, pudiendo solo testimoniar directamente sobre el estado del interior del bar y los desperfectos que se acababan de causar.
Por lo demás, el hecho de que los agentes no se acordaran exactamente de su intervención y de que no detuvieran tras ella a ninguno de los involucrados en el incidente no evidencia ninguna equivocación esencial por parte de la juzgadora de instancia en su proceso de valoración de la prueba y en fundamento de la condena del Sr. Juan Pablo. Su falta de memoria en juicio, comprensible tras el transcurso del tiempo y sus numerosas intervenciones profesionales, sobre un asunto que ciertamente tampoco ha revestido una gravedad extraordinaria, no aporta nada esencial en cuanto a los hechos enjuiciados y probados. Y si decidieron no detener a ninguno de los involucrados en el incidente se debió, sencillamente, a que, como entendieron, empleando criterios de proporcionalidad, no concurría ninguno de los supuestos procesales para adoptar esa medida cautelarísima de privación de libertad.
Expone, a continuación, la parte recurrente lo que, a su parecer, constituyen "numerosas contradicciones" en la prueba de cargo.
Sin embargo, hay que tener en cuenta, como nos recordaba la STS de 12.6.19, que
En este caso, no constatamos contradicción alguna esencial que pueda invalidar las conclusiones de cargo a las que llega la juzgadora de instancia y evidencie un error relevante por su parte. Ninguna de las trece que relaciona la parte, ni apreciadas en su conjunto, en realidad, lo es.
Es cierto que los dos agentes que declararon en juicio manifestaron no recordar nada respecto de un rodillo de amasar y una barra de hierro. Cierto igualmente es que del atestado no consta intervenido ningún objeto. No obstante, la circunstancia carece de toda relevancia y no evidencia ningún error, máxime cuando es el propio acusado recurrente quien reconoció en el acto de juicio que fueron sus agresores quienes cogieron el rodillo y la barra de la persiana del local y que éstos se las entregaron a la policía después.
Si los agentes no presenciaron ninguna agresión se debe a que, sencillamente, llegaron al lugar después de haber acabado el incidente entre las partes. Lo que sí es relevante, como destaca el propio escrito de recurso, es que en ese momento justo posterior ya pudieron presenciar lesiones externas en los acusados así como desperfectos evidentes en el interior del bar compatibles con una pelea.
No compartimos la apreciación técnica a la que llega la parte en cuanto a que las lesiones que sufría el Sr. Juan Pablo, al estar localizadas en diversas partes de su cuerpo, debieron ser causadas por más de una persona. Desde luego, no hace falta ser perito para discrepar de la misma. En todo caso, al Sr. Juan Pablo, en efecto, le golpearon, según los hechos probados más de una persona, el Sr. Alberto y el Sr. Luis Angel.
Ninguna contradicción esencial constatamos en cuanto al resto de personas que concurrían en el interior del bar, y se trata, en todo caso, de aspectos accesorios.
Tampoco en relación con si el incidente se produjo en el interior del bar o el portal, cuando lo cierto es que la pelea pudo discurrir a lo largo de los dos espacios contiguos.
Es irrelevante y no evidencia error alguno el que el "otro interviniente" no fuera trabajador del bar y sí un cliente.
Igualmente lo es el que la Sra. Ana entrara o no en el local cuando lo cierto es que se ha probado, sin duda, que la misma sufrió lesiones en el mismo contexto espacio temporal y que las mismas, desde luego, no se las produjo ni su marido ni su hijastro.
Da igual cuál de las partes avisara al servicio de emergencias puesto que todos los involucrados en el incidente y enjuiciados sufrieron lesiones.
En cuanto al motivo de la agresión, y la previa buena o mala relación entre las partes, de la prueba practicada se desprende, sin duda, que el motivo de la pelea fue el incidente ocurrido entre el Sr. Juan Pablo y la Sra. Ana y su hijo el día anterior en el bar.
En relación a la lesión sufrida por el Sr. Alberto, que la sentencia no imputa al ahora recurrente sino a otro de los intervinientes, y su localización, no compartimos la conclusión a la que llega la parte en el sentido de que deba suponer que era él quien estaba encima del Sr. Juan Pablo. Resulta insostenible ante la dinámica propia de una pelea como la enjuiciada, diferente, desde luego, a la de una foto fija.
El hecho de que las demás partes, en el marco de sus respectivas y legítimas estrategias procesales, no propusieran a las otras personas concurrentes en el bar como medios de prueba testificales en el acto de juicio no significa que la juzgadora se haya equivocado al dar por probado los hechos que han conducido a la condena a partir de las pruebas de cargo que sí se propusieron y practicaron y que resultan suficientes.
Finalmente, y en cuanto a las cámaras de seguridad que, según el recurso, el Sr. Juan Pablo manifestó que existían a sus agresores, y lo que ello debe significar, lo cierto es que se ha dado por probado que el Sr. Juan Pablo fue también agredido y así se ha dado por probado con la consecuente condena del Sr. Alberto y Luis Angel.
Desestimamos el motivo de impugnación. La prueba practicada ha sido valorada en la instancia razonablemente y, además, resulta suficiente para despejar cualquier duda razonable sobre la autoría del recurrente.
Vamos a desestimar, asimismo, el motivo de impugnación, salvo en cuanto al aspecto parcial que veremos.
Ninguna consideración merece el hecho destacado en el escrito de recurso en cuanto al "afán" de las otras partes de conseguir una indemnizacióna su favor y de las "numerosas" visitas médicas que hicieron informando de un empeoramiento de sus respectivas lesiones iniciales.
En cuanto a la fractura sufrida por el Sr. Luis Angel, su realidad, alcance, tratamiento seguido y secuela aparecen, razonada y razonablemente, fundamentados en la sentencia recurrida, sin equivocación alguna a partir de la prueba médico forense practicada y documental, con todas las garantías, en el acto de juicio. La Defensa del Sr. Juan Pablo, en todo caso, no ha propuesto ninguna otra, ni documental ni pericial, alternativa o que pudiera contradecir aquélla.
A partir de esa prueba, en especial parte de urgencias del hospital Vall d'Hebron y correspondiente pericia forense, ratificada con todas las garantías en juicio, ninguna duda existe de que dicha fractura sufrida por el Sr. Luis Angel fue consecuencia directa de la agresión llevada a cabo por el Sr. Juan Pablo.
No es cierto que el médico forense sostuviera en su informe o en juicio que la misma se produjera por sobrecarga. Al contrario, concluyó que la misma, más bien, suele producirse por mecanismo contusivo.
En cuanto a la secuela dejada por dicha fractura, limitación funcional a la movilidad, el médico forense Sr. Juan María concluyó en juicio, en ratificación de su informe, que la misma concurría sobrevenidamente, apreciada una vez se le retiró al lesionado su escayola, aunque en grado de leve, tal y como se ha valorado correctamente en la sentencia recurrida, concediéndole solo un punto, sin que el hecho de que no la puntuara se debiera a su no existencia. Aclaro, además, que la limitación no se debió a una mala consolidación de la fractura sino a una desviación por problema del callo óseo.
Igualmente han sido suficientemente acreditadas las lesiones, su alcance y secuela sufridas por la Sra. Ana, y que impugna ahora la parte recurrente.
Se desprende así, sin error, de la documentación aportada y de las dos pericias médico forenses practicadas, sin que la parte que ahora las cuestiona haya propuesta prueba alternativa y contradictoria.
Dicha pericia, a la que solo podemos estar, no vincula la secuela dejada, valorada en un solo punto, consistente en trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, a situaciones precedentes o concurrentes de la afectada y, por el contrario, la vincula directamente al hecho enjuiciado y por el que ha sido condenado el Sr. Juan Pablo.
Sin embargo, la Sala observa, como destaca la parte recurrente, a la que hay que dar la razón en este punto, que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales solo solicitaba, en concepto de responsabilidad civil a cargo del recurrente y en favor de la lesionada Sra. Ana, el pago de 1.350 euros por los 30 días, 15 de ellos impeditivos, en que tardó en curar de sus lesiones. No incluía formalmente en su petición provisional la secuela psicológica que hemos visto y tampoco la recogía en su conclusión primera. Ello se debió a que el informe médico forense ampliatorio que recogía dicha secuela y su alcance se practicó ya ante el Juzgado de lo Penal, con posterioridad a la deducción del escrito de conclusiones provisionales.
A pesar de ello, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y aun en el supuesto flexible en que se pudiera entender que la Sra. Ana asumió dicha condición procesal extemporáneamente, limitada estrictamente, y en todo caso, a su adhesión a los términos acusatorios formulados por el Ministerio Fiscal, ni al comienzo del acto de juicio, ni tampoco en el trámite posterior de conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba, introdujo ninguna modificación a su escrito provisional, ni en su conclusión 1ª a la hora de describir las lesiones y secuelas de la lesionada ni en el apartado correspondiente a la responsabilidad civil, manteniendo, por tanto, lo ya pedido provisionalmente en relación, al menos, a la lesionada.
Y ello, incluso, después de que, en dicho último trámite procesal de conclusiones definitivas, la juzgadora de la instancia que presidía el acto, seguramente habiendo advertido la probable omisión, preguntara expresamente a la Sra.Fiscal si añadía petición alguna en orden a las secuelas, en concreto, de la Sra. Ana, respondiendo aquélla negativamente, con mantenimiento de su pretensiones iniciales y provisionales en este punto.
Tanto el principio acusatorio, como el principio dispositivo y de rogación aplicable a la cuestión de la responsabilidad civil aun planteada en el proceso penal, obligaba a la juzgadora de la instancia a que su pronunciamiento en dicha materia se ciñera, particularmente en sus máximos indemnizatorios, y de modo congruente, con las peticiones y sus términos formalizados por las partes que ejercitaron la acción civil derivada del delito. Por todas, entre las más recientes, podemos citar la STS 220/21 de 11 de marzo.
Por ello, al haber dado por probada la sentencia recurrida la secuela referida y, sobre todo, al haber condenado por este concepto civil al Sr. Juan Pablo por una cantidad notoriamente superior a la única pedida por la parte acusadora en ejercicio de la acción civil, la misma ha infringido claramente los principios ineludibles que hemos visto.
Dicha circunstancia, a pesar de la acreditación suficiente de la secuela psicológica, nos obliga, en esta segunda instancia, a revocar parcialmente la sentencia recurrida y rebajar la indemnización concedida a la lesionada Sra. Ana a la suma peticionada de 1.350 euros.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
