Sentencia Penal 402/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 402/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 120/2021 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MYRIAM LINAGE GOMEZ

Nº de sentencia: 402/2024

Núm. Cendoj: 08019370032024100320

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8282

Núm. Roj: SAP B 8282:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Abreviado nº 120/2021

Diligencias Previas nº 421/2016

Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavá

SENTENCIA nº 402/2024

Tribunal

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Carmen Guil Román

Dª Emma Sánchez Gil

En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2024

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Procedimiento Abreviado registrado con el nº 120/2021 derivada de las Diligencias Previas nº 421/2016 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Gavá, seguidas por un delito de ESTAFA contra los acusados;

1.- Eidan, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1967, provisto del D.N.I NUM001, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad por razón de la presente causa.

Representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel González González y defendido por la Letrada Dª Ines Portabella Cornet.

2.- Darwin, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1979, provisto de DNI NUM003, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad por razón de esta causa.

Representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel González González y defendido por la Letrada Dª Ines Portabella Cornet.

Como parte acusadora, comparece la mercantil LA CASOTA DE PONTONS .SL. representada por el Procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons y asistida por el letrado D.Jorge Sánchez de la Rosa.

En el ejercicio de la acción pública, ha comparecido e intervenido en el procedimiento, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Myriam Linage Gómez, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-El día previamente señalado al efecto y tras el correspondiente dictado del Auto admisorio de las pruebas propuestas por las partes intervinientes, se celebró el juicio oral y público que ha tenido lugar a lo largo de dos sesiones celebradas en fechas 16 y 17 de mayo de 2024, en las que se han practicado las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, mantuvo las provisionales, tras haber retirado en la primera sesión subsanadora de fecha 11 de octubre de 2023 la acusación contra la mercantil CASAJUANA INDUSTRIAS PLÁSTICAS SA. Considerando que los hechos deben resultar calificados conforme al artículo 250.1 5º del Código Penal, por lo que solicitó para los acusados, como autores responsables de dicho ilícito la pena de 6 años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil se solicitó la declaración de nulidad de las escrituras del préstamo hipotecario;

Num. 242 del protocolo de D. Antonio Calafell Oliver, Notario de Sant Feliu de Llobregat, de fecha 18 de febrero de 2011

Num. 254, del protocolo de D. Miguel Angel Rodríguez Barroso, Notario de Esplugues de Llobregat, otorgada el 31 de enero de 2013.

O subsidiariamente, las garantías hipotecarias prestadas por La Casota de Pontons S.L. en tanto que no deudora de ninguno de los préstamos.

O que por parte de los acusados se proceda a satisfacer la mercantil querellante con una cantidad equivalente al valor de mercado de cada una de las fincas, a fecha del otorgamiento de los préstamos, más los intereses legales.

TERCERO.-Por su parte el Ministerio Fiscal mantuvo sus conclusiones provisionales absolutorias considerando que los hechos que relata en la primera no son constitutivos de delito.

También la Defensa letrada de los acusados, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales para insistir en el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Otorgado a los acusados, al término del juicio oral, el derecho a la última palabra, no hicieron uso del mismo.

Hechos

De la valoración de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que;

1.- A finales del año 2010, los acusados; Darwin y Eidan, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, iniciaron un proyecto empresarial consistente en adquirir la compañía CASAJUANA, en activo desde 1976, dedicada al diseño, promoción, fabricación y comercialización de cubrimientos de aseos, y en la que hasta aquel momento había trabajado Eidan, y continuar con su actividad comercial a cambio de hacerse cargo de los trabajadores así como de las deudas que entonces tenía la citada compañía.

2- Darwin y Eidan ofrecieron a Alexander, a quien el primero conocía desde hacía tiempo, la posibilidad de participar en dicho proyecto, proponiéndole que se hiciera cargo a través de su sociedad GESBAPLAST, dedicada a la inyección de plástico, de una parte de la producción, concretamente de la fabricación de asientos de plástico, lo que aquel otro aceptó, mostrándose de acuerdo en suscribir para ello los siguientes contratos;

2.1-Un contrato de comodato, en fecha 31 de enero de 2011, en el que intervenían CASAJUANA ( representada para aquel acto por Eidan) y GESBAPLAST ( en cuyo nombre intervino su administrador; Alexander). En virtud de dicho contrato CASAJUANA cedía gratuitamente a GESBAPLAST el uso de la máquina de inyección Ferromatik Milacron Magna, a fin de que ésta última pudiera llevar a cabo la producción.

2.2.- Una escritura de préstamo hipotecario, en fecha 18 de febrero de 2011, la cual se formalizó ante Notario, en la que intervinieron; Banco Popular Español, Darwin y Eidan en nombre de CASAJUANA, y asimismo en nombre propio y como fiadores personales, y como parte hipotecante no deudora, LA CASOTA DE PONTONS, representada por su administrador solidario Alexander, especialmente facultado, para dicho acto, en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta de Socios en reunión de fecha 18 de febrero de 2011.

En dicha escritura y como garantía del préstamo (300.000 euros) LA CASOTA DE PONTONS constituía hipoteca voluntaria sobre dos pisos de su propiedad, sin que conste que Alexander no fuera conocedor de dicha circunstancia ni obrara bajo la creencia errónea de hipotecar sólo una finca, o bajo el engaño de que Eidan o Darwin hipotecaran por su parte y para garantizar la devolución del mismo préstamo, otras fincas de su propiedad. Tampoco consta que entre los acuerdos de las partes mediaran pactos verbales o compromisos de entrega de 60.000 euros para que Alexander con dicho dinero cubriera los costes de traslado, puesta en marcha de la máquina inyectora, así como los gastos de personal u otros análogos relacionados con la producción de las piezas de plástico comprometidas.

3.- En fecha 25 de enero de 2011 tuvo lugar el montaje de la máquina de inyectar Ferromatic 750 en las instalaciones de la mercantil Gerbaplast S.L. en el polígono industrial de Castellvi de Rosanes (Barcelona) sin que pudiera ponerse en marcha en condiciones de adecuado y óptimo funcionamiento.

4.- En julio de 2012 la máquina referida fue trasladada al Polígono Industrial Els Masets de la localidad de Bellvei (Tarragona) firmándose el 5 de noviembre siguiente un contrato de depósito de la dicha maquina inyectora entre los acusados y Alexander, esta vez en nombre de la mercantil Plásticos Bellvei.

5.- En fecha 31 de enero de 2013, se firmó ante el Notario de Esplugues de Llobregat

Una escritura pública en virtud de la cual Alexander, como administrador solidario de la CASOTA DE PONTONS, constitutía hipoteca de máximo sobre una finca rústica propiedad de la citada compañía a favor de BANCO POPULAR, sin que conste que tampoco en esta ocasión obrara bajo el error, causado por el engaño, de que con ello, el Banco cancelaría las anteriores hipotecas constituidas sobre otros inmuebles de LA CASOTA DE PONTONS, ni en la ignorancia de las dificultades económicas que afectaban a CASAJUANA.

Fundamentos

PRIMERO.--Sobre la calificación jurídica de los hechos y la valoración de la prueba.

1.-La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española , según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 ó 10 de julio de 1.992 ).

Con atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal, en el que mientras la defensa de los acusados sostiene que los hechos objeto de enjuiciamiento no revisten caracteres de infracción penal, en sintonía con lo igualmente apreciado por el Ministerio Público, la Acusación Particular insiste en que los hechos objeto de su querella y luego relatados en su escrito de acusación, a la vista de la prueba practicada en el plenario, deben considerarse constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 250.1 y 5º del Código Penal.

Conviene recordar que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado "ex lege" , con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, en el articulo 248 del Código Penal vigente; comete, pues, estafa quien " con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero" lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de : a ) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente ; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de ; c) inducirle a realizar un acto de disposición ; d) en perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

La existencia de una conducta engañosa previa ( esto es, guiada por dolo antecedente o dolo in contrahendo), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ílicito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( STS entre muchas otras de 20/11/ 79 , 5/3/81 y 26/5/94 ).

Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan en el seno del delito de estafa los denominados "negocios civiles criminalizados",es decir, aquellos supuestos en los que la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo, por, mediante o a través de una relación contractual sea cual sea su naturaleza.

El ATS 109/2013, de 17 de enero, con cita de la STS de 14 de junio de 2005, recuerda que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles."

Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante ( STS de 14 de junio de 2005 )". En este sentido se pronuncian las SSTS 1427/1997, de 17 de noviembre , 1543/2005, de 29 diciembre , 702/2006, de 3 julio , 802/2007, de 16 octubre , 918/2008, de 31 diciembre , 729/2010, de 16 de julio y 704/2012, de 21 de septiembre y el ATS 111/2013, de 17 de enero .

..debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

Con todo lo cual, y haciendo de ello aplicación al caso de autos, atendidos y apreciados en la forma que se dirá los resultados probatorios, concluimos, que no cabe afirmar que los acusados, al suscribir los documentos descritos en los hechos probados-contratos de comodato y escrituras de préstamo hipotecario- actuaran, ya ex ante, con la deliberada intención de no cumplir sus compromisos, mediando engaño que dirigido al Sr. Alexander, hiciera a éste obrar bajo la creencia errónea de que aquellos otros cumplirían con determinados pactos comprometidos o ya, en la segunda parte de la secuencia delictiva al suscribir la hipoteca de máximo, con desconocimiento y por ocultación deliberada, del estado de insolvencia de la mercantil CASAJUANA.

2.-En la hipótesis acusatoria, que ha sido defendida vehementemente por Alexander con ocasión de su declaración en el plenario, se mantiene que los acusados desde el primer momento obraron con la intención de no cumplir ninguno de los compromisos que manifestaron asumir, sin embargo la controversia no radica tanto en el incumplimiento de tales pactos, sino en la existencia de los mismos y en el alcance de los específicos términos con los que se cerró la negociación entre las partes, y en virtud de la cual, el Sr. Alexander accedió a formar parte del proyecto empresarial que los primeros decidieron asumir al adquirir la sociedad CASAJUANA al tiempo de la jubilación de su anterior propietario.

En efecto como se describe en el apartado 2 de los hechos probados, Darwin y Eidan propusieron a Alexander, que se hiciera cargo a través de su sociedad GESBAPLAST, dedicada a la inyección de plástico, de una parte de la producción, concretamente de la fabricación de asientos de plástico, para cuya fabricación aquellos otros le cedían gratuitamente la maquina inyectora Ferromatic. Dicho pacto se documentó en el contrato de comodato de fecha 31 de enero de 2011 ( obra aportado con el escrito de querella y unido a los autos al folio 35) sin que del mismo se desprendan otros compromisos que los propiamente inherentes a la naturaleza del contrato-préstamo de uso de un bien, sin más obligaciones por parte del prestatario que la de usarlo sin dañarlo y la de restituirlo - sin que obre documentado o acreditado por cualquier medio de prueba que no sea la mera palabra del Sr. Alexander, que además los Sres. Eidan y Darwin se comprometieran a sufragar los gastos de traslado y montaje, como tampoco proporcionar una suma de 60.000 euros, tendente a poner en marcha la máquina, afrontando los gastos de su instalación y funcionamiento. Con toda lógica cabe pensar que si ello hubiera sido así, el Sr. Alexander habría reclamado la entrega de dicha suma, dejando alguna huella documentada ya fuera por carta, correo electrónico, burofax, o exigido alguna reunión o encuentro para insistir en ello. Sin que al respecto pueda servir de prueba la declaración testifical de las hermanas del Sr. Alexander, quienes con relación a este específico extremo únicamente han podido manifestar lo que por referencias les contó su hermano, cuyos intereses económicos comparten en lo que a las garantías hipotecarias se refiere, careciendo por ello de una objetividad mínima que pueda avalar su testimonio.

Las alegaciones del querellante, relativas desde buen principio al retardo en el traslado de la máquina hasta sus instalaciones de Castellví de Rosanes, no pueden tampoco atribuirse al incumplimiento deliberado de los acusados, pues como éstos lo han asegurado y acreditado, la maquina obraba instalada en la nave de Castellví desde el día 25 de enero de 2011, fecha en la que el técnico Yulian efectuó su montaje, si bien con incidencias que dejó consignadas en el certificado ( obrante al folio 1.417) y sobre las que ha vuelto a incidir en el acto del plenario, donde al declarar como testigo ha asegurado que desmontó la maquina en las instalaciones de CASAJUANA y la volvió a montar en una nave de Castellví de Rosanes, afirmando que la máquina se hallaba en un buen estado, si bien después del traslado no pudo hacerse responsable de su funcionamiento porque no se siguieron sus instrucciones y prevenciones, desoyéndolas, para poner en marcha la máquina en unas condiciones que no eran las adecuadas, especificando cuales fueron los inconvenientes; así en lo relativo al circuito del agua, a la alimentación eléctrica, y al aceite hidráulico ( ver certificado obrante al folio 1471) De ahí que las ulteriores deficiencias de funcionamiento de las que el Sr. Alexander igualmente hace responsables a los acusados, excusándose en ello para no servir las piezas requeridas por CASAJUANA, no pueden atribuirse tampoco a un eventual y deliberado incumplimiento de los acusados, que en todo caso no habrían actuado con el dolo ex ante que requeriría, en esta sede penal, la apreciación de un negocio fraudulento.

3.-Tampoco cabe apreciar la concurrencia de un dolo "antecedens" en la suscripción de la escritura de préstamo hipotecario formalizada ante Notario en fecha 18 de febrero de 2011, ni en ella ni en sus precedentes negociaciones, hallamos la ocultación o el engaño que podría sustentarlo.

En relación a este apartado, mantiene el Sr. Alexander que fue objeto de engaño porque como garantías del préstamo se había pactado que cada uno de ellos, así también los Sres. Eidan y Darwin, hipotecarían un inmueble propio, siendo que en la escritura de constitución del préstamo únicamente aparecen en garantía de su devolución las hipotecas de dos inmuebles de LA CASOTA DE PONTONS ( sociedad familiar con cuyo patrimonio inmobiliario se avaló el préstamo). Por su parte los acusados aseguran que el Sr. Alexander accedió a hipotecar las fincas de su familia, porque tal era la contraprestación al uso gratuito de la máquina inyectora, y que de ello fue siempre consciente, aceptándolo como parte de su compromiso en el negocio.

Como indicios reveladores del conocimiento que el Sr. Alexander hubo de tener de las concretas fincas que resultaban hipotecadas en garantía del préstamo resultan los siguientes;

a) Las reuniones que tuvo con el Director del Banco; Eder, en las que se le explicó que tenía que aportar garantías reales, tal y como tanto el Sr. Alexander como el testigo Eder, han reconocido en sus declaraciones. Particularmente el Sr. Alexander a preguntas aclaratorias de la magistrada presidenta admitió haber entregado al Banco toda la documentación relativa a las fincas titularidad de LA CASOTA DE PONTONS.

b) El certificado de los acuerdos adoptados en la Junta de Socios de la LA CASOTA DE PONTONS de fecha 18 de febrero de 2011 que figura unido a la escritura de préstamo y obra a los folios 73 y 74, y en el que se recoge "PRIMERO.- Constituir hipoteca sobre las viviendas propiedad de la sociedad sitas en Barcelona, DIRECCION000 y DIRECCION001 ( registrales NUM004 y NUM005..)

c) La tasación bancaria que de los pisos fue realizada, en orden a cumplimentar los requisitos de la hipoteca. De lo cual no pudo ser desconocedor el Sr. Alexander con cuya colaboración necesariamente hubo de contarse.

d) La intervención de Notario, garantizando la transparencia y conocimiento de las cláusulas contractuales a las que se da lectura en voz alta, en el momento del otorgamiento.

Los anteriores elementos desvirtúan las alegaciones del Sr. Alexander, cuya verosimilitud no puede ser aceptada, pues no se corresponde ni con la diligencia mínima de un empresario, como ha demostrado serlo el querellante, administrador de al menos cuatro empresas, dedicado a la actividad industrial y comercial durante largo años, conocedor del sector, y desde luego de las fórmulas de financiación bancaria, como tampoco con el estándar de prevención mínima de cualquier ciudadano medio, sin que pueda aceptarse que pese a que escuchó la lectura de todas las cláusulas contractuales, no advirtiera que la fincas hipotecadas eran únicamente las de LA CASOTA DE PONTONS, única hipotecante, respecto de la cual, además había presentado la documentación correspondiente a la titularidad de todo su patrimonio inmobiliario, exigencia innecesaria si únicamente habría de ser hipotecada una finca. Su alegada ignorancia tampoco se compadece con la presentación de la certificación de los acuerdos adoptados en la Junta de socios de LA CASOTA DE PONTONS, de la que únicamente él con sus hermanas formaba parte, sin que pueda mantenerse con un mínimo de verosimilitud que no advirtió que en ellos se autorizaba la hipoteca de dos inmuebles, cuando se precisan y describen los mismos de forma individualizada, efectuándose por lo demás su tasación, para la cual hubo de precisarse la colaboración personal del Sr. Alexander. Los datos son tozudos y no admiten más interpretación que la conducente a considerar que el Sr. Alexander había de ser consciente de los concretos inmuebles que se hipotecaron en garantía del préstamo de fecha 31 de enero de 2011, con lo que decae la tesis de la ocultación o el engaño impidiendo dar entrada al negocio fraudulento por el que se sustenta la pretensión punitiva.

4.- En la última secuencia de los hechos mantiene la acusación que el Sr. Alexander fue engañado por los acusados en un doble sentido; pues además de presentarle la oportunidad de negocio que representaba un nuevo cliente en Polonia, se le ocultó la situación de insolvencia que afectaba a CASAJUANA para conseguir que otorgará una nueva hipoteca en garantía de un préstamo del que tampoco en esta ocasión resultó beneficiado, frustrándose tanto sus expectativas de negocio, pues el nuevo cliente se perdió o no llegó nunca a captarse, como la anunciada cancelación de sus anteriores hipotecas, con lo que terminó perdiendo el total patrimonio inmobiliario de su familia.

Sin embargo tampoco en este caso hallamos suficientes y reveladores indicios de fraude, pues aunque cierto es que la presentación del concurso voluntario de acreedores se presentó por CASAJUANA escasos meses después de firmada la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de enero de 2013, ni las causas del concurso, declarado fortuito, ni los resultados que han arrojado las pruebas testificales ofrecidas al respecto, han evidenciado que la firma de la citada escritura obedeciera al deliberado propósito de perjudicar al Sr. Alexander obteniendo con ánimo de lucro algún beneficio económico que pudiera encajar en los términos de un delito de estafa o negocio jurídico criminalizado en el sentido que venimos exponiendo en los párrafos precedentes .

Por una parte, no ha quedado acreditado que la captación de un nuevo cliente establecido en Polonia, fuera un dato inventado o utilizado con la única intención de mover la voluntad del Sr. Alexander en orden a obtener el otorgamiento de una nueva garantía real. Sobre la existencia de este potencial cliente han declarado no sólo los acusados, Sres. Eidan y Darwin, sino también el Sr. Victor, el auditor al que los acusados acudieron al perder su principal cliente-Cerámicas Gala- para constatar la viabilidad de la empresa. Victor, aun cuando declaró con cierta inconsistencia habida cuenta el largo plazo de tiempo transcurrido-constante por lo demás que ha caracterizado la declaración de gran parte de los testigos- recordó haber viajado a Polonia, supone, para negociar mejores precios con el cliente con el que CASAJUANA había contactado en ese país.

No es un dato controvertido el relativo a las dificultades económicas por las que atravesaba la mercantil CASAJUANA ya en el año 2012, pues la pérdida de su principal cliente-Cerámicas Gala- supuso unos perjuicios económicos muy relevantes, según lo admiten los acusados, quienes en sus declaraciones se refieren a unas pérdidas cercanas al millón de euros. Al margen de que la pérdida del cliente se debiera o no a los incumplimientos y retrasos en la entrega de las piezas de plástico que había de producir el Sr. Alexander, tal y como los acusados aducen, lo cierto es que este cliente se perdió y que de ello fue conocedor el Sr. Alexander, por lo que no puede partirse de que éste desconociera los problemas económicos de CASAJUANA, siendo que las conversaciones mantenidas a propósito de continuar con la relación empresarial partían de la posibilidad de relanzar el negocio, entendiéndose en este contexto el traslado de la máquina Ferromatic al polígono industrial de la localidad de Bellvei y la firma del nuevo contrato de comodato para introducir una nueva mercantil, Plásticos Belvei que daría después entrada al socio del Sr. Alexander, con quien los ulteriores desencuentros, determinaron la frustración del negocio y la final retirada de la maquinaria. De la finalización de la relación mercantil entre Casajuana y Plásticos Belvei, dan cuenta los hechos probados de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020, dictada con la conformidad de Alexander, ( consta aportada como prueba documental anticipada en el rollo de sala)

Con lo anterior quiere decirse que el Sr. Alexander, pese a que lo alega en su relato inculpatorio, no podía desconocer las dificultades económicas de Casajuana, pues cuando menos en parte, las mismas se debían al deficiente número de piezas que producía la maquina Ferromatic, ya fuera por un defecto en su funcionamiento o por alguna otra razón, pues la menor entrega de los suministros servidos a Casajuana, resulta también una circunstancia no controvertida por las partes, como tampoco lo es la pérdida del principal cliente de Casajuana-Cerámicas Roca- y las dificultades de liquidez que de ello se derivaron para Casajuana, deudora del Banco Popular por las facturas que habían sido financiadas. Tales hechos así mismo se revelaron como causas del concurso, según es de ver en el informe del Administrador Concursal ( Heber, quien compareció al acto de plenario donde, con la falta de detalles comprensible por el paso del tiempo dio contestación a las preguntas que se le dirigieron, con remisión al informe que constaba en los autos a los folios 1.460 a 1472, donde entre las causas del concurso, finalmente declarado fortuito, se incluyen, apartado "..d) minusvalías procedentes por el incumplimiento de fabricación por parte del principal proveedor GESBAPLAST el cual se le ha realizado las oportunas reclamaciones y se le canceló el contrato de suministros, y h) indebida actuación de plásticos bellvei s.l que retiene una máquina y moldes sin producir fabricación acordada."

En tales circunstancias se comprende la lógica de la nueva operación de refinanciación bancaria ( escritura de 31 de enero de 2013) que afrontaron así tanto los acusados como el Sr. Alexander, quien según ha reconocido con ocasión de su testimonio en el plenario, se vio obligado a suscribir una nueva hipoteca, pues hallándose en una situación límite, bajo el riesgo de perder los inmuebles anteriormente dados en garantía por la ejecución bancaria que se anunciaba ante los impagos acumulados por parte de Casajuana, no tenía más opción que procurar seguir adelante con el negocio, manteniendo su relación con Casajuana y sirviéndole a ésta las piezas de plástico que fabricaba con la máquina Ferromatic, en cuya adquisición se mostraba interesado un nuevo cliente. Las perspectivas del negocio no eran irreales, según lo han declarado todos los implicados y el propio Sr. Victor, se verificaron las condiciones de viabilidad del proyecto, y ante las buenas expectativas, se decidió seguir adelante. Aun cuando como después lo corroboraron los pésimos resultados, tal decisión no fue en modo alguno acertada, no puede decirse la tomara el Sr. Alexander impulsado por el error producto de alguna case de ardid o maniobra engañosa urdida por los acusados, quienes, no cabe asegurar, ocultaran las dificultades económicas por las que atravesaba Casajuana, para cuya resolución, no dudaron en contraer también ellos diversas pólizas de préstamo en las que figuraban como garantes solidarios junto con sus respectivas cónyuges ( así obran las pólizas de 21 de febrero de 2012, 22 de mayo de 2012 y 13 de junio de 2013, como la evidencia de los ulteriores embargos de bienes)

A preguntas del Ministerio Público Silvestre, llamado al plenario en calidad de testigo, ha explicado el sentido y la significación de la hipoteca de máximos que fue suscrita en fecha 31 de enero de 2013, articulada como mecanismo de refinanciación de Casajuana, en un intento por concederle mayor plazo de tiempo para regularizar sus pagos antes de acudir a un concurso de acreedores. Según ha insistido en manifestar, no fue una maniobra para reforzar la posición del Banco ante un eventual concurso, sino una oportunidad de refinanciación, en la creencia de que Casajuana podría remontar su situación y superar sus problemas de liquidez. En esta clase de préstamos, aclaró el testigo, no se entrega ningún importe, no se percibe el dinero de la hipoteca, pues no se trata de un préstamo al uso, sino de una operación de garantía que trata de cubrir diversas obligaciones, no una sola- también conocida como hipoteca flotante- de modo que el importe del préstamo se destina a cubrir los saldos deudores vencidos. El testigo añadió además que el Sr. Alexander fue en todo momento conocedor de la situación y de la finalidad de la operación, que asistió en varias ocasiones al Banco donde habló con diversos interlocutores, manteniendo por lo demás una relación cordial con los Sres. Eidan y Darwin. Preguntado si por su parte o a través de algún otro interlocutor del banco se presionó al Sr. Alexander para que firmara la hipoteca, contestó que aun cuando la situación con Casajuana era tensa por las cuantía elevada de su deuda, se limitó a transmitir que si no se firmaba la operación no habría manera de refinanciar la deuda, con las consecuencias que de ello se derivarían para Casajuana y principalmente para La Casota de Pontons, por la eventual ejecución de sus inmuebles. En tal situación, fácil es comprender la decisión del Sr. Alexander, que como el mismo ha explicado con total claridad se vio compelido a suscribir la nueva hipoteca de máximos aludida, ofreciendo en garantía un nuevo inmueble propiedad de La Casota de Pontons, pero ello en modo alguno puede ser interpretado en términos de fraude que quepa atribuir por lo demás a la actuación de los acusados, que según ha sido dicho, ni ocultaron circunstancia alguna, ni indujeron a error al Sr. Alexander, quien de nuevo, facilitó al Banco la documentación precisa para la constitución de la hipoteca que fue firmada ante Notario con las garantías propias de la intervención de dicho fedatario público, que da lectura a todas las cláusulas contractuales y está en condiciones de aclarar las dudas que eventualmente se puedan expresar. Y de nuevo cabe destacar, que para el otorgamiento de este contrato, fue preciso contar con la peritación de la finca hipotecada y documentación correspondiente, para cuya obtención sin duda debió ser precisa la colaboración personal del Sr. Alexander. Circunstancias todas las anteriores que conducen a desproveer de toda verosimilitud a los alegatos referidos al presunto desconocimiento, ignorancia o error provocado por engaño del que insiste la acusación en manifestar, fue víctima el Sr. Alexander. Su pretensión punitiva no puede pues prosperar, sin que por todo lo que se ha venido exponiendo a lo largo de la anterior argumentación, quepa considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, quienes por su parte mantienen una hipótesis fáctica plausible, que se cohonesta con los resultados probatorios en el sentido que han venido siendo expuestos e interpretados en los anteriores apartados. En consecuencia no puede recaer más pronunciamiento que el absolutorio que ha sido solicitado asi tanto por la defensa de los acusados como por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando absueltos los acusados, procederá declararlas de oficio.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general, común y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Eidan Y A Darwin de la acusación deducida contra los mismos y que ha sido formulada en la presente causa, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas este procedimiento penal.

Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial se hubieren adoptado con respecto a los acusados devenidos absueltos y a tal fin expídanse los oportunos despachos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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