Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 176/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 46/2023 de 29 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA ISABEL DELGADO PEREZ
Nº de sentencia: 176/2023
Núm. Cendoj: 08019370212023100099
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11591
Núm. Roj: SAP B 11591:2023
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN PENAL núm. 46 /2023 H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 195/2022
JUZGADO DE LO PENAL núm. 19 de BARCELONA
Ilmas Srías:
Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
Dª. ROSER GARRIGA QUERALT
D. JOAN RÀFOLS LLACH
En Barcelona 29 de junio de 2023
Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal número 46/2023, seguido en virtud de recurso interpuesto contra sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de BARCELONA en Procedimiento Abreviado 195/22, dimanante del procedimiento de Diligencias Previas nº 104/20 tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº. UNO de los de St. Coloma de Gramenet (Barcelona), registrado ante este Juzgado bajo el nº 195/22-C por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL -modalidad conducción bajo la influencia de bebida alcohólicas artículo 379.2º del CP, contra Dª. Guadalupe, en libertad provisional por esta causa, con nº de DNI NUM000, mayor de edad, nacida el NUM001/1991, en St. Coloma de Gramenet (Barcelona), hija de Claudio y de Leocadia, representada por el Procurador Sr. Bach Ferré y defendida por el Letrado Sr. Medir Roca, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal Sra. Rodríguez González, con la intervención del Ministerio Fiscal como acusación pública.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna la apelación por considerar que de la prueba practicada la acusada resulta autora del delito por el que ha sido condenada siendo la resolución ajustada a derecho por lo que solicita la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
Por otra parte, el recurso de apelación es un recurso de plena jurisdicción, que sitúa al órgano superior en la misma posición en que se halla el inferior. El Tribunal Supremo, en sentencia nº 422/2022, de 28 de abril, razona
Por tanto, aunque deba respetarse la apreciación de las pruebas personales dependiente del contacto inmediato con las mismas, no hay obstáculo para efectuar una distinta ponderación del conjunto de las fuentes de prueba y para conjugarla con el principio
El recurso de apelación pretende, impugnando la valoración que hace el Juzgador
A la vista de lo expuesto, y por lo que al primero de los motivos se refiere el recurso debe ser desestimado, pues en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto visionada la grabación del acto de la vista se comprueba que las manifestaciones que resume el juez a quo en la resolución recurrida se corresponden fielmente con lo manifestado por dichos intervinientes en el plenario. En la sentencia se examina de forma minuciosa la declaración del agente con Tip NUM002
Sin embargo, y con carácter previo a la vista de las alegaciones de la defensa que pretende la absolución de su representada entendiendo que no existe prueba de la que inferir que su patrocinada condujera el vehículo con disminución o afectación de sus facultades, lo cual a su parecer no puede inferirse del simple resultado de la prueba del etilometro evidencia, debemos precisar que el art. 379.2 del Código Penal recoge dos tipos penales distintos:
a) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Dicho tipo penal requiere la concurrencia y acreditación de un elemento objetivo, cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado, y otro subjetivo, esto es, el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de dicha ingesta.
b) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, para cuya concurrencia se requiere, además del acto de conducción del vehículo por una vía pública de circulación, la ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que sea preciso, pues que dicha ingesta alcohólica halle reflejo en la conducción del vehículo, como sucede en el primer tipo analizado, bastando simplemente que se supere aquella tasa de alcohol. Es decir, bastará para la aplicación de dicho tipo penal que se acredite la conducción con una tasa de alcohol superior a la indicada para estimar consumada la infracción penal. En el caso que nos ocupa se condena por el primero de los tipos descrito y resulta en consecuencia irrelevante la objeción de la defensa relativa al margen de error que debe apreciarse respecto de los resultados que arrojaron las pruebas de detección de alcohol realizadas.
Cierto es que el legislador parece haber establecido una presunción iuris et de iure de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la tasa de alcohol en el organismo en aire espirado supere los 60 miligramos por litro. No obstante, ello ha sido atemperado por la jurisprudencia en el sentido de que presentando errores de medición los aparatos etilómetros como el empleado en este supuesto debe calcularse el margen de dicho error ya que dicha circunstancia podría ir en beneficio del reo. Y así la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, en su Anexo II establece que el error máximo permitido en los etilómetros en servicio es de 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L, y no cabe duda que de este modo que a las dos tasas obtenidas de 0,54 y 0,48 les sería de aplicación un error del +- 7,5%, lo que no supone alcanzar los 0,60 miligramos, determina como pone de manifiesto la Sentencia impugnada que dichos valores a fin de determinar si el acusado se encontraba o no afectado por el alcohol previamente injerido. De ahí que dichos resultados deban complementarse con el Acta de los agentes intervinientes en la que ponen de manifiesto los síntomas que apreciaron en el mismo y que afectaban no solo al habla y al comportamiento, sino también su psicomotricidad presentando una disminución de reflejos y movilidad vacilante, circunstancias que dieron lugar a que se produjera la colisión descrita en el relato factico.
La acusada en su declaración, reconoció que había bebido una sangría con unas amigas y que la causa de la colisión vino motivada porque una amiga y ocupante del vehículo le dijo de pronto que se había saltado una calle por la que tenían que haber ido, se asustó y se produjo el impacto. El magistrado, sin embargo, ha concedido escasa credibilidad a su relato, introducido por primera vez en el plenario y ha otorgado mayor verosimilitud a la declaración testifical del agente de la policía local
Dichos síntomas, no solo prueban la ingesta de alcohol, sino que unidos al resto de los consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada y que presentaba la recurrente en el momento de los hechos, son inequívocos y patentes de la afectación que origina la ingesta alcohólica y por ello permiten afirmar la existencia de una merma en la capacidad para conducir, y por tanto que el recurrente se hallaba influenciado por la previa ingesta de alcohol; y prueba de ello es la realidad del accidente que se produjo al
Por otra parte, es necesario tener en cuenta que pese a que en el caso que nos ocupa se produjo el accidente descrito, no podemos perder de vista que el delito del artículo 379 del Código penal, es un delito de peligro abstracto, para cuya comisión es suficiente con la realización de la conducta típica creadora de un riesgo genérico para la circulación, que deriva de que el autor conduzca bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas con la consiguiente afectación de capacidades, todas ellas declaradas probadas en la sentencia. No es elemento del tipo la puesta en riesgo de la vida o integridad de ningún conductor o viandante, elemento propio de los delitos de conducción temeraria. La seguridad del tráfico, bien protegido en este tipo delictivo, se ve afectada por la simple realización de la conducta típica, más, en el caso de superar los niveles de impregnación alcohólica que señala el tipo, en cuyo caso se adelanta la barrera penal de protección mediante la presunción iuris et de iure de creación de riesgo para la seguridad del tráfico.
Debemos rechazar las objeciones de la defensa relativas a la falta de valoración de la testifical que se propuso por su parte, consistente en la testifical de una amiga de la acusada que viajaba en el vehículo y que fue la que le dijo que debía girar y que por ese motivo la acusada explica que se asustó. De forma escueta la prueba fue valorada por el Magistrado de instancia y razonó respecto a ella que "
En consecuencia, hemos de considerar correcta la valoración probatoria realizada por el Magistrado a quo, rechazando la concurrencia de error alguno en esa evaluación, dado que el conjunto del relato fáctico contenido en la sentencia tiene apoyo suficiente en la prueba practicada y no hay déficits en el discurso racional valorativo de tales hechos. El Juzgador a quo analiza la prueba con criterios racionales, lógicos y adecuados a las máximas de experiencia, que son compartidos por esta Sala. Todo ello, como bien recoge la sentencia, sirve de apoyo bastante a la decisión condenatoria recurrida que debe ser confirmada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la pena a imponer es de multa de 6 a 18 meses para el delito consumado. Conforme al art. 66 1 6.ª del CP
En sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2022, se nos ofrecen pautas para la interpretación de este precepto al constatar que "
Se razona en fundamento de la no imposición de la pena mínima que "
A la vista de lo expuesto y de la interpretación jurisprudencial con la que debemos contemplar el precepto que examinamos, el motivo debe ser también desestimado, pues sentada que la individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento y que la motivación a que atiende su imposición se encuentra dentro de los parámetros de lo razonable no se aprecian razones para proceder a su imposición en el grado mínimo pretendido de tan solo un mes menos del efectivamente impuesto.
Respecto de la cuota diaria de multa por la defensa se alega que debería haberse impuesto la cuota diaria de 3 euros, considerando excesiva la cuota de 6 euros diarios. La Sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, del 26 de marzo concluye que
Añade la STS 162/2019, de 26 de marzo precisamente en lo relativo a la motivación de la imposición de la cuota próxima al mínimo legal que
En el caso sometido a la consideración de esta Sala no se ha practicado en el plenario ninguna prueba que permita considerar que el acusado se encuentran en una situación de indigencia o miseria que permita aplicar la cuota diaria en su mínima extensión de dos o tres euros, por lo que se estima ajustada a la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 50.5 del Código Penal, debiéndose destacar que
Por todo lo expuesto, y a la vista de la desestimación de ambos motivos procede la confirmación en sus propios términos de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de cinco días, a partir de su notificación. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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