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08/02/2024
Sentencia Penal 983/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 81/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE
Nº de sentencia: 983/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100806
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12265
Núm. Roj: SAP B 12265:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º 81/23
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona - PA 578/21
En Barcelona, a 29 de septiembre de 2023.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de sala nº 81/2023, procedente el Procedimiento Abreviado 578/21 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en los que recayó la sentencia 58/23, de 7 de febrero, siendo partes apelantes DON Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Conde Fernández, con la defensa letrada de Don Fernando Solà Calvo y Doña Rafaela, representada por Doña Elisabeth Condori Paredes , con la defensa letrada de Doña Ana Sola Arnauda y partes apeladas Allianz Seguros y Reaseguros SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Mencos Vivo y asistida por el Letrado Don Sergi Mercè Klein, y el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Doña Carlota Cuatrecasas Monforte, quien procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
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Hechos
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Fundamentos
Así, por un lado, respecto de la lavadora, la apelante alega que esta y el Sr. Plácido en todo momento pusieron de manifiesto que se la llevaron puesto que la habían comprado ellos, ya que la que había en el piso estaba estropeada, y aseguraron que este le dijo al hijo de la propietaria que el referido electrodoméstico no funcionaba bien. En relación con ello, la apelante aduce que estamos ante un procedimiento penal en el que rige el principio de presunción de inocencia,
Respecto del sillón, la parte apelante aduce que la condena se basa en una mera fotografía del informe pericial (reverso folio 45), en que puede observarse un sofá roto, pero no un sillón sustraído, por lo que no se dan los elementos del tipo leve de apropiación indebida, pues para ello debe apropiarse para sí o para un tercero de la cosa o mueble recibidos en depósito, comisión o custodia configurada con obligación de entrega y, en su caso, podrían calificarse los hechos como un delito leve de daños por el que no se formuló acusación.
Además, respecto de la prescripción, la apelante alega que los hechos se cometieron el 11 de diciembre de 2018 y el auto de apertura de juicio oral se dictó el 5 de octubre de 2021, es decir, mucho tiempo después del año, por lo que está prescrito.
Finalmente, la apelante, de forma subsidiaria, aduce que habida cuenta de que ha quedado acreditado que la lavadora no funcionaba, por lo que la responsabilidad civil debe ser 0, fijándose un importe prudencial en 105 euros.
Por su parte, la defensa del Sr. Plácido alega asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su cliente, habida cuenta de que, por un lado, quedó probado que la lavadora no funcionaba cuando llegaron al piso, que le comunicaron tal circunstancia a la madre del propietario, y que por ello sustituyeron tal electrodoméstico por otro que era de su propiedad; y, por otro lado, la mencionada defensa alega que la butaca y el sofá pertenecían a los anteriores propietarios y que, siendo que no constan fotografías de todas las habitaciones, podría estar el sillón en otra estancia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de apelación e interesaron su desestimación con la conformación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, habiendo señalado se había llevado a cabo una correcta valoración de la prueba que fundamentó la decisión acordada, con arreglo al principio de inmediación del juez.
Al respecto, cabe señalar que, de conformidad lo dispuesto en los arts. 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios encausados. La jurisprudencia ha declarado de modo reiterado y constante que sólo constituye prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia toda aquella actividad probatoria que se haya desarrollado en el acto del juicio oral, con las excepciones previstas en las leyes sobre la prueba preconstituida y anticipada, siempre con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, entre ellos los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La presunción de inocencia exige que en el juicio oral se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo que funda la condena de tal intensidad que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial de inocencia, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del encausado en ellos. Esta iniciativa probatoria corresponde a la acusación como carga procesal.
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sus sentencias de 18 de julio de 2011 o la 1 de julio de 2011,
Lo expuesto hasta aquí supone que para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas conclusiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad.
La objetiva razonabilidad aceptable de la acusación exige que no existan dudas razonables sobre la realidad de los hechos por los que se formuló acusación, ya que estos han quedado probados más allá de toda duda. Por consiguiente, la legitimidad constitucional de la condena requiere que las objeciones oponibles o hipótesis alternativas a la acusación sean inexistentes o se muestren huérfanas de cualquier motivo racional que las justifiquen. Sin embargo, por el otro lado, la presunción de inocencia justifica la absolución del encausado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que supongan un obstáculo a la certeza objetiva de la culpabilidad y sin que sea necesario que se pruebe la falsedad de la imputación o que existan indicios de su falsedad.
En relación con lo expuesto hasta aquí, cabe mencionar al denominado principio "
El análisis de las diligencias probatorias practicadas para sustentar una condena implica la realización de dos operaciones intelectuales diferenciadas, tal y como resulta de lo anteriormente expuesto:
a) precisar si ha existido actividad probatoria con contenido incriminatorio o de cargo realizada con las garantías procesales básicas; y
b) una fase de carácter predominantemente subjetiva que podíamos denominar de valoración de la prueba, y en la que se han de ponderar los diversos elementos probatorios mediante los que se ha formado la convicción del juez sentenciador. En esta operación, tratándose de sentencias condenatorias, el único límite a la función revisora de esta segunda instancia viene limitado por el principio de inmediación, que reserva al juez que presidió las sesiones del juicio oral la valoración de la prueba personal practicada en su presencia. Por lo tanto, la valoración de la prueba de cargo en la segunda instancia puede realizar una valoración en todos aquellos aspectos que no queden comprometidos por la inmediación, realizando una valoración crítica.
En este sentido, y en relación con el invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general hemos de recordar que, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compete al Juez de instancia apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia. Las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, tantas veces repetido en reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, responde a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto, a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más o menos precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de estas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada señalando que para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas cuestiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad. Una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración le corresponde a él, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento. Como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez
El juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, interviene de modo directo en la actividad probatoria, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, con vulneración entonces incluso la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Como señala la STC, 167/2002 de 18 de diciembre: "
El límite para esta función viene determinado por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que conlleva a un razonamiento fáctico erróneo, o apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo. También puede enjuiciar si existe una falta de valoración de alguna de las pruebas cuyo examen crítico permita conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como hacer un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso significará que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en la revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por ello, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, con pleno respeto de todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede fundarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Por un lado, respecto de la presunta apropiación indebida de la lavadora, si bien obra en autos documentación que avala que la madre del inquilino puso en conocimiento del hijo de la propietaria que esta no funcionaba (mensajes de Whatsapp no impugnados que constan en los folios 88 y ss), lo cierto es que no se dio explicación alguna por parte de ninguno de los acusados de dónde fue a parar el referido electrodoméstico, que como ellos mismos reconocieron, estaba en el inmueble cuando les fue arrendado y no era de su propiedad. Y es que se limitan a decir que como la mencionada lavadora estaba rota la sustituyeron por una nueva y esa es la que se llevaron al finalizar el contrato, lo cual lleva implícito que se apropiaron de la anterior (en el sentido de que procedieron a disponer de esta sin consentimiento de su verdadero propietario, a pesar de que se desconozca si tal disposición consistió en tirarla, venderla, donarla etc, ya que el caso es que privaron a su legítimo propietario de poder tomar las decisiones que considerara oportunas al respecto), a pesar de haberla recibido en custodia por un contrato de arrendamiento que producía la obligación de entregarla o devolverla.
Respecto del importe de la responsabilidad civil, sin embargo, no puede avalarse lo dispuesto por el juez de instancia, habida cuenta de que si bien él mismo considera probado que la lavadora estaba estropeada (pág.6 de la sentencia), tal circunstancia no fue valorada por el perito en el informe pericial que obra en autos (folios 43 y ss), en que únicamente se tiene en cuenta que dicho electrodoméstico tenía una antigüedad superior a 3 años. Así, procederá efectuar una nueva valoración de la referida lavadora en fase de ejecución.
Y, en relación con la prescripción alegada por la representación procesal de la Sra. Rafaela, revisadas las actuaciones y no constando en el procedimiento un periodo de paralización superior a un año, que es lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 CP determinaría la prescripción del delito leve de apropiación indebida, no ha lugar a acordarla.
Así, entendemos que existió prueba de cargo sobre la concurrencia de un delito de apropiación indebida de la lavadora por parte de los acusados y que la convicción judicial no se alcanzó por medio de una errónea valoración de la prueba en el sentido de resultar esta ilógica, arbitraria o irrazonable.
Por otro lado, respecto de la presunta apropiación indebida del sillón, como cuestión previa procede poner de manifiesto que existe cierta confusión de términos, habida cuenta de que en la denuncia se hace referencia a un "
Así, esta Sala entiende que lo que la juez
Con base en ello, cierto es que lo que se desprende de las fotografías que obran en autos no es la desaparición del sofá en su totalidad (folios 45 y 46), sino la falta de algunas de las partes del mismo, a saber, el
Así, en relación con ello, sí se aprecia una valoración errónea de la prueba que procede subsanar, ya que esta no resulta razonable con la documentación obrante en autos y con el resto de prueba practicada.
Así, procede acordar la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados, con confirmación de la condena por el delito de apropiación indebida de la lavadora (y de la pena impuesta, que es la mínima legalmente prevista) y absolución por el delito de apropiación indebida del sillón. No obstante, habida cuenta de que solo se formuló acusación por la comisión de un delito de apropiación indebida con inclusión de la lavadora y el sillón (y no por delito continuado) y por se condenó solo por tal delito (simple), el hecho de excluir la apropiación de tal mueble de los hechos probados no varía la calificación jurídica de los hechos (ni la pena, ya que fue impuesta la mínima legal, solo de la responsabilidad civil).
Como conclusión de lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas,
Fallo
"
Con declaración de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
