Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 1/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 270/2022 de 03 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100083
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1099
Núm. Roj: SAP B 1099:2023
Encabezamiento
En Barcelona, a tres de enero de dos mil veintitrés.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 270/2022, formado para sustanciar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 240/2022 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de robo con violencia. Han sido partes los acusados Benigno y Estefanía, como apelantes; y el Ministerio Fiscal como apelado.
Es magistrado ponente José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
Hechos
Fundamentos
RECURSO DE Benigno
Este recurrente interesa la revocación parcial de la resolución recurrida ya que postula la aplicación del subtipo atenuado del apartado 4 del artículo 242; se opone a la apreciación de la agravante de abuso de superioridad; y pide que se aplique la atenuante analógica de confesión.
1.- En primer lugar vamos a examinar si concurre la agravante de abuso de superioridad ya que tienen una estrecha conexión con la petición de aplicación del subtipo atenuado. Al respecto procede la confirmación de los razonamientos del juez "a quo". La jurisprudencia conforma la apreciación de la agravante a partir de la concurrencia de los presupuestos siguientes: La existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.
Por todas, citamos la sentencia de la Sala Segunda núm. 1020/2007, de 29 de noviembre, que recoge esa jurisprudencia sobre la agravante. Dice la sentencia: "
En este caso se produjo la acción concertada de cuatro personas que intimidaron a dos menores, a los que cercaron al tiempo que el apelante les amenazaba con hacer uso de una navaja.
Estamos ante una acción conjunta de cuatro personas sobre las dos víctimas. Hay así un debilitamiento de la defensa que pudieran haber desplegado los dos menores por esa intimidación plural. No es dado hacer uso de un criterio aritmético consistente en considerar, valga la expresión, que eran dos partícipes por cada víctima. Hay una suma de contribuciones causales de los cuatro que incrementaron la intimidación dado el número de delincuentes que actuaron de consuno.
2.- En cuanto a la aplicación del subtipo atenuado, la pretensión no puede sostenerse. La concurrencia del abuso de superioridad, dadas las circunstancias que se han ponderado, lleva a rechazarlo sin necesidad de otros razonamientos. La aplicación de una agravante que atañe precisamente a la forma de ejecución del delito impide la aplicación del subtipo atenuado.
La menor entidad deberá valorarse necesariamente junto a las demás circunstancias concurrentes. La jurisprudencia ha optado por una aplicación del subtipo atenuado de forma excepcional. La idea de empleo de la violencia indiscutiblemente llama a la excepcionalidad de su aplicación. La sentencia de la Sala Segunda núm. 15/2109, de 18 de enero, reitera la doctrina jurisprudencial sobre la norma e insiste en la excepcionalidad. Uno de los argumentos que utiliza la Sala Segunda para afirmar ese carácter excepcional es el de la proporcionalidad de la pena. Considera que una aplicación amplia del subtipo llevaría a una evidente desproporción. Esa falta de proporcionalidad se dará en aquellos supuestos en los que el empleo de una violencia menos intensa en la comisión del robo se castigue de forma más benigna que el robo con fuerza, pese a que en este no se ejerza compulsión sobre las personas. Así valora que para aplicar el subtipo se atienda a circunstancias como el importe del objeto sustraído, el lugar de la comisión, el número de personas atracadas, su situación económica o su entereza psíquica.
Para comprender cuándo puede aplicarse el subtipo atenuado puede citarse la sentencia núm. 127/2014, de 25 de febrero. En el recurso de casación se defendió la menor entidad con fundamento en que el sujeto activo manifestó a la cajera de la tienda atracada que si le abría la caja no le pasaría nada. La Sala lo rechaza. En concreto, se valoró que es al momento de la ejecución al que debe ir referida la menor entidad; esta no puede valorarse cuando el sujeto activo ya ha vencido la resistencia de la víctima y ha obtenido su propósito.
No es necesario añadir nada más para concluir que en ningún caso es apreciable en este caso el subtipo atenuado.
3.- La misma suerte va a merecer la petición de apreciación de la atenuante analógica de confesión.
La jurisprudencia es reacia a admitir la confesión tardía como atenuante salvo cuando la misma opera de forma decisiva para orillar patentes dificultades para el esclarecimiento de los hechos.
Por todas, podemos citar la sentencia de la Sala Segunda núm. 1005/2021, de 17 de diciembre, que expone: "
No se cumplen en este caso los fundamentos de la atenuante analógica. Como atinadamente dice el juez de instancia: "
Aunque ya no exige la atenuante el arrepentimiento no puede aceptarse que el reconocimiento cuando este tiene un móvil espurio. Puede admitirse la atenuante con el único propósito de buscar la atenuación, pero no un fin que lleve, precisamente, a forzar el fundamento de la atenuante. Esto es, sería un contrasentido estimar la atenuante pese a que, en realidad, el fin buscado es precisamente el contrario que la justifica. No es admisible confesar los hechos para exculpar a otro partícipe.
4.- No obstante, en aras a la voluntad impugnativa vamos a corregir la penalidad. Aunque no se haya alegado la falta de proporcionalidad de la pena, al invocar el subtipo atenuando y la confesión cabe entender comprendida en el recurso la pretensión de moderación de la pena.
El magistrado-juez "a quo" justifica la penalidad en los siguientes términos: "
No compartimos la valoración puesto que el grado de intimidación ya está comprendido en la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, que es determinante de la aplicación de la pena en la mitad superior. En el mismo orden de ideas, no es lo mismo esgrimir una navaja que exhibirla. Y tampoco estimamos que pueda argumentarse para justificar la pena la afirmación consistente en que las víctima tuvieron miedo porque tal consecuencia ya está inserta en la intimidación que conforma el robo. Así, consideramos que el mínimo de la mitad superior ya comporta la carga de reproche penal ajustada a la gravedad de los hechos.
En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso e imponemos al acusado Benigno la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos.
RECURSO DE Estefanía
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica.
La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado en este caso de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar a la recurrente como autora del delito de robo con intimidación.
La contradicción interna que apreciamos en el recurso demuestra que la prueba de cargo se ha conformado y se ha apreciado en debida forma por el juez "a quo". Si, como se sostiene, acompañaba al otro acusado y a los menores pero sin participación en los hechos se infiere sin esfuerzo que estaba, cuando menos, en el lugar en que ocurrieron. Del mismo modo, si no hay duda de que se trataba de la "chica del patinete", según las manifestaciones de las víctimas y de la investigación policial, hay que insistir en que pocas dudas hay sobre su identificación.
En otros términos, no negamos que una identificación en la sala del tribunal tiene
Pero tal alegación en este caso es irrelevante. La identificación estaba hecha de antemano. Y no puede aceptarse que la identificación fruto de la investigación policial convierta a los agentes en testigos de referencia. Se trata de una investigación en la que los agentes con las técnicas que han aprendido en su condición de policías hacen la identificación. En este caso pudieron servirse de las grabaciones de las cámaras de seguridad en las que se aprecia la presencia de la apelante en el lugar de los hechos y junto a los otros autores. Las imágenes son además suficientemente nítidas como se aprecia en las impresiones o
Así, aparece una primera prueba que consiste en la identificación de la acusada, al menos, como acompañante de los otros partícipes.
A partir de la identificación, sobre la que no albergamos ninguna duda, se trata de valorar si hubo participación de la apelante en los hechos. La respuesta ha de ser afirmativa. La declaración de las víctimas es suficientemente precisa. No podemos compartir que la acusada se mantuvo alejada. Si se hubiese mantenido alejada las víctimas no tendrían motivos para atribuirle una participación que ya estaba manifestada en la denuncia inicial.
Y respecto al rol que jugó en la ejecución de los hechos no negamos que la actividad más intensa la desarrolló el otro apelante. Pero esta valoración no es óbice para negar la participación activa de la apelante. La intimidación en este caso vino conformada por la acción conjunta de cuatro individuos, entre ellos la apelante.
No se exige que todos los partícipes lleven a cabo los mismos actos intimidatorios. La sola presencia en el grupo con un evidente propósito amedrentador ya constituye autoría del delito. No puede diluirse esa participación en la pasividad cuando la mera presencia ya forma parte de ese propósito delictivo. Incluso, no está de más indicar que el hecho de tener las manos ocupadas sujetando el patinete no sirve para generar una duda sobre los hechos. El patinete no deja de ser un objeto contundente que puede blandirse como instrumento de agresión para ejecutar el acto depredatorio.
No estimamos así plausibles ninguna de las dos alegaciones principales. No obstante, en conexión con la voluntad impugnatoria y la función que nos corresponde en la alzada, tenemos que hacer análogas consideraciones sobre la penalidad. No se justifica adecuadamente la imposición de la pena de tres años y once meses de prisión. Se indica que no es una delincuente primaria. Pero este argumento deviene inadecuado cuando se compara su hoja histórico-penal con la del otro acusado, al que se le imponen tres meses menos.
La ponderación de las circunstancias concurrentes nos lleva a concluir que la pena mínima de tres años, seis meses y un día comporta la cantidad de pena proporcional y ajustada a la gravedad de los hechos.
En definitiva, el recurso se estima parcialmente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.
