Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 672/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 160/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA
Nº de sentencia: 672/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100689
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14086
Núm. Roj: SAP B 14086:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 310/2022
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova del Camí
Ilmas. Srías.:
Dª. Isabel Massigige Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dª. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, a 3 de octubre de 2023
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 160/2023 , formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 310/2022 seguido por un delito robo con intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de arma blanca en grado de tentativa , siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada la representación procesal del acusado Romulo, quien actuó debidamente representado y bajo la asistencia letrada de Óscar Alberto Bravo Ramos ; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:
.."
Hechos
Fundamentos
La defensa del acusado se opuso a su estimación.
EL art. 792.2 del texto Legal antes citado, redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre , vino a asentar la mencionada doctrina al indicar, claramente, que "
Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria
De esta forma, el Ministerio Fiscal , formula debidamente la pretensión de nulidad , al sustentar el motivo de impugnación en la existencia de un error en la valoración de la prueba, por falta de lógica , a su entender, en el proceso de valoración realizado por la Magistrada de Instancia. E igualmente, trata de cumplir la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, con una serie de alegatos, con los que a su entender, se justifica la irracionalidad y falta de lógica en la motivación contenida en la sentencia combatida. Mas añadiremos tan sólo una objeción al
Tales exigencias son distintas cuando se trata de recursos contra sentencias absolutorias. Unas y otras están sometidas a distinto régimen.Se expone con claridad extrema en recién STS 680/2022 de 17 de febrero , Ponente. Exmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA, en la que se indica de forma expresa que "
(i).
En síntesis, cuando lo que se pretende demostrar es un error en la valoración probatoria e una sentencia absolutoria , únicamente podrá instarse su anulación, y con un estrechamiento notable, ante defectos estructurales de motivación o de construcción, reducidos al juicio de validez del razonamiento empleado . Y es que únicamente resulta posible puede declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el Tribunal de instancia, en dos supuestos, por valoración incompleta de toda la información probatoria significativa producida en el plenario o por irracionalidad de los estándares empleados para la valoración de la información probatoria sean irracionales . En la mencionada sentencia 680/2022 se expone con meridiana claridad " ....
Vaya por delante , que el Ministerio Fiscal, en un brillante recurso, trata de hacer un loable esfuerzo para evidenciar la falta de lógica del proceso motivacional que conduce a la Juzgadora a absolver al acusado Sr. Romulo. Huelga decir que en el marco de tal proceso, para sustentar toda condena , el Juzgador debe llegar a una certeza (entendida como una probabilidad máxima ) de la perpetración de los hechos objeto de acusación por parte de la persona acusada ; por ende, más allá de toda sospecha o eventual probabilidad no descartable, que aún sostenida, impediría tener por válidamente enervado el principio de presunción de inocencia.
Tal certeza entiende el Ministerio Público podía alcanzarla la Juzgadora. Y para ello, concentraremos los argumentos esenciales en los que trata de evidenciar el Ministerio Fiscal la falta de lógica en el proceso valorativo que conduce la absolución del acusado. Así, expone el cuadro probatorio disponible y , que a su entender, pudiera sustentar la condena del acusado, que sucintamente centra en : la rueda de reconocimiento fotográfica positiva practicada de 14 de junio de 2022; identificación por la denunciante el 28 de julio de 2022 a quien creyó ser el autor de los hechos dando lugar al requerimiento policial -que no culminó en una identificación
En segundo lugar , tras exponer el cuadro probatorio -a favor de la condena del acusado sostenida- el Ministerio analiza los cinco puntos que, a su entender, sustentan la absolución del acusado, tratando de desvirtuar individualmente cada uno de ellos. A saber, la bolsa que llevaba el autor del robo , cuyo color no era coincidente con el descrito por la víctima (destacando el Ministerio público la insignificancia de la diferencia entre el negro y el azul marino); el reconocimiento fotográfico previo que pudiera viciar al posterior reconocimiento en rueda practicado (con cita de Jurisprudencia en negación de tal vicio ). Asimismo, la diferencia de estatura apreciable del acusado al ser el individuo de menor estatura en la rueda de reconocimiento practicada (con cita de Jurisprudencia sobre la imposibilidad de contar con una semejanza absoluta) ; la falta de calidad es suficiente de las imágenes del recorrido analizado pr la fuerza policial (destacando el Ministerio Fiscal valor probatorio que las mismas pueden aportar, como medio de corroboración periférico de la versión de la denunciante, al evidenciarse en ellas el individuo que sale desde el domicilio del acusado, pasar por el lugar donde se perpetra el robo, ir vestido con una indumentaria coincidente y con una bolsa de idénticas características). Y finalmente, el Ministerio público se centra en la falta de explicación suficiente de la falta de valor a los reconocimientos positivos efectuados por la testigo.
Como hemos expuesto, el margen de revisión del Tribunal de apelación es reducido. Una lectura de lo expuesto por el Ministerio Fiscal evidencia una exposición , lógica y racional, que en una aparente análisis pudiera sustentar un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, y por ello la exposición de la doctrina emanada por el Alto Tribunal, no podemos efectuar la valoración desde una posición " subrogada, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente", sino que nuestra revisión sólo puede limitarse a evidenciar , de un lado, que la Juzgadora no ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, o en segundo lugar, que ha incurrido en estándares de valoración irracionales ( debiendo localizar "fórmulas epistémicas absurdas, máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable").
Nada de ello apreciamos. En primer lugar, evidenciamos que no se cuestiona que la Magistrada no haya valorado de forma completa todo el cuadro probatorio disponible. Por el contrario, se centra el Ministerio Fiscal en la falta de lógica en el razonamiento de la Juzgadora; con una salvedad, sostiene que existe una falta de explicación de las razones por las que no ofrece suficiente valor a los reconocimientos realizados por la víctima. Sin embargo, la parte apelante ha pasado por alto extremos de extraordinaria relevancia que impiden , de forma clara, afirmar por el Tribunal que concurre tal irracionalidad o falta de lógica, en los términos jurisprudencialmente exigidos para poder estimar la pretensión de nulidad instada.
En la motivación expuesta por la Magistrada subyace una elemento de extraordinaria importancia, de peso y trascendencia , claro y exteriorizado sin ambages por la Magistrada , que ha pasado por alto el Ministerio Fiscal, y que evidencia que , efectivamente, la Juzgadora sí dio oportuna justificación a los motivos por los que no otorgó plena fiabilidad -más allá de la creencia subjetiva que albergara la denunciante- a los distintos reconocimientos positivos realizados por la perjudicada. Se trata, por razones obvias, de extremos que afectan a la prueba de cargo de mayor relevancia -los reconocimientos de la víctima-. Así, la Juzgadora destaca que son tres los elementos en los que se fijó la denunciante para una eventual identificación posterior del autor de los hechos, siendo los ojos, la estatura, y la sudadera que llevaba. A partir de estos tres elementos, cobran significación otras afirmaciones, que no son sino cuestiones directamente vinculadas a estos tres elementos :
(i).- La primera, y de extraordinaria importancia, la Juzgadora destaca que por primera vez en el acto de plenario (nunca en ningún momento anterior) la víctima hizo alusión a que el autor de los hechos llevaba un pasamontañas (en concreto al describir su relato, relata que llevaba la cara tapada, que solo llevaba visible la zona de los ojos, que llevaba una sudadera con capucha y, además , destaca que añadió que era posible que llevara una mascarilla roja). Con ello, la Magistrada evidencia, de un lado, la omisión de una información esencial -sin trascendencia hasta el acto de plenario- que no ha sido puesto de manifiesto por la perjudicada en momentos anteriores; y de otro, ofrece un dato objetivo que dificulta - aunque no imposibilita en todo caso- la identificación del autor, y en especial, obliga a extremar la prudencia en los distintos reconocimientos llevados a cabo tras los hechos, máxime de haberse exteriorizado en plenario las razones por las que la perjudicaba limitaba a aquellos tres aspectos fisionómicos-estructurales para poder identificar al acusado (y con ello, cobrando relevancia otros extremos) .
(ii).- En segundo lugar , en el análisis de la dinámica de los reconocimientos efectuados por la perjudicada, y a la vista de lo expuesto, no resulta irracional que la Magistrada tome en consideración que precisamente los reconocimientos fotográficos llevados a cabo en sede policial -objetivado es que fue el 14 de junio de 2022, como sostiene el Ministerio Fiscal -y otras fotografías que se le mostraron del acusado-, portara en todas ellas una sudadera como la descrita (refiere la Magistrada se trataba de la misma sudadera) . Y ello, por cuanto la sudadera descrita era, precisamente, uno de los elementos característicos en una eventual identificación futura que pudiera llevarse a cabo.
Menor trascendencia tiene el hecho expuesto acerca de si en el momento en que los agentes policiales fueron requeridos por la perjudicada al ver pasar en el establecimiento al autor de los hechos días después llevaba o no sudadera o camiseta de tirantes, según la vestimenta descrita a los agentes ( respecto de lo que, además, resalta la Magistrada la disparidad de las fechas vinculadas a tal hecho, si dos o tres días después, luego dijo quince días ; siendo que el Ministerio Fiscal refiere fue el 28 de julio de 2022 ). Mas lo relevante es que la Magistrada refiera que la perjudicada siempre refería a que el autor vestía sudadera, convirtiendo a ésta en una nota singular para su identificación . Y de ahí, la relevancia de destacar el hecho que las fotografías que le fueron exhibidas en sede policial del acusado, llevara siempre dicha prenda .
(iii).- Finalmente, y partiendo de la dificultad que comporta el reconocimiento del autor de los hechos en las circunstancias anteriormente descritas, tampoco podemos afirmar que carezca de lógica, la objeción apuntada en el reconocimiento posterior llevado a cabo en sede policial, donde efectivamente la perjudicada reconoció al acusado. Y es el hecho que el individuo, que precisamente tenía menor estatura en el marco de la rueda de reconocimiento practicada en sede judicial era precisamente el acusado, cuando precisamente, la estatura era una nota diferencial o característica de su fisonomía o estructura corporal ( argumento de mucha mayor concreción al aludido por el Ministerio fiscal, concretado en una genérica referencia al vicio que comportaría una rueda de reconocimiento fotográfica anterior).
Una lectura detallada de la sentencia combatida permite identificar, precisamente, los tres elementos característicos de identificación del eventual autor por parte de la denunciante, y las razones por las que la Magistrada no otorga suficiente fiabilidad a los reconocimientos que practicó aquélla en los distintos momentos, vinculadas de forma directa, como hemos expuesto, a los tres eventuales parámetros identificativos del acusado, que el Tribunal, no puede tildar de irracionales o carentes de toda lógica.
Por lo que, a la vista de lo expuesto, el siguiente elemento del cuadro probatorio de relevancia lo constituirían las imágenes del recorrido realizado. Ciertamente, imágenes que bien pudieran corroborar periféricamente la versión de las perjudicada -como sostiene el Ministerio fiscal-, en un acertado análisis de la trascendencia que aportan las mismas. Pero es que la Magistrada tampoco niega dicha trascendencia, sino que simplemente apunta a la falta de calidad identificativa, para cuanto menos, extraer de ellas una singularidad de relevancia -el tatuaje - que, pese a lo expuesto, permitiera sustentar la autoría del acusado y por ende un pronunciamiento de condena. Y nuevamente, lo sostenido por la Juzgadora no es irracional ni carente de lógica.
Expuesto lo anterior, se evidencia que las deficiencias expuestas, y más allá de las sospechas que pudiera albergar la Juzgadora, impiden a la misma alcanzar la suficiente convicción certera de la autoría del acusado, por lo que aplica, en toda su extensión, el principio
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.
Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
