Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 227/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 27/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 227/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100242
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2968
Núm. Roj: SAP B 2968:2023
Encabezamiento
ROLLO APELACION DELITO LEVE INMEDIAT0
NÚM. 27-2022
JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 3 Mataró
JUICIO DE DELITOS LEVES núm. 20-2021
SENTENCIA APELADA SENTENCIA 25.7.2022
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Barcelona, 3.3.2023
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo DE APELACION , dimanante del Procedimiento Inmediato por delito leve núm. 22-2022 procedente del Juzgado de instrucción 3 de Mataró, seguido por delito leve de USURPACION DE BIEN INMUEBLE en el que aparecen como denunciante DIVARIAN PROPIEDAD como denunciante y a Virgilio y Jose Carlos como denunciado , contra la sentencia absolutoria, dictada en los mismos de 13.4.2021 en dicho Juzgado ,recurso al que SE OPONE el Ministerio Fiscal y la defensa interesando su desestimación .
Antecedentes
- del Ministerio Fiscal y acusación particular solicitan condena por delito del art, 245.2 cp a la pena de multa de 90 días a razón de 5€ día así el desalojo; medida que se solicita así mismo con carácter cautelar, previo oficio a servicios sociales según Ministerio Fiscal.
- la defensa solicita la absolución.
a) como primer motivo la valoración irracional de la prueba tomando por más de que seguirà la conclusión de que la urv a practicar un según el jugador de instancia no Crédito a la concurren la conducta en la parte denunciada de la totalidad de los elementos en APB làctica ola de acción por estimar que no hay vocación de permanència alcohol y el no solo hallasen del inmueble de manera puntual sdino con permanència asumiendo como probado solamente que fue identificado los denunciados como presunto autor de una ocupación y muletes interponer la denuncia la propiedad STIMANDO partir de ahí que te dicha relato de hechos se desprende la omisión de el delito
Pues bien considera que el objeto principal de la valoración centrado en argumentar la falta de vocación de permanencia y de perjuicio se ha hecho sin que el juzgador haya explicitado y valorado las pruebas que a su juicio acreditan otra cosa
Entiende que no proyecta su valoración sobre todas y cada una de las pruebas que llevarían a la conclusión de que el delito de usurpación se ha producido y así señala
1.- consta en los autos el atestado policial que identifica a los denunciados como presuntos autores de de un delito de usurpación en el inmueble
2.- en el acto del juicio oral prestó declaración que el TIP NUM003 quien se ratificó en el atestado y declaró
3.- Tambien declaro que tras detectar la ocupación y presentarse en el inmueble procedido a identificar a los ahora denunciados los cuales le manifestaron que no tenían intención de abandonar el inmueble.
4.- Añade que los denunciados no comparecieron al juicio y dos meses después de haberse producido la ocupación y la denuncia
5.- Añade que el código penal no fija un límite temporal a partir del cual se entienda que el ocupante tiene intención permnecer y exigir lo que el tipo no exige es infringir el principio de legalidad.
6.- los denunciados fueron citados por el acto del juicio en el mismo inmueble cuya ocupación se denuncia lo que permite situarlos en el inmmueble después de su identificación policial
b) Como segundo mitivo considera que hay una infracción por indebida aplicación del delito de ususrpación previsto en el código penal por entender que los hechos probados reconocen la pròpiedad del inmueble y cómo el apelante presentó denuncia y que se puede afirmar que eran los denunciados penalment por lo hechos habitan el immueble contra la voluntat de la propiedad siendo identificados por la policia en la vivienda y les informaron que habían sido denunciados por delitós de donde no cabe duda de cera y conocedores de todo ello entendiendo acreditado el elemento objectivo es objectivo que debía conducir a la condena.
c) En tercer lugar concluye que por esta razón es debe procederse a revocar la sentencia declarando la nulidad de la misma y que vuelva a dictar una correcta aplicación del tipo penal conforme las normes de interpretación, sistemàtica , lògica y amén de la doctrina jurisprudencial todo ello a salvo de que la sala considere necesario repetir el juicio
Nada cambia que sigan o no el domicilio pues la sentencia debe obedecer a las pruebas practicadas en la vista .
Habiendo podido la acusación aportar la testifical de los agentes de Seguridad privada , la acreditacion de una instalación de alarma ,la testifical del propio perjudicado o titular del inmueble o de un vecino que de una u otra manera había servido para complementar la versión del agente de la ocupación valorandose la prueba desde la subjetividad el apelante y no desde la objetividad del juzgado preeminente en el control y valoración de las pruebas personales
Ello por cuanto hace en al oposición al recurso de Virgilio que entra recordar los elementos del tipo considera que no se ha probado la vocación de permanencia solo consta una identificación puntual por agente policial sin comprobación posterior de la presunta manifestación de los denunciados y por ello sin que concurran los requisitos para la condena.
El ministerio fiscal considera que debe desestimarse el recurso pues el acervo probatorio ha sido crítica accionario objetivamente valorado en la sentencia recurrida sin insuficiència ni falta de racionalidad la motivación fáctica ni aparcamientos manifiesto de las màximes de experiencia ni omisión de todo razonamiento sobre alguna de las claves
a) que se presentó denuncia ante la policía de la presunta ocupación del inmueble de autos
b) según el atestado en 1 de julio del 2022 una patrulla fue comissionada al domicilio ordenado por la sala de mando pues se había recibido un aviso y una posible ocupación y a llegar los agentes observan el marco de la puerta de acceso dañado con signos de forzamiento para entrar inmueble
c) contactan con los denunciados de esta causa manifestándole a los agentes que resident en el inmueble desde el pasado 28 de junio
d) que habían pagado por las llaves del domicilio altos mil € a un tal Leovigildo que vive em DIRECCION000 del que no tienen mas datos.
e) que los dos viven con sus hijos uno cada uno menor de la
f) sin contrato de alquilar ni de venta de que que no presentan ningún documento
g) que la vivienda tiene muebles un sofà
h) y una càmera que dispone de alarma que se había extraída la puerta antoicoupación
i) que el vigilante de Seguridad ha manifestado los agentes que lo había visto
j) que a los identificados se les ha informado de que la propiedad no da consentimiento para la ocupación y se abrirán diligencias penales
k) obrando la información de los denunciada y consta en las actes correspondientes
l) en mismo momento se les cita para juicio iunmedito leve.
m) Se inciaron actuacions penales 12 de julio del 22 por auto de esa fecha
n) Las citacions a juicio inmediato fueron efectuades pròpia policía el mismo día 1 de julio en que la policía compareció en domicilio
En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atenidas causas preferentes,vistas y la carga de trabajo de la Sala y del ponente.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
El recurso de apelación y su adhesión al mismo el ministerio fiscal y la oposición al mismo de la representación del acusado absuelto en estancia obligan a la sala a moverse en tres planos:
a) uno que hace referencia a qué elementos deben constatarse o integran la tipicidad del delito de usurpación de bien inmueble
b) otro el referido a la valoración de la prueba producida en este concreto supuesto
c) un tercero el referido en el plano también procesal así será si en este caso en se dan en el recurso de apelación los requisitos necesarios para revocar una condena absolutoria . por cuanto veremos el recurso de apelación pivota muy esencialmente sobre aspectos de valoración de la prueba calificándola de irracional vinculados a la declaración de hechos probados. En este caso por demás, la apelación que insta no la revocación de la absolutoria , sino la nulidad
Vayamos por partes.
Y lo hacemos porque venimos sosteniendo por esta Sección Novena numerosas resoluciones tanto el ponente que suscriben como de otros componentes de la misma al respecto al resolver recursos de apelación símiles a este a propósito de los requisitos del delito de usurpación lo siguiente, tratando no sólo ,pero también, los aspectos ya mencionados debatidos en este caso.
Como ha señalado la jurisprudencia los elementos de la categoría de la tipicidad para la calificación jurídico penal del delito de usurpación, previsto en el artículo 245.2 del Código Punitivo , se dan , en los siguientes términos : el delito de usurpación de inmuebles , introducido en el Código Penal de 1995 en su modalidad no violenta del núm. 2 del artículo 245 , da cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios contra la voluntad de sus propietarios o poseedores y requiere para su comisión los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento
La posesión constituye una situación fáctica, que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 (LA LEY 1/1889 ) a 446 del Código Civil(LA LEY 1/1889) . A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado la protección penal, definida como delito en la conducta del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , al entender el legislador que era necesario regular la conducta que venía extendiéndose bajo la conocida de "okupas" y con el objeto de dotar de una mayor protección, no solo civil sino a través de las acciones interdictales, sino también penal, al derecho a la propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles .
b) La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación, que, acorde, con los principios básicos que informan el Estado de Derecho, permita establecer
c)
d) Desde ambas perspectivas ocupación punible solo sería aquella en que el ocupante
Que esta perturbación posesoria puede ser calificada, por ello, penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un
Como se ha señalado en ocasiones en la jurisprudencia de esta misma audiencia citada en los recursos no siendo incompatible respetar el mandato penal con exigir que solo las conductes lesives para los bienes jurídicos merecen ser calificadas de delito precisándose de unas notas de antijuridicidad y contrariedad al derecho de intensidad cuantitativa y cualitativa en la reducción posesoria que justifique la puesta en marcha del proceso penal que interfieran de manera mesurada y relevante en el ejercicio material inmediato de los derechos posesorios de la cosa y/o el de aprovechamiento de sus frutos y de su rentas con afectación del contenido objetivo del derecho, pues no sería típica la mera posesión si no acompaña la exclusión de legitimo titular de sus posesiones de su actual disfrute pacífico y de las utilidades que constituyen una consecuencia derivada del mismo, de manera que perturbaciones meramente transitorias u que recaigan sobre cosas muebles abandonados por su titular sin ejercicio efectivo y actual del derecho de disfrute pudieran no merecer castigo para los subordinar el derecho penal exclusives intereses recuperatorios .
e) La ocupación del inmueble debe ser
f) Del mismo modo no serían punibles con arreglo a este tipo penal, las
En el mismo sentido, la SAP de Granada, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2000 , entiende que el hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble , que ocasiones una
g) En este sentido
h) Que el realizador de esa ocupación
i)
La voluntad contraria del titular, como ha matizado ya la jurisprudencia, no es preciso que sea ex ante,ni requiere la previa práctica de requerimiento alguno de índole recepticia , sino que basta que se produzca en cualquier momento posterior pero ,claro, en todo caso tiene que constar producida durante la ocupación que se enjuicia , como ocurre cuando por ejemplo el titular registral, ratificó en el plenario su voluntad contraria a que la condenados se mantuvieran en el inmueble, no siendo menester ni requisito sine quae non para la consumación del tipo un requerimiento formal y fehaciente dirigido al usurpador para que abandone el inmueble, bastando que este sepa que el inmueble no es de su propiedad, bastando en su caso, denuncia, ,personación en el Juzgado sin previa denuncia, ejercicio de acciones penales, sola personación directamente en el juicio sosteniendo su posición , interposición de recurso u oposición al mismo, y no parece exigible interpretar que ello sólo sea relevante a efectos de tipicidad cuando es coetánea a la ocupación y no es indudable que esta se mantuviera al momento de la exteriorización por cualesquiera de esas vías de la voluntad contraria del titular no siendo menester ni requisito sine quae non para la consumación del tipo un requerimiento formal y fehaciente dirigido al usurpador para que abandone el inmueble, bastando que este sepa que el inmueble no es de su propiedad, que no consta con el consentimiento del propietario y que este lo manifieste en cualquier momento y forma posterior a la ocupación. A lo que podemos añadir que ,siguiendo a la , en todo caso, SAP, Penal sección 30 del 31 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP M 7654/2018 - ECLI:ES:APM:2018:7654 ) Sentencia: 323/2018 - Recurso: 394/2018 - Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA que "la falta de consentimiento del titular en la ocupación está perfectamente exteriorizada por esas medidas que cualquier persona puede entender como orientadas a vedar el acceso a cualquier persona que no sea el titular. La entrada y permanencia en tales casos pues, no se entiende cómo podría suponerse por quien ocupa como consentida. Y el conocimiento de tal voluntad tácitamente emitida en contrario no obligaría al titular más que a su refrendo posterior en sede procedimental para entenderse concurrente
Como señala en esa línea la SAP, Penal sección 30 del 12 de julio de 2018 ( ROJ: SAP M 11004/2018 - ECLI:ES:APM:2018:11004 ) Sentencia: 503/2018 - Recurso: 948/2018 Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO:
" Para la ocupación sin autorización no es preciso un previo requerimiento o notificación de falta de consentimiento. El delito se consuma ocupando la vivienda sin autorización. La tesis contraria contraviene el sentido de la ley y llevaría al absurdo de considerar no punibles las ocupaciones no autorizadas hasta que el titular notifique al ocupante que se encuentran en situación de ilegalidad (lo que este ya conoce, por la forma en que accedió al inmueble). Solo es preciso notificar la voluntad contraria cuando se accede con consentimiento del titular, que luego es revocado por éste."
Y como como señala en el mismo sentido la SAP, Penal sección 3 del 10 de julio de 2018 ( ROJ: SAP M 10159/2018 - ECLI:ES:APM:2018:10159 ) Sentencia: 531/2018 - Recurso: 1096/2018 Ponente: JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
" La lectura del artículo 245.2 del Código Penal , que tipifica el delito que podríamos llamar de usurpación no violenta, revela que son dos las conductas que se sancionan. Una la ocupación sin autorización debida de un inmueble, vivienda o edificio que no constituya morada. Otra el mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular.
Así como la segunda modalidad puede ser, en cierta medida, tributaria de la primera, ésta, la ocupación sin autorización debida, es absolutamente autónoma y no requiere la voluntad contraria del titular ni un previo requerimiento de desalojo, y sí la falta de autorización. Otro entendimiento es difícilmente admisible. La preposición " sin " (Diccionario de la Real Academia, 22ª edición) denota carencia o falta de algo, mientras que autorizar es dar o reconocer a alguien facultado o derecho para hacer algo, aprobar o permitir algo.
En fin, la modalidad de usurpación de inmueble primera del art 245.2 CP , la ocupación sin autorización debida, es absolutamente autónoma y no requiere la voluntad contraria expresa del titular ni un previo requerimiento de desalojo, y sí la falta de autorización , no es preciso un previo requerimiento o notificación de falta de consentimiento a la ocupación de la vivienda cerrada debidamente ,o aún de forma insuficiente ,o deteriorada ,pero reconocible en fincas urbanas especialmente,, que manifiesta la voluntad del dueño a su no ocupación, cuando ello no permite presumir una autorización, ,aunque no haya una prohibición expresa, como si aquella se hubiere otorgado
Por lo que en ningún caso cabe exigir respecto de este requisitos el rigor que presenta en la segunda modalidad de usurpación
Como señala por ejemplo la AAP, Penal sección 3 del 03 de mayo de 2018 ( ROJ: AAP CO 422/2018 - ECLI:ES:APCO:2018:422A ) Sentencia: 247/2018 Recurso: 323/2018 Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ: " Como ya hemos indicado en varias ocasiones ante parecidas decisiones judiciales, no resulta adecuado un
En otro caso bastaría con rechazar cualquier intento de notificación o requerimiento -si lo que se exige es la recepción por el mismo del ocupante-, no abrir la puerta, no acudir al servicio de Correos, etc, para que se considerase atípica penalmente la actuación del ocupante de un inmueble, exigencias no contempladas en el tipo penal.
Así en la STS 2.3.2011 se refiere lo que cabe interpretar como, o bien la necesidad de una ocupación en contra de la expresa y directa prohibición del titular, o bien alternativamente una permanencia en contra de la voluntad, pero esta cabe también entenderla materializada en la fecha de la interposición de la querella o denuncia y por su ejercicio.
Es decir cabrá entender cumplidos los requisitos del tipo
j) hemos señalado en ocasiones que no es una situación de precario y no creemos que pueda tenerse por tal ,verdadero y propio, el resultado de la acción de quien
k)
l) Estos requisitos son comunes a las dos modalidades de usurpación inmobiliaria del art 245.2 CP . Efectivamente, como recuerda la SAP, Penal sección 20 del 20 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 8215/2018 - ECLI:ES:APB:2018:8215 ) Sentencia: 152/2018 - Recurso: 48/2018 Ponente: JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ : " El tipo del art. 245.2 del Código Penal aplicado presenta dos posibles modalidades de comisión: por una parte, la mera ocupación sin violencia ni intimidación del inmueble, que puede ir acompañada de fuerza en las cosas. Por otra parte, el mantenimiento en el inmueble contra la voluntad de su titular. Esta segunda modalidad presupone un primer acceso autorizado y por tanto lícito, que deviene delictivo en cuanto el sujeto conoce la voluntad contraria del titular a su permanencia en el inmueble o vivienda, que ha de ser expresada con suficiente claridad. El supuesto enjuiciado es el de la primera modalidad comisiva de la ocupación sin autorización de la finca, que es indudablemente concurrente pues la usurpación se produjo por las vías de hecho. No se requiere el concurso de un animus específico más allá del dolo genérico que implica el conocimiento del concurso de los elementos del tipo, en este caso de la falta de título y autorización para el acceso a la vivienda o para su posterior permanencia contra la voluntad del titular, y se dirige exclusivamente a la mera ocupación del inmueble sin violencia ni intimidación, por lo que puede ir acompañada de fuerza en las cosas."
m) en cuanto finalmente a la
Recordar simplemente que el principio de mínima intervención Por otra parte, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 19 de enero de 2002 , 23 de octubre de 2003 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008 , el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.
Como dice la STS de 19.05.16 "el principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger".
Para la STS de 29.11.2006 "esta Sala tiene declarado que "reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal .
Así pues es cierto que el tipo no contiene un lapso temporal de duración de la ocupación para estimar concurrente la tipicidad que se dará como hemos dicho siempre que no se trate de ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga, Sección 2ª, de 9 de octubre de 2000 ), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona, Sección 5ª de 14 de mayo de 2003 y Valencia, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2001) que ocasione una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular.
Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente:
La STS nº 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, significa que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: La corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados.
Y una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)"cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido
"En conclusión, salvo en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen." -
"La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda."
Es más, como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es
Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015 añadiendo un párrafo del tenor siguiente:
Igualmente, se da una regulación al artículo 792, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Como cuestión de principio, procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que resultan de aplicación los preceptos referidos. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,
Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.
La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración es interesar la nulidad de la sentencia.
Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados:
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada pues a la anulación de la sentencia en esos supuestos ya indicados
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano "a quo" o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma.
Siendo así es preciso determinar si el apelante acreditado suficientemente al menos o bien la insuficiencia o bien la falta de racionalidad la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad ha sido improcedentemente declarada
Pues bien la sentencia por toda valoración en realidad señala simplemente que los denunciados no han comparecido en el acto del juicio por lo que se desconoce su versión tratándose su identificación de puntual por agente policial testigo que ha declarado en el acto del juicio agente de Tip NUM004 sin que conste comprobación alguna posterior de la presunta manifestación efectuada por los denunciados que no tenía intención de abandonar el inmueble
El recurso lo que alega es uno de los motivos en realidad dos en uno que permiten sustentar la petición de nulidad que se formula frente a una sentencia condenatoria con arreglo a la doctrina y la normativa expuesta
Efectivamente alude a la existencia de una irracional de la prueba , falta de racionalidad en la motivación fáctica, que vincula a la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia
Así para el apelante este motivo se basa en que el juzgado no habría tenido en cuenta y no se pronuncia en su valoración sobre elementos que considera nucleares de la prueba practicada así entiende que no proyecta su valoración sobre todas y cada una de las pruebas que llevarían a la conclusión de que el delito de usurpación se ha producido y así señala
1.- consta en los autos el atestado policial que identifica a los denunciados como presuntos autores de un delito de usurpación en el inmueble
2.- en el acto del juicio oral prestó declaración que el TIP NUM003 quien se ratificó en el atestado
3.- También declaró que tras detectar la ocupación y presentarse en el inmueble procedido a identificar a los ahora denunciados los cuales le manifestaron que no tenían intención de abandonar el inmueble. Así visionado el acto del juicio el agente policial testigo declaró que ratifica el atestado y su contenido, fueron porque saltó la alarma fueron al piso había daños en la puerta llamaron e identificaron a los ocupantes les advirtieron de la posible comisión del delito y se les preguntó si querían persistir en la voluntad de seguir allí dijeron que sí. Había muebles, y una niña al fondo.
6.- los denunciados fueron citados por el acto del juicio en el mismo inmueble cuya ocupación se denuncia lo que permite situarlos en el inmueble después de su identificación policial
Desde este punto de vista el razonamiento del apelante es correcto en la medida en que pueden considerarse elementos relevantes relativos al eje de la acreditación fáctica o no de la permanencia mas allá de la presencia puntual cunado son identificados los ocupantes,
Los siguientes
a) El hecho de que se haya ratificado el atestado y en el mismo conste examinadas las actuaciones por el tribunal constata que se presentó denuncia ante la policía de la presunta ocupación del inmueble de autos y según el atestado ratificado en 1 de julio del 2022 una patrulla fue comisionada al domicilio ordenado por la sala de mando pues se había recibido un aviso y una posible ocupación y a llegar los agentes observan el marco de la puerta de acceso dañado con signos de forzamiento para entrar inmueble
contactan con los denunciados de esta causa manifestándole a los agentes que residen en el inmueble desde el pasado 28 de junio, por tanto desde días antes de la identificación policial , algo a lo que no alude ni valora la sentencia
No es relevante por sí solo su citación a juicio la de los denunciados pues se hace a la vez que la policía los identifica
La ausencia de valoración de estos elementos que es muy relevante y lleva a estimar que la parte apelante ha acreditado el presupuesto de aplicación del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal
Desde este punto de vista habría por tanto una falta de racionalidad por omisión, dentro de la simplicidad y sencillez del caso , de valoración sobre extremos plurales y que pueden ser relevantes lo que la convierte en una fundamentación viciada en los términos que señal el apelante, lo que constituye presupuesto normativo para decretar la nulidad de la Sentencias disponer que por el Juzgado se dicte una nueva que solvente ese déficit.
No se trata de que esta sala de por probado el elemento de la permanencia. Esto sólo corresponderá en su caso establecerlo al juzgado que debe dictar nueva sentencia sino que lo que estimamos por un lado es que la prueba que puede ser relevante ha sido objetivamente mal valorada por omisión valorativa pero ha de quedar claro que la nulidad solo significa retroacción para el dictado de una sentencia fundadamente más correcta superando el déficit expuesto, pero recordando que la valoración definitiva acerca de si esos elementos omitidos en uan valoración conjunta de la prueba conduce o no a la misma conclusión al juzgado o a + otra distinta porque sea suficiente o insuficiente para una cosa u otra, corresponderá con total libertad de criterio al juzgado que tenga que hacerla. Lo único que la sala hora constata es que se da el presupuesto de la anulación pedida por la apelante
En tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, y desde este punto de vista entendemos que la nulidad no tiene porqué extenderse al juicio oral ,que no presenta vicio o defecto alguno, sin que tampoco sea imprescindible en una nueva composición del órgano de primera instancia porque es de ver que no ha fijado hechos probados más allá de hechos meramente procesales - dar por probado que se presentó una denuncia con un cierto contenido de la actuación policial y la exigencia de una nueva motivación fundada en la forma en que no lo ha sido hasta ahora podrá derivar en una condena o en una absolución en función de los criterios argumentos que se emplean por el juzgado en relación a la prueba la misma prueba practicada
Procede por ello, estimar el recurso .Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusadora particular DIVARIAN PROPIEDAD como denunciante y a Virgilio y Jose Carlos como denunciado , contra la sentencia absolutoria, dictada en los mismos de 13.4.2021 en dicho Juzgado SE ANULA ESTA devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida a los efectos indicados y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación. Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Publicada que ha sido en legal y debida forma.Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
