Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 483/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 178/2023 de 03 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 483/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100355
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8422
Núm. Roj: SAP B 8422:2024
Encabezamiento
Juicio delito leve 231-2022
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM 9 BCN
Sentencia apelada 31.3.2023
En la ciudad de Barcelona, a 3.6.2024
VISTA, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo de apelación contra la sentencia dictada por el Jugado citado el 19.9.2023 en el procedimiento delito leve , por presunto delito leve de amenazas, en méritos del recurso de apelación interpuesto por el acusado Pedro condenado en la sentencia apelada, asistida de letrada , recurso al que se opone el Ministerio Fiscal Y Tahiel y Walter como Acusación Particular,
Antecedentes
La Letrado de la Acusación solicitó la condena del denunciado a la pena de 90 días multa a razon de 10 euros día y la prohibición de comunicación con sus defendidos.
El letrado de la defensa solicita la Absolución de su representado o subsidiariamente la pena de 30 días multa a razón de 5 euros día.
Pedro,
...
a) hay ánimo espúreo de los denunciantes por la mala relación con el denunciado reflejada en manifestaciones al folio 8 reverso y doc 3 de la querella en la que los primeros reconoces la existencia de una guerra mediática y se cruzan acusaciones de faltar a la verdad y de vulnerar el acusado el derecho al honor de los primeros siendo desproporcionada la petición de pena como reflejo de esa animadversión preexistente.
b) negación del reconocimiento de hechos porque si bien reconoce haber dejado los mensajes no reconoce el sentido que a los mismos quiere darle los denunciantes negando su carácter amenazador
c) en los hechos probados no se hace mención alguna a los requisitos del tipo ni que sean amenazantes los mensajes ni serios creíbles y firmes n o siendo proyecciones a futuro , no lo es decir "estás muerto" sin amenazar acaso injuriar
Igual sucede con referir " acabas de cavar tu fosa ahora sí que voy a por ti" pues se concreta el sentdi " vas directo a la -UCO , explicando en plenario que el sentido era no dejar de comunicar a la UCO material disponible si se lo pedían siendo que por demás esta expresión no generó ningún ,miedo o temor en su destinatario como reconoció este en juicio 14.26 minm
No hay conminación de un mal futuro se expresa en presente y menos sería posible dala la reducida movilidad del Sr Pedro siendo que la nota de seriedad credibilidad y factibilidad de la amenaza no se sostiene a la vista de que los destinatarios tardaron una semana en actuar contra el apelante
A pesar de afirmar los denunciantes en el juicio haber sentido miedo o inquietud o zozobra resulta que siguieron en sus hoteles no acudieron a la policía ni adoptaron ninguna prevención siendo resumen que las expresiones ni encierran en su sentido propio dramática al anuncio uno de los que reclama el edicto del amenaza ni tiene un potencial vida bastante para generar es destinatarios un sentimiento de temor o intranquilidad que debe presentarse como genuino las amenazas
Por todo ello debe primar un principio In dubio pro reo y en cuanto la individualización corta de la pena de multa la considera falta de proporcionalidad y aun reconociendo ser cierto que en no se puede pretender que cada juicio por delito leve se realice una investigación patrimonial exhaustiva para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 50.5 si se requiere un mínimo de justificación acreditada que debe limitarse por la multa practicada por signos externos de riqueza las propias manifestaciones de las partes que no se describen en la sentencia sólo que percibe en 1500 € sin mencionar cargas y situación personal atendiendo que tiene 72 años vive en un piso de alquiler por el que paga 600 € mensuales con su esposa siendo el único que trabajaba en casa estimando con arreglo a criterios de prudencia que debe imponerse una cuota de 6,00 € más ajustada su situación económica a
Se combate el hecho probado pero no se ataca el proceso inductivo al que ha llegado la juzgadora de instancia para coger las premisas valorativas que constan como hechos probados las palabras usadas para cualquier hombre medio constituyen un contenido amenazante un intimidatorio como así lo entendieron los receptores y sí se presume en el amplio conocimiento un del uso de los tiempos verbales por el denunciado por su oficio hay que concluir que cuando habla de matar Robinson salida por ti conoce el significado de estas expresiones y la sus a sabiendas de su significado de manera que si hubiere en el ámbito profesional una mala relación o controversia entre las partes no se justifica la expresión de amenazas por parte de Pedro
En cuanto a la posición económica que señala no se aportó prueba documental alguna más que la mera afirmación y no hay una acreditación de que tengo la capacidad económica el acusado menor que la del hombre medio estimando correcta la cuota multa adoptada con arreglo a criterios jurisprudenciales al uso
En cuanto a la tipicidad de la conducta por no haber generado desasosiego lo que seguirá en los denunciantes recuerda la jurisprudencia que señala que al ser delito de simple actividad que éste se consuma con la llegada del mal a su destinatario con una necesaria apariencia de firmeza y seguida pero no es preciso que se produzca perturbación anímica por lo que interesa la desestimación
Recibidas en la Sala las actuaciones se dió entonces inicio al trámite en segunda instancia del recurso de apelación atendida la pendencia del tribunal y la carga de trabajo del mismo, y sin que se haya solicitado ni llevado a cabo vista del recurso, habiéndose desginado ponente al Ilm. Sr D Andrés Salcedo Velasco .
Hechos
Se aceptan los de la instancia ya referidos en los antecedentes procesales
Fundamentos
Sin embargo a pesar del recurso de apelación , , analizando el contenido de los razonamientos de la sentencia apelada, que hemos recogido en los antecedentes de esta nuestra resolución y los motivos del recurso de apelación y de la oposición al mismo la sentencia debe ser confirmada.
No se aprecia ningún defecto de motivación que conlleve nulidad por más que sea escuetea adaptada a la simplicidad del caso más allá de lo que diremos y la hemos recogido en los antecedentes de hecho de esta nuestra resolución lo esencial de la fundamentación de la sentencia apelada, para entender cómo dentro de la simplicidad del hecho sometido a juicio y la delimitación de las fuentes de prueba el análisis que los mismos se hace está motivado por más que el apelante discrepe de su contenido .
El Juzgado ha tenido en cuenta varios testimonios y los valora , no acríticamente limitándose a decir lo que han dicho sino expresar el porqué de la valoración que de los mismos hace .
Así la declaración de los denunciantes las considera creíbles , la entiende igualmente refrendada por las manifestaciones concordes del denunciado en cuanto al hecho de haber remitido la los mensajes y en cuanto a sus contenidos sin que el tribunal pueda substituir por un lado la consecuencia de la reconocimiento de su impresión de veracidad de la denunciante y de testigos lo referido en la contenido sentencia y de la fiabilidad que supone que y sin que se pueda cuestionar en esta segunda instancia pues no hemos ha tenido ante la Sala ni tuvo la jugadora la impresión de falta de fiabilidad de los mismos, aun conociendo respecto de ambos la relación deteriorada con el denunciado de los denunciantes
En definitiva no apreciamos ningún claro error del juzgador que haga necesaria la modificación del hecho probado. Cosa distinta será la suficiencia o no de tal relato de hechos probados para condenar de lo que nos ocupamos luego.
La narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas
No se aprecian ni errores de valoración evidentes ni de importancia, de significación suficiente para modificar la valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente.
De manera que la conclusión que se presenta ni está huérfano de motivación ni parece ni aparece como una conclusión ilógica o absurda carente de sentido uno basada en una ponderación dentro de los márgenes de apreciación razonable es que de la prueba testifical y de la declaración de la denunciantes y de la acusado tiene la jugadora de instancia
No puede la sala afirmar que con esas bases la conclusión del juzgado a quo sobre la credibilidad fiabilidad o veracidad de lo manifestado sea irrazonable , ni por ello la conclusión del juzgador, como tampoco puede substituir la inmediación directa que tiene quien presencia sus declaraciones.
Y no apreciamos por ello que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario por lo que estimamos que se ha hecho correcto uso de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, pues tal proceso valorativo se ha motivado o razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), y no debe ser rectificado, ni por insuficiente insuficiente ni por ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, ni porque un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ni por ser los argumentos de la sentencia arbitrarios o ilógicos,
Partiendo de esa fiabilidad y credibilidad que les reconoce la sentencia , sin que hay motivos para cuestionarla, tenemos que, para concluir ,que valorando la prueba de cargo practicada, cabo concluir que la misma es bastante para acreditar los hechos
Pero como decimos Cosa distinta será la suficiencia o no de tal relato de hechos probados para condenar de lo que nos ocupamos luego
El primero es destacar el ánimo espúreo de los denunciantes por la mala relación con el denunciado reflejada en manifestaciones al folio 8 reverso y documento 3 de la querella en la que los primeros reconoces la existencia de una guerra mediática y se cruzan acusaciones de faltar a la verdad .
Se aduce al fin un motivo que a criterio de la apelante debiera haber llevado a la juzgadora del instancia a no dar crédito a los querellantes en sus manifestaciones, no ya en cuanto a la recepción y contenido de los mensajes - admitidos por el ahora apelante- sino a los demás aspecto de sus manifestaciones que abarcarían el efecto que esos mensaje tuvieron sobre ellos.
Hay que señalar que siendo consciente la magistrada del Juzgado de lo penal de las relaciones existentes por lo por ellos manifestado entre ellos concluye:ç
No podemos llegar a otra conclusión por dos órdenes de razones.
Primero porque no hemos tenido ante nosotros a los testigos y no podemos por tanto sustituir la impresión de veracidad que la magistrada del Juzgado del o penal atribuye a las manifestaciones de los testigos citados. En segundo lugar porque el solo hecho de que entre unos y otros haya un mala relación en lo profesional o que trascienda a lo personal, no necesariamente nos lleva a considerar ilógica, absurda o arbitraria la conclusión de la magistrada pues la fiabilidad del testigo víctima, esto es, persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva, aunque forman parte del conocido test de validez, se aplica con preferencia a supuestos en los que la testifical es la única prueba de cargo y no es el caso ( aquí son varias y parcialmente corroboradas por el propio acusado y por los soportes de las grabaciones ) pero es que ,además, como dice la STS 692/2021, de 15 de septiembre, " no se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad" de dicha prueba, sino que " son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".
Y si ello cabe referirlo a la credibilidad de esos testigos que reconoce la juzgadora del Juzgado Penal, la fiabilidad también cabe apreciarla -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. En efecto, una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales y comunicativos. Es cierto que no hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas. Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas
En este caso es patente que para la juzgadora de instancia sin fiables al ser compatibles con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas ( las grabaciones su contenido material y reconocimiento de su envío y contexto) y ello a pesar de que el acusado si bien reconoce haber dejado los mensajes no reconoce el sentido que a los mismos quiere darle los denunciantes negando su carácter amenazador
Este argumento es más complejo.
El hecho declarado probado se limita a referir que se reciben tres mensajes y detallar su contenido.
Nada dice acerca de si tales elementos han provocado qué reacción o impresión o efecto en el ánimo de los denunciantes ni cuál haya sido este, como tampoco expresa en cualesquiera de las formas literarias posibles, elemento alguno referido al propósito de crear una intranquilidad de ánimo, ansiedad, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo .
El tipo de las amenazas ex art 169 y y 171.7 CP no expresa estos elementos, pero sí ,con valor de requisitos, la doctrina jurisprudencial sobre el tipo.
Como señala la propia sentencia, en esencia ,el delito de amenazas se encuentra recogido en el artículo en los artículos 169 y 170 del Código Penal, entendiéndose, jurisprudencialmente que se comete el delito por el anuncio consciente de la intención de causar un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, ansiedad, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido en este Delito la Libertad y la Seguridad. Nos hallamos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio al destinatario y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.
Recordemos que la tipificación de las amenazas pretenden proteger la libertad individual entendida como la posibilidad de formar una decisión propia y el sentimiento de seguridad , de tranquilidad, de no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida que puede verse afectado por las conductas intimidatorias en cuando se anuncia un mal futuro injusto y posible, teniendo siempre un destinatario determinado de perfiles relativamente concretos exteriorizado en cualquier forma .Las amenazas penales requieren la concurrencia de los elementos siguientes:
a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anUnciados actos ilícitos ajenos.
b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. No siendo preciso para el ilícito de amenazas que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado, pues insistimos, se trata de un delito de simple actividad ( STS 110/2000, de 12 de junio ), no muy alejado de los delitos de peligro ( STS 1986/2000, de 22 de diciembre ).
c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real, injusto, impuesto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP, a saber: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
Siguiendo a SAP T 1212/2017 - ECLI: ES:APT:2017:1212que también existe la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico.
La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión debe medirse en términos normativos de antijuricidad.
No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal -principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora-.
Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito o falta.
Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos la amenaza debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas.
De ahí, la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal.
Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen.....No permiten deducir unívocamente que incorporaban el anuncio de vías de hecho o de agresión c
d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. Y ha de generar repulsa social dado que y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.
e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren. Debe tenerse en cuenta además que se trata de un delito en el que debe tenerse en cuenta las circunstancias y el contexto que rodean los hechos. Gravedad del mal conminado, debe valorarse en función de la ocasión en el que se profiere, personas intervinientes actos anteriores simultáneos y posteriores. El mal debe ser suficientemente concreto
f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 entre otras). pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ).
Así siguiendo la STS 49/2019 de 4 de febrero, podemos definir la amenaza como el "Anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible,
Por ejemplo SAP B 5835/2018 - ECLI: ES:APB:2018:5835 Id Cendoj: 08019370072018100129 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 7 se ha destacado ese elemento subjetivo de la voluntad del sujeto agente,
Por su parte, el ATS 139/2022, de 27 de enero, nos recuerda que: "El delito de amenazas, de mera actividad, se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima."
Por tanto descartando que tenga que formar parte del hecho probado como necesaria la mención a la perturbación anímica pues vemos que hay pronunciamientos dispares, ,donde no los hay es en la exigencia como elemento estructural del propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado .
La sola lectura del hecho probado permitiría preguntarse si lo hizo con ánimo de burla con ánimo de meditación con ánimo de diversión con la finalidad de realizar y non encontramos respuesta el hecho probado para a partir de él determinar la debida subsunción.
Es relevante porque el acusado niega, como literalmente recoge la sentencia, que hubiera tenido intención de amenazar.
Y dicho ello vemos que tampoco en la fundamentación se analiza ampliamente la tesis de descargo que va por ese camino, pues la fundamentación se limita a señalar, en abstracto, los elementos de las amenazas ( entre ellos antepenúltimo párrafo del fundamento segundo - y entre ellas incluye el "
Y en todo caso no aparece en los hechos probados y solo siendo generosos en la fundamentación.
El problema entonces es definir si con el solo redactado del hecho probado que como tal se ha declarado podemos decir que estamos ante una amenaza si estos no expresan al menos dicho elemento , en cualquier forma literaria.
Como señala la STS, Penal sección 1 del 27 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1779/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1779 ) Sentencia: 310/2023 Recurso: 2679/2021Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Como es bien sabido, los hechos históricos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio. El primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso -vid. entre otras, STS 57/2022, de 24 de enero-.
De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa.
Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
No parece necesario insistir en que los hechos probados ocupan un papel central en la construcción de la sentencia penal. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso y, en consecuencia, para construir el juicio de tipicidad y fijar todas las consecuencias que se derivan del mismo. Ello explica las exigentes condiciones de producción del hecho probado que se establecen en la norma. en línea con lo expuesto en STS de 8.3.2023 ponente Excmo. Sr D Javier Hernández
El art 142 LERCRIM nos lleva a exigir que los hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos. Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos , de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. El precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados pues con la expresión "hechos probados" se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio y que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados, pudiendo suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa, sin olvidar que el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones. La carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque el juzgador muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que considere evidenciados la falta de parte o la totalidad hechos probados es contrario a las garantías jurídicas que rigen el proceso penal en el que, para que una parte pueda pretender combatir la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia es preciso que este concrete unos determinados hechos probados (los que sea) y explique cómo ha valorado la prueba practicada para llegar a esa convicción.
La ausencia de Hechos Probados suficientes privaría de modo nada razonable a la parte que no esté de acuerdo con la solución del Juez de Instancia de una posibilidad efectiva de combatir dicha solución, dado que en la resolución dictada falta una parte fundamental, como es dicho relato de hechos probados que es incompleto, que pueden ser combatidos con motivo del recurso de apelación y cuya racionalidad puede ser controlada por la Sala.
Sólo la valoración de la prueba practicada en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso. Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración , especialmente de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ).
Ello es perfectamente aplicable no sólo al más grave de los delitos por el que se siga su marido procedimiento ante jurado sino también a los delitos ordinarios y a los leves porque en la levedad de la imputación no exime del rigor en la fijación de los elementos que conducen a la condena tal fin y al cabo de una condena penal que genera antecedentes que tiene consecuencia relevante es por ello no cabe reducir el nivel mínimo de exigencia porque nos encontremos ante un procedimiento por delito leve.
Podemos entonces hablar, como sostiene el apelante, de un vacío descriptivo en el relato del hecho probado ,no porque nada diga del impacto psíquico de los mensajes - sino porque nada dice como hecho histórico probado, de la intención y el ánimo con que fueron remitidos y proferidos esos mensajes Vacío descriptivo en el hecho probado que entendemos impide apreciar la presencia de elementos que resultan esenciales para fundar el juicio de tipicidad,
Incluso podemos llegar a decir siguiendo a Roj: SAP T 488/2010 - ECLI: ES:APT:2010:488 Id Cendoj: 43148370042010100125 que el hecho que se declara probado no suministra elementos descriptivos del contexto en el que la expresión se profiere, en particular la existencia o no de previos conflictos entre las partes que no se dan pro probados ni se detallan en mas o menos que propicien razones objetivables de que la expresión tenía un alcance semántico y razonable para que la destinataria sintiera miedo por lo espetado por el acusado
La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, porque solo de este puede el tribunal obtener la información para la construcción de su inferencia normativa.
Y el problema tiene otra vertiente y es que , aunque esos elementos aparezcan en la fundamentación , debemos preguntarnos si contra reo, se puede o no se puede integrar con el hecho declarado probado , elementos que siendo contra reo están fuera del apartado de hechos probados , esto es si se puede integrar en contra del reo el hecho declarado probado con elementos que obren en la fundamentación .
Máxime en un contexto en el que sólo el acusado apela su condena , no apelan las acusaciones para que se completara o reformara el hecho probado adicionando elementos que podrían estar ausentes del mismo.
Respecto a la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, dijo la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional
Es cierto sí , no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14 de junio de 2002 , 21 de junio de 1999 , 23 de septiembre de 1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica (algo por cierto que en el presente caso tampoco ocurre), permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.
Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho jurisprudencia posterior. Así la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho " vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados , concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático".
Se ha afirmado que así las cosas, como tribunal de apelación, se plantea un problema relevante de límites revisores. La solución anulatoria no es posible ante la exigencia de petición de parte en los términos del art. 240 LOPJ . Por otra parte, es criterio de esta Sala que el aquietamiento de las acusaciones a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con una indeseable consecuencia en términos de reformatio in peius ( STC 310/2005 ) , no pudiendo adoptarse otra solución respetuosa con el principio de presunción de inocencia y el derecho a conocer la acusación, que la absolutoria .
En resumen, sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho del tipo penal, la declaración de hechos probados es inhábil para soportar una declaración de condena, es decir la condena carece de consistencia y fundamento, y no cabe en esta sede su revisión in peius en contra de la única parte que ha apelado la sentencia , la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia, e inevitablemente procede estimar el recurso, absolviendo libremente al denunciado.
Esta es la postura admitida hoy por la Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas".
Y estimamos que este es el caso y su consecuencia y por ello admitiendo como admitimos por las razones expuestas el vicio denunciado de que en los hechos probados no se hace mención alguna a requisitos del tipo ni sean amenazantes los mensajes, no podemos sino revocar la condena impuesta sin que nos sea dado entonces entrar a discernir sobre los demás argumentos del recurso de apelación llegados a este punto
Solo a efectos meramente dialécticos, de haber podido entrar en el debate, acaso diríamos , lo que nos llevaría al mismo fallo que "la expresión " hijo de puta, estás muerto..., Vete a follar con Kristel ay, a Samantha, hijo de puta..." no es conminación de un mal futuro por más que pudiera ser injurioso, con sus correspondientes consecuencias en el plano civil en su caso por la afectación o zozobra que todo ello , lo mencionado y lo que mencionaremos ,haya representado .
Como no lo es : "acabas de cavar tu fosa, y respecto de la expresión " ahora sí que voy a por ti " . Tampoco en esta frase podríamos sin más entender que existe amenaza alguna. La amenaza consiste en anunciar a otro un mal, pero ese mal como hemos dicho tiene que ser concreto. Así expresado no atenta contra ningún bien jurídico, porque se desconoce cómo piensa atacar al bien jurídico, el mal es absolutamente inconcreto. El mal tiene que constituir delito de los expresados en el tipo penal, y en este caso difícilmente podemos llegar a determinarlos, porque sólo se dice voy a por ti. Y en parecidos términos podríamos referirnos a la frase : " vas directo a la UCO" añadiendo además que el mal ha de ser no solo futuro, sino injusto y no vemos como predicar ello con os elementos probados de la sola frase que acabamos de citar so pena en caso contrario de ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos -principio de interpretación estricta-. Insistimos el mal tiene que constituir delito de los expresados en el tipo penal con remisión a cuanto dijimos a propósito de la barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible.
No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre -EDJ 2007/188974-). Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 -EDJ 2001/36748-).). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Fallo
La Sala falla ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la Sentencia de 19.9.2023 Sentencia apelada que se revoca, sin imposición de costas de esta instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
