Sentencia Penal 472/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 472/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 30/2024 de 03 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 472/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100349

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8416

Núm. Roj: SAP B 8416:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº.30/24

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.150/22 Juzgado de lo Penal nº.3 de Terrassa

Sentencia apelada nº.368/23 dictada el día 5 de diciembre de 2.023 .

Tribunal:

José Luís Gómez Arbona

David Ferrer Vicastillo

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A 472/2024

Barcelona, a 3 de junio de 2.024.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Elias, representado por la Procuradora María Santín Perarnau y asistido por el Letrado Daniel Aragonés Linares; contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.3 de Terrassa, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de atentado.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: "FALLO: Se condena a don Elias como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, a una pena de prisión de un año, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Elias ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación en cuanto a la condena por delito de y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 11 de abril de 2.024 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 3 de junio de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"Se declara probado que el día 9 de septiembre de 2021, alrededor de las 20:30, la patrulla de los Mossos d'Esquadra, formada por los agentes con número de tip NUM000 y NUM001, se dirigieron a prestar un servicio a la DIRECCION000 de Terrassa por un posible robo o fuerza. Una vez allí verificaron que no se trataba de un robo con fuerza sino probablemente delito de usurpación. Por ello, la agente con número de tipo NUM001 entró con el propietario de la casa que comprobar si había habido desperfectos y el estado en el que se encontraba mientras su compañero con número de tip NUM000 se quedó fuera vigilando la zona y el acceso a la finca.

En un momento determinado, se percató de que había una motocicleta que se dirigía al lugar muy rápido por la acera, pero al verle, se bajó de nuevo a la calzada. El agente procedió a identificarlo y el conductor lo hizo como don Elias. En el momento en el que el agente con TIP NUM000 le informó de que había cometido una infracción y que se pensaría si denunciarlo o no, el acusado comenzó a ponerse muy agresivo con insultos como "vas de chulo o qué, encima que me identifico. Eres un chulo de mierda" o de otro tipo como cabrón.

Al decirle el agente que ese comportamiento podría constituir un delito de atentado, don Elias tuvo una actitud más violenta, llegando acometer al agente con tip NUM000 y empujarlo con fuerza, de forma que el agente tuvo que empujarle a su vez para evitar caer a la calzada. Tras ello, cogió su casco de la moto y lo levantó, dirigiéndose con él al agente, con la clara intención de golpearle. Sin embargo, el agente pudo pararlo e intentó proceder a su detención, la cual no logró.

En esos momentos, pidió refuerzos y bajó la agente con número de tip NUM001. Ambos fueron tras don Elias, que se estaba yendo muy deprisa con la intención de huir, pero lograron pararlo y procedieron a su detención. También en el transcurso de esta se mostró agresivo, encarándose con los agentes y dirigiéndose a ellos de forma agresiva.

El agente de los Mossos d'Esquadra con número de tip NUM000 no sufrió lesiones."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.-La parte apelante Sr. Elias solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito de atentado con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius", de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia,amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Desestimación.

1.-La parte condenada por delito menos grave de atentado, Sr. Elias, se queja en su recurso de que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y dar por probada su participación en el delito objeto de condena.

Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a dicho delito y su comisión por el acusado.

En concreto, muy brevemente, estima la parte que solo fue testigo directo de la agresión enjuiciada el agente perjudicado, con TIP NUM000, no la otra agente interviniente, sin que se practicara más prueba de cargo, y considerando que, aun cuando no asintiera a juicio el acusado, sus manifestaciones prestadas en fase de investigación, negando los hechos que se le imputaba, introducidas en juicio por vía documental, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, y sin poder otorgarse mayor fiabilidad a la versión aportada por el agente, debió absolverse al acusado.

2.-Vamos a desestimar este primer motivo de queja.

En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.

La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente en su interactuación con el agente NUM000, tras identificrase como tal agente de la autoridad, y tras increparle con las expresiones ya descritas, le propinó empujones con fuerza a aquél hasta casi hacer caer, para, a continuación, acometerle mediante su casco de moto, sin lograrlo por la defensa opuesta por el agente, y resistiéndose después a la detención hasta que, finalmente, pudo serlo tras pedirse refuerzos.

La sentencia extrae el anterior relato declarado probado de las propias declaraciones testificales prestadas por el agente perjudicado en el acto de juicio oral, con todas las garantías legales, y como prueba directa de cargo. En efecto, el mismo relató punto por punto, de modo coincidente con lo expresado en su atestado la agresión física de la que fue objeto por parte del acusado.

Dicha prueba directa de cargo fue corroborada, parcialmente, por las declaraciones testificales prestadas por la otra agente, la cual, si bien en el momento de la agresión hacia su compañero, se hallaba en el interior de la vivienda, pudo, no obstante, desde la ventana, ver como este y el acusado forcejaban en la vía pública.

La sentencia explica, razonablemente, que, aun que el agente NUM000 fue el directamente perjudicado y, por tanto, interesado en el resultado del presente procedimiento, dicha circunstancia no le resta fiabilidad a sus declaraciones como prueba de cargo suficiente puesto que ni siquiera conocía al acusado de antes, ni profesional ni personalmente.

Como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.

Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11, "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ). En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional."En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.

A todo ello, no puede ignorarse que el acusado no asistió al acto de juicio a pesar de estar debida y personalmente citado para ello, renunciando con ello a defenderse personalmente y aportar, en su caso, una versión de los mismos hechos alternativa o contradictoria con la tesis acusatoria, de modo que impidió a la juzgadora poder contrastar ambas, acogiendo finalmente la sentencia la versión aportada por el agente perjudicado, corroborada parcialmente con la prestada por su compañera.

No puede a estos efectos tenerse en cuenta la versión que aportó el acusado en fase preparatoria de investigación puesto que, como resulta de sobras conocido, la prueba es la que se practica solo en el acto plenario de juicio.

En todo caso, lo relevante, a los efectos de la queja planteada en esta segunda instancia, es que la juzgadora de instancia ha otorgado plena fiabilidad a las declaraciones testificales prestadas por el agente en juicio; que dicha fiabilidad aparece fundada según la motivación expresa y razonable que aporta la sentencia; que esta recoge punto por punto, sin desviación alguna y sin equivocación, las manifestaciones que efectivamente prestó ante su inmediación aquél; que, por ello, no puede revisarse en esta segunda instancia dicha apreciación valorativa soberana y sin error; y que, en fin, dicha prueba, de signo claramente incriminatorio, constituye prueba suficiente de cargo en apoyo de la condena, más allá de toda duda razonable en cuanto a la actuación imputada al acusado recurrente.

Desestimamos, así, este primer motivo de reproche.

TERCERO.- Motivo de impugnación consistente en infracción de precepto legal. Desestimación.

1.-A continuación, ahora desde una perspectiva eminentemente jurídica, la parte reprocha a la sentencia apelada haberse equivocado a la hora de aplicar, a los anteriores hechos declarados, correctamente, probados, el tipo penal por el que venía acusado el recurrente, por delito de atentado previsto en el art.550 del Código Penal.

Estima la parte que la apreciación de este tipo penal resulta "excesiva" por cuanto no concurrirían ni sus elementos subjetivos ni objetivos, "se obvia agresión alguna", tampoco existe violencia o intimidación lo suficientemente grave y, en todo caso, la calificación de la resistencia ofrecida por el acusado debería ser la de "menor", sin que, en fin, exista lesión alguna.

Por ello, estima la parte que, en todo caso, los hechos declarados probados deberían haber sido objeto de condena, no por atentado, sino por el menos grave delito de resistencia previsto en el art.556 del Código Penal.

2.-La STS de 21.7.14 ha delimitado los requisitos del delito de atentado del siguiente modo:

"La figura del atentado abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas (...) En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia ha perfilado estos elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art.24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad (...).

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder."

3.-Resulta, además, pertinente para la resolución del recurso, en el que nuevamente se suscita la cuestión, no siempre fácil, de la delimitación entre los dos tipos referidos, citar la STS de 20.12.17, que realiza un análisis de los requisitos del atentado del art.550 del Código Penal, en relación al delito de resistencia a agentes de la autoridad del art.556 del mismo texto, delimitando su zona fronteriza y sus contornos, y con ocasión de la reforma operada por la LO 1/15 en dichos tipos penales.

Señalaba que: "La STS 117/2017 de 23 febrero destacaba cómo la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de "grave", y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art.550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art.556 CP .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP , "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En definitiva, aunque la resistencia del art.556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art.556.

La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del art.556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo art.556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el art.550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al art.556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo art.550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado. Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del art.634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados. En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al art.556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art.550 CP . En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art.556 CP .

Aunque la resistencia del art.556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)."

4.-La traslación de la anterior doctrina al presente caso va a conllevar la desestimación de este segundo motivo de queja.

En efecto, los hechos declarados, correctamente, probados describen por parte del acusado recurrente, más que un supuesto de resistencia a la que se refiere la parte apelante, lo que constituye un claro acto de acometimiento físico hacia el agente de la autoridad, uniformado y en el ejercicio de sus funciones, y que integra el delito de atentado.

En efecto, esos hechos describen cómo el acusado, no en un contexto de previa de detención o circunstancias más o menos justificantes, tras increpar al agente, conociendo su condición, con las frases que describe la sentencia, comenzó a empujar con fuerza al mismo hasta casi hacerle caer al suelo para, a continuación, abalanzarse contra el mismo con su caso de moto en la mano con la clara intención de golpear al agente, agresión que no logró por la defensa opuesta por éste.

El acusado, con dicho comportamiento agresivo, en realidad, no se estaba resistiendo o defendiendo de nada, sino que, más exactamente, lo que hacía era acometer, repetidamente, y de modo muy grave, al agente, primero forcejeando con él y preopinándole fuertes empujones que casi le hacen caer y, segundo, abalanzarse contra el mismo con su caso con claro ánimo de golpearle y atentar así contra su integridad física, que solo quedó frustrado por la defensa eficaz opuesta por el agente, todo ello, insistimos, en un contexto previo a la detención y que nada tenía que ver con una presunta resistencia o defensa más o menos justificada.

En todo caso, aun cuando se entendiera que lo que el acusado era, precisamente, resistirse frente a la actuación policial dirigida a su detención, lo cierto es que dicha resistencia, mediando por su parte una clara y relevante violencia (fuertes empujones, forcejeo e intento frustrado de golpe con su casco) solo podría calificarse de activa y grave.

Es cierto que, como hemos visto, cabe en el ámbito del delito de resistencia, en determinados supuestos, como manotazos o patadas leves más o menos instintivas en contexto de una detención policial, una resistencia activa, no meramente pasiva, con incluso determinado grado de violencia pero, insistimos, en este caso, no ha habido en sentido estricto tal resistencia, sino claro acometimiento en contexto no de resistencia defensiva y, además, una violencia que solo puede calificarse de grave.

Desde esta perspectiva, una vez acreditado el acometimiento no justificado, resultaba completamente irrelevante, a los efectos de la calificación penal, el que el acusado lograra estampar su casco contra el agente, conforme a su propósito, o no lo lograra finalmente por la defensa opuesta por el agente, bastando, como vimos, el intento serio y grave de acometimiento. E igualmente irrelevante, por no exigirlo el tipo penal, era la causación efectiva de lesiones en el agente perjudicado. En caso de haberse producido tales lesiones, las mismas hubieran debido penarse por separado y de modo independiente en concurso con el delito de atentado.

Sí existió, por tanto, la agresión que niega la parte en su recurso y también la violencia que omite en su argumentación, en un contexto previo a la detención policial y sin que vinieran justificadas bajo ningún punto de vista.

Asimismo, ninguna duda cabe en cuanto a la concurrencia, por lo demás, del preciso elemento subjetivo del atentado y consistente en conocer el acusado la condición de agente de su víctima, incuestionada e incuestionable en este caso, y querer el mismo atentar contra el bien jurídico protegido por el tipo que, conforme a la más moderna concepción jurisprudencial, se corresponde con la perturbación de la actividad policial, desprendiéndose dicho elemento subjetivo de la propia dinámica agresiva tal y como ha sido probada y sin constar otra posible intención alternativa por parte del acusado.

No ha sido, por tanto, "excesiva" o "injusta" la apreciación del tipo de atentado, objeto de acusación, encajando los hechos declarados probados de lleno en el referido tipo penal, más exactamente que en el menos grave de resistencia propuesto por la parte y aplicable a otros supuestos.

Así lo ha entendido, correcta y razonablemente, la sentencia apelada por lo que, con desestimación del recurso, solo podemos confirmar en esta segunda instancia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.3 de Terrassa el día 5 de diciembre de 2.023.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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