Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 472/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 30/2024 de 03 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 472/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100349
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8416
Núm. Roj: SAP B 8416:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.150/22 Juzgado de lo Penal nº.3 de Terrassa
Sentencia apelada nº.368/23 dictada el día 5 de diciembre de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 3 de junio de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Elias, representado por la Procuradora María Santín Perarnau y asistido por el Letrado Daniel Aragonés Linares; contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.3 de Terrassa, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de atentado.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a dicho delito y su comisión por el acusado.
En concreto, muy brevemente, estima la parte que solo fue testigo directo de la agresión enjuiciada el agente perjudicado, con TIP NUM000, no la otra agente interviniente, sin que se practicara más prueba de cargo, y considerando que, aun cuando no asintiera a juicio el acusado, sus manifestaciones prestadas en fase de investigación, negando los hechos que se le imputaba, introducidas en juicio por vía documental, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, y sin poder otorgarse mayor fiabilidad a la versión aportada por el agente, debió absolverse al acusado.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente en su interactuación con el agente NUM000, tras identificrase como tal agente de la autoridad, y tras increparle con las expresiones ya descritas, le propinó empujones con fuerza a aquél hasta casi hacer caer, para, a continuación, acometerle mediante su casco de moto, sin lograrlo por la defensa opuesta por el agente, y resistiéndose después a la detención hasta que, finalmente, pudo serlo tras pedirse refuerzos.
La sentencia extrae el anterior relato declarado probado de las propias declaraciones testificales prestadas por el agente perjudicado en el acto de juicio oral, con todas las garantías legales, y como prueba directa de cargo. En efecto, el mismo relató punto por punto, de modo coincidente con lo expresado en su atestado la agresión física de la que fue objeto por parte del acusado.
Dicha prueba directa de cargo fue corroborada, parcialmente, por las declaraciones testificales prestadas por la otra agente, la cual, si bien en el momento de la agresión hacia su compañero, se hallaba en el interior de la vivienda, pudo, no obstante, desde la ventana, ver como este y el acusado forcejaban en la vía pública.
La sentencia explica, razonablemente, que, aun que el agente NUM000 fue el directamente perjudicado y, por tanto, interesado en el resultado del presente procedimiento, dicha circunstancia no le resta fiabilidad a sus declaraciones como prueba de cargo suficiente puesto que ni siquiera conocía al acusado de antes, ni profesional ni personalmente.
Como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
A todo ello, no puede ignorarse que el acusado no asistió al acto de juicio a pesar de estar debida y personalmente citado para ello, renunciando con ello a defenderse personalmente y aportar, en su caso, una versión de los mismos hechos alternativa o contradictoria con la tesis acusatoria, de modo que impidió a la juzgadora poder contrastar ambas, acogiendo finalmente la sentencia la versión aportada por el agente perjudicado, corroborada parcialmente con la prestada por su compañera.
No puede a estos efectos tenerse en cuenta la versión que aportó el acusado en fase preparatoria de investigación puesto que, como resulta de sobras conocido, la prueba es la que se practica solo en el acto plenario de juicio.
En todo caso, lo relevante, a los efectos de la queja planteada en esta segunda instancia, es que la juzgadora de instancia ha otorgado plena fiabilidad a las declaraciones testificales prestadas por el agente en juicio; que dicha fiabilidad aparece fundada según la motivación expresa y razonable que aporta la sentencia; que esta recoge punto por punto, sin desviación alguna y sin equivocación, las manifestaciones que efectivamente prestó ante su inmediación aquél; que, por ello, no puede revisarse en esta segunda instancia dicha apreciación valorativa soberana y sin error; y que, en fin, dicha prueba, de signo claramente incriminatorio, constituye prueba suficiente de cargo en apoyo de la condena, más allá de toda duda razonable en cuanto a la actuación imputada al acusado recurrente.
Desestimamos, así, este primer motivo de reproche.
Estima la parte que la apreciación de este tipo penal resulta "excesiva" por cuanto no concurrirían ni sus elementos subjetivos ni objetivos, "se obvia agresión alguna", tampoco existe violencia o intimidación lo suficientemente grave y, en todo caso, la calificación de la resistencia ofrecida por el acusado debería ser la de "menor", sin que, en fin, exista lesión alguna.
Por ello, estima la parte que, en todo caso, los hechos declarados probados deberían haber sido objeto de condena, no por atentado, sino por el menos grave delito de resistencia previsto en el art.556 del Código Penal.
Señalaba que: "La STS 117/2017 de 23 febrero
En efecto, los hechos declarados, correctamente, probados describen por parte del acusado recurrente, más que un supuesto de resistencia a la que se refiere la parte apelante, lo que constituye un claro acto de acometimiento físico hacia el agente de la autoridad, uniformado y en el ejercicio de sus funciones, y que integra el delito de atentado.
En efecto, esos hechos describen cómo el acusado, no en un contexto de previa de detención o circunstancias más o menos justificantes, tras increpar al agente, conociendo su condición, con las frases que describe la sentencia, comenzó a empujar con fuerza al mismo hasta casi hacerle caer al suelo para, a continuación, abalanzarse contra el mismo con su caso de moto en la mano con la clara intención de golpear al agente, agresión que no logró por la defensa opuesta por éste.
El acusado, con dicho comportamiento agresivo, en realidad, no se estaba resistiendo o defendiendo de nada, sino que, más exactamente, lo que hacía era acometer, repetidamente, y de modo muy grave, al agente, primero forcejeando con él y preopinándole fuertes empujones que casi le hacen caer y, segundo, abalanzarse contra el mismo con su caso con claro ánimo de golpearle y atentar así contra su integridad física, que solo quedó frustrado por la defensa eficaz opuesta por el agente, todo ello, insistimos, en un contexto previo a la detención y que nada tenía que ver con una presunta resistencia o defensa más o menos justificada.
En todo caso, aun cuando se entendiera que lo que el acusado era, precisamente, resistirse frente a la actuación policial dirigida a su detención, lo cierto es que dicha resistencia, mediando por su parte una clara y relevante violencia (fuertes empujones, forcejeo e intento frustrado de golpe con su casco) solo podría calificarse de activa y grave.
Es cierto que, como hemos visto, cabe en el ámbito del delito de resistencia, en determinados supuestos, como manotazos o patadas leves más o menos instintivas en contexto de una detención policial, una resistencia activa, no meramente pasiva, con incluso determinado grado de violencia pero, insistimos, en este caso, no ha habido en sentido estricto tal resistencia, sino claro acometimiento en contexto no de resistencia defensiva y, además, una violencia que solo puede calificarse de grave.
Desde esta perspectiva, una vez acreditado el acometimiento no justificado, resultaba completamente irrelevante, a los efectos de la calificación penal, el que el acusado lograra estampar su casco contra el agente, conforme a su propósito, o no lo lograra finalmente por la defensa opuesta por el agente, bastando, como vimos, el intento serio y grave de acometimiento. E igualmente irrelevante, por no exigirlo el tipo penal, era la causación efectiva de lesiones en el agente perjudicado. En caso de haberse producido tales lesiones, las mismas hubieran debido penarse por separado y de modo independiente en concurso con el delito de atentado.
Sí existió, por tanto, la agresión que niega la parte en su recurso y también la violencia que omite en su argumentación, en un contexto previo a la detención policial y sin que vinieran justificadas bajo ningún punto de vista.
Asimismo, ninguna duda cabe en cuanto a la concurrencia, por lo demás, del preciso elemento subjetivo del atentado y consistente en conocer el acusado la condición de agente de su víctima, incuestionada e incuestionable en este caso, y querer el mismo atentar contra el bien jurídico protegido por el tipo que, conforme a la más moderna concepción jurisprudencial, se corresponde con la perturbación de la actividad policial, desprendiéndose dicho elemento subjetivo de la propia dinámica agresiva tal y como ha sido probada y sin constar otra posible intención alternativa por parte del acusado.
No ha sido, por tanto, "excesiva" o "injusta" la apreciación del tipo de atentado, objeto de acusación, encajando los hechos declarados probados de lleno en el referido tipo penal, más exactamente que en el menos grave de resistencia propuesto por la parte y aplicable a otros supuestos.
Así lo ha entendido, correcta y razonablemente, la sentencia apelada por lo que, con desestimación del recurso, solo podemos confirmar en esta segunda instancia.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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