Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 708/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 96/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 708/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100615
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8831
Núm. Roj: SAP B 8831:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Juicio Delito Leve 1089/22
Juzgado Instrucción 20 Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil veintitrés.
Visto el presente rollo de apelación por el Ilmo. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José Luis Gómez Arbona, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.1.2º de la LOPJ, teniendo por objeto los recursos contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, habiéndose interpuesto el recurso por D. Epifanio que actuó sin Procurador ni Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos alegando que la sentencia realiza una valoración correcta de la prueba practicada; que el resultado de la prueba de cargo no resulta contradicho por ninguna explicación alternativa del acusado que no compareció de modo injustificado al acto del juicio; que la cuota diaria de la pena de multa impuesta es correcta dada su carácter de mínimo y en tanto que se desconoce la situación económica del ahora recurrente.
A la vista de ello y dada la trascendencia de la celebración del juicio en ausencia del acusado procede siempre tener presente que los requisitos legales que permite la celebración del juicio en ausencia de un acusado deben ser objeto de una interpretación rigurosa en dada la trascendencia del acto. Así, el juicio oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa. Por otro lado, el derecho del acusado a estar presente en el juicio oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de defensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria ( STC 91/2000).
De este modo, la presencia física del acusado en el acto del juicio permite que este pueda prestar o negar la conformidad a la acusación, convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 13/2006). De este modo, la celebración del juicio en ausencia del acusado solo es posible si se le garantiza a este el derecho a asistir y defenderse en un juicio contradictorio, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo por parte del mismo de la celebración del juicio y posibilidad de asistir al mismo y que, pese a ello, el acusado deja de asistir sin que concurra justa causa que se lo impida ( STC 135/1997).
Todo esto es lo que sucede en el presente caso en que el acusado no compareció de modo injustificado a la hora indicada para la celebración del acto del juicio oral, sin comunicar ni la existencia de causa que lo impidiera y sin avisar tampoco de que sí asistiría pero que llegaría con retraso, sin que el acusado acredite haber llegado efectivamente aún con retraso, por lo que resulta justificada la decisión de celebrar el mismo en su ausencia.
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta. De todo ello no puede sino concluirse que las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido y concretado en la sentencia son congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, debiendo de desestimarse el motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba.
Ahora bien, el recurrente también alega infracción del derecho a la presunción de inocencia la ser condenado sin haber prueba de cargo suficiente para ello, y en tanto que tal derecho, contemplado en el artículo 24 de la Constitución, exige que para poder condenar a una persona "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados" ( STS 712/2015, de 20 de noviembre). En definitiva, para destruir tal presunción y poder condenar penalmente a un acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y que sea suficientemente razonable y razonada para justificar la condena (prueba suficiente).
* El acusado tenía consigo las gafas y ofrecía su venta a un tercero.
* Tales gafas se habían sustraído solo treinta minutos antes del establecimiento.
Todo ello permite concluir como acertada la inferencia que se hace en la sentencia de que el acusado sustrajo las gafas. Pero además, la sentencia combatida considera que la inferencia resultante de la prueba de cargo resulta corroborada por la falta de explicación alternativa lógica del en el acto del juicio. Y esta es una valoración que esta Sala considera acertada. Ello no supone que el acusado deba de probar su inocencia, sino que si ante la solidez de la prueba de cargo, aquel no facilita una explicación alternativa válida que la contradiga, ello refuerza su resultado. En relación con ello, la STS 447/22, de 5 de mayo, Ponente Ilm. Sr. Leopoldo Puente Segura ( STS 1793/2022-ECLI:ES:TS:2022:1793), expone lo siguiente:
Procede por ello concluir que la sentencia combatida valora la prueba practicada de modo suficiente y correcto conforme al resultado de la misma, y de acuerdo a las normas de la lógica, debiendo de desestimarse el motivo del recurso referente al error en la valoración de la prueba. Procede de igual modo constatar la existencia de efectiva y suficiente prueba de cargo valida practicada en el acto del juicio oral con inmediación del Juez de instancia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( artículos 24 de la Constitución, 229 de La LOPJ y 741 de la LECrim.). Todo ello exige la desestimación de los motivos del recurso ahora examinados.
A partir de ello procede considerar que la STS 560/2020, de 29 de octubre (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), indica que "podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
c) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11).
d) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS. 770/2006 de 13.7)."
A partir de ello procede considerar que la sentencia impone la pena de multa en tanto que es la única contemplada en el tipo penal que aplica, por lo que procede desestimar la petición del recurrente de que se le imponga una pena de trabajos en lugar de la pena de multa (y sin perjuicio de que aquel pueda cumplir la pena de trabajos en caso de no poder pagar la pena de multa por ser insolvente y en exigencia en tal caso de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal que así lo prevé, a razón de un día de trabajos por cada dos cuotas de multa impagadas).
Respecto de la extensión de la pena de multa, la sentencia indica en su fundamento jurídico cuarto que la concreta con fundamento en el apartado segundo del artículo 66 del Código Penal que prevé que el Juez concrete la pena del delito leve a su libre arbitrio. Tal previsión no equivale, sin embargo, a la falta de justificación de la pena impuesta, lo que resulta evidente en el presente caso en que sin motivación alguna se impone la pena de multa que prevé el tipo penal en su extensión superior. Procede por ello estimar el recurso al objeto de sustituir la pena de multa impuesta en su extensión máxima por el mínimo que prevé el tipo penal de 1 mes.
Con relación a ello procede considerar que la sentencia expone en su fundamento jurídico quinto lo siguiente:
De este modo, el importe diario de 6 euros que establece la sentencia resulta una cantidad similar a la que, conforme a lo expuesto, se impone ante la falta de datos concretos respecto a la situación económica del acusado como así sucede en el presente caso, debiendo de desestimarse el motivo del recurso referente a la desproporción o falta de justificación de la cuota de multa.
Por todo ello,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acuerdo y firmo. José Luis Gómez. Magistrado.
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