Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 81/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 204/2022 de 30 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 81/2023
Núm. Cendoj: 08019370052023100056
Núm. Ecli: ES:APB:2023:949
Núm. Roj: SAP B 949:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 438/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE LOS DE BARCELONA
TRIBUNAL:
D. Ignacio de Ramon Fors
Dª María del Mar Méndez González
D. José María Udías Gómez
En Barcelona, a treinta de enero de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 2204/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 438/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de FALSO TESTIMONIO, siendo parte apelante la acusación particular de Adolfo y "
Antecedentes
Declaro de oficio las costas procesales.."
Hechos
Fundamentos
Sobre esta base, el apelante discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia, concretamente alega la falta e incorrección de la valoración de la prueba practicada y del último párrafo del relato fáctico de la misma.
Delimitado el objeto de recurso, en primer lugar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación al delito de falso testimonio señala que los requisitos que resultarían indispensables para poder subsumir conductas en el tipo penal del artículo 458 CP son los siguientes:
1).-Un elemento objetivo: constituido por el hecho de faltar sustancialmente a la verdad en el testimonio vertido en una causa judicial. Alteración sustancial de la verdad cuyo contenido debe ser, en sí, relevante a los efectos del proceso en que se vierte por lo que, al igual que sucede con las falsedades documentales,
2).-Y un elemento subjetivo, cuya posibilidad de apreciación presupone la previa concurrencia del anterior elemento objetivo y que debe venir constituido por la existencia de
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá, en principio, tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el Tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con la prueba practicada.
Descendiendo al supuesto que nos ocupa y con apoyo en lo indicado, ha de decaer el motivo de impugnación relativo a la valoración de la prueba. Examinada la resolución impugnada y revisada la prueba practicada, debemos concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la juzgadora a quo, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En este sentido, el fallo absolutorio es consecuencia de la valoración conjunta de la declaración del acusado D. Alvaro, así como del denunciante, D. Adolfo, de Dª Piedad y de Dª Macarena, siendo los testimonios del Sr Alvaro y de la Sra Macarena coherentes, recíprocamente corroborados, carentes de aparente ánimo espurio, pese a que se le atribuya una relación sentimental en e lmomento de los hechos, ánimo espurio que -por el contrario- no puede descartarse tras la revisión de las actuaciones respecto del Sr Adolfo que interpuso la denuncia que dio lugar al procedimiento en el que declaró como testigo el ahora acusado, tras haberse visto obligado a indemnizar a la Sra Macarena, al cesar su relación laboral con "
Consecuentemente, la prueba de cargo concurrente se antoja insuficiente y carece de virtualidad incriminatoria frente a la prueba de descargo, no resultando acreditado ni el elemento objetivo del delito de falso testimonio, consistente en que el Sr Alvaro faltara a la verdad en su declaración como testigo ni el elemento subjetivo o dolo de engañar (imposible de apreciar en ausencia del primero) pues no se infiere de lo actuado que hubiera mentido ante el juzgado de Instrucción 18 de Barcelona cunado declaró como testigo para favorecer a la denunciada Sra Macarena, ante la inexistencia de prueba bastante que avale la tesis del recurrente, lo cual determina que deba confirmarse la sentencia de instancia.
Llegados a este punto, debemos traer a colación la pacífica doctrina sobre la imposibilidad de condena en la alzada cuando la absolución en la instancia se produce por cuestiones derivadas de la íntima valoración de la prueba personal rendida ante el Juez "a quo". Así, la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada hasta la actualidad, resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.
De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.
Asimismo, en el artículo 792.2 de la LECrim se recoge que "
Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: "
Y se analizan, además, en la sentencia las contradicciones en las manifestaciones del acusado en este Procedimiento y en el anterior contra la Sra Macarena, señalándose que, en cualquier caso, las contradictorias declaraciones respecto de las relaciones íntimas del acusado con la Sra Macarena y la Sra Piedad podrían tener motivos personales ajenos a esta Jurisdicción penal. Frente a ello se añaden en el escrito de recurso reiteradas alusiones a datos referidos al procedimiento seguido contra la Sra Macarena por apropiación indebida o estafa, archivado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin relación alguna con la testifical del acusado en uno y otro Procedimiento, que impiden descartar, tal y como señala la Juzgadora a quo, que el Procedimiento por falso testimonio que ha sido objeto de la sentencia absolutoria apelada sea instrumental de aquél anterior y que tanto la querella como el recurso no persigan otra cosa que la reapertura de la causa penal contra la Sra Macarena.
En este contexto, las competencias y las funciones de la Sra Piedad, de la gestoría MAZARS y de la Sra Macarena que el extenso escrito de recurso detalla y la aclaración de que el despido de ésta, nunca había sido calificado de improcedente nada tienen que ver con las testificales del acusado en uno y otro Procedimiento, siendo además que en la sentencia apelada tampoco se dan por esclarecidos tales hechos. Y, por ello, solo evidencian una situación de conflicto muy enconada entre las partes en la que se ha visto implicado el acusado, llegando a ponerse de manifiesto en el Plenario y en el escrito de recurso por el apelante que el Sr Alvaro se había prevalido de su condición de Mosso d'Esquadra, condición que habría puesto de manifiesto a la Magistrada Instructora con carácter previo a la declaración, recordándole su condición de agente de policía y entablando con la misma una breve conversación con esa finalidad, en la que trajo a colación una causa en la que había intervenido como agente policial en ese mismo juzgado, buscando de esta forma ganarse la simpatía y predisposición de la juez instructora a creer todo lo que él dijese en su declaración, lo que consiguió y condujo al sobreseimiento de las actuaciones, lo cual no puede ser tomado en consideración en esta Alzada como tampoco lo fue en la instancia.
Y tampoco estamos de acuerdo en las afirmaciones del apelante en el sentido de que, "
Con vista a todo lo expuesto, el error en la valoración de la prueba, unico motivo aducido, sin haberse solicitado la nulidad ha de fracasar pues, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, en el caso de autos no existe prueba de cargo suficiente- conformada sustancialmente por prueba personal obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción por lo que el alegato que nos ocupa no puede prosperar. A lo cual se añade que la aplicación del art. 792.2 LECrim, anteriormente citado, también comporta desestimar el recurso de apelación por cuanto estamos ante una sentencia absolutoria, no se ha instado la nulidad de la misma, y ésta no puede apreciarse de oficio ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ).
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo y "
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acordó y mandó el Tribunal y firman los magistrados reseñados al margen, doy fe.
