Sentencia Penal 81/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 81/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 204/2022 de 30 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 81/2023

Núm. Cendoj: 08019370052023100056

Núm. Ecli: ES:APB:2023:949

Núm. Roj: SAP B 949:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO DE APELACION Nº 204/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 438/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

TRIBUNAL:

D. Ignacio de Ramon Fors

Dª María del Mar Méndez González

D. José María Udías Gómez

En Barcelona, a treinta de enero de dos mil veintitrés

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 2204/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 438/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de FALSO TESTIMONIO, siendo parte apelante la acusación particular de Adolfo y " Chronolab Systems, S.L.", y parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Alvaro, actuando como Magistrada Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguientes: " FALLO: Absuelvo a Alvaro del delito de falso testimonio objeto de acusación .

Declaro de oficio las costas procesales.."

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de procesal de la acusación particular de Adolfo y " Chronolab Systems, S.L.", que fue admitido a trámite y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al acusado absuelto, D. Alvaro, en fecha 15 de junio de2022, el Ministerio Fiscal, evacuó el traslado en el sentido de impugnar el recurso, se opuso al mismo, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Por su parte, la representación procesal de D. Alvaro, evacuando igual traslado, impugnó el recurso de adverso, se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser la misma totalmente ajustada de derecho. Tras ello, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección se celebró vista para resolver el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la admisión de prueba documental aportada por la parte apelante en esta Alzada. Tras la celebración de la vista se dictó auto por el que ESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por la representación procesal del Sr Alvaro contra el auto de fecha 19 de octubre de 2022 y revocamos esa resolución en el sentido de inadmitir la prueba documental aportada por la parte apelante con el escrito de recurso de apelación. Todo ello con los argumentos que constan en dicha resolución y que damos por reproducidos.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de Instancia que son del siguiente tenor: " El presente procedimiento se inició a raíz de la querella presentada ante el Juzgado de Guardia de Barcelona en fecha 20 de julio de 2016 por la representación procesal de la mercantil CHRONOLAB SYSTEMS SL y su administrador Adolfo, por un delito de falso testimonio contra Alvaro . En la referida querella se relataba que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su declaración como testigo prestada el día 23 de marzo de 2015 ante el Juzgado de Instrucción num. 18 de Barcelona en las diligencias previas 523/2013 , había faltado a la verdad en su declaración con la finalidad de favorecer a Macarena, a quien atribuía una relación íntima y personal con el acusado, trabajadora de la empresa CHRONOLAB SYSTEMS SL y querellada en aquél procedimiento por los delitos de apropiación indebida y estafa .

En las referidas diligencias previas se dictó en fecha 20 de octubre de 2015 auto de sobreseimiento al no haber quedado acreditados los actos de apoderamiento y otros hechos de apariencia delictiva atribuidos a Macarena, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tras la celebración del juicio oral no ha quedado acreditado que el acusado Alvaro , faltara a la verdad en su declaración prestada como testigo en el referido procedimiento ".

Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifican, asimismo, los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que seguidamente se relacionarán.

SEGUNDO.-Aduce la defensa letrada de la acusación particular como único motivo en el que basa el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria recaída en la primera instancia jurisdiccional, error en la apreciación de la prueba, alegando que la prueba practicada no permite concluir que el acusado no faltara a la verdad , en su declaración como testigo prestada el día 23 de marzo de 2015 ante el Juzgado de Instrucción num. 18 de Barcelona en las diligencias previas 523/2013 , con la finalidad de favorecer a Macarena, contra quien se dirigía la querella formulada por la empresa " Chronolab Systems, S.L. en aquél procedimiento.

Sobre esta base, el apelante discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia, concretamente alega la falta e incorrección de la valoración de la prueba practicada y del último párrafo del relato fáctico de la misma.

Delimitado el objeto de recurso, en primer lugar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación al delito de falso testimonio señala que los requisitos que resultarían indispensables para poder subsumir conductas en el tipo penal del artículo 458 CP son los siguientes:

1).-Un elemento objetivo: constituido por el hecho de faltar sustancialmente a la verdad en el testimonio vertido en una causa judicial. Alteración sustancial de la verdad cuyo contenido debe ser, en sí, relevante a los efectos del proceso en que se vierte por lo que, al igual que sucede con las falsedades documentales, carecen de trascendencia penal aquellas declaraciones cuya falsedad sea inocua o burda así como también las que se presten de manera absolutamente inverosímil, de tal manera que su falsedad sea evidenciable por cualquiera, con independencia del resultado ofrecido por otras pruebas practicadas.

2).-Y un elemento subjetivo, cuya posibilidad de apreciación presupone la previa concurrencia del anterior elemento objetivo y que debe venir constituido por la existencia de un dolo directo de querer alterar sustancialmente a la verdad a sabiendas de que puede ello resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del proceso, sin que sea necesario un específico elemento subjetivo del injusto (por ej. ánimo de perjudicar a alguna de las partes del proceso). Un dolo sobre cuya hipotética concurrencia en el presente caso ni siquiera es preciso entrar a valorar dada la ya sobradamente razonada falta de concurrencia del referido elemento objetivo.

SEGUNDO.- En dicho marco legal y jurisprudencial y en relación al pronunciamiento absolutorio de la instancia, como tiene reiteradamente señalado esta Sección, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECrim, el Juzgador de instancia debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá, en principio, tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el Tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con la prueba practicada.

Descendiendo al supuesto que nos ocupa y con apoyo en lo indicado, ha de decaer el motivo de impugnación relativo a la valoración de la prueba. Examinada la resolución impugnada y revisada la prueba practicada, debemos concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la juzgadora a quo, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En este sentido, el fallo absolutorio es consecuencia de la valoración conjunta de la declaración del acusado D. Alvaro, así como del denunciante, D. Adolfo, de Dª Piedad y de Dª Macarena, siendo los testimonios del Sr Alvaro y de la Sra Macarena coherentes, recíprocamente corroborados, carentes de aparente ánimo espurio, pese a que se le atribuya una relación sentimental en e lmomento de los hechos, ánimo espurio que -por el contrario- no puede descartarse tras la revisión de las actuaciones respecto del Sr Adolfo que interpuso la denuncia que dio lugar al procedimiento en el que declaró como testigo el ahora acusado, tras haberse visto obligado a indemnizar a la Sra Macarena, al cesar su relación laboral con " Chronolab Systems, S.L. y tras baber sido demandado en la Jurisdicción laboral por ésta.

Consecuentemente, la prueba de cargo concurrente se antoja insuficiente y carece de virtualidad incriminatoria frente a la prueba de descargo, no resultando acreditado ni el elemento objetivo del delito de falso testimonio, consistente en que el Sr Alvaro faltara a la verdad en su declaración como testigo ni el elemento subjetivo o dolo de engañar (imposible de apreciar en ausencia del primero) pues no se infiere de lo actuado que hubiera mentido ante el juzgado de Instrucción 18 de Barcelona cunado declaró como testigo para favorecer a la denunciada Sra Macarena, ante la inexistencia de prueba bastante que avale la tesis del recurrente, lo cual determina que deba confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto a la petición de que se revise la prueba practicada entorno a las relaciones que el acusado afirma haber mantenido con el Sr Adolfo y que son negadas por éste, habiéndose aportado incluso documental que tras haber interpuesto la defensa recurso de súplica contra su admisión en esta alzada y con el resultado de la vista celebrada al efecto se decidió en el auto de fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés que "...de todo lo actuado en la vista y constando en el cuerpo del recurso de apelación cuál es la finalidad de esa documental, que -definida por el propio apelante como "prueba diabólica", se centra en probar la inexistencia de productos drogotest por parte de la empresa " Chronolab Systems, S.L." (Docs 1, 2 y 3 que se corresponden con certificados expedidos por el Ministerio de Sanidad, servicios Sociales e Igualdad, acreditativos de los productos que comercializaba " Chronolab Systems, S.L.", entre los que no se encontrará ningún tipo de producto, relacionado ni con tests de drogas ni de intolerancias alimentarias).Y el documento número cuatro aporta la información obtenida por MESSE DÜSSELDORF, acreditativa de que durante las fechas del 18 al 20 de mayo de 2012, no tuvo lugar ninguna feria ni evento en dicha ciudad, y que " Chronolab Systems, S.L." no asistió a ningún acto en las fechas por inexistencia del mismo"; dicha documental no aparece en las actuaciones, no fue presentada en su momento, sin que se haya acreditado obstáculo para haberla aportado y por ello no fue valorada en la sentencia y no puede ser admitida en esta Alzada. Esta decisió fue razonada en la propia resolución en el sentido de que la documental aportada con el recurso de apelación no podía ser incardinable en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que limita la proposición de prueba en segunda instancia a la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al que solicita su práctica. En este caso no se propuso ni fue denegada en la instancia, tal y como se desprende del propio recurso de apelación y tal yc omo argumentamos en nuestro auto de fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés, en el que asumimos las alegaciones del suplicante en el sentido de que dicha documental podía haberse aportado antes y, además, resultaba irrelevante para el juicio actual, siendo que el 80 % del recurso de apelación se remite al procedimiento previo que fue sobreseído por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Barcelona, al no ser los hechos constitutivos del delito de apropiación indebida y/o estafa por el que el apelante, Sr Adolfo, había denunciado a Dª Macarena.

Llegados a este punto, debemos traer a colación la pacífica doctrina sobre la imposibilidad de condena en la alzada cuando la absolución en la instancia se produce por cuestiones derivadas de la íntima valoración de la prueba personal rendida ante el Juez "a quo". Así, la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada hasta la actualidad, resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

Asimismo, en el artículo 792.2 de la LECrim se recoge que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

CUARTO.-En este caso lo cierto y constatado por la Magistrada "a quo", a la luz de las pruebas practicadas ante su directa y personal presencia, es que las versiones del Sr Adolfo y de su empleada, la Sra Piedad son absolutamente contradictorias con las del acusado y las de la Sra Macarena, de forma que, desgranando la prueba personal practicada, concluye razonadamente que no existen datos objetivos que respalden un fallo condenatorio, siendo además que las relaciones entre las partes, con conflictos en la jurisdicción laboral y en la jurisdicción penal no permiten descartar que pueda subyacer a la querella objeto de este procedimiento un móvil espurio por la anterior demanda de la Sra Macarena contra el querellante Sr Adolfo.

Y se analizan, además, en la sentencia las contradicciones en las manifestaciones del acusado en este Procedimiento y en el anterior contra la Sra Macarena, señalándose que, en cualquier caso, las contradictorias declaraciones respecto de las relaciones íntimas del acusado con la Sra Macarena y la Sra Piedad podrían tener motivos personales ajenos a esta Jurisdicción penal. Frente a ello se añaden en el escrito de recurso reiteradas alusiones a datos referidos al procedimiento seguido contra la Sra Macarena por apropiación indebida o estafa, archivado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin relación alguna con la testifical del acusado en uno y otro Procedimiento, que impiden descartar, tal y como señala la Juzgadora a quo, que el Procedimiento por falso testimonio que ha sido objeto de la sentencia absolutoria apelada sea instrumental de aquél anterior y que tanto la querella como el recurso no persigan otra cosa que la reapertura de la causa penal contra la Sra Macarena.

En este contexto, las competencias y las funciones de la Sra Piedad, de la gestoría MAZARS y de la Sra Macarena que el extenso escrito de recurso detalla y la aclaración de que el despido de ésta, nunca había sido calificado de improcedente nada tienen que ver con las testificales del acusado en uno y otro Procedimiento, siendo además que en la sentencia apelada tampoco se dan por esclarecidos tales hechos. Y, por ello, solo evidencian una situación de conflicto muy enconada entre las partes en la que se ha visto implicado el acusado, llegando a ponerse de manifiesto en el Plenario y en el escrito de recurso por el apelante que el Sr Alvaro se había prevalido de su condición de Mosso d'Esquadra, condición que habría puesto de manifiesto a la Magistrada Instructora con carácter previo a la declaración, recordándole su condición de agente de policía y entablando con la misma una breve conversación con esa finalidad, en la que trajo a colación una causa en la que había intervenido como agente policial en ese mismo juzgado, buscando de esta forma ganarse la simpatía y predisposición de la juez instructora a creer todo lo que él dijese en su declaración, lo que consiguió y condujo al sobreseimiento de las actuaciones, lo cual no puede ser tomado en consideración en esta Alzada como tampoco lo fue en la instancia.

Y tampoco estamos de acuerdo en las afirmaciones del apelante en el sentido de que, " si no habido pruebas o indicios, a juicio de la Magistrada de instancia, que prueben los hechos que se le imputan al Sr Alvaro en la querella, menos aún los puede haber al contrario, esto es que demuestren que dijo la verdad en su declaración testifical, pues, al respecto, sí que no existe ni una prueba en inicio, que así lo demuestre pues las documentales y en todo caso la testigo imparcial ha negado las aseveraciones del Sr Alvaro". En efecto, tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración ya que no existe documental en las actuaciones que desacredite las manifestaciones del acusado y la documental aportada en esta alzada ha sido idnamitida ex art 790.2, de forma que las manifestaciones contradictorias de las partes han sido debidamente valoradas de forma razonada en la sentencia apelada, no correspondiendo a esta Alzada una nueva interpretación. Y, llegados a este punto, consideramos oportuno señalar que en esta jurisdicción penal es la acusación, la que tiene que probar los hechos objeto de la querella, no así el querellada y, de la misma manera que al no haberse probado ni indiciariamente los hechos constitutivos de apropiación indebida o estafa que llevaron al archivo del procedimiento contra Macarena, la Magistrada de instancia absuelve al señor Alvaro, por no haber probado el falso testimonio la única acusación personada, ya que el Ministerio Fiscal en ningún momento la ha sostenido.

Con vista a todo lo expuesto, el error en la valoración de la prueba, unico motivo aducido, sin haberse solicitado la nulidad ha de fracasar pues, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, en el caso de autos no existe prueba de cargo suficiente- conformada sustancialmente por prueba personal obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción por lo que el alegato que nos ocupa no puede prosperar. A lo cual se añade que la aplicación del art. 792.2 LECrim, anteriormente citado, también comporta desestimar el recurso de apelación por cuanto estamos ante una sentencia absolutoria, no se ha instado la nulidad de la misma, y ésta no puede apreciarse de oficio ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ).

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo y " Chronolab Systems, S.L." contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así lo acordó y mandó el Tribunal y firman los magistrados reseñados al margen, doy fe.

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