Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 750/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 165/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Nº de sentencia: 750/2023
Núm. Cendoj: 08019370052023100699
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12963
Núm. Roj: SAP B 12963:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 165/23
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 199/22
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
ROSA FERNÁNDEZ PALMA
IGNACIO DE RAMON FORS
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado Rápido seguido bajo el nº 199/22, por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona, por delito de coacciones, que pende ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de Ezequiel y de Fausto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de mayo de 2023 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Magistrado José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condeno a Ezequiel y Fausto como autores de un delito de coacciones del art, 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una RPS subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas.
Absuelvo a Ezequiel del delito de amenazas y declaro de oficio las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Ezequiel y de Fausto, y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Las respectivas representaciones de ambos acusados, Ezequiel y Fausto, postulan en sus recursos la absolución de sus representados.
Los recursos de apelación deben ser desestimados.
En efecto, en el caso sometido a nuestra consideración las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, con todas las garantías, -los acusados no declararon en el plenario- se hallan integradas fundamentalmente por las declaraciones testificales de la denunciante/víctima de los hechos y de hasta cuatro agentes de la GU, los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. Esta prueba es de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, sin que exista motivo alguno para considerar errada la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia que contó con la correspondiente inmediación de la que no dispone este Tribunal de apelación.
En primer lugar, debemos descartar como prueba de cargo contra los acusados, las declaraciones que en el lugar de los hechos la denunciante efectuó a los agentes de la autoridad sobre los hechos por los que se acusa a los apelantes y que no hayan sido mantenidas en el acto del juicio oral por ella.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado; que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Evidentemente, es la doctrina, la del Tribunal Constitucional, que debe aplicar este Tribunal, sobre cualquier otra, incluso del Tribunal Supremo, que sea contraria o incompatible con la de aquél, por mandato de lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
"
Esta antigua doctrina del Tribunal Constitucional se suele citar y encabezan las sentencias que redacta el Ponente de la presente resolución, -por muy conocida y obvia que a él le parezca-, por cuanto de forma no episódica se pretende matizar, modular o incluso introducir excepciones.
En el caso que enjuiciamos, además, tiene una especial relevancia en orden a la valoración de declaraciones que la denunciante realizó a agentes de la autoridad en el lugar de los hechos y que posteriormente no mantuvo en el plenario en cuanto a la atribución a los acusados de los hechos denunciados por ella (esa denunciante no testificó ante el Instructor judicial).
Que un testigo no las mantenga puede deberse a múltiples razones, desde imposibilidad de que ello se produzca: fallecimiento del testigo, falta de localización del mismo, renuncia al mismo. . ., hasta su retractación ante el Juez de Instrucción o en el propio acto del juicio. En el caso ahora enjuiciado puede deberse muy probablemente a temor de la denunciante a los acusados.
A juicio de este Tribunal, es indiferente que lo declarado por el testigo se haya producido en las dependencias policiales o fuera de ellas, conste por escrito o no conste, ya que tales declaraciones tienen la misma naturaleza con independencia del lugar y forma en que se hayan producido.
Las declaraciones de los agentes de la autoridad, cuando éstos son testigos de referencia, son declaraciones que versan sobre el resultado de una testifical de la persona que le relata al agente los hechos que sí ha observado personalmente -o que incluso otra persona, a su vez, le ha narrado-, pues, a nuestro entender, en el momento en que el testigo presencial declare ante el agente, por su condición de tal, nos encontramos ante una testifical, que en el momento en que se realiza no tiene la naturaleza de medio de prueba, pero sí de medio de investigación -comprobación del delito y averiguación del delincuente-, pues la relación entre el testigo directo y el agente es vertical y no horizontal como sería el supuesto de que el testigo de referencia fuera un particular. La testifical tiene como destinatario en fase de juicio oral el Juez o Tribunal que enjuicia, y en fase de investigación de los hechos, la policía judicial en unos casos y en otros, el Ministerio Fiscal y el Juez de Instrucción, ninguno de ellos deberían poder ser testigos de referencia sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. La circunstancia de que la declaración del testigo presencial conste, como tal, por escrito en el atestado policial o en denuncia presentada en las dependencias policiales, o por el contrario por ser verbal no conste, o conste como efectuada a otro agente en las dependencias policiales a fin de reproducir lo narrado con anterioridad -normalmente en el lugar en que han ocurrido los hechos-, no deberían desvirtuar su naturaleza -el artículo 267 de la LECrim. prevé que sobre la denuncia verbal deberá extenderse la correspondiente acta por la autoridad o funcionario que la recibiere-, es decir, que la circunstancia de que el agente reciba la noticia del hecho en el lugar en que acaba de producirse no desvirtúa una tal naturaleza. (De forma análoga el Tribunal Supremo -por ejemplo STS 4.3.1986- no le da otra naturaleza al resultado de pruebas personales por el hecho de que conste documentalmente su resultado, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 849 de la LECrim.). Nótese, a estos efectos, que la denuncia tiene una doble vertiente, como acto de puesta en conocimiento de un hecho que puede constituir una infracción penal y como declaración de voluntad, si mediante la denuncia lo que se pretende es la iniciación de un procedimiento. Nos referimos a la primera vertiente.
Finalmente, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 297 de la LECrim., que, como ya hemos indicado, a nuestro entender, viene a completar lo previsto en el artículo 717 de la misma Ley. Aquel precepto dispone en su segundo párrafo: "Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testifícales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio". Es decir, a nuestro juicio, las declaraciones de los funcionarios de policía sólo pueden tener el valor de testifical sobre hechos de conocimiento propio, no sobre hechos de conocimiento ajeno.
El Tribunal Constitucional tiene declarado en su Sentencia nº 53/2013, de 28 de febrero:
"
Pero es que la Sentencia del Tribunal Constitucional citada nº 68/2010, de 18 de octubre, otorgó amparo declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1187/2006, de 30 de noviembre, que declaraba -
"
En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, la nº 68/2010, de 18 de octubre, declaró:
En definitiva, en palabras del Magistrado del Tribunal Supremo Excmo. Sr. Perfecto Andrés Ibáñez: No puede entrar por la ventana lo que no está permitido que lo haga por la puerta.
TERCERO.- Sentado lo anterior, señalamos que la denunciante en el acto del juicio oral mantuvo los hechos por ella denunciados a los agentes de la autoridad en el lugar en que éstos se produjeron.
La cuestión ahora se centra en concluir sobre la autoría de los mismos. Y en este sentido consideramos probado la misma, aunque en el plenario la denunciante negara que los acusados fueran los autores de los hechos y ello por la actitud de éstos cuando fueron detenidos como presuntos autores al ser señalados por la denunciante, ya que de ello los agentes sí fueron testigos directos, y no de referencia. En este sentido debemos consignar que: el GU NUM000 declaró que los apelantes empezaron a gritar en árabe diciéndole a la denunciante cosas en su idioma; el GU NUM001 testificó también en el plenario que la denunciante estaba atemorizada ante los acusados, y que le hicieron un gesto a ella como de cortarle el cuello; el GU NUM005 manifestó en el juicio que los acusados, cuando ya se encontraban detenidos, insultaban a la denunciante; y, finalmente, el GU NUM003 dijo que escuchó como los acusados proferían expresiones en árabe cuando ésta estaba en el vehículo.
En definitiva, todo lo que pudieron presenciar los agentes directamente -como testigos directos- y que se ha consignado, apoya la conclusión probatoria alcanzada por el Juzgador de instancia conforme los apelantes fueron los autores de los hechos que relató la denunciante en el acto del juicio oral.
Nótese, además que nos encontramos también en un supuesto de declaración de un único testigo directo de los hechos que se declaran probados, siendo a nuestro juicio necesaria la existencia de corroboraciones periféricas que apoyen y den verosimilitud a su testifical, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del testigo único. Las declaraciones de los agentes de la autoridad, antes relacionadas, también conforman y colman la exigencia de las necesarias corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
Resta añadir, con respecto a las alegaciones de los apelantes en cuanto a la infracción del precepto penal que tipifica las coacciones, que la entidad de los hechos debe quedar residenciada en ese tipo penal. Entidad que resulta no sólo de los hechos declarados por la denunciante sino también por los hechos que presenciaron los repetidos agentes de la autoridad que detuvieron a los ahora acusados/apelantes.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Ezequiel y de Fausto contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 199/22, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

