Sentencia Penal 503/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 503/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 345/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 503/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100477

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7945

Núm. Roj: SAP B 7945:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 345/2022 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 3 GRANOLLERS

Procedimiento Abreviado núm. 21/2022

Fecha sentencia recurrida: 24 de marzo de 2022

S E N T E N C I A NÚM. 503/2023

Tribunal:

D.ª Maria Josep Feliu Morell

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª María del Carmen Murio González

Barcelona, 30 de mayo de 2023

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pía Ormazábal, en nombre y representación de Gloria, contra la Sentencia 110/2022, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers, recaída en su Juicio Rápido 21/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24 de marzo de 2022, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

" Se declara probado que en la tarde del día 23 de febrero de 2022, Gloria, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una fuerte discusión con su madre, más concretamente con Herminia, cuando ambas se encontraban en el domicilio en el que convivían, sito en la CALLE000 n.º NUM000, de la localidad de Granollers, lanzándole en el transcurso de dicha discusión la mochila que portaba a la cabeza, golpeándosela, si bien no consta que como consecuencia de ello le llegara a ocasionar lesión alguna".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Condenar a Gloria como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, a la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de su madre Herminia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- El día 22 de abril de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. Pía Ormazabal, en nombre y representación de Gloria, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Auto de 6 de julio de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 15 de julio de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. de Orovio Jorcano, en nombre y representación de Herminia, presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

En escrito fechado el día 22 de agosto de 2022, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación de la Defensa de Gloria se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers que la condenó como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica.

El recurso se articula en una única alegación titulada " Del error en la valoración de la prueba. Declaración acusada, del derecho a la última palabra". En primer lugar, aunque no lo hace expresamente, alega que la sentencia recurrida incurre en una incongruencia omisiva porque no habría valorado las pruebas de descargo aportadas por la Defensa aquí apelante y señala que el Juez a quo habría omitido cualquier referencia a dichos medios de prueba.

Seguidamente, alega que el Juez no habría tenido en cuenta las contradicciones en que, a criterio de la parte apelante, habría incurrido la denunciante. En desarrollo de este argumento, la parte apelante expone lo siguiente:

" Nos encontramos ante una resolución que se limita a hacer referencia a las pruebas de cargo, de las que extrae únicamente la parte que es conveniente para hilar un resultado condenatorio. Nada se dice de las claras contradicciones de la Sra. Herminia, que no supo mantener un discurso coherente durante el transcurso del procedimiento o de su declaración testifical. Ha cambiado su declaración a lo largo del procedimiento: primero afirmó que habían sido tres porrazos con un bolso de mano, para luego decir que había sido un golpe con una mochila que le había lanzado y que le había cogido del brazo izquierdo LLEGANDO A TOCARSE EL BRAZO DERECHO EN VARIAS OCASIONES (minuto 17.54, donde se señala el brazo). Véase minuto 13.06 donde a preguntas de Su Señoría literalmente "que le dio tres golpes en la cabeza", "y luego una macetita" (minuto 13.53), "que no me acordé de decirlo la otra vez" (minuto 14.16), manifiesta que mi representada llevaba un bolso NO la mochila. La propia Sra. Herminia en cuestión de 1 minuto señala cosas distintas, a preguntas del Ministerio Fiscal "y entonces le pegó tres veces en el comedor" (minuto 14.34). Tampoco coincide en el lugar de los hechos, porque se manifestaba que había sido en la habitación".

A continuación, el recurso de apelación destaca que existen indicios de que la denunciante abrigaba intereses espurios que justificarían su proceder y argumenta lo siguiente:

" Esta representación aportó en soporte CD grabaciones que no fueron impugnadas ni por el MINISTERIO FISCAL NI POR LA ACUSACIÓN, del teléfono de mi mandante, donde podían escucharse audios del mismo día en que supuestamente la Sra. Herminia fue golpeada donde le decía que la iba a echar mientras canturreaba, de los que tampoco se dice nada. En estos audios que se reprodujeron y que se aportaron con el escrito de defensa, se escucha perfectamente a la Sra. Herminia manifestar (minuto 41.50 de la vista) "vamos a contar mentiras, jajaja", "YA ME HE QUITADO UN LASTRE Y CUANDO ME QUITE EL OTRO ME VOY A COGER UNA BORRACHERA QUE NO VEAS, YA VERÁS", "TODAVÍA NO ES TARDE PARA HABLAR CON LA ASISTENTA... QUE ESTÁS AQUÍ DANDO POR CULO... SI TIENES UN PAR DE COJONES VETE".

Al hilo de este último audio, existe un claro ánimo espurio de la Sra. Herminia hacia mi mandante, pues quiere que se marche del domicilio, del que también es propietaria como ahora detallaremos. No se tiene en cuenta la actitud beligerante y agresiva de la Sra. Herminia, cuyo único objetivo es el de quedarse con el uso de la vivienda de la que es copropietaria con sus dos hijas, una de ellas mi mandante, para poder alquilar las habitaciones y seguir obteniendo rendimientos económicos, como quedó acreditado. Todo esto no es más que un urdido plan para que mi mandante abandone su domicilio de una vez por todas, sin importarle a la Sra. Herminia las consecuencias que produce este procedimiento en su hija. De hecho, el propio Fiscal ya se manifestó dubitativo e incluso en la comparecencia del artículo 544.ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manifestó que la Sra. Herminia tenía un miedo "dirigido".

Se hace mención al mensaje de voz en el que supuestamente mi mandante dice haber lanzado una mochila. Un relato sesgado, porque si analizamos las conservaciones que mi mandante ha mantenido con su hermana, podremos ver como lo que ocurre en realidad es el sometimiento de mi mandante a un entorno hostil y de violencia, encaminando únicamente a que abandone el hogar para que pueda alquilarse su habitación. ESE AUDIO ÚNICAMENTE RELATA HABER LANZADO UNA MOCHILA, PERO SIN NINGÚN ÁNIMO Y NO HACIA LA CABEZA DE LA SRA. Herminia. No obstante, este relato ya se puso en duda, porque el propio Ministerio Fiscal ya relató en su conclusión primera "o cuanto menos sin importarle dicha integridad" , por lo que la versión de la Sra. Herminia no era del todo creíble".

Finalmente, en cuanto a las corroboraciones periféricas, la parte apelante señala que la declaración de María Esther, hermana de la acusada, no puede ser tenida en cuenta debido a la animadversión patente que existiría entre las hermanas por una finca. En cuanto a las declaraciones de los agentes intervinientes, la parte apelante alega que no son coincidentes, ya que el agente de la Policía Local de Granollers con TIP n.º NUM001 dijo que la acusada habría golpeado en el hombro a su madre y le habría pegado un empujón, mientras que el agente de la Policía Local de Granollers con TIP n.º NUM002 dijo que la denunciante le dijo que su hija le habría dado con el bolso o algo en la cabeza. En cuanto al informe del médico forense, la parte apelante reprocha a la sentencia de instancia que omita valorar la apreciación de dicho informe relativa a que la denunciante no tendría ningún tipo de lesión, ni que lo que dice tener se correspondería a lo que declaró la denunciante; el recurso niega también el nexo causal o temporal, porque habrían transcurrido más de 15 días de la agresión.

La parte apelante concluye alegando que existen versiones contradictorias y que, frente a la declaración de la denunciante con todos los defectos antes mencionados, la declaración de la acusada ha sido constante en el sentido de negar la agresión; el recurso considera que existe una duda sobre la verosimilitud de los hechos denunciados que debería conducir al dictado de una sentencia absolutoria. En desarrollo de este argumento final, el recurso dice:

" Dicho lo anterior, lo que SÍ resulta creíble de todo esto es que mi representada intentara zafarse de su madre, que la cogió por la espalda, cuando llevaba su mochila puesta, y la única forma de poder salir de esa encrucijada era quitarse la mochila como pudo. Esto puede implicar quitarse la mochila hacia arriba, hacia abajo, hacia el lado y con este movimiento poder colisionar sin poder prever la trayectoria. De hecho, NO existía ningún ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Herminia. No se dice nada con respecto a la declaración de la acusada, que negó los hechos con decisión [...] , quien no solo fue contundente y terminante, sino que desprendió una sinceridad espontánea de la que nada se relata.

Y es que la valoración aparente da por evidentes hechos que no lo son y se considera racional lo que no es, sino una de las varias hipótesis posibles, sin que se haya hecho el esfuerzo para acreditar cualquier otra que sea más favorable, en caso de dudas tan razonables como las que se han puesto sobre la postre CLAU.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos señalar que la alegación de incongruencia omisiva del recurso no puede producir efecto alguno, porque la parte apelante no ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida, que es la consecuencia que el Ordenamiento Jurídico anuda a los casos de incongruencia omisiva. El Tribunal ad quem no puede, salvo en casos excepcionales, declarar la nulidad de una resolución si esta no ha sido solicitada expresamente por la parte, ya que así lo dispone el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). Por esta razón, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, debe desestimarse esta alegación.

TERCERO.- En segundo lugar, la parte apelante impugna la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, ya que considera errónea la valoración que el Juez a quo hace de la declaración de la denunciante como prueba de cargo y de sus corroboraciones periféricas. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:

" Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a la prueba válidamente practicada en el juicio oral y a lo largo de las actuaciones, sobresaliendo de entre toda ella las siguientes: a) El testimonio de la acusada, la cual dijo que se produjo una discusión por el tema de la conexión wifi y que su madre le levantó la mano y le cogió por el brazo, tirándole como consecuencia de ello la mochila sin llegar a golpearle la cabeza, añadiendo que ella le dijo a su hermana que le había tirado la mochila a su madre, pero no a la cabeza, sino que la había tirado al suelo. b) El testimonio de Herminia, la cual manifestó que se produjo la discusión por el tema del wifi y que su hija le dio tres porrazos en la cabeza con el bolso, no con la mochila, negando haberle levantado la mano o haber cogido a su hija por el brazo, manifestando por último que no quiso denunciar a su hija en un primer momento porque quiso darle la oportunidad de que cambiara. c) El testimonio de María Esther, hermana de la acusada, la cual dijo que su hermana le reconoció por teléfono que le había dado a su madre una vez en la cabeza con la mochila, ratificando el audio aportado en su momento a las actuaciones en el que, reproducido, se pudo oír que efectivamente la acusada reconocía que había cometido el error de tirarle a su madre la mochila a la cabeza. d) El testimonio del agente de la Policía Local de Granollers número NUM003, el cual dijo que acudieron al domicilio en cuestión y que la madre les dijo que había habido una discusión y que creía que su hija le había golpeado y le había dado un empujón. e) El testimonio del agente de la Policía Local de Granollers número NUM002, el cual manifestó que la madre les dijo que se había producido una discusión y que su hija le había dado con el bolso en la cabeza, admitiendo la hija que se había producido la discusión, añadiendo la madre que no quería denunciar lo sucedido.

Pues bien, de la grabación que se pudo oír en el juicio oral, en cuanto no impugnada por la representación de la acusada y en cuanto ratificada por su hermana María Esther, se llega a la conclusión de que la acusada efectivamente le tiró a su madre la mochila que portaba a la cabeza, golpeándosela, según se desprende de la manifestación efectuada, sin llegar a ocasionarle lesión alguna.

No impide estimar dichas manifestaciones de un modo incriminatorio el hecho de que la acusada dijera que efectivamente le había lanzado el bolso a la cabeza de su madre pero que no llegó a darle y que añadiera que lo hizo para que su madre le soltara el brazo, porque, según aseguró, su madre se lo estaba cogiendo, y ello por cuanto que es lo cierto que la propia acusada admitió que le lanzó el bolso a su madre a la cabeza, pudiendo haberse soltado el brazo de otra manera no agresiva que no pasaba, en cualquier caso, por lanzarle el bolso a la cabeza según hizo.

Tampoco es óbice a estimar la realidad de los hechos objeto de acusación el hecho de que la madre tardara algunos días en denunciar lo sucedido por cuanto que es lo cierto que en un primer momento les dijo a los agentes de la Policía Local que se personaron en su domicilio que su hija efectivamente le había golpeado con el bolso en la cabeza, según afirmaron estos, añadiendo que no tenía intención en ese momento de denunciarla porque quiso darle una oportunidad de cambiar.

No es impedimento, por último, para estimar que efectivamente la acusada golpeó a su madre con su mochila en la cabeza el hecho de que esta dijese que le dio tres golpes con el bolso en vez de uno con la mochila por cuanto que es lo cierto que la propia acusada reconoció, según se ha dicho, que cometió el error de golpear a su madre una única vez con la mochila en la cabeza".

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al Juez de instancia, sino que consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración del Juez a quo por la suya propia, legítimamente interesada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* El Juez de instancia condena a la acusada por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica porque considera que la declaración de la denunciante es consistente y está suficientemente corroborada desde el punto de vista periférico por el audio de whatsapp aportados por la hermana de la acusada y por la declaración de los agentes de la Policía Local de Granollers que declararon como testigo.

* En primer lugar, debemos señalar que, pese a lo alegado por el recurso sobre las contradicciones en las que habría incurrido la denunciante, la Defensa aquí apelante no invocó ninguna contradicción con la declaración de la Sra. Herminia en la fase de instrucción con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No sirve de nada alegar en la impugnación que el testigo de cargo ha incurrido en contradicciones si estas no se han hecho valer en el juicio oral, porque, por un lado, no se ha advertido al Juez de instancia de la existencia de una contradicción para alertarlo sobre las circunstancias que pudieran disminuir la credibilidad del testigo, y, por otro lado, no se ha ofrecido al testigo la oportunidad de explicarse sobre la mencionada contradicción, ya que, en ocasiones, las contradicciones se deben a meros descuidos u olvidos irrelevantes del testigo que pueden ser fácilmente explicados.

Por lo tanto, no habiéndose planteado contradicciones y siendo las pruebas practicadas en el acto de juicio oral las relevantes para determinar los hechos probados, debemos señalar que en la declaración de la denunciante no se observan contradicciones, ya que durante su declaración sostuvo que la acusada le propinó tres golpes en la cabeza con un bolso, negando que fuera una mochila. Ciertamente, añadió que también le habría arrojado " una macetita", pero que esta la habría podido esquivar y que no lo habría mencionado anteriormente " porque se le olvidó". No tenemos elementos para apreciar contradicciones en la declaración de la denunciante porque no contamos con el término de comparación. En cuanto a la manifestación de la Sra. Herminia relativa a que habría sido agredida con un bolso y no con una mochila, debemos señalar que es un concepto que se presta fácilmente a una confusión y no la consideramos relevante.

* En segundo lugar, la parte apelante alega que la denunciante tenía motivos espurios que impulsaban su actuar, razón por la que su declaración no sería creíble.

En apoyo de esta tesis, la Defensa apelante aportó unos audios en los que escucharía a la denunciante discutir con su hija y de los que únicamente fue reproducido uno en el acto del juicio. La parte apelante no ha solicitado la práctica de prueba en segunda instancia, razón por la que nuestro conocimiento debe quedar limitado al audio que fue reproducido en el acto del juicio que es el que en el CD que se nos ha remitido aparece denominado como 9.3.2022-20.15.10. En este audio se escuchan las voces de dos mujeres, una de mayor edad (que se supone que es la denunciante) y otra más joven (que se supone que es la acusada), cuestión que parece ser aceptada por todas las partes. En este audio se escucha como la voz de la mujer mayor dice, entre otras cosas que no hemos podido identificar con claridad, lo siguiente: " Ya me quité un lastre y cuando me quite el otro me voy a coger una borrachera, vamos a contar mentiras [lo dice cantando la canción infantil "Vamos a contar mentiras, tralará"], Frida, estoy más contenta... como si me hubiera tocado la lotería, Frida de mi vida, Frida de mi amor".

La parte apelante reprocha al Juez de instancia que no valore este audio porque considera que con él se acreditan los intereses espurios de la denunciante, que no han sido apreciados por la sentencia de instancia. El audio no acredita nada más y únicamente es el registro de una discusión ocurrida en fecha indeterminada (desconocemos si es anterior, posterior o coetánea a los hechos objeto de esta causa) entre quienes se supone que son la denunciante y la acusada. El contenido es irrelevante, no prueba ningún interés espurio en la denunciante y únicamente acreditaría que las relaciones entre la madre y la hija eran pésimas y la convivencia era sumamente complicada, que no es lo mismo que acreditar la existencia de intereses bastardos en la denunciante.

Prescindiendo del audio, no existe ninguna otra acreditación de los intereses espurios que, según la parte apelante, tendría la denunciante. Evidentemente, en una situación de convivencia tan mala, es lógico pensar que la denunciante quisiera que la acusada se marchara de la casa, así viene a señalarlo la propia acusada, pero tal circunstancia no equivale a la existencia de intereses espurios o a una prueba de que la denunciante haya faltado a la verdad en su declaración.

* En tercer lugar, el recurso alega que los medios de prueba que el Juez de instancia consideró como corroboraciones periféricas no son tales.

Respecto a las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Granollers, el recurso señala que se contradijeron uno con otro, lo que es cierto. En efecto, el agente con TIP n.º NUM003 declaró que la Sra. Herminia les dijo que su hija la habría cogido del hombro y le habría propinado un empujón, mientras que en el agente con TIP n.º NUM002 manifestó que la señora les manifestó que su hija " le habría dado con el bolso en la cabeza". Debe destacarse que la denunciante sí manifestó en el juicio que su hija la habría cogido del hombro y le habría dado un golpe, pero situó esos hechos después de la intervención policial, razón por la que al agente con TIP n.º NUM003 no pudo haberle relatado ese hecho. Sin embargo, la circunstancia de que el agente la mencione, no existiendo razones para desconfiar de su testimonio, puede deberse a una improbable confusión del agente, a que la denunciante le refiriera el hecho del brazo y el empujón aunque no hubiera ocurrido o a que hubiera ocurrido antes de la intervención policial y, después, por alguna confusión u olvido sobre lo que ella misma dijo, la denunciante lo haya situado después de la intervención policial. Evidentemente, esta circunstancia genera una merma de verosimilitud en el relato de la denunciante sobre el golpe en el brazo y el empujón, pero debe señalarse que el Juez de instancia no ha declarado probado ese hecho y, por tanto, esta conclusión tiene el efecto de la necesaria cautelar a la hora de asumir la declaración de la denunciante.

El otro agente vino a confirmar la versión que la denunciante tuvo en el acto de juicio oral.

En cuanto al audio aportado por María Esther, hermana de la acusada, debemos señalar que en dicho audio, que no ha sido impugnado, aparece una voz femenina, que la acusada no niega que sea la suya. Esta voz relata la controversia tenía con la madre por la conexión wifi y, en un momento dado, dice:

" Yo el único error que he cometido ha sido que le he tirado la mochila en la cabeza, le he tirado la mochila en la cabeza, me he enfadado, me he puesto a llorar".

Por lo tanto, en este audio remitido por la acusada a su hermana, la propia acusada está reconociendo que le " tiró" la mochila en la cabeza a su madre. Debe reconocerse que la expresión es un tanto extraña, ya que no dice que le tiró la mochila a la cabeza o que le pegó con la mochila, sino que utiliza la preposición " en", lo que sugiere que la conducta consistió en arrojar la mochila sobre la cabeza de la denunciante, que es, en la práctica, lo mismo que dice esta.

Finalmente, el Juez de instancia considera que la declaración de la acusada también viene a operar como una corroboración periférica, ya que la Sra. Gloria manifestó que, en efecto, tuvo una discusión con su madre y que en el curso de esta discusión como su madre la habría agarrado del brazo ella, para zafarse del agarrón, habría " tirado la mochila" pero no contra su madre. Sin embargo, esta manifestación no se compadece con el audio que la acusada remitió a su hermana y en la que reconocía que había arrojado la mochila contra la cabeza de su madre, que consideramos un comportamiento mucho más plausible en un contexto de enfado y enfrentamiento, que el críptico " tirar la mochila" (¿a dónde? ¿ para qué?) utilizado en el acto del juicio oral; la Defensa alega que era la forma que tenía la acusada para liberarse de su madre, pero esta explicación no es compatible con sus propios argumentos, porque si la madre la agarraba del brazo, carece de sentido que pudiera zafarse del agarrón tirando la mochila, ya que la madre la seguiría agarrando por el brazo y la mochila se quedaría atascada en donde estuviera la mano de la madre agarrando el brazo.

* El recurso de apelación considera que en la presente causa existían versiones contradictorias y en estos casos el principio in dubio pro reo obliga a asumir la versión de descargo. Sin embargo, no compartimos el argumento de la parte apelante; existen versiones parcialmente contradictorias y, además, es posible que la denunciante quisiera que la acusada abandonara la vivienda, pero a) la declaración de la denunciante, junto con b) el audio en el que la acusada reconoce la agresión y c) los testigos de referencia que confirman que la denunciante mencionó la agresión desde un primer momento, así como d) la declaración un tanto evasiva y poco clara de la acusada sobre lo que hizo con la mochila, constituyen una prueba suficiente de que la acusada agredió a su madre arrojándole una mochila a la cabeza, habiendo golpeado la mochila a la madre sin causarle lesión, lo que elimina las dudas que justificarían la aplicación del principio in dubio pro reo.

* Finalmente, el recurso señala que el Juez de instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por la acusada en su turno de última palabra; una vez escuchadas esas manifestaciones, no apreciamos en ellas nada especialmente relevante, más allá de que la acusada ratifique sus apreciaciones anteriores sobre lo pésimo de la convivencia con su madre y exprese un notable disgusto por ello.

Por todas las razones anteriores, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado y, por tanto, desestimaremos las alegaciones del recurso.

TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de señalar que consideramos que la entidad de los hechos probados justifica la aplicación del tipo privilegiado del artículo 153.4 del Código Penal, ya que la denunciante no sufrió lesión alguna y la violencia ejercida por la acusada fue mínima y, además, se desarrolló en el curso de una discusión motivada por la pésima convivencia que tiene con su madre.

Por esta razón, estimaremos parcialmente el recurso por los fundamentos de la presente resolución y aplicaremos lo dispuesto en el artículo 153.4 del Código Penal, circunstancia que determina que se impongan las penas inferiores en grado. Por lo tanto, siendo la horquilla penal de los apartados 2 y 3 del artículo 153 del Código Penal la de 7 meses, 15 días y 1 día a 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día a 3 años, la rebaja en un grado origina una horquilla de 5 meses y 19 días a 7 meses y 14 días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día a 2 años menos 1 día. Dada la escasa entidad de los hechos impondremos la pena mínima posible, es decir, la de 5 meses y 19 días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día; asimismo, consideramos procedente rebajar la prohibición de aproximación y comunicación impuesta a 1 año de duración.

CUARTO.- En cuanto a las costas, partiendo de los artículos 123 del Código Penal (" Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito") y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, serán declaradas de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE por los fundamentos de la presente resolución el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pía Ormazábal, en nombre y representación de Gloria, contra la Sentencia 110/2022, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers, recaída en su Juicio Rápido 21/2022, y, en consecuencia,

1) APRECIAMOS el tipo privilegiado del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal y, en consecuencia, IMPONEMOS a Gloria, como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 153 del Código Penal, las penas de 5 meses y 19 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día; asimismo, REBAJAMOS a 1 año de duración las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas a Gloria.

2) CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todo lo demás.

3) DECLARAMOS de oficio las costas de la presente alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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