Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 503/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 345/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 503/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100477
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7945
Núm. Roj: SAP B 7945:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 GRANOLLERS
Procedimiento Abreviado núm. 21/2022
Fecha sentencia recurrida: 24 de marzo de 2022
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª María del Carmen Murio González
Barcelona, 30 de mayo de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pía Ormazábal, en nombre y representación de Gloria, contra la Sentencia 110/2022, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers, recaída en su Juicio Rápido 21/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
"
Por Auto de 6 de julio de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 15 de julio de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. de Orovio Jorcano, en nombre y representación de Herminia, presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
En escrito fechado el día 22 de agosto de 2022, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso se articula en una única alegación titulada "
Seguidamente, alega que el Juez no habría tenido en cuenta las contradicciones en que, a criterio de la parte apelante, habría incurrido la denunciante. En desarrollo de este argumento, la parte apelante expone lo siguiente:
"
A continuación, el recurso de apelación destaca que existen indicios de que la denunciante abrigaba intereses espurios que justificarían su proceder y argumenta lo siguiente:
"
Finalmente, en cuanto a las corroboraciones periféricas, la parte apelante señala que la declaración de María Esther, hermana de la acusada, no puede ser tenida en cuenta debido a la animadversión patente que existiría entre las hermanas por una finca. En cuanto a las declaraciones de los agentes intervinientes, la parte apelante alega que no son coincidentes, ya que el agente de la Policía Local de Granollers con TIP n.º NUM001 dijo que la acusada habría golpeado en el hombro a su madre y le habría pegado un empujón, mientras que el agente de la Policía Local de Granollers con TIP n.º NUM002 dijo que la denunciante le dijo que su hija le habría dado con el bolso o algo en la cabeza. En cuanto al informe del médico forense, la parte apelante reprocha a la sentencia de instancia que omita valorar la apreciación de dicho informe relativa a que la denunciante no tendría ningún tipo de lesión, ni que lo que dice tener se correspondería a lo que declaró la denunciante; el recurso niega también el nexo causal o temporal, porque habrían transcurrido más de 15 días de la agresión.
La parte apelante concluye alegando que existen versiones contradictorias y que, frente a la declaración de la denunciante con todos los defectos antes mencionados, la declaración de la acusada ha sido constante en el sentido de negar la agresión; el recurso considera que existe una duda sobre la verosimilitud de los hechos denunciados que debería conducir al dictado de una sentencia absolutoria. En desarrollo de este argumento final, el recurso dice:
"
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:
"
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al Juez de instancia, sino que consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración del Juez
* El Juez de instancia condena a la acusada por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica porque considera que la declaración de la denunciante es consistente y está suficientemente corroborada desde el punto de vista periférico por el audio de whatsapp aportados por la hermana de la acusada y por la declaración de los agentes de la Policía Local de Granollers que declararon como testigo.
* En primer lugar, debemos señalar que, pese a lo alegado por el recurso sobre las contradicciones en las que habría incurrido la denunciante, la Defensa aquí apelante no invocó ninguna contradicción con la declaración de la Sra. Herminia en la fase de instrucción con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No sirve de nada alegar en la impugnación que el testigo de cargo ha incurrido en contradicciones si estas no se han hecho valer en el juicio oral, porque, por un lado, no se ha advertido al Juez de instancia de la existencia de una contradicción para alertarlo sobre las circunstancias que pudieran disminuir la credibilidad del testigo, y, por otro lado, no se ha ofrecido al testigo la oportunidad de explicarse sobre la mencionada contradicción, ya que, en ocasiones, las contradicciones se deben a meros descuidos u olvidos irrelevantes del testigo que pueden ser fácilmente explicados.
Por lo tanto, no habiéndose planteado contradicciones y siendo las pruebas practicadas en el acto de juicio oral las relevantes para determinar los hechos probados, debemos señalar que en la declaración de la denunciante no se observan contradicciones, ya que durante su declaración sostuvo que la acusada le propinó tres golpes en la cabeza con un bolso, negando que fuera una mochila. Ciertamente, añadió que también le habría arrojado "
* En segundo lugar, la parte apelante alega que la denunciante tenía motivos espurios que impulsaban su actuar, razón por la que su declaración no sería creíble.
En apoyo de esta tesis, la Defensa apelante aportó unos audios en los que escucharía a la denunciante discutir con su hija y de los que únicamente fue reproducido uno en el acto del juicio. La parte apelante no ha solicitado la práctica de prueba en segunda instancia, razón por la que nuestro conocimiento debe quedar limitado al audio que fue reproducido en el acto del juicio que es el que en el CD que se nos ha remitido aparece denominado como 9.3.2022-20.15.10. En este audio se escuchan las voces de dos mujeres, una de mayor edad (que se supone que es la denunciante) y otra más joven (que se supone que es la acusada), cuestión que parece ser aceptada por todas las partes. En este audio se escucha como la voz de la mujer mayor dice, entre otras cosas que no hemos podido identificar con claridad, lo siguiente: "
La parte apelante reprocha al Juez de instancia que no valore este audio porque considera que con él se acreditan los intereses espurios de la denunciante, que no han sido apreciados por la sentencia de instancia. El audio no acredita nada más y únicamente es el registro de una discusión ocurrida en fecha indeterminada (desconocemos si es anterior, posterior o coetánea a los hechos objeto de esta causa) entre quienes se supone que son la denunciante y la acusada. El contenido es irrelevante, no prueba ningún interés espurio en la denunciante y únicamente acreditaría que las relaciones entre la madre y la hija eran pésimas y la convivencia era sumamente complicada, que no es lo mismo que acreditar la existencia de intereses bastardos en la denunciante.
Prescindiendo del audio, no existe ninguna otra acreditación de los intereses espurios que, según la parte apelante, tendría la denunciante. Evidentemente, en una situación de convivencia tan mala, es lógico pensar que la denunciante quisiera que la acusada se marchara de la casa, así viene a señalarlo la propia acusada, pero tal circunstancia no equivale a la existencia de intereses espurios o a una prueba de que la denunciante haya faltado a la verdad en su declaración.
* En tercer lugar, el recurso alega que los medios de prueba que el Juez de instancia consideró como corroboraciones periféricas no son tales.
Respecto a las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Granollers, el recurso señala que se contradijeron uno con otro, lo que es cierto. En efecto, el agente con TIP n.º NUM003 declaró que la Sra. Herminia les dijo que su hija la habría cogido del hombro y le habría propinado un empujón, mientras que en el agente con TIP n.º NUM002 manifestó que la señora les manifestó que su hija "
El otro agente vino a confirmar la versión que la denunciante tuvo en el acto de juicio oral.
En cuanto al audio aportado por María Esther, hermana de la acusada, debemos señalar que en dicho audio, que no ha sido impugnado, aparece una voz femenina, que la acusada no niega que sea la suya. Esta voz relata la controversia tenía con la madre por la conexión wifi y, en un momento dado, dice:
"
Por lo tanto, en este audio remitido por la acusada a su hermana, la propia acusada está reconociendo que le "
Finalmente, el Juez de instancia considera que la declaración de la acusada también viene a operar como una corroboración periférica, ya que la Sra. Gloria manifestó que, en efecto, tuvo una discusión con su madre y que en el curso de esta discusión como su madre la habría agarrado del brazo ella, para zafarse del agarrón, habría "
* El recurso de apelación considera que en la presente causa existían versiones contradictorias y en estos casos el principio
* Finalmente, el recurso señala que el Juez de instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por la acusada en su turno de última palabra; una vez escuchadas esas manifestaciones, no apreciamos en ellas nada especialmente relevante, más allá de que la acusada ratifique sus apreciaciones anteriores sobre lo pésimo de la convivencia con su madre y exprese un notable disgusto por ello.
Por todas las razones anteriores, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado y, por tanto, desestimaremos las alegaciones del recurso.
Por esta razón, estimaremos parcialmente el recurso por los fundamentos de la presente resolución y aplicaremos lo dispuesto en el artículo 153.4 del Código Penal, circunstancia que determina que se impongan las penas inferiores en grado. Por lo tanto, siendo la horquilla penal de los apartados 2 y 3 del artículo 153 del Código Penal la de 7 meses, 15 días y 1 día a 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día a 3 años, la rebaja en un grado origina una horquilla de 5 meses y 19 días a 7 meses y 14 días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día a 2 años menos 1 día. Dada la escasa entidad de los hechos impondremos la pena mínima posible, es decir, la de 5 meses y 19 días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día; asimismo, consideramos procedente rebajar la prohibición de aproximación y comunicación impuesta a 1 año de duración.
Fallo
Que
1) APRECIAMOS el tipo privilegiado del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal y, en consecuencia, IMPONEMOS a Gloria, como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 153 del Código Penal, las penas de 5 meses y 19 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día; asimismo, REBAJAMOS a 1 año de duración las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas a Gloria.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

