Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 752/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 146/2021 de 31 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUCIA AVILES PALACIOS
Nº de sentencia: 752/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100875
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14321
Núm. Roj: SAP B 14321:2022
Encabezamiento
Rollo de apelación núm. 146/2021
Procedimiento Abreviado núm. 352/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú
Objeto de apelación: Sentencia nº 166/2021 de 22 de abril de 2021
APELANTE: Aureliano
APELANTE: Benigno
En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós
Antecedentes
"FALLO:
Por el Ministerio Fiscal se impugnaron los recursos presentados solicitando la confirmación de la sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 19 de julio de 2021, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2022 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
Hechos
Los referidos efectos habían sido sustraídos del domicilio propiedad de Dª. Natividad, sito en C/ DIRECCION000 n° NUM010 a de la ciudad de Barcelona, el día 19 de enero de 2019, sobre las 19,10h, por persona/s desconocida/s tras, violentar la ventana que comunica con el patio y, que los acusados 2 Dª. Aureliano y 4 Dº. Benigno habían recibido directamente o por persona interpuesta no identificada, a sabiendas de su ilícita procedencia, no constando debidamente probado que los acusados 1º Dª. Socorro y 3º Dª. Lucas tuvieron conocimiento del origen de esos efectos al tiempo de ser cargados en la furgoneta que conducía Dª. Socorro cuya gestión de transporte se encargó Dº. Lucas"
Fundamentos
SEGUNDO.- Recurso de Aureliano .
Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en que no queda acreditada el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos y con invocación de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" considera que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Concretamente considera que su defendido no tuvo conocimiento de la comisión previa de un delito contra el patrimonio , que se dedica a la recogida de chatarra y que los objetos los recogió de un contenedor a donde seguramente los ladrones los lanzaron -por circunstancias totalmente desconocidas- después de apoderarse definitivamente éstos del más valioso, el ordenador marca "Apple" que no apareció entre los bienes localizados.
Concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que absuelva libremente a su cliente. En lo que le pueda beneficiar el otro acusado Benigno se adhiere a su recurso.
TERCERO.- Recurso de Benigno
Por la defensa del apelante se alegan como motivos jurídicos del recurso los siguientes:
1) Vulneración del principio de presunción de inocencia.
a. Ataca por sus propios fundamentos la sentencia de instancia pues en ésta se reconoce que ciertamente el punto más débil en la prueba del delito de receptación es el elemento subjetivo relativo al previo conocimiento del origen ilícito de los efectos sustraídos y que algunas resoluciones revisoras concluyen que éste no queda acreditado
b. Considera inadmisible que la sentencia de instancia valore en su contra que los acusados no declararan en sede de instrucción; que su cliente además en aquél momento no declaró porque se lo acosnejó quién por ese entonces era su abogado; que su silencio se debe valorar igual que el de los otros dos acusados que han sido absueltos, y que no es cierto que no manifestara a los agentes la procedencia de los objetos al tiempo de la detención.
c. Tampoco hay indicios de criminalidad en la conducta de los acusados, ya que no resulta determinante que no tomaran la precaución de abrir las bolsas para descartar productos tóxicos o contaminantes, debido a que hoy día existen variedad de contenedores y no resulta dprecisa la citada comprobación si del propio bulto ya se puede observar que la bolsa puede contener objetos como bolsos , gafas o viseras. Los acusados además se dedicaban a recoger chatarra. La sociedad consumista de hoy día determina que se desechen objetos de estas características y ello explicaría que objetos así se encontraran abandonados, prueba de lo cual además es la existencia de containers de recogida de ropa y objetos usados, además de aplicaciones para la venta de segunda mano. La propia defensa letrada alude a su propia experiencia personal para justificar el motivo de apelación
d. Que aún partiendo de que conocieran la procedencia ilícita de los objetos no supone que conocieran la procedencia de todos los objetos , debido a que no se les encontraron en la furgoneta todos los objetos sustraídos ni solo se llevaban en la furgoneta esos objetos; que además en cuanto a la documentación, que no se ha descrito cuál es, no resulta "extravangante ni nada extraordinario que se tire este tipo de documentación (facturas, contrato de alquiler cuando cambias de vivienda, incluso nóminas u otro papel que se acumula en el día a día).
e. De manera subsidiaria , alega infracción de ley por falta de motivación en relación con la pena impuesta , debido a que considera que debería haberse tenido en cuenta que pese "al ingente número de efectos" que valora el juzgador como fundamento de individualización de la pena en el otro acusado condenado, los efectos fueron devueltos a su propietaria sin que hubieran transcurrido ni 24 horas . Considera la defensa letrada que la pena de prisión impuesta al Sr. Benigno debería ser la de 15 meses de prisión dado que concurre en su defendido la agravante de reincidencia. Y en cualquier caso, si el elemento motivador de la conducta del Sr. Benigno fue el mismo que para el Sr. Aureliano, la pena de prisión debería ser la de 21 meses de prisión ( y no la de 2 años)
Concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que absuelva libremente a su cliente, y de manera subsidiaria solicita la rebaja de la pena de prisión a la de 15 meses.
A continuación, se procede a resolver ambos recursos de manera conjunta.
La apelación, en primer lugar, expresa que no ha quedado probada la existencia del delito y debe pronunciarse una sentencia absolutoria, toda vez que la actividad probatoria practicada no permite enervar la presunción de inocencia. Al respecto considera que no se ha practicado prueba de cargo que permita concluir que los acusados sabían que los objetos procedían de un previo delito de robo con fuerza en casa habitada.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, en las STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018 de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013 de 28 de noviembre; STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a
2) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
La alegación del recurrente, en relación con la infracción del principio de la presunción de inocencia, se centra en la primera de estas fases por entender que no se ha practicado prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Se adelanta que discrepamos de tal afirmación.
b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.
c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del o de la Juzgador/a y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.
En efecto, en el plenario se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de Aureliano y Benigno en calidad de acusados, interrogatorio de Socorro en calidad de acusada; respecto del cuarto acusado , Lucas no se contó con su declaración al encontrar en situación de ausencia por lo que de acuerdo con el art. 786 de la Ley de enjuiciamiento criminal se acordó celebrar el juicio en su ausencia. También se practicó la declaración testifical de Natividad -propietaria de los objetos sustraídos - y la de los agentes del Cuerpo de Mossos dESquadra con número de identificación profesional (TIP) NUM011, NUM012, NUM013, , NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017; dándose por reproducida la prueba documental (atestado folios 6 a 65; peritaje del seguro y propuesta de indemnización , folios 138 y 13 a 141; dictamen pericial de tasación de objetos folio 149 y de daños folio 150) con base en ellas el juzgador ha llegado a la conclusión, tras un razonamiento motivado, de que los hechos sucedieron de la forma en que los relata.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que la magistrada-jueza ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que:
Tanto Aureliano como Benigno consideran que no puede considerarse como probado que supieran que los objetos tenían una procedencia ilícita.
Por la defensa del primero se alega que su defendido no tuvo conocimiento de la comisión previa de un delito contra el patrimonio , que se dedica a la recogida de chatarra y que los objetos los recogió de un contenedor a donde seguramente los ladrones los lanzaron -por circunstancias totalmente desconocidas- después de apoderarse definitivamente éstos del más valioso, el ordenador marca "Apple" que no apareció entre los bienes localizados.
Por la defensa del segundo el recurso se funda también en la falta de conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos y de aquí defiende que el juzgador no puede tomar como presupuesto condenatorio que los acusados no declarasen en sede de instrucción y que no existen indicios de criminalidad en la conducta de los acusados, quienes se dedicarían a la recogida de chatarra en un contexto social consumista que explicaría el por qué habrían encontrado tantos y tan variados objetos, y que no habrían necesitado abrir las bolsas para comprobar que no fueran objetos tóxicos, además de que no todos los objetos que se les incautaron pertenecían a la sra. Natividad, no siendo extraño que se tire la documentación personal que se les incautó.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos tampoco ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación del o de la Juzgador/a y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a los testigos y la valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.
En este sentido, en realidad lo que parecen cuestionar los apelantes es tan solo la prueba de cargo practicada en cuanto al previo conocimiento que éstos tuvieron del delito de robo con fuerza del que derivarían los objetos. No discuten que los detuvieran con los objetos propiedad de la Sra. Natividad, ni tampoco que esta acaba de sufrir un robo con fuerza en su vivienda. Solo atacan los apelantes la inferencia que realiza el magistrado de instancia en cuanto al previo conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos. El magistrado considera este hecho probado de manera "indirecta" o indiciaria y los apelantes consideran que se habría producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al carecer la sentencia, según ellos, de un razonamiento lógico sobre la misma siendo además insuficiente la existente.
Efectivamente la
Lo ha explicado con detalle y claridad el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 598/2021 de 7 Jul. 2021, Rec. 10097/2021 , al señalar que como requisitos a la hora de evaluar el alcance de la prueba indiciaria concurrente en el proceso penal es preciso que el juez o Tribunal hagan referencia a cada una de las siguientes cuestiones en la sentencia para alcanzar el convencimiento de que los hechos han ocurrido tal cual se reflejan en la misma:
Efectivamente el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos lo infiere el magistrado de un cúmulo de circunstancias y de indicios que califica de "claros" , "evidentes y plurales" . En primer alude al hecho de que en el plenario fue la primera vez que dijeron que se encontraron los objetos en un contenedor. De ahí deduce que al ser la primera vez que se introduce esta versión en el plenario no sería verosímil.
En este punto, ciertamente es la primera vez que se introduce esta versión por los acusados quienes efectivamente ni en sede policial (en contra de las alegaciones del apelante Sr. Benigno que dice que sí les manifestó a la policía que los habrían recogido en un contenedor ) ni en sede de instrucción consta que manifestaran nada al respecto. En el atestado, ratificado en el plenario por los agentes actuantes, constan las manifestaciones espontáneas de la acusada Sra. Socorro (f. 21) y sin embargo del resto, se hace constar que preguntados por la procedencia de aquellos, se mostraron nerviosos (f. 21) . Por lo demás , en cuanto al valor de la declaración del acusado en sede de instrucción ciertamente y como afirma el apelante no puede tenerse en cuenta en el sentido de valorar negativamente que sea en el plenario donde por primera vez se da una versión de los hechos. Habría de partirse por tanto, del hecho objetivo que nos da la explicación que tratan de dar los acusados, pero sin valoraciones de si se dijo antes o no en sede de instrucción. No obstante, sí se puede tener en cuenta a la vista de que los agentes ratificaron el atestado y que en el mismo nada - a diferencia de la Sra. Socorro- manifestaron a los agentes de policía cuando éstos les preguntaron (folio 21).
Y partiendo de ese presupuesto, lo cierto es que la Sala llega a la misma conclusión que el magistrado de instancia. Éste razona que no se concretan en qué circunstancias se encontraron los objetos más allá de que estaban en unas bolsas cerradas y sin saber su contenido. Hecho que queda contrastado por el no rebatido en la alzada de que unos estaban dentro de las bolsas y otros fuera dentro de la furgoneta. De ahí el juzgador valora como inverosímil que no supieran lo que habían recogido en el contenedor y que digan que no sabían nada de documentos. Abunda en esta idea el magistrado aludiendo a que si fueran objetos abandonados (es decir,
Añade además que "
La Sala coincide con el razonamiento realizado por el juzgador, que se entiende es lógico y racional. Un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por el jugador en argumentación jurídica que se comparte en la alzada. Ciertamente se contó con indicios probados y no con meras "probabilidades" como son el aspecto que tenían los objetos, que estos no estaban rotos ni habían sido abandonados (así por los folios 23 y 24 , declaración de los agentes y de la Sra. Natividad) , su volumen y variedad como puede constatarse de los folios 23 y 24 pues entre ellos se encuentran desde joyas , gafas de sol, objetos de marcas de lujo (Chanel, Fendi, Paco Rabanne Bulgari o Ninna Ricci), siendo indiferente la valoración concreta que la letrada realice en cuanto a los hábitos consumistas de la sociedad o de sus propios hábitos. También argumentó como indicio el juzgador el comportamiento de los apelantes ante la patrulla, nada les expresaron y su comportamiento era nervioso (folio 21) y comenzaron a decir versiones sin sentido, lo hicieron constar en el atestado y éste ha sido ratificado por los agentes en el plenario, por lo que sí puede ser valorada dicha cuestión como se ha dicho antes. Además éstos en el plenario también lo han manifestado. Finalmente, el conocimiento de la procedencia ilícita también se extrae del hecho de que junto a los objetos se encuentra documentación personal y ello no resulta razonable si atendemos al conjunto de efectos incautados.
La Sala considera que existe una adecuada motivación por parte del juzgador de por qué
Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer una valoración alternativa sesgada y parcial a la realizada por el Juzgador con su propia versión de los hechos, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
Frente a ello, las alegaciones del apelante constituyen en realidad una nueva valoración de las pruebas que no encuentran mejor apoyo o calidad deductiva que la expresada en la sentencia ni se objetiva de mejor o más contundente forma que en aquella, sin que sea un dato determinante la dedicación habitual de los apelantes a la recogida de chatarra. En todo caso, esta circunstancia habría conllevado una mayor intensidad en el ofrecimiento de detalles sobre las circunstancias del supuesto hallazgo , lo cual no ha acontecido, ni consta tampoco elemento corroborador de tales circunstancias laborales.
No podemos admitir, así, la invocada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues ello supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad probatoria. No hay que confundir, en fin, la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración de dicho derecho fundamental en tanto -como se ha expresado antes- ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral y cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción.
Lo relevante en este caso es si existió o no prueba de cargo y su razonabilidad. Y, a juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, pericial y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
Tampoco resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de
No es de aplicación el principio
Tal y como señalan las SSTS 364/2016, de 27 de abril
Consecuentemente con lo expuesto, el primer motivo alegado por los recurrentes, error en la apreciación en la prueba con la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, no puede ser atendido, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano al que se adhirió la de Benigno.
A continuación, se pasa a analizar la alegación subsidiaria del apelante Sr. Benigno.
La defensa del Sr. Benigno , alega de manera subsidiaria la infracción de ley por desproporción de la pena impuesta y que el juzgador no motiva suficientemente. Considera la defensa letrada que la pena de prisión impuesta al Sr. Benigno debería ser la de 15 meses de prisión dado que concurre en su defendido la agravante de reincidencia. Y en cualquier caso, si el elemento motivador de la conducta del Sr. Benigno fue el mismo que para el Sr. Aureliano, (el ingente número de efectos incautados ) la pena de prisión debería ser la de 21 meses de prisión ( y no la de 2 años). Concluye suplicando de manera subsidiaria la rebaja de la pena de prisión a la de 15 meses.
Se tiene en cuenta en la individualización de la pena impuesta al Sr. Benigno la circunstancia agravante de reincidencia ( Art. 22.8 del código penal) y la horquilla penológica del art. 298.1 del código penal de seis meses a dos años se debe imponer en su mitad superior ( Art. 66.1.3º del código Penal) lo que determina una nueva horquilla de un año , tres meses y un día a dos años. La referencia que hace el juzgador a la gran cantidad de objetos sustraídos se hace en relación solo al otro acusado, por lo que la pena impuesta de dos años de prisión solo se sustentaría en la concurrencia de la agravante y en que es la pena solicitada por la acusación pública ejercida por Fiscalía, siendo esa motivación insuficiente a juicio de la Sala por cuanto no se explicitan razones concretas que sirvan para mantenerla también esta alzada, por lo que se va a rebajar la pena a la mínima de quince meses y un día de prisión.
Por todo lo expuesto precedentemente, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa del Sr. Benigno en cuanto exclusivamente la pena de prisión impuesta.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Y ESTIMAMOS
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
