Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 654/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 152/2022 de 04 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO
Nº de sentencia: 654/2022
Núm. Cendoj: 08019370062022100618
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13003
Núm. Roj: SAP B 13003:2022
Encabezamiento
En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 152-2022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 327- 2022 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON INTIMIDACION EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO CON USO DE ARMA. Han sido partes, entre otros, el acusado Sr. Ezequias (actualmente en prisión provisional); así como el Ministerio Fiscal.
Es ponente la magistrada Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
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Hechos
Sin embargo, no se comparte íntegramente los mismos, quedando redactados de la forma siguiente:
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Fundamentos
En segundo lugar, se cuestiona indebidamente aplicada la agravante del art. 242.2 cp, y falta de proporcionalidad de la pena, valorando el valor del móvil y la intimidación ejercida, y que debería de haberse aplicado una pena de 2 años de prisión únicamente.
Ya se avanza que el recurso será desestimado.
Así, siguiendo con lo anterior, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo (vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa (vulnerándose el principio de "in dubio pro reo" ); bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Teniendo en cuenta que se produce un reconocimiento "in situ" del autor de los hechos, debemos traer a colación la Sentencia de esta misma Sala de 16 de junio de 2022 (Ponente: José Luis Ramírez Ortiz), que estableció los siguientes parámetros a valorar:
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Si ponemos en relación estos indicadores, con lo acaecido en el plenario (en correlación con lo contenido en el atestado) debemos señalar que:
* La víctima, a quien sí se le tomó declaración en el lugar de los hechos a través de su jefe, por motivos idiomáticos. f.32 y 33 de la causa. Así, en esa declaración inicial se indica que mientras estaba hablando con los agentes ha aparecido el acusado y lo ha reconocido como Autor 2 (el que cogió el dinero) y se lo ha indicado.
Igualmente, desde un primer momento manifestó que el Autor 2 era un cliente habitual del establecimiento (f.4), por tanto, existía un conocimiento previo entre víctima y autor reconocido por razón de clientela.
* Si ponemos en relación lo anterior con lo declarado en el plenario, si bien es cierto que el acusado negó los hechos (manifestó que venía de comprar tabaco y al volver a su casa vio como los agentes le señalaban y le detuvieron por saltarse una orden, y que iba vestido con camiseta negra, pantalón corto y bambas y llevaba una bolsa de la compra, no le registraron), la víctima manifestó estar trabajando, que entraron dos chicos a la tienda, que entró el chico que está ahí sentado (y lo dice sin que nadie se lo pregunte, en su relato de hechos), que a él lo conocía por haber venido antes (al otro autor no) y que el declarante llevaba 15 días trabajando, que ambos iban juntos, que el acusado le quiso quitar el teléfono, que el declarante lo recuperó y la otra persona que le acompañaba llevaba una pistola eléctrica, que se la enseñó e intentó darle con ella pero lo esquivó, la persona que está sentada entró en la zona de la caja registradora que ya estaba abierta porque había despachado antes a personas y el acusado cogió dinero, aproximadamente unos 200 euros. La persona que llevaba la pistola fue quien le pidió el dinero, y que al verla se asustó. Cuando vino la policía y le detuvieron él manifestó que era uno de los autores. A preguntas de la defensa, manifestó que supo que era eléctrica porque vio corriente eléctrica al usarla el otro autor, que lo hizo 3 o 4 veces, que vio cortocircuitos, que no le llegó a dar porque lo esquivó, que al acusado lo conocía de antes pero nunca había tenido problemas con él, que no sabe si vive por la zona, que recuerda cómo iban vestidos, que llevaban chaquetas blancas, mascarilla de covid, gorra, no recuerda los pantalones y zapatos. Cuando se marcharon llamó a su jefe y éste a la policía, y el jefe estaba solo a una calle en otra tienda, y la policía se acercó y hablaron en inglés con él, y cuando trajeron al chico le preguntaron si era el autor y dijo que sí, que el acusado no estaba presente y el agente le enseñó una foto a ver si era él y dijo que si, y luego lo trajeron detenido y no llegaba nada.
Que lo vio muy cerca al detenido, y que entre lo sucedido y que lo identificó pasó 25 min o 30 minutos, y que llevaba ropa distinta que cuando ocurrieron los hechos.
A su vez, el jefe de la víctima también reconoció al acusado por conocerlo de antes de los hechos, que estaba allí cuando trajeron al detenido y que su trabajador le dijo que era el autor y que ya lo había reconocido antes porque era cliente, y que explicó la descripción en su declaración policial según lo que le había contado su trabajador anteriormente.
Por su lado, la primera de las agentes que acudió dijo que les entró un avisto de atraco, que ella y un compañero fueron al establecimiento, que la víctima no hablaba muy bien, que era el tendero, y les dijo e llevaban arma de fuego, que le habían amenazado con una pistola eléctrica y que se llevaron el dinero, que les dijo que a uno de los chicos lo conocía de antes por ser cliente ocasional, entonces estaban todas las patrullas y había pasado un rato, para ver si las otras patrullas los habían encontrado y uno iba de blanco y otro de negro, pasó un chico andando por la acera , y el tendero le reconoció, y el resto de patrullas lo paró llevando una bolsa de la compra como si nada, le detuvieron el resto de compañeros, sin recordar el TIP porque eran muchos. No recuerda haberle tomado la declaración, pero eran tantos que no está seguro, y el chico le dijo que había tocado el cristal y la caja, y que el local es muy pequeño, desconoce si se hallaron huellas del investigados. El acusado es conocido por los agentes, pero ella personalmente no lo conocía, y que el señor se refirió a pistola eléctrica (taser es el lenguaje que utilizan ellos).
El segundo de los agentes manifestó que salió un aviso de robo violento, que hablaron con el dueño del local, que le acaban de robar, dos chavales jóvenes, que lo podría reconocer a uno de ello porque era cliente de antes, dieron pequeña descripción, que entonces la victima vio bajar a una persona bajar por la vía Favencia y le reconoció al verlo. También les dijo lo que había tocado, otra patrulla lo interceptó. En todo momento a ellos se les dijo que era una persona ya conocida de antes de la tienda, que sí le preguntaron si lo podría reconocer en foto, pero no llegaron a hacerlo, y que el reconocimiento fue espontáneo por el chico la verlo por la calle, que la ropa era distinta y que estaba seguro del reconocimiento, igual que dijo que al otro autor no lo conocía. Que la víctima dijo que vivía cerca, y que no es la primera vez que entraba a la tienda, y que lo identifican por el reconocimiento directo de la víctima. Y que fue la víctima, junto con su jefe que hizo de traductor, que le han puesto un arma eléctrica y un arma.
Finalmente, el tercero de los agentes que declaró ratificó que él hizo la detención, que la víctima reconoció espontáneamente al acusado mientras caminaba por la calle, que manifestó estar seguro y que si no recuerda mal dijo que era el que llevaba un arma de fuego. Y el cuarto agente que depuso en el plenario manifestó igualmente que se acercó al acusado porque la víctima le reconoció espontáneamente al verlo bajar por la calle Favencia, y por ello él le vigiló como se acercaba a sus compañeros de paisano, pero cuando la víctima le reconoció antes él no estaba pendiente.
Ponderando todo lo anterior, podemos concluir que la víctima, su jefe, y al menos los cuatro agentes que depusieron concluyeron sin fisura alguna que el trabajador dijo desde el primer momento que a uno de los autores lo conocía de haber ido antes a la tienda, que mientras estaban allí los agentes lo vio pasar por delante de la tienda pero con otra ropa e incluso así estuvo seguro de que era el autor al que había reconocido, lo que motivó que lo detuvieran (reiterando que al otro no lo conocía de nada). Por tanto, la víctima, a la que no se le reconoce problema alguno, tampoco animadversión contra el acusado (indicó que era cliente y nunca tuvo problemas previos con el mismo), ha mantenido en todo caso su reconocimiento, reconocimiento inicial verbal y en un máximo de 25 minutos- 30 minutos después reconocimiento de facto, no dudando del mismo a pesar de que el acusado se había cambiado de ropa respecto de la que llevaba en el momento de los hechos. Estas variables son contundentes, en correlación con la ausencia de criterios de nos hagan dudar de la espontaneidad o validez del reconocimiento (unido, por otra parte, a la ausencia de elementos de descargos por parte de la defensa, que, si ciertamente el acusado venía de su casa, de comprar, de casa de su tía o similar, podía haber aportado una testifical que avalara mínimamente su versión y tampoco ha sido así).
Asimismo, el incidente fue breve, y la víctima pudo explicar inmediatamente tras los hechos lo sucedido tanto a su jefe como a la policía, entendiendo por tanto que el relato y el recuerdo era reciente, sin que la víctima tuviera que ser asistido por ambulancia o medios sanitarios (evidenciando, por tanto, que no sufrió ansiedad más allá del momento de miedo en el momento de los hechos, ni alteración en su estado que permita dudar de su recuerdo y de su reconocimiento).
Por tanto, en este caso, entendemos que la valoración efectuada en la sentencia acerca de la persistencia, verosimilitud y coherencia del relato de la víctima como prueba de cargo es correcta, indicando asimismo que se ve corroborada periféricamente por la aportación de datos adicionales como el tipo de arma utilizada, qué dijo o hizo cada uno de los autores (sobre lo que sí se ha hecho un pequeño cambio en los hechos probados), así como como sobre la certeza de que a uno lo conocía de antes, mientras que al otro no. Se rechaza, por tanto, la valoración efectuada en el recurso y el primero de los motivos.
En el presente caso debe estimarse parcialmente este motivo. Pretende la parte recurrente que a él no se le aplique esa modalidad agravada pues no sería el mismo quien habría esgrimido el arma o instrumento peligroso. Sin embargo, no cuestiona en su argumento subsidiario, la coautoría en los hechos. Partiendo de lo anterior, que la víctima explicó detalladamente qué hizo cada uno (el acusado le pidió el móvil, forcejearon y se cayó al suelo, que el otro autor desconocido le pidió el dinero e intentó darle varias veces con la pistola eléctrica, y finalmente el acusado fue el que se dirigió a la caja y cogió el dinero, marchándose los dos juntos), se considera que no existe duda de que ambos actuaron de común acuerdo, al inicio, durante los hechos y tras los mismos, se aprovecharon recíprocamente de los hechos. Por tanto, de entender acreditada la existencia de un arma, sería imputable a ambos autores.
Sin embargo, y en correlación con el error en la valoración de la prueba anteriormente mencionado, debemos indicar que sí que concurre en la sentencia un error a la hora de ponderar la existencia de una pistola eléctrica tipo taser.
La aplicación del subtipo agravado tiene su razón de ser en un plus de gravedad de la intimidación ejercida, por la potencialidad lesiva que implica la utilización de armas o instrumentos peligrosos. En el presente caso, se plantean algunas dudas que han sido relatadas por los agentes (no así por la víctima) acerca de si se utilizaron una o dos armas (una de fuego y otra eléctrica), cuál fue el aviso inicial y lo posteriormente declarado por la víctima. Y en el plenario, la víctima solo hizo mención a una pistola eléctrica, sin embargo, no fue preguntado ni en el atestado ni en el plenario por la acusación acerca de su forma, tamaño, color, diseño, o cualquier otro detalle que permitiera saber si estábamos ante una taser o bien un objeto distinto. La propia agente de mossos dijo "para nosotros una taser" pero lo cierto es que no se contiene una descripción mínima de cómo era dicha arma, y la víctima se limita a indicar que vio como cortocircuitos eléctricos cuando el autor no identificado la intentó usar contra él, pero por suerte para la víctima, no llegó a tener contacto con su brazo con lo que tampoco podemos determinar con certeza si el objeto utilizado llevaba corriente real o eran meros efectos visuales a fin de intimidar a la víctima. Ante esas incertezas, unidas con la confusión inicial de si existía o no otra arma, y en correlación con lo dispuesto por esta Sala en otras sentencias donde se analizan los requisitos para considerar instrumentos peligrosos o armas las pistolas simuladas (Rollo 112/2022 de 30 de mayo , que recoge la STS 809/2010 de 29 de septiembre estableció que " 4
Como consecuencia de lo anterior, y estimando parcialmente el motivo señalado, nos movemos en el marco penológico fijado en el art. 242.2 Cp, al darse los hechos en un establecimiento abierto al público, de 3 años y 6 meses de prisión a 5 años. En ese contexto, considerando que el acusado carece de antecedentes penales, así como el reducido importe sustraído, procede imponerle la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión (no aceptando por tanto la petición subsidiaria de la defensa, cuya duración no está amparada en el tipo aplicado).
Se estima, por tanto, parcialmente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales de la presente instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.
