Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 577/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 81/2022 de 04 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MYRIAM LINAGE GOMEZ
Nº de sentencia: 577/2022
Núm. Cendoj: 08019370032022100296
Núm. Ecli: ES:APB:2022:15245
Núm. Roj: SAP B 15245:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de 2022
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 81/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 115/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por los delitos de
Antecedentes
Hechos
El agente TIP NUM003 sufrió lesiones consistentes en herida abierta en glúteo izquierdo por mordedura de perro, precisando para su curación primera asistencia facultativa y tardando en curar 20 días no impeditivos. Lesiones por las que reclama.
El agente TIP NUM004 sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura de perro en pierna y glúteo izquierdo, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en curar 15 días precisando para su curación una primera asistencia faculta y tardando en curar 15 días no impeditivos, por lo que reclama.
El agente TIP NUM006 sufrió lesiones consistentes en fractura de falange del cuarto cartílago del dedo de la mano derecha, precisando para para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en curar 30 días de los cuales 19 fueron impeditivos. Lesiones por las que no reclama.
El agente TIP NUM007 sufrió lesiones consistentes en contractura muscular cervical precisando para su curación primera asistencia facultativa y tardando en curar 10 días no impeditivos, lesiones por las que no reclama.
Fundamentos
PRIMERO- De los recursos formulados por Penélope Y Jesús Ángel.
Por cuanto ambos comparten un mismo fundamento impugnativo, los trataremos de forma simultánea, sin perjuicio de analizar separadamente las razones que basadas en el error valorativo de la prueba aduce además la defensa de Jesús Ángel.
1.-En efecto y con carácter prioritario ambos recurrentes alegan la infracción del artículo 18.2 de la CE que regula el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el cual consideran quebrantado con el comportamiento de los agentes de MMEE que se personaron en la furgoneta donde vivían los acusados la cual, según se nos asegura, se encontraba en un terreno vallado o cercado al que accedieron los agentes sin contar con el consentimiento de los acusados ni autorización judicial al objeto de proceder a su detención.
Contestando a tales alegatos advierte el Ministerio Fiscal en sintonía con lo razonado por el Juzgador en su sentencia, que se obvian datos esenciales, tales como que los acusados habían ubicado su furgoneta en un terreno ajeno sin la voluntad de su dueño, y que precisamente fue la denuncia de éste lo que motivo la presencia en el lugar de los agentes de policía, quienes al identificar al acusado y advertir que sobre él pesaba una orden de detención, se vieron obligados a cumplimentarla. Tales supuestos, no operan sin embargo como claras excepciones a la necesidad de autorización judicial para la entrada en el domicilio inviolable de cualquier ciudadano, pues el hecho de que el terreno no fuera propio no excluye que del mismo pueda, en determinadas condiciones, desarrollarse la vida privada de las personas y por ende, alcanzar el concepto de domicilio a los efectos que interesan, como así tampoco la orden de detención, sin más especificaciones a propósito de su origen/judicial o policial, o si comporta o no la orden de ingreso en prisión, admitirían la excepcionalidad bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según dispone dicho precepto; "
En primer lugar cabe cuestionar el carácter de domicilio que puede darse al terreno circundante a una furgoneta aparcada dentro de un perímetro vallado o cercado, al margen como se ha dicho de la titularidad del terreno e incluso del eventual delito de usurpación de bien inmueble que con tal modalidad de acción pudiera estar perpetrándose, pues tales datos, como ha sido dicho no permiten excluir a priori la protección reforzada correspondiente al domicilio. En relación a esta cuestión cabe traer a colación la STS dictada en 2017 en el que se denunció la violación de la intimidad domiciliaria por entrada en el jardín de su vivienda para la incautación de lo que resultó ser droga ilegal.
En aplicación de tales premisas consideramos que no puede rechazarse la consideración de domicilio a los efectos de la protección constitucional de que ahora se trata, el terreno en el que se hallaba ubicada la furgoneta/rulote/módulo en la que, tampoco se cuestiona, los acusados desarrollaban su vida privada, ubicando en ella su vivienda, máxime cuando no se discute que el mismo había sido vallado creando un perímetro cerrado, que por lo demás, los agentes no traspasaron por todo el tiempo en el que el acusado, renuente a colaborar con los mismos se mantuvo dentro de su furgoneta.
Así las cosas, cabe considerar si por tener el acusado una orden de detención en vigor o si por cometer delito flagrante, los agentes actuaron bajo alguna de las excepciones contempladas en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El juzgador asegura en su sentencia que la orden de detención era judicial-aun cuando no se detallan más circunstancias- y que ello unido al intimidatorio y violento actuar de los acusados, denunciados por haber proferido serias amenazas que asimismo perpetró contra los agentes policiales a quienes exhibió un cuchillo de gran tamaño, justificó la actuación policial sin quebranto de derecho alguno.
En tales concretas circunstancias, las cuales han quedado consignadas en el relato de hechos probados, consideramos que en efecto los agentes policiales actuaron bajo el amparo de las excepciones que contempla el precepto fijado, por lo que rechazamos que haya tenido lugar el quebranto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que ha sido alegado, sin que quepa en modo alguno estimar las pretensiones absolutorias que con base a ello, comportan los recursos.
2.-Respecto al eventual error valorativo que se alega en el recurso de Jesús Ángel, hemos de reiterarnos en la doctrina constante que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, sin que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, salvo que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Atendiendo a lo cual puede decirse que en este caso, la seguridad y la firmeza con que han declarado los testigos- agentes de MMEE intervinientes- corroborando su testimonio los resultados lesivos objetivados en los agentes afectados, no dejan margen alguno a la duda, sin que las objeciones opuestas por la defensa poniendo en duda la legitimidad de su actuación, o las eventuales contradicciones advertides entre sus testimonios, así como el ánimo espurio de Penélope al declarar en el plenario en contra de Jesús Ángel, de quien ya se encuentra separada, puedan conducir, siquiera a un estado racional de duda que impida el pronunciamiento condenatorio que, por la participación en los hechos que se consignan en el relato de hechos probados, se postula contra el acusado.
La prueba testifical ofrecida por los agentes, fue conteste en cuanto a los concretos golpes que Jesús Ángel propinó a los agentes, así como en relacion a la exhibición y amenazas con el cuchillo, prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, apreciable como cualquier otra testifical según las reglas del criterio racional, despliega un innegable efecto probatorio, pues no concurre ningún motivo de incredibilidad subjetiva u objetiva que haga dudar de la veracidad y fiabilidad de las manifestaciones ofrecidas por los agentes. ",,
Los hechos probados no pueden por tanto ser alterados, siendo cosa distinta su calificacion jurídica, asimismo impugnada por el recurrente bajo el epígrafe de "infracción de precepto legal.
3.- En efecto el tercero de sus motivos es el de infracción del articulo 551.1 del CP, en cuanto rechaza la agravada tipificación por el uso de instrumento peligroso. Parte de la propia secuencia fáctica que recoge la sentencia en cuanto que el acusado esgrimió el cuchillo amenazando con él a los agentes de MMEE, mientras estaba dentro de su furgoneta, sin que lo portara cuando ya fuera de dicho vehículo se enfrentó a los mismos. Al respecto recuerda jurisprudencia reiterada según la cual la mera exhibicion de un arma no satisface el presupuesto del tipo agravado ya que éste exige que la agresión se verifique con armas no bastando la mera exhibición anterior al acto de acometimiento. Este como átaque físico debe verificarse con armas o instrumentos peligrosos para que la agravante pueda operar, y cita las STS de 16 de octubre de 2001 o de 29 de enero de 2001, en las que se afirma que no concurre la circunstancia agravante cuando el autor utiliza únicamente el arma con fin intimidatorio.
Es tradición legal que el atentado se agrave por el uso de armas u otros medios peligrosos. Ciertamente en la redacción anterior a la reforma de 2015, el artículo 552-hoy derogado- hablaba de agresión, especificando para la agravante que se
4.- Finalmente alega el recurrente que su comportamiento no ha de merecer más reproche que el propiamente exigido a su compañera Penélope, pues siendo que ambos propinaron puñetazos y patadas en el contexto de la detención de la que fueron objeto, oponiendose físicamente a que ésta tuviera lugar, actuando incluso de forma conjunta, similar ha de ser la consecuencia punitiva, no siendo coherente que la primera responda por resistencia y el segundo por atentado.
A tales alegatos daremos a continuación oportuna respuesta al analizar los motivos del recurso de apelacion formulado por el Ministerio Fiscal, quien comparte con este recurrente similar argumentacion, si bien discrepando en sus petitum, pretende equiparar ambas conductas en el más grave delito de atentado.
1-Con base a la infracción de precepto legal-550 del CP- recurre tambien el Ministerio Fiscal la sentencia dictada e insta su anulación con reposicion de la causa al momento en que fue dictada, y para nueva redacción por el mismo órgano judicial con la condena de Penélope como autora de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 del CP. Subsidiariamente considerando así mismo infringido el articulo 50 del CP solicita le sea impuesta a Penélope la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
Al instar un pronunciamiento más grave del que fue dictado en la instancia, aun cuando no alega en su recurso el error valorativo de la prueba, su argumentación impugnativa comporta una diversa valoración de los medios y resultados probatorios, por lo que oportunamente ex articulo 790.2 y 792 de la LECrim, insta la declaracion de nulidad de la sentencia.
Sobre la apreciacion probatoria ya ha sido dicho que no hemos observado error alguno en clave de interpretacion racional o lógica, como asi tampoco incongruencia que justifique la estimación de las pretensiones revocatorias/anulatorias de la sentencia. Aun cuando el apelante consigna concretas afirmaciones inculpatorias, es lo cierto que el Juzgador de la instancia soberano en su apreciación probatoria ha acogido como cierto un determinado relato fáctico sobre el que efectivamente han sido coincidentes los testimonios de los agentes de MMEE, sin que hayan pasado a la convicción judicial datos tales como que Penélope azuzara al perro para que mordiera a los agentes o que golpeara lesionando a alguno de ellos, pese a que algunas expresiones inseguras de los testigos puedan sustentar tal clase de elementos fácticos, los cuales toma como ciertos el apelante en orden a justificar un distinto relato fáctico que pueda sustentar su más agravada apreciación fàctica y jurídica. Sin embargo sabido es que ello no corresponde a las partes y que únicamente al Tribunal de instancia que ha percibido la prueba con inmediación corresponde la apreciación de su credibilidad y verosimilitud. Y no es racional ni quebranta a la lógica o a la experiencia común, no dar fiabilidad a expresiones poco seguras tales como la que al respecto de aquellos concretos elementos ofrecieron las agentes de MMEE NUM004 o NUM007, quienes precedieron sus afirmaciones diciendo que
2.-Subsidiariamente alega el Ministerio Fiscal infracción del articulo 50 del CP e impuga la fijacion de la cuota diaria de la pena de multa en 3 euros, cuantía que estima reservada para casos excepcionales de pobreza o indigencia, y objeta que el Juzgador no haya expresado concretas razones, más allá de la cita de una abundante jurisprudencia al respecto, para justificar tal clase de individualización punitiva.
En parte no deja de asistir la razón al recurrente cuando advierte sobre la falta de concreta motivación, pues tras citar y resumir la jurisprudencia aplicable, no explica el Juzgador su concreta aplicacion al caso de autos. No obstante lo cual, similar objecion cabría dirigir al Ministerio Público pues conociendo que sobre él recae la carga probatoria, siendo su deber señalar elementos cuando menos indiciarios que denoten una suficiente capacidad econòmica, no ha indicado ni uno solo de ellos, limitándose a mantener que una cuota de 3 euros debe quedar reservada a casos de extrema misèria o indigencia. Pero no es tal lo que tiene declarado el TS que se expresa en tales términos únicamente para el mínimo umbral de 2 euros, flexibilizando el rigor motivacional cuando la cuota fijada por los tribunales se acerca a dicho mínimo no superando el estandar de 6 euros, que también tenemos reiterado presume una mínima capacidad para el pago, partiendo de la existència de recursos o fuentes de ingresos más o menos estables. Nada de ello queda sin embargo acreditado en este caso, en el que del propio contexto fáctico podemos inferir una falta de capacidad econòmica evidente, pues no es propio de quien cuenta con recursos acondicionar una simple furgoneta como vivienda y menos aun aparcarla en un terreno ajeno, usurpándolo para ubicar en él tal modestísima habitación. Con lo cual no cabe sino ratificar la cuota en el mínimo Umbral que ha sido fijada confirmando en su totalidad la individualizacion punitiva que ha sido efectuada atendiendo la degradación máxima que la extrardinaria e indebida dilación ha justificado sobre la base de la consideracíon de la atenuante muy cualificada que por su parte, no ha sido cuestionada en el recurso.
En atención a todo lo cual;
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
I.- Que
II.-Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltru.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 792.4 por el motivo previsto en el artículo 847.b) preparándolo en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

