Sentencia Penal 577/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 577/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 81/2022 de 04 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MYRIAM LINAGE GOMEZ

Nº de sentencia: 577/2022

Núm. Cendoj: 08019370032022100296

Núm. Ecli: ES:APB:2022:15245

Núm. Roj: SAP B 15245:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 81/2022

Procedimiento Abreviado nº 115/2017

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº 577/2022

Tribunal

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Myriam Linage Gómez

Dª María Carmen Martínez Luna

En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de 2022

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 81/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 115/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por los delitos de RESISTENCIA, ATENTADO Y LESIONES siendo partes apelantes los acusados; Jesús Ángel Y Penélope así como el MINISTERI FISCAL, actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de junio de 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

"FALLO; Por todo lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución Española:

1.- Condeno a Penélope con DNI NUM000 como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556.1 del Código Penal , en su redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2.- Condeno a Jesús Ángel con DNI NUM001 como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso del artículo 551.1º CP y dos faltas de lesiones, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas a las penas de 9 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el delito; y dos penas de 7 días de multa a cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para las faltas.

3.- Condeno a los encausados al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

4.- Condeno a los encausados a pagar solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a los agentes TIP NUM002 y TIP NUM003, 700 euros a cada uno y al agente NUM004 la cantidad de 525 euros, con más los intereses del artículo 576 de la Lec ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron tres recursos de apelación; por la representación procesal del acusado Jesús Ángel, por la representación procesal de la acusada Penélope y por el MINISTERIO FISCAL. Los dos primeros, tras expresar en sus escritos interpositivos los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron una sentencia absolutoria. Por su parte el Ministerio Fiscal instó la anulación de la sentencia en orden a subsanar sus errores y obtener un fallo condenatorio acorde con sus pretensiones.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de ellos a las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los hechos declarados como tales en la sentencia de instancia según constan en ella con el siguiente tenor;

"Ha quedado acreditado que Jesús Ángel con DNI NUM001 y Penélope con DNI NUM000 Anselmo con DNI NUM005 en fecha 11 de abril de 2013, sobre las 18:50 horas, en el domicilio sito en Vilanova i la Geltrú, sito en una furgoneta instalada como vivienda en Camí DIRECCION000, pk NUM008, como quiera que iba a procederse a la detención de Jesús Ángel, diligencia policial que le fue advertida y puesta en conocimiento a ambos encausados por los agentes de los MMEE allí apostados al haber recibido un aviso de posibles amenazas perpetradas por Jesús Ángel en dicho lugar, los acusados faltaron al respecto a los agentes, la Sra. Penélope lanzó patadas al aire con la intención de impedir la actuación policial y el Sr. Jesús Ángel se opuso a su detención esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones diciéndoles " mira lo que tengo aquí como me lleves esto es lo que tendréis" para luego, al llevar a cabo la detención, golpear a carios agentes de los actuantes. Durante el incidente los agentes TIP NUM002, NUM003 y NUM004 recibieron mordiscos del perro propiedad de los acusados y que se hallaba en el lugar, resultando lesionados por ello los agentes de los MMEE NUM006 y NUM007.

A raíz de éstos hechos el agente TIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en herida en glúteo izquierdo por mordedura de perro precisando para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en curar 20 días no impeditivos, por lo que reclama.

El agente TIP NUM003 sufrió lesiones consistentes en herida abierta en glúteo izquierdo por mordedura de perro, precisando para su curación primera asistencia facultativa y tardando en curar 20 días no impeditivos. Lesiones por las que reclama.

El agente TIP NUM004 sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura de perro en pierna y glúteo izquierdo, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en curar 15 días precisando para su curación una primera asistencia faculta y tardando en curar 15 días no impeditivos, por lo que reclama.

El agente TIP NUM006 sufrió lesiones consistentes en fractura de falange del cuarto cartílago del dedo de la mano derecha, precisando para para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en curar 30 días de los cuales 19 fueron impeditivos. Lesiones por las que no reclama.

El agente TIP NUM007 sufrió lesiones consistentes en contractura muscular cervical precisando para su curación primera asistencia facultativa y tardando en curar 10 días no impeditivos, lesiones por las que no reclama.

Consta que a lo largo del procedimiento se han producido dilaciones no imputables a la parte acusada. Los hechos son de abril de 2013 y se le tomó declaración como detenido al encausado si bien la encausada no fue llamada a declarar, tras la testificales de los agentes, hasta 29 de octubre de 2015. Se aperturó juicio oral en fecha 12 de mayo de 2016 y se dictó auto de admisión de pruebas por éste Juzgado Penal en fecha 24 de marzo de 2017, para, seguidamente, no efectuar diligencia alguna hasta la desestimación de la prescripción de los delitos en auto de 4 de marzo de 2019, para celebrar el plenario el pasado 10/2/2022, si bien fue necesario acordar la detención de Jesús Ángel en fecha 7 de octubre de 2020 para lograr su citación a juicio."

Fundamentos

PRIMERO- De los recursos formulados por Penélope Y Jesús Ángel.

Por cuanto ambos comparten un mismo fundamento impugnativo, los trataremos de forma simultánea, sin perjuicio de analizar separadamente las razones que basadas en el error valorativo de la prueba aduce además la defensa de Jesús Ángel.

1.-En efecto y con carácter prioritario ambos recurrentes alegan la infracción del artículo 18.2 de la CE que regula el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el cual consideran quebrantado con el comportamiento de los agentes de MMEE que se personaron en la furgoneta donde vivían los acusados la cual, según se nos asegura, se encontraba en un terreno vallado o cercado al que accedieron los agentes sin contar con el consentimiento de los acusados ni autorización judicial al objeto de proceder a su detención.

Contestando a tales alegatos advierte el Ministerio Fiscal en sintonía con lo razonado por el Juzgador en su sentencia, que se obvian datos esenciales, tales como que los acusados habían ubicado su furgoneta en un terreno ajeno sin la voluntad de su dueño, y que precisamente fue la denuncia de éste lo que motivo la presencia en el lugar de los agentes de policía, quienes al identificar al acusado y advertir que sobre él pesaba una orden de detención, se vieron obligados a cumplimentarla. Tales supuestos, no operan sin embargo como claras excepciones a la necesidad de autorización judicial para la entrada en el domicilio inviolable de cualquier ciudadano, pues el hecho de que el terreno no fuera propio no excluye que del mismo pueda, en determinadas condiciones, desarrollarse la vida privada de las personas y por ende, alcanzar el concepto de domicilio a los efectos que interesan, como así tampoco la orden de detención, sin más especificaciones a propósito de su origen/judicial o policial, o si comporta o no la orden de ingreso en prisión, admitirían la excepcionalidad bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según dispone dicho precepto; " Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido."

En primer lugar cabe cuestionar el carácter de domicilio que puede darse al terreno circundante a una furgoneta aparcada dentro de un perímetro vallado o cercado, al margen como se ha dicho de la titularidad del terreno e incluso del eventual delito de usurpación de bien inmueble que con tal modalidad de acción pudiera estar perpetrándose, pues tales datos, como ha sido dicho no permiten excluir a priori la protección reforzada correspondiente al domicilio. En relación a esta cuestión cabe traer a colación la STS dictada en 2017 en el que se denunció la violación de la intimidad domiciliaria por entrada en el jardín de su vivienda para la incautación de lo que resultó ser droga ilegal. A propósito de ello ha recordado el TS que el concepto de domicilio ha tenido un tratamiento potencialmente expansivo, pero en su sentido más estricto aparece estrechamente vinculado al carácter doméstico de los posibles usos, que suele traducirse en la creación de un ambiente cerrado o incluso parcialmente abierto pero aislado del ambiente externo de algún modo que haga patente la voluntad de quienes lo habitan de excluir a las personas no autorizadas a entrar o permanecer dentro de él. Por eso cuando se plante alguna duda acerca de la caracterización de un determinado lugar a tales efectos suele acudirse a criterios como la estructura del mismo, su destino, el carácter doméstico de las actividades que se realizan en él... a tenor de estas consideraciones el jardín de que se trata, es claro formaba un todo con la vivienda, tanto por razón de la contiguidad espacial, como por la forma inequívoca en que su delimitación, como por razón de destino... el criterio que aquí se defiende tiene precisa confirmación en la STS 1803/2002 de 4 de noviembre , en la que, literalmente se lee "el jardín circundante a un chalet debe ser considerado como parte del domicilio de su titular legítimo, en donde ejerce su intimidad, aunque la puerta de acceso al mismo esté abierta... lo resuelto cuenta también con el apoyo de lo acordado en el pleno no jurisdiccional de esta sala de 15 de diciembre de 2016 considerando domicilio a efectos penales las dependencias que mantengan con la vivienda propiamente dicha una relación connotada de contigüidad, el cerramiento ( que no reclama la existencia de un muro) la comunicabilidad o la constitución de una unidad física, esto es, la formación de un todo. .."

En aplicación de tales premisas consideramos que no puede rechazarse la consideración de domicilio a los efectos de la protección constitucional de que ahora se trata, el terreno en el que se hallaba ubicada la furgoneta/rulote/módulo en la que, tampoco se cuestiona, los acusados desarrollaban su vida privada, ubicando en ella su vivienda, máxime cuando no se discute que el mismo había sido vallado creando un perímetro cerrado, que por lo demás, los agentes no traspasaron por todo el tiempo en el que el acusado, renuente a colaborar con los mismos se mantuvo dentro de su furgoneta.

Así las cosas, cabe considerar si por tener el acusado una orden de detención en vigor o si por cometer delito flagrante, los agentes actuaron bajo alguna de las excepciones contempladas en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El juzgador asegura en su sentencia que la orden de detención era judicial-aun cuando no se detallan más circunstancias- y que ello unido al intimidatorio y violento actuar de los acusados, denunciados por haber proferido serias amenazas que asimismo perpetró contra los agentes policiales a quienes exhibió un cuchillo de gran tamaño, justificó la actuación policial sin quebranto de derecho alguno.

En tales concretas circunstancias, las cuales han quedado consignadas en el relato de hechos probados, consideramos que en efecto los agentes policiales actuaron bajo el amparo de las excepciones que contempla el precepto fijado, por lo que rechazamos que haya tenido lugar el quebranto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que ha sido alegado, sin que quepa en modo alguno estimar las pretensiones absolutorias que con base a ello, comportan los recursos.

2.-Respecto al eventual error valorativo que se alega en el recurso de Jesús Ángel, hemos de reiterarnos en la doctrina constante que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, sin que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, salvo que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Atendiendo a lo cual puede decirse que en este caso, la seguridad y la firmeza con que han declarado los testigos- agentes de MMEE intervinientes- corroborando su testimonio los resultados lesivos objetivados en los agentes afectados, no dejan margen alguno a la duda, sin que las objeciones opuestas por la defensa poniendo en duda la legitimidad de su actuación, o las eventuales contradicciones advertides entre sus testimonios, así como el ánimo espurio de Penélope al declarar en el plenario en contra de Jesús Ángel, de quien ya se encuentra separada, puedan conducir, siquiera a un estado racional de duda que impida el pronunciamiento condenatorio que, por la participación en los hechos que se consignan en el relato de hechos probados, se postula contra el acusado.

La prueba testifical ofrecida por los agentes, fue conteste en cuanto a los concretos golpes que Jesús Ángel propinó a los agentes, así como en relacion a la exhibición y amenazas con el cuchillo, prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, apreciable como cualquier otra testifical según las reglas del criterio racional, despliega un innegable efecto probatorio, pues no concurre ningún motivo de incredibilidad subjetiva u objetiva que haga dudar de la veracidad y fiabilidad de las manifestaciones ofrecidas por los agentes. ",, funcionarios que llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española ". ( STS 93/2008 de 15 de febrero)

Los hechos probados no pueden por tanto ser alterados, siendo cosa distinta su calificacion jurídica, asimismo impugnada por el recurrente bajo el epígrafe de "infracción de precepto legal.

3.- En efecto el tercero de sus motivos es el de infracción del articulo 551.1 del CP, en cuanto rechaza la agravada tipificación por el uso de instrumento peligroso. Parte de la propia secuencia fáctica que recoge la sentencia en cuanto que el acusado esgrimió el cuchillo amenazando con él a los agentes de MMEE, mientras estaba dentro de su furgoneta, sin que lo portara cuando ya fuera de dicho vehículo se enfrentó a los mismos. Al respecto recuerda jurisprudencia reiterada según la cual la mera exhibicion de un arma no satisface el presupuesto del tipo agravado ya que éste exige que la agresión se verifique con armas no bastando la mera exhibición anterior al acto de acometimiento. Este como átaque físico debe verificarse con armas o instrumentos peligrosos para que la agravante pueda operar, y cita las STS de 16 de octubre de 2001 o de 29 de enero de 2001, en las que se afirma que no concurre la circunstancia agravante cuando el autor utiliza únicamente el arma con fin intimidatorio.

Es tradición legal que el atentado se agrave por el uso de armas u otros medios peligrosos. Ciertamente en la redacción anterior a la reforma de 2015, el artículo 552-hoy derogado- hablaba de agresión, especificando para la agravante que se verificara con armas u otro medio peligroso, la nueva redaccion legal con vuelta a la original expresión " haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos" parece querer aclarar que debe excluirse por completo el mero porte de armas u objetos de esta índole, y en un intento por poner fin a cualquier polémica doctrinal, constata que no basta la mera exhibición ni siquiera su uso intimidatorio, siendo preciso, como en este punto con acierto lo alega el recurrente, que se utilicen como medio comisivo para la agresión, pues no otro sentido puede entrañar " haciendo uso" Ello es respetuoso con la lectura jurisprudencial que en efecto ha venido haciendo el TS de este concreto tipo agravado, restringuiendo su ámbito de aplicación a aquellos únicos supuestos en los que el arma o instrumento peligroso es utilizado para la agresión. Lo que no ocurre en el caso que ahora consideramos, en el que según lo explica el propio Juzgador, cuando tiene lugar los actos de acometimiento físico contra los agentes el acusado ya no porta el cuchillo, el cual, exhibido ex ante, cuando aun se mantentía bajo el cobijo de su domicilio, amenazaba con el a los agentes en un intento por evitar que estos materializaran su detención tal y como le anunciaban procederían a realizar. El motivo del recurso, debe por ello prosperar, con la consecuencias inherentes en el ambito de la individualización penal, en el que haciendo aplicación de los criterios valorativos explicitados por el Juzgador en la sentencia, con la degradación máxima por efecto de la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede imponer la pena de tres meses de prisión.

4.- Finalmente alega el recurrente que su comportamiento no ha de merecer más reproche que el propiamente exigido a su compañera Penélope, pues siendo que ambos propinaron puñetazos y patadas en el contexto de la detención de la que fueron objeto, oponiendose físicamente a que ésta tuviera lugar, actuando incluso de forma conjunta, similar ha de ser la consecuencia punitiva, no siendo coherente que la primera responda por resistencia y el segundo por atentado.

A tales alegatos daremos a continuación oportuna respuesta al analizar los motivos del recurso de apelacion formulado por el Ministerio Fiscal, quien comparte con este recurrente similar argumentacion, si bien discrepando en sus petitum, pretende equiparar ambas conductas en el más grave delito de atentado.

SEGUNDO.-Del recurso formulado por el MInisterio Fiscal

1-Con base a la infracción de precepto legal-550 del CP- recurre tambien el Ministerio Fiscal la sentencia dictada e insta su anulación con reposicion de la causa al momento en que fue dictada, y para nueva redacción por el mismo órgano judicial con la condena de Penélope como autora de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 del CP. Subsidiariamente considerando así mismo infringido el articulo 50 del CP solicita le sea impuesta a Penélope la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

Al instar un pronunciamiento más grave del que fue dictado en la instancia, aun cuando no alega en su recurso el error valorativo de la prueba, su argumentación impugnativa comporta una diversa valoración de los medios y resultados probatorios, por lo que oportunamente ex articulo 790.2 y 792 de la LECrim, insta la declaracion de nulidad de la sentencia.

Sobre la apreciacion probatoria ya ha sido dicho que no hemos observado error alguno en clave de interpretacion racional o lógica, como asi tampoco incongruencia que justifique la estimación de las pretensiones revocatorias/anulatorias de la sentencia. Aun cuando el apelante consigna concretas afirmaciones inculpatorias, es lo cierto que el Juzgador de la instancia soberano en su apreciación probatoria ha acogido como cierto un determinado relato fáctico sobre el que efectivamente han sido coincidentes los testimonios de los agentes de MMEE, sin que hayan pasado a la convicción judicial datos tales como que Penélope azuzara al perro para que mordiera a los agentes o que golpeara lesionando a alguno de ellos, pese a que algunas expresiones inseguras de los testigos puedan sustentar tal clase de elementos fácticos, los cuales toma como ciertos el apelante en orden a justificar un distinto relato fáctico que pueda sustentar su más agravada apreciación fàctica y jurídica. Sin embargo sabido es que ello no corresponde a las partes y que únicamente al Tribunal de instancia que ha percibido la prueba con inmediación corresponde la apreciación de su credibilidad y verosimilitud. Y no es racional ni quebranta a la lógica o a la experiencia común, no dar fiabilidad a expresiones poco seguras tales como la que al respecto de aquellos concretos elementos ofrecieron las agentes de MMEE NUM004 o NUM007, quienes precedieron sus afirmaciones diciendo que creeian o jurarían que Penélope incitava o decía al perro ataca, lo cual por otra parte, no siendo corroborado por los demás testigos, tampoco demostraria por si mismo que Penélope haciendo uso del perro que, habría actuado bajo sus ordenes, hubiera causado-como autor inmediato- las lesiones por mordedura de los agentes actuantes. Nada de ello, ha considerado el Tribunal, con plena lógica y prudencia valorativa, ha quedado acreditado con seguridad bastante que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no cabe sino confirmar la apreciación probatoria hecha en la instancia en los concretos términos que refleja su relato de hechos probados, sin que haya lugar a estimar la pretension anulatoria del recurrente en orden a obtener asi tanto una nueva realidad fáctica como una más agravada calificacion jurídica. Ésta última concretada en el ámbito del articulo 556 del CP, recoge con prudencia la gravedad y la antijuridicidad de la conducta observada por Penélope, quien frente a su compañero Jesús Ángel, consideramos en sintonia con lo apreciado por el Organo Judicial, observó una actitud resistente, oponiéndose activamente a la actuación policial, si bien no con la gravedad que justifica la calificación mas grave de atentado, pues habiendo sido utilizada por su propio compañero como escudo humano, su reacción en tal concreta situación, lanzando puñetazos o patadas que no llegaron a impactar, no alcanza la gravedad que una activa resistencia debe comportar para ser sancionada como delito de atentado, por lo que compartimos la más leve apreciación de responsabilidad que en las circunstancias y concreto contexto fáctico recogido por la sentencia, ha efectuado, creemos con acierto, el Organo Judicial de la instancia. Y no incurre en incoherencia o falta de congruencia, tal y como lo denuncia la defensa de Jesús Ángel en su escrito de interposicion del recurso-último motivo de impugnación- que la sentencia aprecie mayor gravedad en el comportamiento del acusado, quien aun en la misma modalidad de resistencia u oposición a los mandatos de los agentes de la autoridad, incide en un mayor y más grave elenco de conductas activas intimidatorias y agresivas, así tanto haciendo uso de la grave intimidacion con exhibición de un cuchillo de grandes dimensiones, como de la propia compañera sentimental, entonces embarazada de 7 meses, a quien utiliza como escudo humano con un claro desprecio por su integridad física y el mayor riesgo que podría comportar para el buen fin de su embarazo. Tales medios comisivos, unidos a los concretos actos de acometimiento físico con resultado lesivo, justifican la más grave calificación jurídica del delito de atentado que también, consideramos con acierto, ha sido apreciado por el Juzgador.

2.-Subsidiariamente alega el Ministerio Fiscal infracción del articulo 50 del CP e impuga la fijacion de la cuota diaria de la pena de multa en 3 euros, cuantía que estima reservada para casos excepcionales de pobreza o indigencia, y objeta que el Juzgador no haya expresado concretas razones, más allá de la cita de una abundante jurisprudencia al respecto, para justificar tal clase de individualización punitiva.

En parte no deja de asistir la razón al recurrente cuando advierte sobre la falta de concreta motivación, pues tras citar y resumir la jurisprudencia aplicable, no explica el Juzgador su concreta aplicacion al caso de autos. No obstante lo cual, similar objecion cabría dirigir al Ministerio Público pues conociendo que sobre él recae la carga probatoria, siendo su deber señalar elementos cuando menos indiciarios que denoten una suficiente capacidad econòmica, no ha indicado ni uno solo de ellos, limitándose a mantener que una cuota de 3 euros debe quedar reservada a casos de extrema misèria o indigencia. Pero no es tal lo que tiene declarado el TS que se expresa en tales términos únicamente para el mínimo umbral de 2 euros, flexibilizando el rigor motivacional cuando la cuota fijada por los tribunales se acerca a dicho mínimo no superando el estandar de 6 euros, que también tenemos reiterado presume una mínima capacidad para el pago, partiendo de la existència de recursos o fuentes de ingresos más o menos estables. Nada de ello queda sin embargo acreditado en este caso, en el que del propio contexto fáctico podemos inferir una falta de capacidad econòmica evidente, pues no es propio de quien cuenta con recursos acondicionar una simple furgoneta como vivienda y menos aun aparcarla en un terreno ajeno, usurpándolo para ubicar en él tal modestísima habitación. Con lo cual no cabe sino ratificar la cuota en el mínimo Umbral que ha sido fijada confirmando en su totalidad la individualizacion punitiva que ha sido efectuada atendiendo la degradación máxima que la extrardinaria e indebida dilación ha justificado sobre la base de la consideracíon de la atenuante muy cualificada que por su parte, no ha sido cuestionada en el recurso.

En atención a todo lo cual;

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

I.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Penélope contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltru.

II.-Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltru.

III.- Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Jesús Ángel contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el único sentido de revocar la calificación jurídica agravada por el uso de arma o instrumento peligroso, CONFIRMANDO EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA de este acusado si bien por un DELITO DE ATENTADO tipo básico, sin circunstancia agravante, por el que se le impone la pena de TRES MESES DE PRISION , MANTENIENDO INTEGROS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 792.4 por el motivo previsto en el artículo 847.b) preparándolo en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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