Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 248/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 45/2024 de 04 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 08019370052024100224
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4898
Núm. Roj: SAP B 4898:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 45/24
DELITOS LEVES Nº 1010/23
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BARCELONA
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio por Delitos Leves seguido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona, bajo el nº 1010/23, por delito de receptación, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisimo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2023 por el Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito leve de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 y 3 del Código Penal, a la pena de multa de 60 días, a razón de una cuota diaria de 7 euros (en total 420 euros), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias de multa no satisfechas, precia excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas.
Procédase a la devolución de la bicicleta intervenida a su legítima propietaria".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felicisimo, y admitido se le dio el trámite correspondiente, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, con excepción de que debe quedar suprimido lo siguiente: "El Sr Felicisimo tenía pleno conocimiento cuando la adquirió de que tenía una procedencia ilícita y a pesar de ello decidió adquirirla".
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- La representación de Felicisimo postula en su recurso de apelación la absolución de su representado, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba.
El recurso de apelación debe ser estimado.
En efecto, considero que debe darse por probado todos los hechos que así se declaran en la sentencia recurrida, con excepción de que el apelante conociera la procedencia ilícita de la bicicleta que le había sido sustraída días antes a la denunciante.
El Juzgador de instancia funda ese conocimiento únicamente en las manifestaciones que el denunciado efectuó al agente que declaró en el acto del juicio oral, conforme la habría comprado por 10.-€, lo que efectivamente supondría el denominado precio vil.
No obstante, considero que no puede darse valor probatorio de cargo para enervar la presunción de inocencia, que ampara al acusado, esas declaraciones del agente de la autoridad cuando se refiere a lo que le fue declarado a él por parte del denunciado, como tampoco lo sería si se las hubiera referido un testigo.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado; que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Evidentemente, es la doctrina, la del Tribunal Constitucional, que debe aplicar este Tribunal, sobre cualquier otra, incluso del Tribunal Supremo, que sea contraria o incompatible con la de aquél, por mandato de lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
Esta antigua doctrina del Tribunal Constitucional se suele citar y encabezan las sentencias que redacta el Ponente de la presente resolución, -por muy conocida y obvia que a él le parezca-, por cuanto de forma no episódica se pretende matizar, modular o incluso introducir excepciones.
En el caso que enjuicio además tiene una especial relevancia en orden a la valoración de declaraciones que el denunciado realizó al agente de la autoridad, que posteriormente ese denunciado no confirmó en el acto del juicio por no haber comparecido, ante el Tribunal que enjuicia.
Por otro lado, a mi juicio, es indiferente que lo declarado por el testigo se haya producido en las dependencias policiales o fuera de ellas, conste por escrito o no conste, ya que tales declaraciones tienen la misma naturaleza con independencia del lugar y forma en que se hayan producido.
Las declaraciones de los agentes de la autoridad, cuando éstos son testigos de referencia, son declaraciones que versan sobre el resultado de una prueba personal de la quien que le relata al agente los hechos que sí conoce o ha observado personalmente -o que incluso otra persona, a su vez, le ha narrado-, pues, a mi entender, en el momento en que la persona declare ante el agente, por su condición de tal, nos encontramos ante una declaración, que en el momento en que se realiza no tiene la naturaleza de medio de prueba, pero sí de medio de investigación -comprobación del delito y averiguación del delincuente-, pues la relación entre el testigo directo y el agente es vertical y no horizontal como sería el supuesto de que el testigo de referencia fuera un particular. La testifical tiene como destinatario en fase de juicio oral el Juez o Tribunal que enjuicia, y en fase de investigación de los hechos, la policía judicial en unos casos y en otros, el Ministerio Fiscal y el Juez de Instrucción, ninguno de ellos deberían poder ser testigos de referencia sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. La circunstancia de que la declaración del acusado o del testigo presencial conste, como tal, por escrito en el atestado policial o en denuncia presentada en las dependencias policiales, o por el contrario por ser verbal no conste, o conste como efectuada a otro agente en las dependencias policiales a fin de reproducir lo narrado con anterioridad -normalmente en el lugar en que han ocurrido los hechos-, no deberían desvirtuar su naturaleza -el artículo 267 de la LECrim. prevé que sobre la denuncia verbal deberá extenderse la correspondiente acta por la autoridad o funcionario que la recibiere-, es decir, que la circunstancia de que el agente reciba la noticia del hecho en el lugar en que acaba de producirse no desvirtúa una tal naturaleza. (De forma análoga el Tribunal Supremo -por ejemplo STS 4.3.1986- no le da otra naturaleza al resultado de pruebas personales por el hecho de que conste documentalmente su resultado, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 849 de la LECrim.). Nótese, a estos efectos, que la denuncia tiene una doble vertiente, como acto de puesta en conocimiento de un hecho que puede constituir una infracción penal y como declaración de voluntad, si mediante la denuncia lo que se pretende es la iniciación de un procedimiento. Nos referimos a la primera vertiente.
Finalmente, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 297 de la LECrim., que, como ya he indicado, a nuestro entender, viene a completar lo previsto en el artículo 717 de la misma Ley. Aquel precepto dispone en su segundo párrafo: "Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testifícales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio". Es decir, a mi juicio, las declaraciones de los funcionarios de policía sólo pueden tener el valor de testifical sobre hechos de conocimiento propio, no sobre hechos de conocimiento ajeno.
El Tribunal Constitucional tiene declarado en su Sentencia nº 53/2013, de 28 de febrero:
Pero es que la Sentencia del Tribunal Constitucional citada nº 68/2010, de 18 de octubre, otorgó amparo declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1187/2006, de 30 de noviembre, que declaraba -la del TS-:
En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, la nº 68/2010, de 18 de octubre, declaró:
En definitiva, en palabras del Magistrado del Tribunal Supremo Excmo. Sr. Perfecto Andrés Ibáñez: No puede entrar por la ventana lo que no está permitido que lo haga por la puerta.
Por lo expuesto, al no considerar probado que el denunciado conociera la procedencia ilícita de la bicicleta, procede estimar el recurso de apelación, con revocación de la resolución recurrida en el sentido de absolver al acusado de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
TERCERO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación de Felicisimo contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona, en el Procedimiento de Delitos Leves nº 1010/23, y consecuentemente REVOCO dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él, con declaración de las costas de la instancia y de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

