Sentencia Penal 403/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 403/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 293/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 403/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100405

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6266

Núm. Roj: SAP B 6266:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 293/2022 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 3 MANRESA

Procedimiento Abreviado núm. 15/2022

Fecha sentencia recurrida: 22 de junio de 2022

S E N T E N C I A NÚM. 403/2023

Tribunal:

D.ª Maria Josep Feliu Morell

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª Maria del Carmen Murio González

Barcelona, 4 de mayo de 2023

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solé Rivera, en nombre y representación de Luis Enrique, contra la Sentencia 208/2022, de 22 de junio, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Manresa, recaída en su Procedimiento Abreviado 15/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de junio de 2022 el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Manresa dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

" ÚNIC.- Queda provat que Luis Enrique amb NIE NUM000, major d'edat, nacional del Marroc, sense antecedents penals, sobre les 2 hores del dia 28 d'agost de 2021, es trobava al polígon industrial El Poncic, situat a la localitat d'Avinyó. Al veure la seva ex parella, la María Luisa amb un altre noi, va voler parlar amb ella mentre es trobava dins el vehicle de la seva amiga Africa i s'hi va dirigir amb actitud agressiva. Com que la María Luisa s'hi va negar, l'acusat va començar a colpejar el vehicle en la zona del parafangs del copilot on hi estava asseguda la María Luisa, i va trencar un retrovisor i el vidre del cotxe. Queda provat que l'acusat va empentat la María Luisa posant-li la mà al coll durant la violència ambiental".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" CONDEMNO l'acusat Luis Enrique amb NIE NUM000 com a autor criminalment responsable d'un delicte previst i penat a l' art. 153.1 del CP , sense circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal a la pena de 6 mesos de presó més l'accessòria d'inhabilitació especial per al dret al sufragi d'inhabilitació especial per al dret al sufragi passiu durant el temps de la condemna, la privació del dret de tinença i port d'armes durant un període d'1 any i 1 dia i com a pena accessòria dels arts. 48 i 57 del CP , la prohibició d'aproximació de l'acusat envers la María Luisa, al seu domicili, lloc de feina o qualsevol altre que freqüenti en un radi no inferior a 1.000 metres i la prohibició de comunicar-se amb ella per qualsevol mitjà escrit, oral o visual per un termini d'1 any i 6 mesos.

Condemno l'acusat al pagament de les costes processals".

TERCERO.- El día 18 de julio de 2022, el Procurador de los Tribunales Sr. Solé Rivera, en nombre y representación de Luis Enrique, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 15 de septiembre de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 10 de junio de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero Carrillo, en nombre y representación de Eugenia, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 28 de septiembre de 2022, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

"ÚNIC.- Queda provat que Luis Enrique amb NIE NUM000, major d'edat, nacional del Marroc, sense antecedents penals, sobre les 2 hores del dia 28 d'agost de 2021, es trobava al polígon industrial El Poncic, situat a la localitat d'Avinyó. Al veure la seva ex parella, la María Luisa amb un altre noi, va voler parlar amb ella mentre es trobava dins el vehicle de la seva amiga Africa i s'hi va dirigir amb actitud agressiva. Com que la María Luisa s'hi va negar, l'acusat va començar a colpejar el vehicle en la zona del parafangs del copilot on hi estava asseguda la María Luisa".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación de la Defensa de Luis Enrique se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Manresa que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.

El recurso se articula en cuatro alegaciones, aunque en el escrito de recurso se mencionan más, a saber:

* Dispensa de la declaración de la Sra. María Luisa.

El recurso de apelación alega que por las manifestaciones poco concretas realizadas por ambas partes no se puede excluir que en la fecha del juicio mantuvieran todavía una relación sentimental, más o menos convencional, y por lo tanto debería habérsele realizado el ofrecimiento de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Sra. María Luisa. La parte apelante destaca además que ella no fue la denunciante y que en toda la instrucción, la Sra. María Luisa expresó su voluntad de no denunciar e indica lo siguiente:

" En el foli 13 de les actuacions es deixa constància que la Sra. María Luisa NO VOL PRESENTAR CAP TIPUS DE DENÚNCIA, ni contactar amb cap advocat per tal que l'assisteixi.

El procediment contra el Sr. Luis Enrique es va iniciar d'ofici, citant a declarar com a testimoni a la Sra. María Luisa, que va comparèixer i va declarar expressant expressament que no volia reclamar en cap concepte contra el Sr. Luis Enrique, com consta en el foli 38 de les actuacions.

En aquest moment processal tampoc va ser informada sobre la seva possibilitat d'acollir-se a la dispensa en relació a la seva declaració en uns fets en el que estava implicat la seva parella. No només no va ser informada sobre la dispensa, sinó que a més li va ser designada la defensa lletrada, la qual la Sra. María Luisa no va requerir en cap moment i que a més, va rebutjar expressament en el moment en que li van comunicar els seus drets com a possible víctima.

En conseqüència, i com evidencia de la voluntat de la Sra. María Luisa de no ser part en el present procediment, l'acusació particular va renunciar expressament en el moment inicial del judici, no formalitzant acusació contra l'acusat en cap terme.

Malgrat els fets exposats, la relació entre la Sra. María Luisa i el Sr. Luis Enrique i que no va ser la Sra. María Luisa qui va acudir espontàniament davant les forces de seguretat per denunciar a la seva parella sentimental, pel que seria aplicable en aquest cas l' article 416.1 LECrim . Tanmateix la jutjadora no va informar a la Sra. María Luisa la possibilitat d'acollir-se a la referida dispensa, moment en que la lletrada de la defensa va requerir sobre que s'informés a la testimoni de la seva opció, aquesta petició va ser rebutjada i es va realitzar la pertinent protesta a efectes de segona instància.

(...)

La condemna del meu representant es fonamenta únicament amb la declaració justament de la Sra. María Luisa, en quan es ressalta que en el plenari va expressar que es va produir un únic contacte físic en el moment en que el Sr. Luis Enrique va empentar-la posant-li la mà al coll. A part de que és la primera vegada que s'expressava en aquesta instrucció sobre una suposada empenta, ja que en un inici s'havia denunciat que suposadament el Sr. Luis Enrique havia agafat pel coll a la que era la seva parella, la Sentència utilitza la declaració de la Sra. María Luisa com a única prova de càrrec contra l'acusat, doncs les declaracions de la propietària del cotxe ni de l'agent de Mossos d'Esquadra ambdós van manifestar que no havien vist cap empenta i que ni tan sols van veure una vermellor o qualsevol altre conseqüència que acredités que s'havia produït aquesta empenta. Tampoc es disposa ni d'un informe d'urgències que permeti identificar que s'hagi produït aquesta agressió que, per altre banda, el Sr. Luis Enrique nega rotundament".

* Error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación alega que en la sentencia recurrida se evidencia el error en la valoración de la prueba porque a los hechos en los que se fundamenta la condena les falta soporte probatorio, considerando que respecto de los hechos denunciados como ocurridos el día 28 de agosto de 2021, la Sentencia realiza una valoración de la prueba que no se ajusta a la sana lógica y a las máximas de la experiencia. En desarrollo de esta alegación, el recurso argumenta lo siguiente:

" La prova practicada per esclarir els fets es basa en les declaracions en l'acte de judici dels testimonis i del denunciat, existint dues versions contradictòries en quan a la suposada agressió.

Malgrat l'existència de versions contradictòries, la Sentència dona major credibilitat a la versió dels fets que ha ofert la Sra. María Luisa, basant-se únicament en la pròpia declaració de la denunciant, que fins i tot la considera prova de càrrec, malgrat de la resta de testimonis no corroboren la mateixa declaració.

La sentència recorreguda es fonamenta únicament amb la declaració de la Sra. María Luisa, obviant que el Sr. Luis Enrique ha negat absolutament els fets i que no existeixen elements objectius perifèric que puguin acreditar que els fets van ocórrer tal i com exposava l'acusació, és a dir, ni els testimonis corroboren la versió de la Sra. María Luisa ni existeix cap fotografia de la suposada agressió ni cap informe d'urgències.

La Sentència no justifica la major credibilitat atorgada a la versió de la Sra. María Luisa enfront de la versió de la defensa. A més, la declaració de la testimoni no compleix amb els criteris establerts per poder considerar-la prova de càrrec, no consten elements objectius perifèrics que dotin de major credibilitat la versió de l'acusació i existeixen contradiccions palmàries entre la declaració de la testimoni.

Per contra, les declaracions sobre els fets ocorreguts realitzades pel acusat és coherent, versemblant i sense contradiccions amb les declaracions de totes les declaracions practicades en la vista".

* Aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal .

La Defensa apelante alega que, en el presente caso, existiendo un ambiente de tensión entre las dos partes que estaban discutiendo, que el empujón se pudiera haber causado de manera accidental en el fervor de la discusión y sin voluntad de lesionar la integridad física. Por esta razón, la parte apelante considera que no es apreciable el dolo en el proceder del acusado.

* Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado e infracción del principio in dubio pro reo. Falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

La Defensa apelante alega que existían versiones contradictorias y que la Jueza de instancia debería haber absuelto al acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, puesto que, según su criterio, no existía prueba de cargo suficiente contra el acusado.

SEGUNDO.- En primer lugar, la parte apelante considera que en tanto la Sra. María Luisa continúa siendo la pareja del acusado debería habérsele ofrecido la posibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Jueza de instancia denegó tal posibilidad porque la Sra. María Luisa había estado personada como Acusación Particular hasta el mismo momento del comienzo del juicio oral y porque había declarado como testigo en la fase de instrucción pese a que se le había informado del derecho previsto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Defensa apelante niega que la Sra. María Luisa fuera instruida en la fase de instrucción sobre lo dispuesto en el mencionado artículo y afirma que se le designó un Procurador de oficio sin que ella lo solicitara.

Esta primera alegación debe ser desestimada porque los argumentos en los que se basa son erróneos. En efecto, el apartado 1 del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece determinados casos en que pese a la existencia de una relación de pareja o parentesco no existe derecho a la dispensa; concretamente los casos cuarto y quinto son los siguientes:

" 4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo".

En el presente caso, como ya señaló la Jueza de instancia en el acto del juicio oral, concurre plenamente el quinto supuesto, puesto que María Luisa sí fue instruida del derecho a la dispensa antes de su declaración en la fase de instrucción, tal y como puede observarse en el folio 38 del expediente (" Asimismo, es apercibido de la obligación que tiene de decir verdad a lo que se le pregunte, ya que el Código Penal castiga como delito el falso testimonio ( art. 458 LECr .). Todo ello sin perjuicio de las exenciones previstas en los artículos 416 y 428 de la LECr ."). Pese a esta advertencia expresa y por escrito y pese a contar con asistencia letrada, la Sra. María Luisa prestó declaración ante el Juzgado de instrucción, razón por la que incurre en la causa quinta de inexistencia de la dispensa.

Del mismo modo, también estuvo personada como Acusación Particular hasta el mismo momento del comienzo del juicio oral, lo que determina que también estaría incursa en la causa cuarta de inexistencia de la dispensa. La Defensa apelante alega que, realmente, la Sra. María Luisa no quería personarse como Acusación Particular y que todo se produjo como consecuencia del automatismo con el que en ocasiones se actúa en la Administración de Justicia. Sin embargo, la circunstancia apuntada por la parte apelante no está probada, ni resulta de la documentación, aunque conociendo ciertos usos forenses no puede ser excluida en absoluto.

En cualquier caso, concurriendo sin duda la circunstancia cuarta, la alegación debe ser desestimada.

TERCERO.- La segunda alegación del recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia, ya que la considera errónea. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia, después de exponer el resultado de la prueba practicara, argumenta del siguiente modo por qué considera probado que el acusado empujó a María Luisa poniéndole la mano en el cuello:

" S'ha de dir que malgrat el sentit exculpatori de la versió de la víctima, reconeix que l'acusat va dirigir-se agressiu al vehicle on ella i la seva amiga Africa es trobaven a l'interior, arribant a dir la María Luisa a la Africa que tanqués les portes del vehicle. En aquest punt, l'actitud agressiva de l'acusat es va materialitzar primer en una violència material i agressiva, consistent en colpejar el vehicle en la part del copilot on precisament es trobava asseguda la María Luisa, arribant a trencar un retrovisor i un vidre del turisme (danys fotografiats en folis 20 i 21). Quan la María Luisa surt del cotxe per frenar-lo, és quan es produeix el contacte físic; en el plenari la perjudicada afirma que l'acusat la va empentar posant-li la mà a la zona del coll. En tot cas, l'empenta devia ser forta si la va fer caure a l'interior del vehicle i després la víctima va dir a la seva amiga que li feia mal el coll. Així ho explica la Africa en el seu interrogatori, i també ratifica l'estat agressiu de l'acusat. L'agent de policia intervinent corrobora que ambdues noies estaven molt nervioses passats els fets i la María Luisa estava dubtosa sobre si denunciar al Luis Enrique, amb la qual cosa, algun fet contra ella s'hauria pogut produir si es plantejava, encara que fos amb dubtes, denunciar. En el foli 14 de l'atestat, es fa constar que la víctima no volia presentar denúncia dels fets "ja que tenia por de les conseqüències que li pogués originar".

Per tant, el context en què es produeixen els fets i l'estat en el qual es trobava l'acusat i que ell mateix admet en el seu interrogatori, fan creïble que hi hagués un contacte físic amb la María Luisa constitutiu d'un maltractament d'obra, que la víctima diu en la instrucció i el plenari que és una empenta amb la mà al coll, i quadra amb el fet que la Africa digués en el seu moment a la policia que el contacte havia estat en aquesta part del cos (foli 9) i requerís la presència policial perquè l'acusat estava agredint la seva amiga i danyat el seu vehicle (foli 6). I, en tot cas, destacar que la violència ambiental consistent en trencament d'objectes davant la víctima és una modalitat de violència de gènere, com passa en aquest cas, en que l'acusat presenta una conducta explosiva, que causa temor a la víctima, ja que la violència material emprada contra el vehicle té com a finalitat sotmetre la María Luisa, espantar-la i tenir-la sota el el seu control, perquè parli amb ell en contra de la seva voluntat i i per donar-li unes explicacions que no li deu havent finalitzat la relació sentimental. I, en tot cas, aquest grau de violència material explicada per les dues testimonis amb trencament d'un retrovisor i vidre del turisme va haver de provocar un dany psicològic a la víctima i corroborat perifèricament per la seva amiga (ja que no queda acreditat que el cop a la cama amb la port del cotxe fos intencionat), es va traduir en el menyscabament psíquic que al ·ludeix el tipus penal aplicat, segons l'estat en què es trobava la María Luisa quan va arribar la policia, que tenia por de denunciar, i valorant totes les circumstàncies que van rodejar els fets i s'han esmentat".

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la Jueza de instancia y consideramos que la Jueza de instancia yerra cuando considera que existe prueba de cargo suficiente sobre la que basar un pronunciamiento condenatorio por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* La Jueza de instancia reconoce que la declaración ofrecida por la Sra. María Luisa fue exculpatoria porque, ciertamente, de su declaración no resulta un relato que pueda ser constitutivo de un delito de malos tratos. La declarante manifestó de forma sumamente confusa que cuando se abrieron las puertas del vehículo y el seguro del vehículo de su amiga, " entonces yo también intente bajar y... bueno, pues me empujó en plan así... o sea, en plan, me cogió, me empujó, no sé bien bien como decirlo y yo me caí dentro del coche". Posteriormente, la Sra. María Luisa introduce aún más confusión en su relato, cuando el Ministerio Fiscal le pide alguna precisión y ella afirma: " supongo que de la rabia que en ese momento llevaba le salió pararnos a las dos". Por lo tanto, la presunta víctima no precisa claramente qué ocurrió y cuál fue el concreto proceder del acusado.

* Como complemento de esta declaración que la Jueza de instancia no considera confusa, aunque sí reconoce que es exculpatoria, la sentencia tiene en cuenta las declaraciones testificales de Africa y del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM001.

La Jueza a quo considera que la declaración de la Sra. Africa viene a confirmar que el Sr. Luis Enrique agredió a María Luisa, pero, más bien al contrario, la Sra. Africa afirmó que el acusado " cogió" a María Luisa y añadió " no lo vi exactamente cómo, pero la cogió"; hasta aquí llega la declaración de la Sra. Africa como testigo directo, que se encontraba en el mismo lugar y momento en que ocurrieron los hechos, por lo que su declaración no corrobora nada, siendo una inconsistencia afirmar que no vio si el acusado cogió o agredió a la Sra. María Luisa, para después sostener que si la cogió, lo que, evidentemente, desconoce porque ella misma acaba de afirmar que no lo vio. La Jueza de instancia señala que la testigo declaró que María Luisa le había contado después que el acusado la había cogido del cuello, pero tal manifestación es de mera referencia y sin mayor valor probatorio, si se tiene en cuenta su escasa capacidad como testigo directo y las inconsistencias de la propia Sra. María Luisa.

La Jueza a quo también considera que la declaración del agente de Mossos d'Esquadra es relevante porque relató el estado en el que se encontraban las chicas cuando el desarrolló la actuación. Sin embargo, consideramos que su declaración tampoco corrobora nada porque él mismo declaró que las chicas nunca le relataron que alguna de ellas hubiera sido agredida por el acusado y que todas sus manifestaciones se centraron en la cuestión del vehículo.

Por lo tanto, no se puede afirmar que la declaración de la denunciante esté corroborada objetivamente por otros medios de prueba disponibles.

* Asimismo, apreciamos cierta incoherencia valorativa de la Jueza de instancia porque considera probado el dolo en el empujón en el cuello y no en el golpe en la pierna con la puerta. La razón es que sobre el segundo golpe la Sra. María Luisa habría puesto en duda la finalidad del acusado y habría negado que quisiera golpearla a ella; sin embargo, lo cierto es que la Sra. María Luisa también puso en duda cuál era la verdadera finalidad del acusado en cuanto al primer hecho y ya hemos señalado anteriormente que la declarante afirmó que el acusado únicamente habría querido " parar" a ambas debido al gran enfado que tenía. Evidentemente, se trata de una inconsistencia argumental porque la declarante pone en duda la existencia de dolo en los dos casos, no solo en el del golpe de la puerta.

* Por último, no compartimos las apreciaciones sobre la violencia ambiental que realiza la Jueza de instancia; esta argumentación pudiera tener su razón de ser en una causa por maltrato habitual, en el que se podría hablar de que el autor construyó una situación de violencia y terror en su víctima, pero en el presente caso únicamente nos encontramos con un maltrato puntual. Además, también nos sorprende que la Jueza de instancia argumente sobre la violencia ambiental y la considere verdaderamente como el acto lesivo contra la Sra. María Luisa y, sin embargo, en el relato de hechos probados no mencione más de tangencialmente la violencia ambiental y acabe castigando al acusado por un empujón y no por esa violencia ambiental que la Jueza de instancia aprecia.

En conclusión, consideramos que no existe prueba de qué ocurrió realmente en el momento de los hechos y, por lo tanto, estimaremos la impugnación y absolveremos al acusado del delito por el que ha sido condenado, no siendo ya necesario seguir resolviendo el resto de alegaciones planteadas.

CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación de la Defensa, se declararán de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Que ESTIMAMOS sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solé Rivera, en nombre y representación de Luis Enrique, contra la Sentencia 208/2022, de 22 de junio, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Manresa, recaída en su Procedimiento Abreviado 15/2022, y, en consecuencia, REVOCAMOS la mencionada Sentencia y ABSOLVEMOS a Luis Enrique del delito por el que había sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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