Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 111/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 16/2023 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 08019370212023100173
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15631
Núm. Roj: SAP B 15631:2023
Encabezamiento
Antecedentes
SE ACUERDA deducir testimonio de la presente causa al Juzgado Decano de Barcelona para su oportuno reparto entre los Juzgados de Instrucción ante la concurrencia de indicios de la comisión, por parte del testigo Sr. Agustín, de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 458 CP.".
Hechos
Fundamentos
En el acto de la vista del 4 de mayo de 2023 a la vista de las dos testificales practicadas el recurrente mantuvo lo solicitado añadiendo en su apoyo el contenido de las dos testificales practicadas.
En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre ( ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)
Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).
Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los
Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del "derecho al recurso" que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.
Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 - ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.
El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.
Lo dicho se infiere de la documental obrante en autos, así como, de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001, que reflejaron en el atestado, ratificados en la vista oral, y reiteraron en sus explicaciones que, estando a bordo del vehículo oficial, observaron el vehículo conducido por el acusado realizar una infracción. Por ello, le dieron el alto y, cuando el acusado descendió del vehículo, lo hizo sin frenar del todo el coche y casi se cayó.
Pues bien, ante la presencia de indicios de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a las mismas, falta de equilibrio y ojos rojos, procedieron a practicarle la prueba y dio un resultado de 1.08 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y en la segunda un resultado de 1.03 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Por su parte, el acusado declaró y negó los hechos, indicando que ese día se encontraba bajo los efectos de las bebidas pero que él no condujo el turismo sino su amigo D. Agustín.
Así, practicada su declaración testifical, el mismo indicó que, efectivamente, el día de los hechos era él quien condujo el vehículo y no el acusado. Asimismo, interrogado por esta Juzgadora por el motivo por el que no se identificó como conductor al ver que los agentes se dirigieron en todo momento al acusado en dicho concepto y no al mismo y le efectuaron las pruebas y demás, no supo dar una respuesta lógica y razonable, limitándose a decir que estaba nervioso y que no se dirigió a los agentes porque estos tampoco se dirigieron al mismo.
Partiendo de la realidad del estado de embriaguez del acusado, así como, de la verificación de validez del apartado con el que se efectuaron las pruebas, cosa que ninguna parte discute, únicamente parece controvertido el hecho de sí el acusado condujo o no el vehículo.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los agentes llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en atención a la profesionalidad que caracteriza su cometido.
Así, estos declararon, sin lugar a dudas, que vieron como el acusado condujo el vehículo y como descendió del mismo ocupando el puesto de conductor en cumplimiento del alto policial.
Entrando, pues, en la valoración de la prueba, el testimonio de los agentes goza de mayor credibilidad, por los expuestos argumentos, frente al del acusado, el cual, no se encontraba bajo el juramento o promesa de decir verdad, ni mucho menos frente al del testigo Sr. Agustín, cuyo testimonio no guardó ninguna coherencia ni lógica, concurriendo indicios de la comisión, por su parte, de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 458 CP, por lo que, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, se acuerda deducir testimonio en dicho sentido.
En síntesis, las declaraciones de los agentes actuantes se reputan creíbles, por resultar lógicas y congruentes con la prueba documental practicada, y no haberse puesto de manifiesto en el plenario elemento objetivo alguno que pueda hacer dudar de la veracidad de sus manifestaciones, las cuales, merecen todo crédito a esta Juzgadora, en cuanto de forma clara, diáfana y palmaria ponen de manifiesto la certeza y realidad de los hechos que sostienen el reproche penal, desvirtuando totalmente la presunción de inocencia de que goza el acusado."
En cuanto a la primera y única causa de impugnación relativa a la prueba de los hechos y consiguiente autoría del recurrente la Sala ha de confirmar el sentido de lo resuelto por estimar que la resolución recurrida es suficientemente expresiva de un juicio racional y lógico que determina la autoría por parte del acusado, condenado y recurrente de los hechos objeto de autos.
Así, ciertamente nos encontramos con unas declaraciones de testigos directos contradictorias en relación a quien era la persona que conducía por cuanto los dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional número NUM001 y NUM000 son claros y rotundos en su declaración respecto a quien era la persona que conducía el vehículo no siendo otra que la persona que identifican en el atestado y la que se somete a las pruebas legalmente establecidas para detección del grado de impregnación alcohólica en aire expirado. Por el contrario, existen otros dos testigos directos de la defensa, don Agustín, así como don Valeriano, hijo del acusado, quienes afirman que, efectivamente, el conductor no era el acusado sino don Agustín, a lo que se suma la declaración del testigo, don Evaristo, quien si bien no estaba presente durante la conducción ni en el momento de la intervención de los agentes de la Guardia Urbana, sí afirma que acordaron que conduciría don Agustín dado que no iba a beber, así como que vio como el acusado se introdujo en el vehículo en los asientos traseros y no en el del conductor, aunque precisa que se marchó antes de que el vehículo iniciara la circulación.
Así, el propio acusado declaró que es el propietario del vehículo y que él era el que iba más borracho así como que, ante la intervención policial, él salió por la puerta de detrás del copiloto, precisando que iban tres en el vehículo, estando él sentado detrás, y que los otros dos, que se fueron, le ayudaron a subir al coche, cerraron el coche y se fueron, igualmente precisa que dado que estaba borracho e iba discutiendo con los otros dos ocupantes cuando aparece el coche policial él no se da cuenta, pero que el que conducía era don Agustín.
Por su parte, el testigo, don Agustín, declaró que es amigo del acusado y que como él no había tomado nada, él estaba conduciendo la furgoneta, añadiendo que antes estaban en un bar, eran en total 5; y, cuando deciden coger el vehículo él conduce porque no había bebido ni una cerveza, precisando que lo acordaron así por esa razón. Añade el testigo que cuando les paró la Guardia Urbana él seguía conduciendo, pero el acusado que iba detrás se bajó más rápido que él y le cogieron a él, pero que él no dijo que era el que conducía porque se puso nervioso y había cometido una infracción de tráfico, pero que fue él el que salió por la puerta del conductor y reiteró que pese al estado del acusado y el papeleo que con él se seguía así como el sometimiento a las pruebas del etilómetro no dijo nada porque estaba nervioso.
El testigo, don Valeriano, es hijo del acusado, y si bien se le advierte de su derecho a no declarar en contra del acusado, su padre, manifiesta que sí quiere declarar, por lo que refiere que el día 3 de junio de 2022 sobre 23 horas estaban bebiendo en un bar y después se fueron a casa en un coche, estando el bar cerca de una obra que realizaban en la vía Augusta. Añade que estaba en el bar con Justiniano, Evaristo, Agustín y su padre, así como que sobre 22 o 22:30 horas salen del bar para irse a casa en coche con Agustín y su padre, mientras que los otros dos se fueron en metro porque no viven cerca, añadiendo que el acusado se subió detrás del asiento del conductor, mientras él iba de copiloto y Agustín conducía. Añade el testigo que circulando un coche de la Guardia Urbana les pitó y le hizo señal con sirena por lo que Agustín se apartó y se subió al bordillo a altura de una gasolinera, pero el vehículo policial no pasó, se detuvo y se bajaron todos del vehículo; aparcaron detrás los agentes y pararon, pero ellos bajaron antes, un poco asustados, y los agentes bajaron después, precisando que discutió con un agente porque no entendía por qué querían multar a su padre cuando él no conducía, y añadiendo que les pidieron los papeles, que hablaron con ellos por separado, que no había buena iluminación, estaba un poco oscuro, y que iban en un Land Rover rojo de cuatro puertas del que cada uno salió por sus puertas respectivas.
A lo anterior se suma la declaración de don Evaristo, quien declaró que el acusado es jefe del testigo, teniendo una relación laboral, y que el día de los hechos estaban bebiendo en un bar cerca del trabajo con los compañeros de trabajo, añadiendo que los trabajos eran en una fachada en la calle vía Augusta, cerca de la calle Balmes así como que estaba con el Miguel Ángel, Valeriano, Agustín, y Justiniano. Continúa señalando que él regresó a casa en metro, dado que iba a ir en el coche pero como iban a dar una vuelta enorme para llevar primero al jefe, decidió irse con Justiniano en Metro. Precisa que al vehículo entró primero él y al decirle Justiniano que era más rápido ir en metro se salió, pero que su jefe estaba a su lado en el coche en la parte trasera, y que acordaron que iba a conducir Agustín quien por eso no iba a beber, pero que él nunca llegó a circular en el interior del vehículo, donde solo estaban Agustín, Valeriano y Miguel Ángel, precisando que cuando el vehículo arranca él nol o ve porque ya se ha ido y no sabe quién realmente condujo ese día.
Frente a todo lo expuesto contamos con las referidas declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana. Así, el agente con carnet profesional número NUM001 declaró que iba como ocupante del vehículo policial y que se pararon a su lado izquierdo y le pidieron que parase el vehículo, bajándose el acusado del vehículo a la vez que lo hace el testigo declarante que lo tiene que sujetar por que se caía al desequilibrarse a la vez que el coche se va para adelante porque no estaba bien frenado, precisando que el acusado baja por la puerta del conductor, y que no bajó por la parte de atrás del vehículo, percibiendo en seguida síntomas de la ingesta alcohólica. En igual sentido se manifiesta el agente con carnet profesional número NUM000 quien declara que circulaba por vía Augusta cuando percibe que el vehículo conducido por el señor, el acusado, comete una infracción y se le da el alto, tras lo cual el citado vehículo se para a la entrada de una gasolinera y se empieza a bajar del vehículo sin frenarlo por lo que casi se cae, y al pedirle la documentación detecta olor y síntomas de la ingesta de alcohol. Añade el testigo que el acusado se bajó de la puerta del conductor, reconociendo al acusado en el acto del juicio oral, y precisando que lo hizo desde el asiento y puerta del conductor, a lo que añade que detrás había un chico joven, y reitera que el acusado es el que salió de la puerta del conductor. Vuelve a precisar el testigo la intervención inicial al afirmar que ven el vehículo sin luces, primero, por lo que se ponen a su lado y sigue la marcha realizando un giro prohibido a la derecha saltándose una doble línea continua y añade que cuando se baja el acusado es al mismo tiempo que se baja el compañero del declarante. Finalmente refiere el testigo que ambos vehículos pararon a la vez porque iban en paralelo, siendo el declarante el que conducía el vehículo policial, así como que había más ocupantes en el vehículo y que está seguro que el ocupante de detrás no había bajado porque recuerda que su compañero estuvo hablando con él cuando aún estaba dentro del vehículo.
Así, de lo expuesto, la Sala estima que, tras la prueba practicada en esta instancia, persisten las apreciaciones realizadas por el órgano a quo en la primera instancia siendo que, ciertamente la Sala no puede censurar el razonamiento expresado en la resolución recurrida, más allá de la indebida desestimación de las fuentes de prueba admitidas en esta instancia, de donde resulta que, antes las versiones contradictorias el valor probatorio dado por el órgano a quo a las dos declaraciones testificales de los agentes es del todo punto constitucional a los efectos de poder darles efectos enervatorios de la presunción de inocencia que ampara al acusado, condenado y recurrente, y fundamentar el pronunciamiento condenatorio de autos. Así, la declaración de los agentes es del todo punto lógica y racional, persistente, sin contradicciones y objetiva por otras fuentes de prueba, entre ellas, las propias declaraciones del recurrente y del testigo principal de la defensa que se afirma como verdadero conductor del vehículo de autos.
Así, en primer lugar, carece de toda lógica y racionalidad que quien de común acuerdo y voluntariamente asume el compromiso de conducir, a fin de que los otros ocupantes del vehículo, de quienes se afirma amigo, puedan ingerir alcohol, luego, cuando se produce una intervención policial, precisamente, con ocasión de la conducción del vehículo, no solo omita toda referencia a que él era el verdadero conductor sino que, además, lo haga pese a conocer que están atribuyendo a otro (amigo inocente) no solo la conducción, y no solo una conducción antirreglamentaria administrativamente, sino un delito, una infracción penal, a quien es, además de amigo su jefe laboral. En definitiva, para evitar una multa administrativa propia, aún con posible privación de puntos del permiso de conducir, no duda el "testigo-conductor" en provocar la condena penal por un delito a una amigo. En segundo lugar, existen contradicciones y/o incongruencias entre las declaraciones de los testigos de la defensa, por cuanto el "testigo-conductor" afirma que no se identificó como tal por miedo dado que había realizado una infracción de tráfico y le podrían multar, incluso con pérdida de puntos. Si bien, otro de los testigos de la defensa, el hijo del acusado, condenado y recurrente, declara que se enfrentó o discutió con los agentes, precisamente, con ocasión de que su padre no conducía el vehículo de autos, de modo que este afirma que no conducía y el verdadero supuesto conductor no se identifica como tal, siendo que el testigo hijo del acusado, condenado y recurrente trata de discutir la condición de conductor de su padre, al parecer, sin manifestar quien era el verdadero conductor. Y todo lo expuesto para, finalmente, reconocer el "testigo-conductor" que realmente sí era él el conductor y evitar ahora la condena penal del "amigo" que inicialmente que pudo evitar inicialmente manifestando la realidad de los hechos y asumiendo una responsabilidad propia pero de menor entidad.
La testifical del tercero de los testigos que no estaba presente durante el inicio de la conducción, durante el desarrollo de esta ni durante la intervención judicial carece de toda relevancia al respecto de los hechos objeto de autos pues solo permitiría corroborar una versión, la del acusado, condenado y recurrente que ni tan solo se ha podido probar por todo lo ya apuntado.
En definitiva, en esencia, por todo lo dicho en la resolución recurrida y lo que se añade en esta instancia a la vista de la nueva prueba practicada, el recurso ha de ser desestimado de plano y la resolución recurrida íntegramente confirmada.
Finalmente, la Sala ha de mandar deducir testimonio de particulares por delito contra la Administración de Justicia del artículo 458.1 del Código Penal, delito de falso testimonio en causa penal a favor del acusado, respecto a su hijo y testigo, don Valeriano, quien pese a ser advertido de su derecho a no declarar contra su padre, el acusado, decidió declarar, en favor del acusado, si bien falsamente por las argumentos y razones expuestos en la presente resolución.
De todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y la resolución recurrida del todo punto confirmada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
La Sala acuerda
La Sala manda deducir testimonio de particulares por delito contra la Administración de Justicia del artículo 458.1 del Código Penal, delito de falso testimonio en causa penal a favor del acusado, respecto a don Valeriano.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

