Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 543/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 152/2023 de 04 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO
Nº de sentencia: 543/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100514
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10298
Núm. Roj: SAP B 10298:2023
Encabezamiento
En Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 152 -2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 375/2021 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito electoral. Han sido partes el acusado Sr.
Es ponente la Magistrada Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
Hechos
El relato se ratifica y se añade lo siguiente:
"
Fundamentos
Asimismo, de forma subsidiaria, interesa la aplicación de dilaciones indebidas muy cualificadas y denuncia la falta de proporcionalidad de la pena . En cuanto a lo primero, manifiesta que se dictó Auto de apertura de juicio oral en fecha de 4 de junio de 2020, la causa llega al juzgado de lo penal en 2021 y éste lo remite a la Audiencia Provincial que no acepta la competencia, de modo que finalmente se dicta el Auto de admisión de pruebas el 14 de abril de 2023. En cuanto a lo segundo, critica la extensión de la pena y la cuota día fijada por excesiva.
Ya avanzamos que el recurso será estimado parcialmente.
Así, siguiendo con lo anterior, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo (vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa (vulnerándose el principio de "in dubio pro reo" ); bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Si aplicamos lo anterior al caso concreto, debemos entender que en el presente caso la valoración contenida en la sentencia no solo no es contraria a los principios referidos anteriormente, sino que además el relato de descargo contenido en la sentencia no es mínimamente verosímil ni plausible.
De entrada, la prueba de cargo es contundente: en el f. 6 se dirige comunicación por la Junta Electoral de Zona a la Fiscalía de Barcelona poniendo de manifiesto la incomparecencia del acusado el día señalado en las Elecciones Generales de 2019. El f. 8 y 9 acredita su designación y su notificación personal, y en esa citación ya se advierte expresamente de las consecuencias de su incumplimiento, así como de las posibilidades, plazo y sistema de avisar de excusas, imprevistos o circunstancias análogas. Contrariamente a lo que indica la defensa, la letra es pequeña pero perfectamente legible, y ello contrasta todavía más con la imposibilidad manifiesta de leer la documentación aportada por la defensa, oscura, ilegible, y que, pese al tiempo transcurrido, no ha sido subsanada en ningún momento de este largo proceso judicial. Asimismo, en el f. 8 consta que acudieron todos los convocados para el distrito NUM001, sección NUM002 y mesa NUM003 y el único que no ha comparecido ha sido el acusado. El propio acusado ha reconocido su conocimiento completo de su designación y de su obligación de acudir a la mesa, y la no comparecencia. El elemento objetivo del tipo es claro.
En cuanto al elemento subjetivo, la defensa pretende generar dudas al respecto sin embargo, las mismas son insostenibles. El acusado dijo que tuvo que llevar a su tío al médico, su tío declaró lo mismo, ello no obstante, entendemos que la relación familiar existente entre ambos obliga a mediatizar claramente lo declarado por el mismo. Así, el único documento medio legible de los aportados es el f. 72 que recoge hasta 8 convivientes en la misma vivienda que el acusado, con lo que difícilmente podemos compartir que nadie más podía llevarlo. Por otro lado, la documentación médica aportada, si bien es totalmente ilegible, en el margen superior derecho consta una fecha y ésta parece ser del 8 de enero de 2020, o en cualquier caso del año 2020. No se aporta nada relativo a una visita a urgencias o al médico ordinario en la fecha en que se produjeron los hechos. Por tanto, la versión de descargo no solo no se sostiene sino que además resulta desacreditada por la propia documental presentada por la parte acusada, debiendo dar verosimilitud plena al documento de empadronamiento, que es un documento con origen oficial. En puridad tampoco se ha acreditado el vínculo familiar entre ellos, a pesar de que el tío sí declaró que era hermano de madre con la madre del acusado. Finalmente, el tío manifestó tener molestias en la pierna ese día pero que tuvieran una especial gravedad ni tampoco expresó cual fue el diagnóstico y/o tratameinto que derivó de ese visita que dijo haberse producido; finalmente, la acusación puso de manifiesto las contradicciones manifestadas por el investigado a lo largo del procedimiento (ya que inicialmente dijo que le habían operado el dia de las elecciones, luego anteriormente, luego que lo llevó al médico...)
Finalmente, siendo hiperlaxos en la valoración de esa prueba de descargo (en hipótesis, porque ya hemos afirmado que carece de fiabilidad mínima ) , podríamos valorar que efectivamente el tío se encontró mal y el sobrino le atendió. Pero nuevamente nos encontramos con un obstáculo: él debió acudir a la mesa electoral a la que estaba convocado, o a la junta de zona y poner de manifiesto el inconveniente que había tenido. En un sentido análogo se pronuncia la STSJC de 13 de julio de 2021, en el que estima un recurso de apelación de un acusado que fue condenado por delito electoral, por haber llegado tarde a la constitución de la mesa, pero sí se personó en la misma:
"
A diferencia del caso expuesto en dicha resolución, el acusado nunca se personó en la mesa electoral para justificar el motivo de su incomparecencia o su tardanza, o dar una mera explicación, ni tampoco acudió días después a la junta electoral para justificar su inasistencia. Pero es más, el letrado cuestiona que no había un teléfono para avisar, pero lo cierto es que el acusado no compareció pese a saber que tenía la obligación de hacerlo y sus consecuencias ( ni ese dia, ni nunca), y la explicación que ha proporcionado tardíamente ante el tribunal no ofrece garantías mínimas de plausibilidad y verosimilitud, precisamente por la propia documental aportada por él mismo, reiterando la calidad pésima del documento médico, que además es de fecha posterior a la de las elecciones.
Conforme todo lo anterior, entendemos debidamente valorada la prueba de cargo y desestimamos el motivo, .
TERCERO.-
Los requisitos de la atenuante solicitada por la defensa han sido extensamente analizados por la jurisprudencia, destacando entre otras la STS núm. 591/2021 de 2 de julio, que establece la actual norma la atenuante exigiría concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio. Así, dicha resolución también señala que "
Igualmente, debe tenerse en cuenta el Acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, donde se establece lo siguiente:
Aplicado lo anterior al presente caso, sí debemos estimar concurrentes las dilaciones indebidas.
Resulta objetivo que el auto de admisión de pruebas se dictó el 14 de marzo de 2023 (f. 132), y que las actuaciones habían sido previamente registradas en el juzgado de lo penal el 16 de julio de 2021. En ese periodo, efectivamente hubo una cuestión de competencia no imputable al acusado. No aceptamos como
Entendemos que ese plazo de 20 meses de paralización sí debe computarse, máxime cuando se produjo en un periodo en el que el propio Tribunal Constitucional dictó una sentencia interpretativa sobre la normativa aquí aplicable que determinó el cambio de competencia, y a esos efectos entendemos que la atenuante debe aplicarse como ordinaria, al ser 20 meses un plazo mucho menor que los 36 meses fijados orientativamente por esta audiencia.
Es por ello que estimamos parcialmente este motivo.
CUARTO.-
En la sentencia se acoge acríticamente la pena de 14 meses de multa sin justificar ni ponderar por qué se opta por esa pena. Por ese motivo, antes incluso de apreciar la atenuante arriba referida, no teníamos otra opción que imponer la pena mínima al acusado, de 6 meses de multa.
Ya en el contexto actual, y concurriendo la atenuante ordinaria referida, de conformidad con el art. 66, sólo podríamos movernos en la mitad inferior de la pena de multa, y al respecto, entendemos debidamente justificada y proporcionada la pena mínima de 6 meses de multa, precisamente valorando que en la sentencia no se motivó nada al respecto así como los 18 años recientes del acusado en el momento de cometerse los hechos.
Finalmente, mantenemos el importe diario de 6 euros. Anteriormente en otras resoluciones de esta Sala hemos indicado que las cuotas - días inferiores a ese importe deben quedar reservadas a supuestos de indigencia económica o absoluta incapacidad económica por ser las cargas superiores a los ingresos o supuestos análogos. Ciertamente el acusado acredita ingresos bajos y también un préstamo, pero el propio letrado manifestó que trabajaba en una ETT y que dependía de los días que iba; por otro lado sí presenta ingresos y no abona gastos de vivienda (no se acredita) y en cuanto al préstamo no supera sus ingresos. Entendemos adecuados esos 6 euros-día, siendo ese importe mucho más próximo al mínimo legal que al máximo, y por ello proporcional.
En conclusión, estimamos parcialmente el recurso en los términos expuestos.
QUINTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.
