Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 771/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 171/2022 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
Nº de sentencia: 771/2022
Núm. Cendoj: 08019370102022100681
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13744
Núm. Roj: SAP B 13744:2022
Encabezamiento
-
Rollo Apelación núm. 171/2022
Procedimiento Abreviado núm. 218/2020
Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona
Barcelona, a Cinco de Diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se adhiere a la argumentación de la acusación particular, aunque sin una fundamentación propia solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se condene al acusado y, subsidiriamente la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, ordenando se reponga el procedimiento al estado en el que se encontraba en el momentp de cometerse la falta y ordene la repetición del juicio con un magistrado distinto.
El art. 792.2 Lecrim establece
El art. 790.2 apartado tercero establece que
De ello se desprende la imposibilidad de estimar la petición de condena en esta segunda instancia -solicitada por el Ministerio Fiscal-, tras la celebración de una vista con presencia de los acusados, en los supuestos de error en la valoración de la prueba, al estar vedada dicha opción, que solo puede canalizarse a través de las peticiones de nulidad de la sentencia, para que el tribunal de instancia dicte otra, cuando concurran los supuestos de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.
La Sala II del TS ha interpretado dicho precepto. De esta forma, en la STS 640/2018, de 12 de febrero se dice:
Y, en la recientísima Sentencia, STS 865/2022, de 3 de noviembre:
En el escrito de recurso se contiene una prolija valoración propia de las pruebas practicadas en el juicio oral. Y, considera erróneas los tres ejes en los que la Juzgadora basa la absolución del acusado: el primero dándole mayor veracidad a la declaración del acusado que al denunciante; el segundo dando una función al procedimiento administrativo de transmisión de licencias que no se corresponde con la normativa. Y el tercero aceptando la nueva versión del acusado en el juicio conforme existiría un supuesto acuerdo y autorización de firma del documento, que calificamos de falso, el cual se basaría en compensar con la transmisión de la licencia los perjuicios que el Sr. Isidoro estaría sufriendo en el ejercicio de la exploración del negocio por los impagos del denunciante a la propiedad Marxan, S.L. -alquileres del arrendamiento del local-. La Juzgadora no explica por qué cree la versión del acusado, sin valorar el cambio de versión respecto a lo declarado en el anterior juicio en el cual declaró que el contrato de gestión se autorizaba claramente para presentar al Ayuntamiento el documento de transmisión de licencia -extremo que la AP negó que el contrato autorizase a realizar dicha transmisión de licencia-.
Los recurrentes consideran acreditado que el Sr. Isidoro falsificó el documento con el pósito de transmitirse la propiedad de una licencia hotelera, sin indicio alguno de que exista autorización expresa no tácita para realizar la firma por cuenta del recurrente ni tampoco para transmitir la titularidad, alterando la realidad jurídica en perjuicio del recurrente interviniendo con conciencia y voluntad de transmutar esta realidad y esa verdad mediante actuaciones maliciosas. El documento fue introducido en el tráfico económico y en registros públicos -Ayuntamiento-, causando efectos en perjuicio económico del recurrente.
El quebrantamiento de forma -vulneración del derecho a la tutela efectiva por denegación de prueba- se fundamenta en la indebida denegación de medios probatorios consistentes en el ofrecimiento de cotejo de la conversación de WhatsApp.
- Primer motivo jurídico:
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
La Juzgadora, tras analizar cada una de las versiones mantenidas por el denunciante y, el acusado, en relación a los documentos obrantes en la causa como prueba documental, fundamenta la no acreditación de los hechos objeto de acusación y razona la imposibilidad de llegar a la convicción acusatoria al resultar dudas suficientes de si hubo o no consentimiento y conocimiento previo del denunciante sobre la elaboración del documento que se dice falso (f. 7) confeccionado y firmado por el acusado, tal y como reconoce, el cual alega que fue por acuerdo previo con el denunciante.
Pues bien, los razonamientos en los que se apoya el fallo absolutorio, no consideramos que sean irracionales o carentes de lógica. De la lectura de la sentencia se concluye que no es cierta la alegación de los recurrentes de que la Juzgadora basa la credibilidad de la versión del acusado en el hecho de que con la transmisión de la licencia se estarían compensando los perjuicios que el Sr. Isidoro estaría sufriendo en el ejercicio de la explotación del negocio por los impagos del denunciante a la propiedad Marxan, S.L. en relación a los alquileres del arrendamiento del local-, tras modificar la versión declarada en el anterior juicio de que el contrato de gestión lo autorizaba, la cual no podía mantener tras la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó la nulidad del juicio y afirmó que el contrato no lo autorizaba.
En primer lugar se ha de decir que la Juzgadora no tiene que valorar ningún cambio de versión del acusado, en relación al anterior juicio, por cuando la sentencia y el juicio celebrado con anterioridad fue declarado nulo por Sentencia de la Sección II AP de Barcelona, de fecha 6-4-2021 (f. 514 y sgs), ordenando una nueva celebración con Magistrado distinto no contaminado. De ello se deriva que la Sra. Magistrada ha de atenerse exclusivamente a las pruebas practicadas en el juicio celebrado, sin tener en cuenta las practicadas en el anterior que ha sido declarado nulo. En segundo lugar, la Juzgadora transcribe las manifestaciones íntegras del acusado de las que manifiesta que el aquí recurrente le autorizó por teléfono que pusiera su firma al formar parte del acuerdo de transmisión de la gestión del hotel adquirir la licencia. Además añadió el problema surgido de forma posterior respecto al pago de los suministros al no abonar el alquiler del local a la empresa Marxan,SL a pesar de que él se los abonaba
El razonamiento de la Juzgadora es el siguiente:
Y, sigue afirmando:
Contrariamente a lo que afirman los recurrentes no otorga mayor credibilidad a una versión u otra, sino que manifiesta una duda racional, en base a la argumentación que explícita dentro de los cánones de la lógica.
Manifiestan los recurrentes en relación a la prueba documental del pantallazo aportado en cuestiones previas -whatsapp entre las partes- que el mismo acredita que durante la pendencia del contrato, el acusado manifestó su interés por adquirir la licencia y le ofreció veinte mil euros, conversación que se recuperó en un móvil antiguo del recurrente y se ofreció su cotejo a SªSª en fase de cuestiones previas y lo denegó. Y, de la presentación de este documento, en el recurso de apelación, se afirma que queda acreditado el dolo falsario por cuanto el acusado sabía cuándo imitó la firma del recurrente que no se había pactado la cesión de la licencia y por ello le propuso el pago de veinte mil euros no aceptado por ser irrisorio.
Consideramos que dicho documento "pantallazo" carece de valor probatorio alguno. Dicha conversación fue impugnada por la defensa, generando duda al respecto de su autenticidad. Son varias la Sentencias del Tribunal Supremo que ya han abordado dicha cuestión: las SSTS núm. 499/2019, de 23 de octubre ; 300/2015, de 19 de mayo
Nada de lo anterior se ha realizado en el caso que estamos analizando.
Manifiestan también los recurrentes que es ilógico que la Juzgadora haya dado credibilidad a la versión del acusado de que la confección del documento obrante en el folio 7 la firmó él -imitando la firma del cedente- alegando que lo hizo porque se lo pidió el denunciante dado que para obtener la transmisión de la citada licencia en el Ayuntamiento se inicia un procedimiento del cual se informa a las partes implicadas y solo cuando éstas no se oponen se autoriza la transmisión se procede a la misma comunicación que el denunciante no negó sino que dijo no haber obtenido información. Pues bien, del contenido del documento apreciamos que en su parte final se contiene el siguiente redactado tras traducirlo del catalán:
Por último manifiesta la Juzgadora "
La aplicación del principio in dubio pro reo, en el caso analizado, no es una decisión arbitraria, a la vista de las argumentaciones que se contienen en la sentencia. Tal y como establece la STS 604/2012, de 20 de junio
Aunque los apelantes discrepen de la valoración de la prueba, no consideramos que la misma sea irracional e ilógica. Se han valorado todas las pruebas, se motiva de forma expresa las conclusiones a las que llega, y ello lo realiza con argumentos que no pueden considerarse absurdos o inexplicables. El control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores no puede realizarse desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada. Lo que proponen los recurrentes, a través de su recurso, es sustituir la valoración de la Juzgadora por la propia, e imponer por encima de su falta de convicción de los hechos su tesis acusatoria.
Y es que como indica el Tribunal Constitucional español ( STC 141/2006) no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), del mismo modo que tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.
En definitiva no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada que justifique su anulación. El motivo jurídico deber ser desestimado.
* Segundo motivo jurídico:
Consideran los recurrentes que hay quebrantamiento de forma -vulneración del derecho a la tutela efectiva por denegación de prueba- por la indebida denegación de medios probatorios consistentes en el ofrecimiento de cotejo de la conversación de wahtsaap en la fase de cuestiones previas.
De la grabación del juicio se desprende que no se formuló protesta alguna respecto a la inadmisión del cotejo del documento aportado como "pantallazo". Ya hemos explicado con anterioridad la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de pruebas que requieren a efectos de autenticidad, ser presentadas en fase de instrucción para que se realice el cotejo por parte del Letrado de la Administración de Justicia, o en su caso se aporte la correspondiente prueba pericial. A dicha jurisprudencia nos remitimos.
En segundo lugar, el art. 790.3 LECRIM establece como forma de reparación a las partes procesales en un proceso penal, la posibilidad de solicitar la práctica de una prueba previamente denegada por el Tribunal de Instancia de forma indebida. Tampoco se ha utilizado esta vía por los apelantes.
No apreciamos, por tanto, ningún quebrantamiento de forma que vulnere el derecho fundamental invocado. El motivo se desestima.
Por todo ello, y con estimación integra de la Sentencia de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
