Sentencia Penal 771/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 771/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 171/2022 de 05 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA

Nº de sentencia: 771/2022

Núm. Cendoj: 08019370102022100681

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13744

Núm. Roj: SAP B 13744:2022


Encabezamiento

-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 171/2022

Procedimiento Abreviado núm. 218/2020

Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS D' ARGEMIR CENDRA

Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO

Sra. VANESA RIVA ANIÉS

Barcelona, a Cinco de Diciembre de dos mil veintidós.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y procedimiento arriba referenciado, que penden en esta Sección de la Audiencia Provincial, en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de DÍAZ HELLÍN HOTELES, S.S. y de su administrador Hernan contra la sentencia dictada el día 11-3-2022; procedimiento seguido por un delito de falsedad en documento oficial.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ABSOLVER a Isidoro del delito por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de ADHESIÓN por el MINISTERIO FISCAL al recurso presentado y de IMPUGNACIÓN por la representación procesal del acusado Isidoro solicitando la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial en fecha 18-7-2022 tramitándose el recurso conforme a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Ha quedado probado que Isidoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de noviembre de 2015 presentó ante el Ayuntamiento de Barcelona un comunicado de transmisión de licencia de actividades que acreditaba un acuerdo de fecha 24 de noviembre de 2015 por el cual Hernan cedía la licencia de actividades del local sito en la calle Ronda Sant Pere nº 22 bajos 2º de Barcelona a favor de la entidad Valldonzella S.L cuyo administrador era el acusado.

Dicho documento que presenta tachones en DNI, teléfono y mail, había sido confeccionado por el acusado en su totalidad con el fin de incorporarlo a un expediente administrativo por medio de un soporte que consistía en un impreso incorporando los datos de Hernan como cedente, y los datos del acusado como cesionario, estampado la firma de ambos. No se ha probado que el acusado carecía de autorización para realizar dicho documento por parte del denunciante.

La relación comercial entre el acusado y el denunciante se inicia mediante contrato de fecha 2-6-11 por el cual el denunciante cedía al denunciado la explotación y gestión del edificio sito en la citada calle destinado a actividad hostelera teniendo como obligación el denunciante pagar las cuotas de alquiler del local a la empresa Marxan S.L como propietaria del mismo y el acusado a éste un canon mensual por la explotación y gestión.

En 2015 comienzan a existir impagos de cantidades por parte del denunciante llegando a una deuda de más de 100.000 euros del denunciante a la empresa Marxan S.L por el alquiler del local así como otras cuotas impagadas por gastos de suministro e impuestos, realizando un pago liberador por el acusado directamente a Marxan S.L con el fin de continuar en su gestión hotelera que finalmente se ha resuelto civilmente en junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de los apelantes, se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción por ianplicación deldelito defalsedad en documento oficia de los arts. 392, 390.1; 1º y 2ª CP; b) quebrantamiento de farantías procales al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva. Solicita la revocación de la sentencia recurrida de forma que se dicte su nulidad y, se devuelva al mismo Juzgadi en la que se solventen los motivos de la acusación particular y y entre a considerar e integre los motivos formulados y ya analizados en el recurso de apelación. Subisidiaria,entem interesea sea la sentencia anulada por quebrantamiento de informa esencial, ordenando se reponga el procedimiento al estado en el que se encontraba en el momentp de cometerse la falta y ordene la repetición del juicio.

El Ministerio Fiscal se adhiere a la argumentación de la acusación particular, aunque sin una fundamentación propia solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se condene al acusado y, subsidiriamente la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, ordenando se reponga el procedimiento al estado en el que se encontraba en el momentp de cometerse la falta y ordene la repetición del juicio con un magistrado distinto.

SEGUNDO.- El legislador ha modificado la tramitación de los recursos de apelación en los casos de sentencia absolutoria en la primera instancia, mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que vincula el error en la valoración de prueba personal como motivo de impugnación con la preceptiva invocación de la nulidad, tal como señala el artículo 792.2 por remisión al 790.2 de la LECr en su última redacción.

El art. 792.2 Lecrim establece " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

El art. 790.2 apartado tercero establece que " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" .

De ello se desprende la imposibilidad de estimar la petición de condena en esta segunda instancia -solicitada por el Ministerio Fiscal-, tras la celebración de una vista con presencia de los acusados, en los supuestos de error en la valoración de la prueba, al estar vedada dicha opción, que solo puede canalizarse a través de las peticiones de nulidad de la sentencia, para que el tribunal de instancia dicte otra, cuando concurran los supuestos de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.

La Sala II del TS ha interpretado dicho precepto. De esta forma, en la STS 640/2018, de 12 de febrero se dice: En apelación, el artículo 790.2º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo autoriza la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de la condena cuando se acredite la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica. Si la absolución se fundamenta en la percepción de prueba personal, resulta especialmente difícil la posibilidad de revocación de la sentencia. Las cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado exigen que se les dé la oportunidad de que expongan su versión personal

Y, en la recientísima Sentencia, STS 865/2022, de 3 de noviembre: El razonamiento del recurrente puede ser también coherente. Pero no lo es menos la argumentación de la Sala de instancia. No puede tacharse la motivación fáctica contenida en la sentencia de irracional; o sesgada; o arbitraria. Explica de forma suasoria por qué no se han disipado sus dudas en cuanto las manifestaciones de la supuesta víctima no quedan apuntaladas de forma concluyente por otros elementos accesorios. En esa situación la ley obliga a un pronunciamiento absolutorio. Lo que hace en último término la Audiencia es inclinarse por la hipótesis, de las posibles, más beneficiosa para la acusada (in dubio).

El derecho a la tutela judicial efectiva .... queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal y a la que se aspiraba. No cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad. La desviación frente a otras eventuales valoraciones será un tema no fiscalizable en casación.

Una postrera precisión: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la derrota de la presunción de inocencia.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) .

Aplica el principio in dubio en términos que no pueden tildarse de contrarios a la racionalidad o arbitrarios y, por tanto, vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva. La lectura de la sentencia pone de manifiesto que, habiendo sido ponderados todos los elementos probatorios, no alcanzó el Tribunal certeza.

TERCERO.- La defensa de los apelantes alega que el fallo absolutorio de la sentencia y su razonamiento es arbitrario y carente de racionalidad al no haber tenido en cuenta las circunstancias de la víctima de delito, víctima a la que no considera prueba de cargo, a pesar de que el contrato firmado por las partes avala su credibilidad.

En el escrito de recurso se contiene una prolija valoración propia de las pruebas practicadas en el juicio oral. Y, considera erróneas los tres ejes en los que la Juzgadora basa la absolución del acusado: el primero dándole mayor veracidad a la declaración del acusado que al denunciante; el segundo dando una función al procedimiento administrativo de transmisión de licencias que no se corresponde con la normativa. Y el tercero aceptando la nueva versión del acusado en el juicio conforme existiría un supuesto acuerdo y autorización de firma del documento, que calificamos de falso, el cual se basaría en compensar con la transmisión de la licencia los perjuicios que el Sr. Isidoro estaría sufriendo en el ejercicio de la exploración del negocio por los impagos del denunciante a la propiedad Marxan, S.L. -alquileres del arrendamiento del local-. La Juzgadora no explica por qué cree la versión del acusado, sin valorar el cambio de versión respecto a lo declarado en el anterior juicio en el cual declaró que el contrato de gestión se autorizaba claramente para presentar al Ayuntamiento el documento de transmisión de licencia -extremo que la AP negó que el contrato autorizase a realizar dicha transmisión de licencia-.

Los recurrentes consideran acreditado que el Sr. Isidoro falsificó el documento con el pósito de transmitirse la propiedad de una licencia hotelera, sin indicio alguno de que exista autorización expresa no tácita para realizar la firma por cuenta del recurrente ni tampoco para transmitir la titularidad, alterando la realidad jurídica en perjuicio del recurrente interviniendo con conciencia y voluntad de transmutar esta realidad y esa verdad mediante actuaciones maliciosas. El documento fue introducido en el tráfico económico y en registros públicos -Ayuntamiento-, causando efectos en perjuicio económico del recurrente.

El quebrantamiento de forma -vulneración del derecho a la tutela efectiva por denegación de prueba- se fundamenta en la indebida denegación de medios probatorios consistentes en el ofrecimiento de cotejo de la conversación de WhatsApp.

- Primer motivo jurídico:

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

La Juzgadora, tras analizar cada una de las versiones mantenidas por el denunciante y, el acusado, en relación a los documentos obrantes en la causa como prueba documental, fundamenta la no acreditación de los hechos objeto de acusación y razona la imposibilidad de llegar a la convicción acusatoria al resultar dudas suficientes de si hubo o no consentimiento y conocimiento previo del denunciante sobre la elaboración del documento que se dice falso (f. 7) confeccionado y firmado por el acusado, tal y como reconoce, el cual alega que fue por acuerdo previo con el denunciante.

Pues bien, los razonamientos en los que se apoya el fallo absolutorio, no consideramos que sean irracionales o carentes de lógica. De la lectura de la sentencia se concluye que no es cierta la alegación de los recurrentes de que la Juzgadora basa la credibilidad de la versión del acusado en el hecho de que con la transmisión de la licencia se estarían compensando los perjuicios que el Sr. Isidoro estaría sufriendo en el ejercicio de la explotación del negocio por los impagos del denunciante a la propiedad Marxan, S.L. en relación a los alquileres del arrendamiento del local-, tras modificar la versión declarada en el anterior juicio de que el contrato de gestión lo autorizaba, la cual no podía mantener tras la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó la nulidad del juicio y afirmó que el contrato no lo autorizaba.

En primer lugar se ha de decir que la Juzgadora no tiene que valorar ningún cambio de versión del acusado, en relación al anterior juicio, por cuando la sentencia y el juicio celebrado con anterioridad fue declarado nulo por Sentencia de la Sección II AP de Barcelona, de fecha 6-4-2021 (f. 514 y sgs), ordenando una nueva celebración con Magistrado distinto no contaminado. De ello se deriva que la Sra. Magistrada ha de atenerse exclusivamente a las pruebas practicadas en el juicio celebrado, sin tener en cuenta las practicadas en el anterior que ha sido declarado nulo. En segundo lugar, la Juzgadora transcribe las manifestaciones íntegras del acusado de las que manifiesta que el aquí recurrente le autorizó por teléfono que pusiera su firma al formar parte del acuerdo de transmisión de la gestión del hotel adquirir la licencia. Además añadió el problema surgido de forma posterior respecto al pago de los suministros al no abonar el alquiler del local a la empresa Marxan,SL a pesar de que él se los abonaba

El razonamiento de la Juzgadora es el siguiente: En la presente causa se observaron claras versiones contradictorias entre el denunciante y el acusado sobre si el acusado disponía o no de autorización del denunciante para llevar a cabo la solicitud de transmisión de licencia, dado que la citada solicitud firmada por el acusado en nombre de ambos es clara pues él así lo ha reconocido, pero no puede darse más credibilidad a una que a otra y ello es así puesto que la acusación se basa en el indicio de no ser posible haber dado dicha autorización puesto que la citada licencia presumiblemente tendría un valor, que en sala dijo el denunciante hubiera llegado hasta 500.000 euros y por documento nº 3 aportado como cuestión previa e impugnado por la defensa se dice que valdría de 336.000 a 378.000 euros, por lo que sería absurdo darla gratis.

Y, sigue afirmando: No obstante ello, y reconociendo el acusado haberlo firmado él a ruego del denunciante, el denunciante dice que ello es imposible por absurdo dado que la citada licencia tenía un valor que en sala dijo de 500.000 euros y que por documento firmado digitalmente por el Sr. Roque aportado como cuestión previa (doc 5) que al ser impugnado por la defensa debía de haberse presentado en sala para ratificarlo y explicarlo, se podríamos valorar entre 336.000 a 378.000 euros. Siendo estas las cantidades, sorprende que la propia acusación aportara un pantallazo de whassap (doc.4) como cuestión previa donde presuntamente, dado que no se le preguntó al acusado sobre él y fue su defensa quien igualmente lo impugnó, constaría como el 19 de mayo de 2015 el acusado le estaría ofreciendo 20.000 euros por la citada licencia, cantidad de la cual se debería descontar unos 2000 euros de mejoras y 2000 euros de ascensor, tal y como así puede leerse, por lo que estaría ofreciendo 16.000 euros, es decir, una cantidad muy inferior a la que se dice valer.

Contrariamente a lo que afirman los recurrentes no otorga mayor credibilidad a una versión u otra, sino que manifiesta una duda racional, en base a la argumentación que explícita dentro de los cánones de la lógica.

Manifiestan los recurrentes en relación a la prueba documental del pantallazo aportado en cuestiones previas -whatsapp entre las partes- que el mismo acredita que durante la pendencia del contrato, el acusado manifestó su interés por adquirir la licencia y le ofreció veinte mil euros, conversación que se recuperó en un móvil antiguo del recurrente y se ofreció su cotejo a SªSª en fase de cuestiones previas y lo denegó. Y, de la presentación de este documento, en el recurso de apelación, se afirma que queda acreditado el dolo falsario por cuanto el acusado sabía cuándo imitó la firma del recurrente que no se había pactado la cesión de la licencia y por ello le propuso el pago de veinte mil euros no aceptado por ser irrisorio.

Consideramos que dicho documento "pantallazo" carece de valor probatorio alguno. Dicha conversación fue impugnada por la defensa, generando duda al respecto de su autenticidad. Son varias la Sentencias del Tribunal Supremo que ya han abordado dicha cuestión: las SSTS núm. 499/2019, de 23 de octubre ; 300/2015, de 19 de mayo y, 754/2015, de 27 de noviembre . Refieren todas ellas que "... la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores, y, en fin, la integridad de su contenido..."; en todo caso y con la finalidad de que pudiera otorgarse pleno valor probatorio a dichos mensajes, al menos sería adecuada la aportación de los dispositivos originales a la causa, en fase instructora, con transcripción de las conversaciones íntegras (evitando que lo aportado sea un solo fragmento de ellas) y cotejo, bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia, en presencia de las partes.

Nada de lo anterior se ha realizado en el caso que estamos analizando.

Manifiestan también los recurrentes que es ilógico que la Juzgadora haya dado credibilidad a la versión del acusado de que la confección del documento obrante en el folio 7 la firmó él -imitando la firma del cedente- alegando que lo hizo porque se lo pidió el denunciante dado que para obtener la transmisión de la citada licencia en el Ayuntamiento se inicia un procedimiento del cual se informa a las partes implicadas y solo cuando éstas no se oponen se autoriza la transmisión se procede a la misma comunicación que el denunciante no negó sino que dijo no haber obtenido información. Pues bien, del contenido del documento apreciamos que en su parte final se contiene el siguiente redactado tras traducirlo del catalán: Transcurrido el plazo de dos meses (para los establecimientos incluídos en el catálogo de Pública concurrencia y de un mes para el resto, desde la comunicación, sin haberse notificado la no procedencia de la transmisión, se le considerará plenamente eficaz. El titular se subroga en los mismos derechos y deberes de la licencia/autorización/comunicación de actividad". Ignoramos si el Ayuntamiento lo comunicó o no al recurrente. Este afirmó en el juicio que no. Pero en todo caso el razonamiento no es ilógico porque se deriva del redactado del propio documento.

Por último manifiesta la Juzgadora " Se han aportado igualmente por la acusación las resoluciones judiciales del pleito civil donde se prueba la falta de pago del denunciante de suministros y alquileres a la empresa propietaria del local y que pagó directamente el acusado para seguir con su gestión hostelera siendo impagos de más de 100.000 euros, por lo que, con todo lo probado y dicho en sala, esta juzgadora con los principios de inmediación, publicidad y contradicción junto al estudio de la documental, si bien queda probado que el documento fue firmado por el acusado existen dudas sobre si pudo el denunciante darle esa autorización por el problema económico y de gestión que ambos venían desarrollando, todo ello hace debe dictarse una sentencia absolutoria con base al principio in dubio pro reo".

La aplicación del principio in dubio pro reo, en el caso analizado, no es una decisión arbitraria, a la vista de las argumentaciones que se contienen en la sentencia. Tal y como establece la STS 604/2012, de 20 de junio "... la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación podrá predicarse ante la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que se consiga tal justificación de la duda, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Aunque los apelantes discrepen de la valoración de la prueba, no consideramos que la misma sea irracional e ilógica. Se han valorado todas las pruebas, se motiva de forma expresa las conclusiones a las que llega, y ello lo realiza con argumentos que no pueden considerarse absurdos o inexplicables. El control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores no puede realizarse desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada. Lo que proponen los recurrentes, a través de su recurso, es sustituir la valoración de la Juzgadora por la propia, e imponer por encima de su falta de convicción de los hechos su tesis acusatoria.

Y es que como indica el Tribunal Constitucional español ( STC 141/2006) no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), del mismo modo que tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

En definitiva no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada que justifique su anulación. El motivo jurídico deber ser desestimado.

* Segundo motivo jurídico:

Consideran los recurrentes que hay quebrantamiento de forma -vulneración del derecho a la tutela efectiva por denegación de prueba- por la indebida denegación de medios probatorios consistentes en el ofrecimiento de cotejo de la conversación de wahtsaap en la fase de cuestiones previas.

De la grabación del juicio se desprende que no se formuló protesta alguna respecto a la inadmisión del cotejo del documento aportado como "pantallazo". Ya hemos explicado con anterioridad la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de pruebas que requieren a efectos de autenticidad, ser presentadas en fase de instrucción para que se realice el cotejo por parte del Letrado de la Administración de Justicia, o en su caso se aporte la correspondiente prueba pericial. A dicha jurisprudencia nos remitimos.

En segundo lugar, el art. 790.3 LECRIM establece como forma de reparación a las partes procesales en un proceso penal, la posibilidad de solicitar la práctica de una prueba previamente denegada por el Tribunal de Instancia de forma indebida. Tampoco se ha utilizado esta vía por los apelantes.

No apreciamos, por tanto, ningún quebrantamiento de forma que vulnere el derecho fundamental invocado. El motivo se desestima.

Por todo ello, y con estimación integra de la Sentencia de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio al no apreciar temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÍAZ HELLÍN HOTELES, S.S. y de su administrador Hernan contra la Sentencia de fecha 11-3-2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE, la Letrada de la Administración de Justicia.

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