Sentencia Penal 206/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 206/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 9/2024 de 05 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Nº de sentencia: 206/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100124

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6110

Núm. Roj: SAP B 6110:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo: 9/24-C APPRA

Procedimiento Abreviado: 97/22

Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A nº 206/2024

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 9/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado 97/22 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer y dos delitos leve de injurias; siendo parte apelante Dimas, representado por la Procuradora doña Cari Pascuet Soler y defendido por la Abogada doña Mónica Batalla Ripoll; y partes apeladas Adelina, representada por la Procuradora doña Anna María Terradas Cumalat y defendida por el Abogado don Ignacio Medrano Guillaumon; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 27 de mayo de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente contenido: "FALLO: Condeno a Dimas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de;

un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 173.4 CP, a la pena de 5 días de localización permanente y la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Adelina, de su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar que frecuente o en el que se encuentre, y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 mes, y

un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 CP a la pena de 6 meses de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día y la prohibición de aproximarse a Adelina, su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 100 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.

Absuelvo a Dimas del segundo delito leve de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que se seguía este procedimiento.

Impongo a Dimas la obligación de abonar dos terceras partes de las costas procesales, declarando el resto de oficio. ".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado e interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal y la representación de la acusación particular se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.

CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente. A continuación se señaló día para deliberación y votación del recurso de apelación.

QUINTO: Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, por lo que declaramos:

Hechos

Dimas, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Adelina que finalizó en mayo o junio de 2022.

Sobre las 10 horas del día 1 de septiembre de 2022 Dimas acudió a un bar sito en la C/ Rocafonda de Mataró en el que se encontraba Adelina acompañada de un amigo ( Ildefonso), produciéndose una discusión por motivos no acreditados entre Dimas y Ildefonso que llevó a una pelea física entre los dos hombres, recibiendo Dimas un botellazo en la cabeza, sin que conste quien lo propinó. En el acaloramiento de la discusión y la pelea Dimas profirió a Adelina las expresiones "hija de puta" y "zorra" (sin relevancia penal).

No ha quedado probado que en ese contexto Dimas hubiera proferido a Adelina las expresiones "esto me lo vas a pagar, con un tirachinas, algodón y alcohol se soluciona" y "te vas a enterar".

El día 2 de septiembre de 2022 Dimas envió un mensaje de voz al teléfono de Adelina, profiriéndole las expresiones "hija de la gran puta" y "asquerosa",

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 CP (hechos del día 1 de septiembre de 2022) y como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP (expresiones por mensaje de voz del día 2 de septiembre de 2022); absolviéndole del otro delito de injurias por el que fue acusado por carecer de relevancia penal atendiendo al contexto en que se profirieron (hechos del día 1 de septiembre de 2022).

Antes de entrar al fondo del recurso conviene precisar que, como se alega en el escrito de recurso, se sufrió un error en la datación los hechos probados en relación al día de la discusión y pelea en el bar puesto que no fue el día 5 de septiembre sino el día 1 de septiembre de 2022, como se infiere de la fecha de padecimiento de las lesiones por parte del acusado que se recoge en el informe médico forense (folio 45); ese error en la datación fue destacada en el juicio y pese a ello en la sentencia se mantuvo la fecha errónea, por lo que nos hemos visto obligados a modificarla.

Sentado lo anterior, la representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca en general "error en la valoración de la prueba, inexistencia de pruebas concluyentes que desvirtúen el principio de presunción de inocencia del acusado; aplicación del principio in dubio pro reo".

No obstante, la parte apelante en sus alegatos diferencia el motivo para pedir la absolución por el delito leve de injurias del motivo que sostiene su petición de absolución por el delito de amenazas del art 171.4 CP, siendo una razón técnica la petición respecto del delito leve y no así para pedir la absolución por el delito de amenazas que la base en la insuficiencia de la prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al delito leve de injurias del art 173.4 CP (hechos del día 2 de septiembre de 2022), en el escrito de recurso se acepta la conclusión probatoria vertida en el factum.

Por lo tanto, pese a que el acusado lo negó y que no fue preguntada Adelina por el mensaje de voz, que ni siquiera se escuchó en el juicio porque la juez se apercibió de ello en el trámite de informes, renunciando las partes a su audición remitiéndose al contenido de la grabación obrante en autos, debemos partir de los hechos probados al respecto al no haber sido discutidos en el recurso.

Se declaró probado que el 2 de septiembre de 2022 Dimas envió un mensaje de voz al teléfono de Adelina, profiriéndole las expresiones "hija de la gran puta" y "asquerosa".

La apelante alega que los hechos son atípicos porque se debió aplicar el mismo criterio interpretativo que se hizo a propósito de las expresiones proferidas el día 1 de septiembre, por las que fue absuelto el acusado.

Se sostuvo en la sentencia que la expresiones proferidas por el acusado en el marco de la pelea física del día 1 de septiembre de 2022 eran atípicas por las circunstancias en que se realizaron, no considerando probado que respondieran a la voluntad de menoscabar la dignidad de la mujer, sino antes al contrario, al reclamo de la agresión sufrida por el acusado.

Nada tenemos que decir acerca de esa interpretación para absolver por el otro delito leve de injurias; sin embargo, es evidente que ese criterio interpretativo no es aplicable a las expresiones proferidas al día siguiente por el acusado a través de un mensaje de voz que remitió al teléfono de Adelina porque esa acción ya fue fría y meditada y las expresiones no pueden considerarse meros exabruptos en el calor de una pelea o tras resultar lesionado el acusado.

La juez de instancia calificó los hechos como delito leve de injurias, a pesar de que en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada se dice que el acusado profirió en el mensaje de voz las expresiones "hija de la gran puta" y "asquerosa" con ánimo de lesionar la dignidad y vejar a la mujer.

En muchas ocasiones se confunde el tipo de vejaciones injustas y el tipo de injurias; y aunque ambos tipos (delito leve) están recogidos en el art. 173.4 CP cuando el ofendido sea una de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP, el bien jurídico protegido tiene matices distintos, por cuanto en las injurias se centra mas en el honor y en las vejaciones injustas en la dignidad de la persona.

Consideramos que la denominación correcta hubiera sido delito leve de vejaciones, porque está claro que el acusado atentó contra la dignidad de su ex compañera sentimental (no contra su honor), aunque la juez de instancia lo denominó delito leve de injurias incurriendo en la habitual confusión en la denominación de los tipos.

La vejación injusta típica se comete mediante actos que tengan como finalidad el molestar, perjudicar y hacer padecer a otra persona menoscabando su dignidad.

En este caso el ahora recurrente profirió a su excompañera las referidas expresiones que por su significado gramatical tenían plena capacidad para molestar y hacer sufrir a la receptora. El ánimo de ofender y hacer sufrir debe inferirse del sentido gramatical de determinados vocablos o expresiones que son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos y se desprende de su simple manifestación; así ocurre con las expresiones "hija de la gran puta" y "asquerosa".

Aunque el día anterior se produjo el episodio en el que el acusado resultó con lesiones (tras pelea física con un amigo de Adelina), lo cierto es que ese episodio de ninguna manera autorizaba a proferir a la mujer expresiones semejantes al día siguiente porque ya no se trató de un exceso verbal en el calor de la pelea sino una acción planeada y meditada que solo pudo tener como finalidad lesionar la dignidad de aquella y hacerla sufrir.

En consecuencia, el submotivo debe ser desestimado y la condena por el delito leve de injurias debe ser mantenida en la alzada.

SEGUNDO: En cuanto al delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 CP , invoca la parte apelante que no se practicó prueba suficiente para llegar a una convicción condenatoria. Alega, en esencia, que se dieron versiones contradictorias entre el acusado y Adelina y que la credibilidad que se le dio a esta última basada en la declaración de testigo Adriana no es suficiente porque si bien manifestó en el juicio que escuchó que el acusado le dijo a Adelina que le iba a quemar la casa, no lo dijo en la declaración sumarial, cambiando su versión en el acto del juicio oral.

Planteada así la cuestión, en esta segunda instancia lo que debemos determinar es si la prueba practicada en el juicio oral fue suficiente al efecto de desvirtuar el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Debemos partir de que en el FJ3 de la sentencia apelada se dice que el acusado negó las amenazas y que Adelina manifestó que durante la pelea (con Ildefonso) aquel le dijo "esto me lo vas a pagar, con un tirachinas, algodón y alcohol se soluciona (refiriéndose a quemarle la casa), te vas a enterar" y que la versión de Adelina "viene corroborada por la declaración testifical de Adriana, quien apuntó que si bien no recordaba las palabras literales que Dimas refirió, afirmó con rotundidad como pudo oir que este le refería que le iba a quemar la casa y que no la dejaría tranquila. Y añadió este chica no vive, ella siempre tiene miedo....la testigo declaró de forma objetiva, reconociendo tanto aquello que recordaba como lo que no podía precisar, presenció los hechos de forma directa, no se ha alegado ni acreditado la concurrencia en ella de causa de incredibilidad subjetiva y en es fácil advertir el tono pacífico que presenta la testigo, pues refiere únicamente insultos sin llegar a querer concretarlos e incluso se giró durante la celebración del juicio buscando la aquiescencia del propio acusado. Considero que ello revela un alto carácter conciliador que aumenta exponencialmente la credibilidad de su relato"

Hemos visionado no solo la grabación del juicio oral, sino también la grabación de la declaración sumarial de la testigo Adriana y no podemos compartir los argumentos vertidos en la sentencia a propósito de la declaración de la referida testigo porque no se ajustan exactamente a la realidad, como lo demuestra la propia paradoja que se recoge en el razonamiento expuesto pues a la vez que se dice que fue contundente al afirmar que oyó la amenaza se dice también que "refiere únicamente insultos sin llegar a querer concretarlos".

En el juicio oral el acusado, tras relatar la pelea física en el bar con el acompañante de Adelina ( Ildefonso) y que sintió un impacto brutal en la cabeza porque ella le dio un botellazo en la cabeza (hechos por los que no se sigue el procedimiento), refirió que él le dijo a Adelina "que hija de puta eres", negando que le hubiera dicho lo del algodón y el tirachinas, reiterando que solo le llamó hija de puta.

Por el contrario, Adelina declaró en el juicio que ella estaba en un bar al lado de su casa con Ildefonso, que se produjo una pelea entre los dos hombres, negó que ella le hubiera dado un botellazo en la cabeza al acusado y manifestó que durante la pelea el acusado le dijo a ella zorra, hija de puta, esto me lo vas a pagar, con un tirachinas, algodón y alcohol esto se soluciona, le dijo te vas a enterar.

Ante estas versiones contradictorias se practicó en el juicio oral la testifical de Adriana quien, a diferencia de lo que se dice en la sentencia apelada, declaró de forma poco consistente y totalmente dirigida por las preguntas claramente sugestivas de la acusación particular.

En primer lugar fue preguntada por el Mº Fiscal, quien no acusó por delito de amenazas, sino solo por delito leve de injurias y, por lo tanto, el único interés que podía tener el acusador público era que la testigo se pronunciara acerca de si Adriana había escuchado las expresiones hija de puta y zorra dirigidas a Adelina.

La testigo fue muy difusa porque, tras decir que conocía a Adelina de pasear a los perros y que era amiga de la hija de su marido, manifestó que el día 1 de septiembre estaba en un bar esperando a la hija de su marido y respecto a la ubicación del bar en el que ella estaba dijo que le separaba la "carretera" del bar en el que estaba Adelina con Ildefonso, que vio de lejos movimientos raros entre dos personas y empezó la pelea y que oyó insultos, incluso dijo que Ildefonso estaba destrozado y que no vio agredir al acusado con una botella (no podemos obviar que esa acción se produjo porque el acusado resultó con lesiones en la cabeza apreciadas por el médico forense) y a pregunta un tanto sugestiva del Mº Fiscal, finalmente dijo que el acusado le dijo hija de puta a Adelina, que la insultó muchas veces.

Tras ello se dio la palabra al abogado de la acusación particular (única parte que acusa por amenazas) y las preguntas del abogado fueron claramente sugestivas, permitiéndolas la juez de instancia.

El abogado preguntó a Adriana si "en algún momento oyó amenazas de que le iba a quemar la casa" y la testigo contestó que "sí"; diciendo a continuación que no podía decir las palabras y que le amenazó con quemarle la casa, diciendo respecto a la distancia que estaba en el bar de enfrente con una carretera en el medio.

Como hemos adelantado hemos visionado la grabación de la declaración sumarial de Adriana el día 7 de septiembre de 2022 y ese día muy cercano a los hechos no refirió que hubiera escuchado las amenazas.

Fue también muy confusa en la declaración sumarial y explicó los movimientos que vio, se refirió a la pelea y tras insistirle la juez instructora en que manifestara lo que ella oyó (no lo que se imaginaba o lo que le hubieran dicho), refirió que hubo violencia pero no sabía decir lo qué dijo y, finalmente, manifestó la testigo que ella solo escuchó que la llamó "hija de puta".

La juez de instancia dio credibilidad a Adriana en relación a las respuestas afirmativas a preguntas sugestivas, sin analizar mínimamente que en la fase sumarial no había dicho que oyó la amenaza, ni siquiera se refirió a la posibilidad de haber escuchado las amenazas de quemarle la casa por el posicionamiento que tenía para escuchar las expresiones puesto que la distancia podía ser importante (carretera por el medio), así como tampoco que respondió afirmativamente a la pregunta sobre la amenaza de quemarle la casa a Adelina, sin analizar que esta lo que refirió fueron otras expresiones de las que podría deducirse que le estaba diciendo que le iba a quemar su casa.

En definitiva, lo que apreciamos es una clara insuficiencia probatoria.

TERCERO: Una conducta delictiva que se incardina en la violencia de género tiene de entrada gran reprochabilidad. Sin embargo, cuando las acusaciones imputan unos hechos de semejante naturaleza, el juez desde la perspectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede disminuir el rigor con el que debe valorar la exclusiva testifical directa de la persona que aparece como víctima del hecho.

El TC ha declarado reiteradamente que la presunción de inocencia comporta varias exigencias como son que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos del delito le corresponde exclusivamente a la acusación; que solo tiene el carácter de prueba la practicada en el juicio oral, salvo en los supuestos de prueba pre constituida; y que, correspondiendo al Juzgador la función de valoración conjunta de la prueba practicada, la argumentación debe ser lógica y racional de tal modo que permita corroborar la tesis acusatoria sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo condenatorio.

En el presente caso el acusado negó haber amenazado a Adelina y la prueba con la que se contó fue la testifical de la propia denunciante.

La prueba testifical de la persona que aparece como víctima de los hechos es, en principio, idónea para destruir el derecho de presunción de inocencia del acusado, pero ello no significa que con su declaración quede automáticamente desvirtuado tal derecho constitucional, ni que se invierta la carga de la prueba con el efecto de que el acusado deba demostrar su inocencia, puesto que el juez debe valorarla aplicando criterios de racionalidad teniendo en cuenta la especial naturaleza de la prueba testifical (Vid., entre otras muchas, STS 467/2020, de 21 de septiembre, SSTS 648/2020, 20 de diciembre ; 589/2019, 28 de noviembre).

Como se dice por todas en la STS 72/2004, de 29 de enero "Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Cuando nos encontramos ante una exclusiva testifical de la persona que aparece como víctima, es reiterada la Jurisprudencia que ha establecido unos parámetros de filtro al efecto de realizar una valoración cuidadosa de la misma (incrediblidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).

La juez de instancia dio credibilidad a Adelina porque su versión la consideró verosímil porque consideró que había sido corroborada por la testifical de Adriana.

Pero lo cierto es que por las razones expuestas la testifical de Adriana no reúne los requisitos para considerarla un sólido elemento corroborador de la versión ofrecida por la mujer denunciante, porque no solo no se puede obviar su confusa declaración en el juicio respondiendo afirmativamente a la pregunta sugestiva de la acusación particular, sino porque no se analizó en la sentencia que en su declaración sumarial, también muy confusa, dijo que solo escuchó que la llamó "hija de puta", sin referir expresamente en aquel momento muy cercano a los hechos que hubiera escuchado que el acusado dijera Adelina que le iba a quemar la casa.

La juez de instancia consideró creíble la declaración de la denunciante, pero debemos recordar, como se dice en la STS 467/2020 ya citada, que "No basta la mera convicción de que aquello tuvo que haber pasado para sustentar una condena...para la fundamentación del juicio de autoría no es suficiente un acto de fe del órgano de enjuiciamiento. No basta con que la versión de la víctima inspire credibilidad. La realidad de los hechos imputados y su atribución al acusado tienen que ser el resultado de un proceso de valoración probatoria que no reserva espacio para intuiciones voluntaristas"

No encontramos con la negación de los hechos por parte del acusado y una declaración testifical incriminatoria de la denunciante, sin ninguna prueba objetiva consistente que avale periféricamente su versión.

Por todo lo expuesto, apreciamos una clara insuficiencia probatoria y una valoración un tanto sesgada de la prueba practicada que no podemos avalar en la alzada, porque de lo que se trata es de analizar si el juez que no dudó debió haberlo hecho. La garantía de la presunción de inocencia implica un criterio objetivo que va mas allá de la pura estimación íntima de convicción pues como se dice en la STS 467/20 "la relación entre el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera "impresión" producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide" .

Consecuentemente, en el juicio oral no quedó desvirtuada el derecho a la presunción de inocencia del acusado en relación al delito de amenazas el día 1 de septiembre de 2022, por lo que no pudieron considerarse probados los hechos imputados.

Procede estimar el submotivo y absolver al acusado del delito de amenazas a la mujer por el que fue acusado.

Procede la estimación parcial del recurso de apelación, la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos.

CUARTO: Al recaer sentencia absolutoria por el delito de amenazas y habiendo ya recaído sentencia absolutoria en la instancia por uno de los delitos leves de injurias, el acusado debe ser condenado a abonar una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras dos terceras partes.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

FALLAMOS : Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró en fecha 27 de mayo de 2023 en Procedimiento Abreviado número 97/22 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución y ABSOLVEMOS a Dimas del delito de amenazas a la mujer por el que se le acusaba , manteniendo la condena por el delito leve de injurias y la absolución por el otro delito de injurias; condenamos al acusado al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras dos terceras partes, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 08/04/2024

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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