Sentencia Penal 212/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 212/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 425/2023 de 05 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Nº de sentencia: 212/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100133

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6119

Núm. Roj: SAP B 6119:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo: 425/23-C APPRA

P.A.:267/23

Juzgado: Penal nº 13 de Barcelona

SENTENCIA nº 212/2024

ILMAS. SRAS.:

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA

DOÑA LUISA PAMPÍN PAMPÍN

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 425/23, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 267/22 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer, un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica y un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica; siendo parte apelante, Rodolfo, representado por la Procuradora doña Marta Alemany Canals y defendido por la Abogada doña Jennifer Vizcaíno Moreno; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : En el turno de intervenciones previas al acto del juicio oral las respectivas defensas de Rodolfo y Irene retiraron la acusación de cada uno contra el otro.

Tras la práctica de la prueba en el juicio oral el Mº Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas retiró la acusación inicialmente formulada contra Irene, manteniendo la acusación contra Rodolfo.

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 21 de septiembre de 2023 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Condeno a Rodolfo como autor de un delito de malos tratos EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO cometido en presencia de menor de edad del artículo 153 apartados 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 62 días de TBCS, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y costas.

Impongo Rodolfo la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Irene, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, y de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio por plazo de un año.

Condeno a Rodolfo a indemnizase a Irene en la cuantía de 238 euros, con intereses legales.

Absuelvo a Rodolfo del delito de malos tratos en el ámbito familiar y declaro de oficio las costas.

Absuelvo a Irene del delito de amenazas del cual venía siendo acusada y declaro de oficio las costas.".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución de la apelación.

CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024 inadmitimos la prueba documental interesada por la parte apelante.

Cuando el referido auto devino firme señalamos la deliberación y votación.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, por lo que son del siguiente tenor:

Hechos

El acusado Rodolfo de edad, español, con DNI no NUM000 sin antecedentes penales, y Irene están casados desde hace mas de 9 años, naciendo del mismo una hija, Miriam, de 8 años de edad en el momento de los hechos.

En fecha 4 de abril de 2023, sobre las 23:00 Rodolfo y Irene se hallaban en el Camping DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002 ( DIRECCION003, Tarragona), en compañía de su hija común y de la Sra. Sagrario, madre de la acusada y, por tanto, suegra del acusado. En dicho momento, comenzó, entre ambos acusados una discusión respecto a si la hija debía ir a cenar y dormir o seguir jugando.

Con ocasión de dicha discusión, y en presencia de hija menor, el acusado Rodolfo propinó con ánimo de atentar contra su integridad física a Irene un manotazo en el ojo izquierdo y otro en el brazo izquierdo, y seguidamente sujetó por los brazos a a Sra. Sagrario, que se interpuso entre él sin que conste intencionalidad de agredirla.

A consecuencia de los hechos la Sra. Irene sufrió lesiones consistentes en edema en el párpado izquierdo y equimosis en la región lateral de antebrazo izquierdo de 2x2 centímetros, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando un total de siete días para sanar, teniendo carácter no impeditivo.

Fundamentos

PRIMERO: Ya hemos expuesto en los antecedentes de hecho que en el turno de intervenciones previas al acto del juicio oral las respectivas defensas de Rodolfo y Irene (acusados/acusadores) retiraron la acusación de cada uno contra el otro. Y que tras la práctica de la prueba en el juicio oral el Mº Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas retiró la acusación inicialmente formulada por delito leve de amenazas contra Irene, manteniendo la acusación contra Rodolfo por los delitos de lesiones a la mujer del art. 153.1 y 3 CP y por delito de lesiones en el ámbito doméstico del art. 153.2 y 3 CP (a su suegra Sagrario).

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado Rodolfo solo como autor de un delito de malos tratos/lesiones a la mujer del art. 153.1 y 3 CP y se le absolvió del delito de malos tratos en el ámbito doméstico.

Se declaró probado en la sentencia que sobre las 23 horas del día 4 de abril de 2023 estando el acusado y su esposa Irene en un camping sito en la localidad de DIRECCION002, se inició una discusión entre ellos y en presencia de la hija común menor de edad y de la madre de la mujer, propinó a Irene un manotazo en el ojo izquierdo y otro en el brazo, causándole lesiones consistentes en edema en el párpado izquierdo y equimosis en región lateral del antebrazo izquierdo por las que precisó primera asistencia, con un tiempo de curación de siete días.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivos del recurso: 1) infracción de lo dispuesto en el art. 846 bis c) LECr por haberle causado indefensión la celebración del juicio; 2) infracción de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado a) LECr por haber causado indefensión en la celebración del juicio; vulneración del art. 24 CE ante la posible falta de imparcialidad por parte del Ministerio Fiscal y del derecho a un juicio con plenas garantías procesales, legales e imparcialidad; derecho de defensa y presunción de inocencia; 3) infracción de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado e) LECr por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendiendo a la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta, con varios submotivos relativos a la valoración de la prueba; 4) in dubio pro reo; 5) -lo rotula la parte como 6- presunción de culpabilidad del acusado; 6) -lo rotula la parte como 7- teoría de los actos propios, la propia Sra. Irene retiró la acusación; 7) -lo rotula la parte como 8- efectúa petición de prueba (ya se ha resuelto la petición por auto de esta Seccion de fecha 11 de marzo de 2024); 8) -lo rotula la parte como 9- prohibición de la reformatio in peius.

Como es de ver a través de unos extensísimos alegatos la parte invoca todos esos motivos del recurso, algunos de los cuales se van a resolver de forma conjunta y algunos se van a tener en cuenta como simples alegaciones, concretamente el 7) relativo a la proposición de prueba porque ya hemos resuelto la petición en auto aparte; y el 8) relativo a la invocación de la prohibición de la reformatio in peius que carece de relevancia al ser la defensa del acusado la única parte apelante y conocer el tribunal que no puede resultar en la alzada con una condena mas grave que la impuesta en la sentencia.

Los motivos 1 y 2 se van a resolver de forma conjunta. La apelante alega que la celebración del juicio oral le ha causado indefensión refiriéndose a unas conversaciones extraprocesales con el Mº Fiscal que llevaron a los acusados a retirar la acusación de uno contra el otro; se dice en el escrito de recurso que la defensa del acusado desconocía que la testigo (madre de Irene) iba a declarar como lo hizo y que el Mº Fiscal le iba a dar credibilidad, pues si lo hubiera sabido la defensa no hubiera retirado la acusación contra la Sra. Irene.

Dice también que el Mº Fiscal acusó a Rodolfo sin que este pudiera defenderse por lo que considera que no se celebró un juicio con plenas garantías.

Se dice también que el Mº Fiscal hizo gestos de pena o lamento hacia Irene, observándose un claro posicionamiento hacia ella, empleando términos como "paliza" a pesar de que no existen fotos para esa afirmación; incluso alega que al final del juicio la Fiscal se abrazó a la Sra. Irene y su madre (testigo), considerando la apelante que el Mº Fiscal faltó a su deber de imparcialidad.

Planteada así la cuestión, debemos dejar sentado que las conversaciones extraprocesales entre las partes en nada vinculan a las decisiones judiciales y, centrándonos en el presente caso, ni siquiera conocemos si se produjeron; y en relación al alegado posicionamiento del Mº Fiscal a favor de la Sra. Irene no lo hemos advertido en las imágenes de grabación del juicio oral, así como tampoco hemos visto los abrazos que al finalizar el juicio alega la apelante que dio la representante del Mº Fiscal a aquella y a su madre.

Por el contrario, solo se desprende de la grabación del juicio oral que en el turno de intervenciones previas los dos acusados/acusadores retiraron la acusación que cada uno formuló contra el otro, quedando como única parte acusadora el Mº Fiscal que inició el juicio oral manteniendo la acusación inicialmente formulada contra el Sra. Rodolfo y la Sra. Irene.

Se inició el juicio oral y ambos acusados manifestaron que no querían declarar y el juez a quo admitió en toda su amplitud esa voluntad (no declararon ni respecto de lo que eran acusados ni respecto de lo que aparecían como perjudicados), sin que ninguna parte manifestara oposición alguna a ese absoluto silencio.

Se practicó la testifical propuesta por el Mº Fiscal, como fue la declaración de Sagrario a quien, por ser madre de la acusada Sra. Irene, se le informó de la dispensa de declarar contra su hija ( art. 416.1LECr) y se acogió a ella, declarando tan solo en relación a los hechos imputados a Rodolfo.

Se renunció a la presencia del médico forense y se quedó como prueba documental los informes médicos en relación a las lesiones padecidas por la Sra. Irene.

Ante ello, al no haberse practicado en el juicio oral ninguna prueba tendente a acreditar los hechos imputados a la Sra. Irene (delito leve de amenazas), la Fiscal en las conclusiones definitivas retiró la acusación respecto de ella y mantuvo la acusación respecto del Sra. Rodolfo (se practicó prueba de cargo respecto de los hechos a él imputados).

No advertimos parcialidad alguna del Mº Fiscal; y no puede alegar la parte aquí apelante sorpresa por la declaración testifical de Sagrario pues había sido propuesta por el Mº Fiscal, quien no retiró la acusación para ninguno de los acusados en el inicio del juicio oral. Debemos significar, además, que la apelante solo había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales de defensa la declaración del acusado y documental de lo actuado, ninguna prueba mas (la prueba documental que propuso para su práctica en la segunda instancia fue inadmitida por las razones expuestas en nuestro auto de fecha 11 de marzo de 2024 al que nos remitimos íntegramente).

Por lo tanto, el Mº Fiscal cumplió su función constitucional y la celebración del juicio no produjo indefensión a la defensa pues pudo interrogar a la única testigo de la acusación (como así hizo) y, además, la defensa admitió que los informes médicos relativos a las lesiones de la Sra. Irene se valoraran como prueba documental.

Los motivos 1) y 2) deben ser desestimados.

SEGUNDO: Se van a resolver conjuntamente los motivos 3) al 6) al estar íntimamente relacionados, puesto que se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio reo y en definitiva error en la valoración de la prueba puesto que se recogen como motivos autónomos lo que son tan solo elementos de discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia.

En la función de control propia de esta segunda instancia lo que debemos analizar si se practicó suficiente prueba de cargo para llegar a una convicción condenatoria.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras)".

En el presente caso, aunque ni el acusado ni la Sra. Irene prestaron declaración, como ya hemos adelantado se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Sagrario y documental médica relativa a las lesiones padecidas por la Sra. Irene que no fue impugnada por la defensa del acusado Sr. Rodolfo.

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Esa prueba de cargo fue lícita en su producción y valorada por el juez de instancia que expuso los argumentos de su convicción condenatoria y llegó motivadamente a una conclusión contundente recogida en el factum de la sentencia.

Por otra parte y en relación al invocado principio in dubio pro reo , tal principio es inspirador del sistema probatorio y como se dice en la STS 415/2016, de 17 de mayo, entre otras muchas, "es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado".

En este sentido el principio indica cual debe ser la decisión cuando exista duda, pero no puede determinar dudas cuando no las hay o lo que es lo mismo cuando habiendo existido prueba de cargo suficiente y válida, el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna ( STS 660/2010, de 14 de julio).

En la sentencia recurrida el juez a quo valoró la prueba y motivó su convicción en el FJ1, sin que en los argumentos expuestos se atisbe el mínimo resquicio de duda acerca de la conclusión fáctica, por lo que no se infringió el invocado principio.

TERCERO: Partiendo de lo anterior, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia debemos analizar si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, sobretodo porque también se invoca, de la manera expuesta, error en la apreciación de la prueba.

En el escrito de recurso se discrepa frontalmente de la valoración probatoria y a través de extensos alegatos en los que se valoran las declaraciones sumariales exponiendo datos que no tuvieron entrada en el juicio oral, destaca contradicciones y realiza incluso conjeturas partiendo de los hechos inicialmente imputados a la Sra. Irene (amenazas) por los que retiró la acusación, refiriendo que ella bebe y que era el acusado el que tenía miedo para concluir que existen dudas mas que razonables acerca de la agresión del hombre a la mujer.

Es decir, la parte apelante realiza una valoración subjetiva de la prueba practicada favorable al Sr. Rodolfo y distinta a la efectuada por la juez de instancia, pero debe tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quo al realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

La tardanza en denunciar por parte de la Sra. Irene y su madre (recordemos que también se imputaron hechos agresivos respecto de esta aunque en la sentencia se absolvió al acusado del delito del art. 153.2 y 3 CP) fue valorada por el juez de instancia, así como también que previamente el acusado había denunciado a la Sra. Irene por amenazas el día 5 de abril.

Ciertamente, los hechos sucedieron a las 23 horas del día 4 de abril de 2023 y la Sra. Irene (y su madre) no acudió a un centro médico en Barcelona (Hospital DIRECCION004) hasta las 11:34 horas del día 7 de abril de 2023, presentando la denuncia el 8 de abril de 2023, pero ello no supone que la denuncia fuera incierta ni que la testigo Sagrario faltara a la verdad en el juicio debido a que los hechos ocurrieron en un camping de una población de Tarragona donde presumiblemente estaban disfrutando de las vacaciones de semana santa, por lo que no es ilógico admitir que por el tipo de lesiones que la mujer presentaba (de atención no urgente) esperaran a llegar a su lugar de residencia, acudiendo al Hospital de Barcelona el día 7 de abril por la mañana (viernes santo).

Se dice en el escrito de recurso que la Sra. Irene bebe o estaba bebida el día de autos, de lo que no existe elemento alguno del que se pudiera inferir tal afirmación y, en todo caso, aunque así hubiera sido ello no supondría que no pudiera haber sido agredida físicamente por su esposo. Se dice también que a raíz de la denuncia por amenazas del acusado el día 5 de abril, los MM.EE. acudieron al camping y ni la Sra. Irene ni su madre dijeron nada y si presentaba las lesiones los agentes de policía debieron haberlo advertido. Tampoco es convincente ese argumento, en primer lugar porque no fueron propuestos como testigos los agentes de policía que acudieron al camping de la población de Tarragona, por lo que desconocemos con exactitud el tipo de intervención; siendo por otra parte posible que no advirtieran, en su caso, los estigmas de la agresión en la Sra. Irene porque pudiera haber portado gafas limitando la posibilidad de apreciar una tumefacción en el párpado y podría también la mujer haber vestido ropa que impidiera ver las lesiones en el antebrazo.

Lo que tenemos que tener en cuenta es que en el juicio oral Sagrario, si bien dijo que por su edad avanzada había cosas que no recordaba, efectuó una declaración en la que pudo apreciarse espontaneidad manifestando que ella y su hija habían ido a tomar café, que el acusado trajo a la niña muy tarde, como a las 11 de la noche, que se enfadó con su hija y le pegó puñetazos en pecho, espalda... que su hija le decía a ella que se lo quitara de encima que le estaba haciendo daño, ella le dijo a él ¿qué haces? la vas a matar; dijo que el acusado estaba como poseído y también la agarró a ella, que estaba presente su nieta, de ocho años; que no recuerda a su hija herida porque ella estaba muy nerviosa y le dolía el brazo; aunque dijo que no se acordaba bien de todo, reiteró el golpe en el ojo y espalda, que le dio puñetazos y añadió que al día siguiente no llamaron ellas a la policía, que se encontraron a los MM.EE. en el camping.

El juez de instancia dio plena credibilidad a la declaración de Sagrario argumentando que aunque acudieron al médico después de la denuncia del acusado, relató desde el momento inicial que su yerno agredió físicamente a su hija y que la tardanza es explicable atendiendo a que los hechos ocurrieron en lugar distinto a su residencia habitual; añadió que pese a su avanzada edad dio explicaciones hasta el límite de lo razonablemente exigible a cuantas preguntas se le formularon, diciendo que su yerno estaba enfurecido y ella se puso en el medio, estando corroborada la versión de la testigo por los partes médicos obrantes en las actuaciones, siendo muy poco plausible la hipótesis de autolesión.

La valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y la que dio a la Sra. Sagrario debe ser respetada en la alzada porque en lo nuclear fue persistente desde el inicio (la agresión de su yerno a su hija), sin poder obviar que pese a la absolución por el delito del art. 153.2 y 3 CP por falta de intencionalidad, su versión en lo relativo a que ella intervino en defensa de su hija está avalada por las lesiones que ella presentó en el brazo (folio 31); la declaración de la Sra. Sagrario vino muy reforzada por las lesiones que presentó la Sra. Irene en el párpado y en el antebrazo que por su localización son compatibles con los puñetazos relatados por la testigo, sin que le reste credibilidad que su hija, Sra. Irene, retirara la acusación contra el Sr. Rodolfo porque no se trata de un delito privado.

En consecuencia, no advertimos elementos para plantearnos que Sagrario declarara como lo hizo por móviles espurios, pues estos no se infieren sin mas de las malas relaciones que pueda o pudiera tener con su yerno, limitándose a relatar la agresión de aquel hacia su hija, estando avalada su declaración no solo por las lesiones que la Sra. Irene presentó en el párpado y el antebrazo, sino por las que presentó la propia testigo en el brazo que son compatibles con su relato de haber sido agarrada ella por los brazos cuando se interpuso para proteger a su hija de la agresión del acusado.

Por todo lo anterior, se practicó prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y no existe ninguna razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó el juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa y exhaustiva de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factum de la sentencia apelada.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona en fecha 21 de septiembre de 2023 en Procedimiento Abreviado número 267/23 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución. Se declaran de oficio las costas que se hayan devengado en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 09/04/2024 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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