Sentencia Penal 333/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 333/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 46/2022 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 333/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100280

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6467

Núm. Roj: SAP B 6467:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 5 de Badalona. D.P. nº 394/2020

Rollo de Sala nº 46/2022-MK

SENTENCIA

Ilmas Srías

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª BEGOÑA SOS CASTELL

D. LUIS JUÁN DELGADO MUÑOZ

En Barcelona a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 394/2020 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona, Rollo de Sala nº 46/2022, sobre delito contra la salud pública, contra los acusados Borja, con NIE nº NUM000, nacido en Tanger (Marruecos) el NUM001 de 1977, hijo de Cayetano y Tatiana vecino de Badalona, c/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado los días 1 y 2 de mayo de 2020, representado por la Procuradora Dª Gracia Soler i García y defendido por el Letrado D. Juan Franco Rodríguez; y Domingo, con pasaporte marroquí nº NUM003, nacido en Marruecos el NUM004 de 1989, hijo de Cayetano y Tatiana, vecino de Badalona, c/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado los días 1 y 2 de mayo de 2020, representado por la Procuradora Dª Gracia Soler i García y defendido por el Letrado D. Juan Franco Rodríguez, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25 de abril del año en curso y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, integrada por el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 394/2020 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona, seguido contra Borja y Domingo, circunstanciados precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, previsto y penado en el artículo 368.1º del C. Penal, reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando se les impusieran como penas las de cuatro años de prisión, multa de 4.650 euros con responsabilidad personal subsidiaria de ocho días caso de impago y pago de las costas procesales por mitad, debiendo darse a la sustancia estupefaciente y demás efectos intervenidos el destino legal pertinente, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del C. Penal y 367 ter de la L.E.Criminal.

De conformidad con el art 89.1 del C. Penal, el M. Fiscal interesó la sustitución de la pena de prisión que se impusiese a los acusados por la expulsión de los mismos del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.

De dictarse sentencia condenatoria y acordarse la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el M. Público solicitó conforme al art. 89.8 del C. Penal, para el caso de que los penados no se encontrasen o no quedasen definitivamente privados de libertad en ejecución de la pena impuesta, su ingreso en centro de internamiento de extranjeros al efecto de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más rápido posible y,en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé el art 62.2 de la Ley 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo.

En caso de no acordarse la sustitución del art 89 del C. Penal, en cumplimiento de la disposicional adicional decimoséptima de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser los acusados residentes ilegales, una vez finalizado el procedimiento, se interesó la comunicación de dicha finalización a la autoridad gubernativa (Subdelegación del Gobierno). De dictarse sentencia condenatoria e imponerse pena superior a un año de prisión, interesó el M. Fiscal que se comunicase tal condena a la autoridad gubernativa (Subdelegación del Gobierno).

TERCERO.- Las defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarles autores del delito que se les imputaba. Subsidiariamente, de ser considerados autores, los hechos serían subsumibles en el subtipo atenuado del art 368.2 del C. Penal, concurriendo en la actuación de ambos la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. Penal y, además, en la del acusado Domingo, la atenuante del art 21.1 en relación con el art 20.2 del citado texto legal, procediendo imponer a cada uno de ellos la pena de nueve meses de prisión.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

PRIMERO.- Sobre las 04:15 horas del 1 de mayo de 2020, los acusados Borja y Domingo, nacionales de Marruecos, mayores de edad, el primero con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales computables y el segundo con pasaporte marroquí nº NUM003, sin antecedentes penales y en situación irregular en nuestro país al no tener autorización para residir en el mismo, fueron sorprendidos por una dotación policial en la c/ DIRECCION001 nº NUM005 de Badalona cuando portaban ambos una caja de almacenamiento de grandes dimensiones en cuyo interior llevaban, entre otros efectos, una báscula digital de precisión y un envoltorio con un polvo de color blanco que, debidamente analizado, resultó ser cocaína con un puso neto de 18'25 gramos y una riqueza del 70% +- 5%, siendo la cantidad total de cocaína base de 12'78 gramos +- 0'91 gramos, interviniendo igualmente en poder del acusado Borja un billete de 5.000, cuatro billetes de 50.000, un billete de 20.000 y otro de 10.000, todos ellos pesos colombianos, así como un billete de 10 francos suizos, dos teléfonos móviles y dos juegos de llaves de vehículos, en tanto en poder del acusado Cayetano aprehendieron 140 euros distribuidos en siete billetes de 10 euros y catorce billetes de 5 euros.

SEGUNDO.- En el momento en que fueron interceptados, los acusados se dirigían a la furgoneta Renault Kangoo matrícula ....NDY que había sido estacionada a la altura del nº 2 de la c/ Calderón de la Barca de la indicada ciudad de Badalona, procediéndose por los agentes a un registro de la misma, hallando en su interior, entre otros efectos, seis teléfonos móviles, una tarjeta de memoria, un pasaporte cubano, seis folios con anotaciones manuscritas de gramos, cantidades de dinero y nombres, así como 16 blisters etiquetados como "Rivotril 2mg" que contenían un total de 240 comprimidos con un peso neto total de 36 gramos en los que se identifico el principio activo Clonazepam, poseyendo los acusados la sustancia estupefaciente cocaína intervenida con el fin de distribuirla a terceros, teniendo un gramo de la misma un valor en el mercado ilícito de 60 euros aproximadamente de acuerdo con la lista de los precios de los estupefacientes publicada por la Oficina Nacional Central de Estupefacientes.

TERCERO.- El acusado Borja lleva residiendo varios años en nuestro país, ejerciendo al tiempo de los hechos una actividad laboral retribuida por cuenta ajena, habiendo trabajado previamente para distintas empresas y percibido en varios periodos prestación por desempleo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 apartado primero del C. Penal, ya que se poseían por los sujetos activos del mismo, con fines de ulterior distribución a terceras personas, 18'25 gramos de cocaína con una riqueza del 70% +- 5%, siendo la cantidad total de cocaína base de 12'78 gramos +- 0'91 gramos, habiendo quedado acreditada la naturaleza, peso y riqueza en base de dicha sustancia estupefaciente a través del análisis efectuado en la División de Policía Científica, Unidad Central del Laboratorio Químico del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra (folios 146 a 151), pericial en cuyo resultado se ratificó en el juicio oral la facultativa del citado Cuerpo con carnet profesional nº NUM006 en cuanto autora de la misma, siendo de común conocimiento los graves efectos que para la salud produce el consumo de la cocaína por su acción estimulante del sistema nervioso central, así como por sus propiedades tóxicas y adictivas, estando incardinada como sustancia estupefaciente en la Lista I de la Convención Única de 1961 y posteriores ampliaciones.

Ciertamente el M. Fiscal aludió en el relato fáctico plasmado en su escrito de conclusiones provisionales finalmente elevadas a definitivas a que entre los efectos que se ocuparon a los acusados se hallaron 16 blisters etiquetados como "Rivotril 2mg" que contenían un total de 240 comprimidos con un peso neto total de 36 gramos en los que se identificó el principio activo Clonazepam, considerado sustancia psicotrópica en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971 y posteriores ampliaciones, poseyendo los efectos farmacológicos propios de las benzodiacepinas. Pues bien, aunque ha quedado acreditada la aprehensión de los reseñados comprimidos, la atribución de responsabilidad criminal a los acusados no se hará descansar en ella, siquiera lo sea por exigencias del principio acusatorio ya que, por mucho que tal como se ha expuesto la acusación pública los reseñase entre lo que fue objeto de incautación a los acusados por la fuerza policial, se trata evidentemente de una sustancia que no causa un grave daño a a la salud, exteriorizando el análisis del escrito de acusación que únicamente se atribuyó a quienes eran objeto de ella un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, lo que ha de llevar a concluir que la imputación delictiva se hizo descansar únicamente en la posesión con fines de ulteruior tráfico ilícito de la cocaína que resultó intervenida.

SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública descrito responderán criminalmente en concepto de autores los acusados Borja y Domingo al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal, dado que fueron las personas que realizaron los actos típicos descritos en el relato fáctico, tal como se argumentará seguidamente.

Debe indicarse de entrada que dichos acusados se acogieron al derecho a declarar unicamente a su presencia letrada, limitándose a indicar Domingo que la cocaína que se aprehendió era suya y la posesía para su propio consumo ya que consumía en esa época, habiendo seguido tratamiento de deshabituación, añadiendo que en la actualidad no lo hacía y que había seguido tratamiento de deshabituación, en tanto el acusado Borja indicó que antes de ir a trabajar fue a ayudar a su hermano a hacer la mudanza ya que el mismo iba a cambiarse de domicilio, habiendo acudido con una furgoneta propiedad de la empresa para la que trabaja ya que en ella tenía cajas grandes, ignorando el contenido de la caja y llevando 23 años en España, siendo despedido del trabajo a raiz de tales hechos ya que no pudo acudir meintras estuvo en las dependencias policiales.

Depusieron como testigos los policías locales de Badalona con carnets profesionales nº NUM007 y NUM008, los cuales vinieron a exponer que vieron a dos personas con una caja grande y en una actitud sospechosa, yendo como con prisa y nerviosos, interceptándolos y manifestándoles que estaban haciendo una mudanza, añadiendo que los identificaron y cachearon, diciéndoles que en la caja portaban efectos personales, abriendo la misma y constatando que en su interior había una balanza, enseres y un bote de crema como vacio dentro del cual se halló como una bola con polvo blanco que parecía ser cocaína (como confirmó el ulterior análisis biológico), tras lo cual inspeccionaron los dos vehículos a los que correspondían las llaves que llevaba una de dichas personas, encontrando en una furgoneta Renault Kangoo otras dos cajas como las que portaban cuando les interceptaron, en una de las cuales había, además de enseres, un pasaporte a nombre de otra persona de nacionalidad peruana, una serie de folios con anotaciones de nombres, gramos y cantidades de dinero y uns serie de blisters con pastillas de Rivotril 2.

El Tribunal, pese a las alegaciones de los acusados, entiende acreditado que la cocaína aprehendida era poseída por ambos y que su tenencia estaba preordenada a la posterior distribución a terceras personas, lo que convierte a uno y otro en autores del delito precedentemente definido. A tal convicción se llega por cuanto, en primer lugar, ambos cargaban la caja de almacenamiento de grandes dimensiones en cuyo interior se halló la bolsita que contenía los 18'25 gramos de cocaína con una riqueza del 70% +- 5%, lo que hacía una cantidad total de cocaína base de 12'78 gramos +- 0'91 gramos. No puede desvincularse al acusado Borja de la posesión de la reseñada sustancia ya que, en primer lugar, no se ha acreditado que los acusados residiesen en lugares diferentes como para justificar que uno hubiese pedido al otro que le ayudara a hacer una mudanza, a lo que cabrá añadir que resulta contrario a la lógica que se hiciese la misma a las 04:00 horas de la madrugada, máxime cuando era el 1 de mayo, con lo que en ese día no se trabajaba, no habiendo justificado el acusado Borja que pese a tratarse de día festivo, él tuviese que trabajar, lo que pudiera dotar de cierta comprensión al hecho de que el invocado traslado de enseres de una vivienda a otra se hiciese a la hora reseñada, utilizando a tal fin una furgoneta que se dijo ser propiedad de la empresa en la que manifestó trabajar en esa época, careciendo por otra parte de lógica que de haber acudido el mismo para ayudar a su hermano Domingo a hacer una mudanza, llevase consigo un billete de 5.000, cuatro billetes de 50.000, un billete de 20.000 y otro de 10.000, todos ellos pesos colombianos, así como un billete de 10 francos suizos, dos teléfonos móviles y dos juegos de llaves de vehículos en el momento en que la policía local les interceptó. Además de todo ello, habrá de indicarse que realizada una prueba pericial lofoscópica tras haber extendido un cuerpo de escritura ambos acusados con el objeto de tratar de determinar si alguno de ellos elaboró los documentos con anotaciones manuscritas de gramos, cantidades de dinero y nombres que se hallaron en el interior de una de las cajas que estaban dentro de la furgoneta Renault Kangoo descrita en el "factum", concluyendo los peritos que: 1. no se podía atribuir ni descartar la autoría respecto de ninguno de los acusados en relación con los numerales de los documentos analizados; 2. No podía determinarse la autoría respecto de los manuscritos en caracteres árabes dudosos del documento 6, excepto los escritos en tinta de color negro y las dos últimas líneas; 3. No era posible atribuir ni descartar la autoría del Sr Borja respecto de los manuscritos en caracteres árabes de los documentos 1, 2, 3, 4 y 5 y los escritos en tinta de color negro y las dos últimas líneas del documento 6; y 4. El Sr Domingo no era el autor de tales manuscritos en caracteres árabes de los documentos 1, 2, 3, 4 y 5 y los escritos en tinta de color negro y las dos últimas líneas del documento 6. Ciertamente tal dictamen pericial, introducido por vía documental, no resultó concluyente, más sí sentó una conclusión que a juicio del Tribunal no deja de tener importancia y que servirá como un elemento más que reforzaría la vinculación del acusado Borja con la cocaína que fue intervenida. Los peritos concluyeron que no era posible atribuir ni descartar la autoría del citado Borja en relación con los numerales y los manuscritos en caracteres árabes que aparecían en los documentos examinados, lo cual en principio sería algo que no podría jugar en contra de la reseñada persona, más al propio tiempo se concluyó que el acusado Domingo no era el autor de tales manuscritos en caracteres árabes de los documentos 1, 2, 3, 4 y 5 y los escritos en tinta de color negro y las dos últimas líneas del documento 6. Por mucho que los peritos no llegasen a atribuir la autoría al acusado Borja, aun cuando no la descartaron, entiende el Tribunal que si los manuscritos en caracteres árabes no fueron obra del acusado Domingo, la lógica dicta que únicamente pudieron haber sido escrito por Borja, pues en definitiva ninguna explicación se dio que pudiera llevar a atribuir la autoría a un tercero ajeno a ellos.

Que la cocaína aprehendida se poseía con fines de ulterior distribución a terceras personas lo avala incuestionablemente no sólo su cuantía, más de 18 gramos netos con una riqueza del 70% +- 5% sino, asimismo, que se interviniese una báscula digital de precisión en la misma caja donde se guardaba la cocaína y que dentro de otra caja igual que se halló dentro de la furgoneta Renault Kangoo, donde se intervino el Rivotril, hubiera, junto a seis teléfonos móviles, seis folios con anotaciones manuscritas de gramos, cantidades de dinero y nombres de personas, exteriorizando todo ello de forma indubitada a juicio del Tribunal que mediaba una posesión de los productos con fines de ulterior tráfico ilícito, sin que tal conclusión pueda quedar desvirtuada por la existencia en autos de un informe suscrito el 3 de abril del presente año 2023 por la médico forense Dª Amelia en el que dicha doctora, apoyándose en otro emitido por la Unidad de Adicciones del Hospital Germans Trias i Pujol en fecha 14 de junio de 2021, concluyó que el acusado Domingo presentaba antecedentes médicos de abuso de consumo de cocaína, constatando vinculación terapéutica en el año 2020 al CAS Delta y un ingreso hospitalario en junio de 2021 para desintoxicación, no estando documentado el curso evolutivo posterior. Sin cuestionar que dicho acusado fuese una persona que consumiese cocaína, en modo alguno puede concluirse que los más de 18 gramos de dicho estupefaciente, con una riqueza del 70% +-5% que fuero aprehendidos, se poseyesen para ser destinados al consumo del meritado acusado, no sólo por la propia cuantía del la sustancia sino, igualmente, por el hallazgo junto a ella de una báscula digital de precisión y por la intervención asimismo de 6 folios con anotaciones manuscritas de gramos, cantidades de dinero y nombres de personas, dato este último muy clarificador a criterio de este órgano judicial.

Con carácter subsidiario planteó la defensa de los acusados que, para el hipotético supuesto de que se les considerase autores del delito que les atribuía el M. Fiscal, se subsumiesen los hechos en la figura atenuada prevista en el apartado 2º del art 368 del C. Penal, pretensión que no puede tener acogida ya que poseer con fines de ulterior tráfico ilícito 18'25 gramos de cocaína con una riqueza del 70% +- 5%, lo que hacía una cantidad total de cocaína base de 12'78 gramos +- 0'91 gramos, determina que sea inviable hablar de una menor entidad del hecho. No se está ante un acto aislado de tráfico de estupefacientes o de una posesión escasa de cocaína que permitiese hablar de una mínima gravedad de la conducta delictiva. Se poseía una suficiente cantidad de cocaína como para materializar una pluralidad de ventas del citado estupefaciente a terceras personas.

TERCERO.- En la ejecución del delito descrito no concurrió en la actuación de ninguno de los acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Su defensa letrada postuló que de atribuírseles responsabilidad criminal se apreciase la concurrencia en la actuación de ambos de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. Penal y, además, en la del acusado Domingo, la atenuante del art 21.1 en relación con el art 20.2 del citado texto legal.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE, se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

El TC (por todas STC nº 291/1994) y el TS (por todas 71/1997) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que medie violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal, sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal.

En el citado precepto se prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Proyectando ello al caso de autos, deberá rechazarse la concurrencia de la citada atenuante. La defensa de los acusados, más allá de aludir a que transcurrieron unos tres años desde que se produjeron los hechos hasta que tuvo lugar su enjuiciamiento, no puso de relieve el más mínimo periodo de inactividad procesal que posibilitara afirmar la existencia de una dilación extraordinaria que hubiese vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Que pudiera haberse tramitado la causa con mayor rapidez no significa que se quebrantara el reseñado derecho, máxime en una época en que tuvo lugar la pandemia por la Covid 19 con las disfunciones en el normal funcionamiento de las instituciones que ello comportó.

Por lo que hace referencia a la eximente incompleta de drogadicción postulada para el acusado Domingo, deberá comenzarse indicando que reiterada doctrina jurisprudencial del TS viene estableciendo que la drogadicción condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que el Alto Tribunal sintetiza del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el art. 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS 4.de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, se dispuso que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente será la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000 ; 6 de febrero de 2001 ; 6 de marzo de 2001 ; 25 de abril de 2001 ; 19 de septiembre de 2002 ; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

Atendido todo lo precedentemente espuesto, no es de apreciar atenuación de tipo alguno en la responsabilidad criminal del acusado Domingo por razón de drogadicción. No se cuestiona que se tratase de una persona que consumía en determinados momentos sustancia estupefaciente cocaína, pues ello se infiere del informe suscrito el 3 de abril del presente año 2023 por la médico forense Dª Amelia en el que dicha doctora, apoyándose en otro emitido por la Unidad de Adicciones del Hospital Germans Trias i Pujol en fecha 14 de junio de 2021, concluyó que el citado acusado presentaba antecedentes médicos de abuso de consumo de cocaína, constatando vinculación terapéutica en el año 2020 al CAS Delta y un ingreso hospitalario en junio de 2021 para desintoxicación. Sucede que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la mera condición de consumidor de sustancias tóxicas o estupefacientes no será suficiente para apreciar una atenuación de la responsabilidad criminal, precisándose que tal consumo haya desplegado algún tipo de incidencia en la capacidades cognitiva y/o volitiva del autor del hecho delictivo en el momento de ejecutarlo, lo que no ha quedado acreditado acaeciese en el caso del reseñado acusado.

El ingreso que para desintoxicación llevó a cabo el mismo se produjo en junio de 2021, más de un año después de los hechos objeto de autos. La médico forense Dª Amelia concluyó tras explorar a Domingo que el mismo no presentaba anomalías físicas ni psíquicas destacables, añadiendo que con respecto a su imputabilidad, si bien la afectación de las capacidades en el momento de los hechos no podía determinarse con precisión en un momento posterior, no se tenía constancia de demanda terapéutica en el momento de los hechos por cuadro de intoxicación/abstinencia, descartando asimismo la valoración de sus antecedentes médicos y su exploración que se tratase de un paciente con grave toxicomanía. Pero lo más determinante será que sometido a exploración médica inmediatamente después de su detención a instancia suya, en el informe clínico de urgencias emitido por la facultativa del Centro Médico Badalona Serveis Assistencials que lo examinó en el mismo, el cual figura incorporado a la causa, no se consignó el menor dato que pudiera avalar que en esos momentos dicho acusado padeciese algún tipo de afectación en sus capacidades del psiquismo a causa o como consecuencia de sus adicción a las sustancias estupefacientes. No se objetivó en el mencionado Domingo ningún tipo de patología, afirmándose que estaba consciente y orientado.

CUARTO.- A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito, el Tribunal estima procedente imponerla en su mínima extensión al no apreciarse razones que justifiquen sobrepasar la misma. Se impondrá así a los acusados la pena de tres años de prisión y la multa de 800 euros con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, siendo mínima tal cuantía pecuniaria teniendo en cuenta que un gramo de cocaína tiene un valor en el mercado ilícito de 60 euros aproximadamente con arreglo a la lista de los precios de los estupefacientes publicada por la Oficina Nacional Central de Estupefacientes en el primer semestre de 2020, adjuntada por el M. Fiscal a su escrito de calificación provisional.

Interesó el M. Fiscal que, de conformidad con el art 89.1 del C. Penal, se sustituyese la pena de prisión que se impusiese a los acusados por la expulsión de los mismos del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.

El Tribunal no puede acoger tal pretensión en relación con el acusado Domingo. Obra ciertamente en el atestado una reseña dejando constancia de que los acusados no tenían autorización para residir en el territorio español, más tal mención debe ser puesta en entredicho en relación con el acusado Borja ya que el mismo, como se acreditó a través de la documentación adjuntada por su defensa letrada, independientemente de disponer de NIE, había venido trabajando a lo largo de los años para distintas empresas, percibiendo en varios periodos prestación por desempleo.

Más allá de todo ello, lo relevante para rechazar en relación con el mencionado Borja la pretensión deducida por el M. Público será que dicha persona ha acreditado un arraigo suficiente en el territorio nacional que hace inviable su expulsión, amparando el Tribunal su decisión en el art 89.4 párrafo primero del C. Penal.

Borja ha acreditado documentalmente llevar residiendo varios años en nuestro país, ejerciendo al tiempo de los hechos una actividad laboral retribuida por cuenta ajena, habiendo adjuntado su defensa historial de su vida laboral (folios 72 y ss) en el que consta haber trabajado para distintas empresas y haber percibido en varios periodos prestación por desempleo.

A criterio distinto debe llegarse en relación con el acusado Domingo, quien no ha acreditado un mínimo arraigo social o laboral en nuestro país, más allá de decir genéricamente en el juicio oral que trabajaba en la pintura.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal -

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Borja y a Domingo en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE OCHOCIENTOS EUROS (800 euros) con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y pago por mitad de las costas procesales.

Se sustituye la pena de prisión impuesta al acusado Domingo por su expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años a computar desde el día en que se materialice tal expulsión. A tal efecto, firme que sea la presente sentencia, procédase a llevar a término los actos necesarios para el ingreso del citado acusado en centro de internamiento de extranjeros al efecto de asegurar su expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más rápido posible y,en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé el art 62.2 de la Ley 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo.

Se decreta el decomiso y destino legal de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas y de la báscula digital que igualmente fue aprehendida. Se decreta el embargo del metálico que fue igualmente objeto de ocupación, el que se aplicará al pago de la responsabilidad pecuniaria.

Se abona a los acusados para el cumplimiento, en su caso, de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa siempre que no les haya sido abonado en otra.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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