Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 478/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 166/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 478/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100440
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6484
Núm. Roj: SAP B 6484:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.218/22 dictada el día 11 de mayo de 2.022
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 5 de mayo de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Pedro Jesús, representado por el Procurador Jesús Sanz López y asistido por el Letrado Gonzalo Boye; habiendo participado como partes apeladas, IMPULSO CIUDADANO, en su calidad de Acusación Popular, representada por el Procurador José Antonio García Tapia y asistida por el Letrado Jorge Diéguez Lama y el Ministerio Fiscal; contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.6 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de desobediencia.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
A) Vulneración del derecho fundamental de representación política a la igualdad y del derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con la concurrencia de la causa de justificación incluida el artículo 410.2 del Código Penal.
B) Vulneración el derecho a la legalidad penal y del principio de proporcionalidad.
C) Persecución de carácter político en relación con el abierto incumplimiento de la resolución de la asamblea parlamentaria del Consejo de Europa nº. 2381 de 21 de junio de 2021.
Con carácter previo a la resolución de su recurso, solicita celebración de vista en esta segunda instancia.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, que ha sido el siguiente:
Ante el incumplimiento a la resolución judicial, dentro del plazo por el que fue requerido el acusado, la Sección 5ª de la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cataluña, el mismo día 27 de septiembre ofició a los mossos d'Esquadra para que procedieran a la inmediata ejecución de la orden y la consiguiente retirada de la pancarta que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2019 a las 15:35 horas en virtud de requerimiento de los agentes personados en el Palau al Jefe de Políticas estratégicas de la oficina del presidente Belarmino."
Fundamentos
Solicita, en base a ellos, la revocación de la sentencia de condena decretada en la instancia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
La parte recurrente, en el suplico de su escrito, solicita la celebración de vista con carácter previo a la resolución de su recurso.
Denegamos la solicitud.
El art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la tramitación del recurso de apelación frente a sentencias dictadas en la instancia por el Juzgado de lo Penal. En ningún caso, prevé la celebración de vista con carácter previo a la resolución del recurso. Solo prevé, expresamente, la ley procesal dicha posibilidad, en su posterior art.791, cuando las partes hubieran, en su caso, propuesto la admisión de prueba nueva en la segunda instancia, en los casos expresamente contemplados y tasados, y, además, ésta se hubiera admitido por la Sala. Lógicamente, la admisión de un nuevo medio probatorio, en esos casos, hace necesaria la celebración de vista.
Sin embargo, en los casos, como éste, en que las partes no han propuesto prueba nueva, la regulación procesal no prevé dicho trámite oral, configurando la segunda instancia como un trámite por escrito.
Con independencia de dicho obstáculo procesal, la Sala, no obstante, no tendría inconveniente en admitir, excepcionalmente, la procedencia de celebración de dicha vista en esta segunda instancia en el aseguramiento pleno del derecho de las partes a un juicio justo y con todas las garantías constitucionales, con el objetivo de apurar al máximo la posibilidad procesal de que las partes pudieran agotar todas sus facultades para formular sus alegaciones e intentar así convencer al tribunal, desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.
Pero observamos, en este caso particular, que la parte recurrente se limita a solicitar la celebración de vista, tan solo ya en el suplico de su escrito de recurso, sin que, no solo no haya propuesto prueba nueva, ni haya justificado, ni siquiera mínimamente, la conveniencia o necesidad de tal vista, ni en qué medida ésta pudiera, en su caso, contribuir al mayor esclarecimiento de los hechos en que fundamenta su impugnación o para facilitar la labor de la Sala.
Por lo demás, el tribunal no observa ningún motivo que justifique dicha conveniencia o necesidad de vista, considerando el extraordinariamente detallado contenido del escrito de recurso, de 68 folios, y del resto de escritos de impugnación al mismo, centradas las cuestiones sucitadas en la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo que el tribunal se considera suficientemente ilustrado para resolver el recurso, sin necesidad de la celebración de la vista que se solicita.
Establece éste, después de definir el delito de desobediencia por funcionario público o autoridad, que "
Considera la parte que, en este caso, la orden judicial emanada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se "
Comparte la Sala la calificación que sugiere la parte de dicha circunstancia exoneratoria como una verdadera causa de justificación, específica, de la responsabilidad penal, que excluiría la misma antijuridicidad de la conducta, y no como una excusa absolutoria, como la califica la sentencia recurrida, y que, concurrente dicha tipicidad y antijuridicidad, excluiría la pena.
No obstante, y por lo que aquí importa, la Sala comparte el criterio expresado por el Juzgado de lo Penal en el sentido de que dicha circunstancia exoneratoria de la responsabilidad penal no concurre en este caso, lo que va a suponer la desestimación de este primer motivo de impugnación.
Como veremos individualizadamente, la sentencia recurrida aporta, en relación a esta cuestión, una pormenorizada y razonable explicación para excluirla, con apoyo, además, en los argumentos ya expresados previamente por las sentencias dictadas en relación al previo delito de desobediencia cometido por el mismo recurrente, Sr. Pedro Jesús, respecto de la orden de retirada de pancarta del edificio del Palacio de la Generalitat y emanada, en esa ocasión precedente, de la Junta Electoral Central. En concreto, son la sentencia nº.149/19 de 19 de diciembre, dictada por el Tribunal Superior de Justifica de Cataluña; la sentencia nº.477-20, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo, en desestimación del recurso de casación interpuesta por el Sr. Pedro Jesús contra la anterior, y, en fin, la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2.022 por el Tribunal Constitucional, como es sabido, máxime interprete de la Constitución en nuestro sistema nacional y que, por ello, nos es vinculante ( arts.38.1, 40.2, 61.3 y 75 bis 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como art.5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).
La Sala, para desestimar ahora en el marco del presente recurso de apelación las quejas formuladas por el recurrente sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la orden judicial objeto de este procedimiento, asume y, además, comparte dicha jurisprudencia precedente, máxime en un caso como éste, muy parecido, por idéntico delito y contra el mismo acusado, al que fue objeto de aquélla.
Añade que la pancarta y los lazos amarillos no son propiedad del recurrente ni expresión de una opinión personal sino que se exhibieron como una reivindicación política colectiva, como expresaron órganos internacionales como el Consejo de Europa y el Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias de la ONU.
A juicio del recurrente, no están en juego tanto los principios del art.103.1 de la Constitución como el principio básico de legitimación democrática del poder establecido en el art.1 del mismo texto constitucional. Para el recurrente, la exhibición de símbolos o mensajes políticos nada tiene que ver con la prestación de servicios a los ciudadanos sino que es un ejercicio de la función representativa propia de una sociedad democrática, y que la pancarta referida no es distinta al lazo amarillo que el Sr. Pedro Jesús solía lucir en la solapa.
Además, entiende que los hechos objeto de condena están amparados por la inviolabilidad parlamentaria, con amparo en el art.57 del Estatuto de Autonomía, que señala que los miembros del Parlamento de Cataluña "son inviolables por los votos y las opiniones que emitan en el ejercicio de sus cargos", inviolabilidad que, a su parecer, y con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no se limita a las declaraciones que los parlamentarios pudieran prestar físicamente en el interior del Parlamento. Añade que el Sr. Pedro Jesús, aun habiendo perdido su condición formal de diputado parlamentario, seguía disfrutando de dicha inviolabilidad al estar vinculado su elección inicial como President de la Generalitat a la de diputado parlamentario al exigir el Estatuto autonómico que esta figura sea elegida entre los miembros del parlamento.
Considera que el mensaje exhibido en la pancarta no es sino reproducción de la posición política del Sr. Pedro Jesús, abiertamente proclamada por él en sede parlamentaria en el ejercicio de su libertad ideológica y de expresión.
A pesar de ello, continúa el recurso afirmando que "sí sabemos que el Presidente se resistió a retirarlos haciendo los suyos como cargo político y bajo la responsabilidad de representar a miles de ciudadanos en un acto de protección y garantía de Derechos Humanos". E invoca al respecto jurisprudencia constitucional sobre la obligación de los tribunales aplicadores de la norma penal de tener presente el contenido constitucional de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio. Considera que la condena ahora recurrida no ha aplicado dicha doctrina, exacerbando con ello el tipo penal, "buscado ad hoc para inhabilitar al President de la Generalitat".
Considera, en definitiva, que la orden judicial de retirar las pancartas sobre libertad de presos políticos y exiliados y el lazo amarillo, que da base al delito, es "abiertamente ilegal, arbitraria e injusta".
La Sala, en este recurso de apelación, solo puede volver a insistir en lo ya sentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº.25/22, dictada el día 23 de febrero de 2.022, cuya doctrina emanada respecto de un delito precedente idéntico de desobediencia cometido por el mismo Sr. Pedro Jesús, y ante quejas idénticas, no solo responde a todas éstas, y nos vincula ( art.5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial) sino que, además, compartimos íntegramente, y a la que poco más puede añadirse. Decía lo siguiente.
"
Como decíamos, poco más podemos añadir a dichas consideraciones para descartar las quejas del recurrente, sin que el hecho de que la sentencia que se ha transcrito parcialmente se refiriera una orden emanada de la Junta Electoral Central, en el marco de un proceso electoral, impida su aplicación a este caso particular para rechazar las vulneraciones de los mismos derechos fundamentales invocados, de nuevo ahora, por el recurrente.
En efecto, ninguna duda ofrece, en primer lugar, el hecho de que el Sr. Pedro Jesús, al momento de los hechos, en su condición de President de la Generalitat de Catalunya, ostentaba la condición de "autoridad" a los efectos del tipo penal por el que ha sido condenado y en relación con la definición legal que aporta al respecto el art.24.1 del Código Penal. Y los esfuerzos argumentativos que formula la parte en su recurso para desvincularlo de dicha condición, así como de parte integrante de la Administración, resultan abocados al fracaso. El Sr. Pedro Jesús, en ese momento, y desempeñando el cargo de Presidente de la Generalitat, ostentaba, de hecho, el máximo cargo público en el marco de la Administración autonómica. Y ello sin perjuicio, claro está, de la vertiente, concurrente y compatible, ciertamente política, que acompañaba a ese cargo.
Tampoco podemos compartir las alegaciones que realiza el recurso en relación a la imposibilidad de calificar el hecho de colocar la pancarta ya referida en el balcón del Palau de la Generalitat como un "acto administrativo", fiscalizable por la jurisdicción, en este caso, contencioso administrativa, y, por ello, ser ilegal y no atendible la orden judicial emanada de la sección 5º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que quedaría justificada la circunstancia exoneratoria prevista en el art.410.2 del Código Penal.
En efecto, tal y como expresaba ya el propio auto desobedecido dictado el día 19 de septiembre de 2.019 por el anterior tribunal, en el marco de su pieza separada de medida cautelar, nº.190/19, instada por la ahora Acusación Popular, IMPULSO CIUDADANO, "
Con independencia de si, en efecto, el hecho de colocar esa pancarta en un edificio público era acto administrativo en sentido estricto o bien constituía un acto discrecional político no fiscalizable jurisdiccionalmente, lo cierto es que, conforme a esa doctrina jurisprudencial razonable, el mandato de retirada de la misma, siempre provisional y cautelar, no definitivo, era plenamente ajustado al ordenamiento jurídico y, por ello, obligatorio en los términos y forma que determinó el tribunal, y sin perjuicio de que en el proceso principal la parte pudiera impugnar, con mayor amplitud, dicha cuestión, ciertamente esencial, y resolverse congruentemente por el tribunal.
Tampoco ofrece duda el hecho de que el Sr. Pedro Jesús, ya de entrada, y en contra de lo que sostiene el recurso a lo largo de todo su escrito, no era titular de los derechos fundamentales de cuya infracción se queja, en el ejercicio y marco de sus funciones públicas como Presidente de la Generalitat, que es donde, inequívocamente, debe situarse su acto de colocación de la pancarta en el edificio público del Palau, y que, como hemos visto, "pertenece" y representa a todos los catalanes y catalanas, y no solo a los "cientos de personas" a los que alude el recurso y que se congregaron a las puertas del Palau en el momento de su colocación por el recurrente en apoyo de la pancarta y sus mensajes.
No compartimos la comparación que propone el recurrente en su escrito en cuanto a que el anterior comportamiento en la sede institucional de la Generalitat, de colocación de la pancarta en el balcón de la sede institucional, pueda equipararse al hecho personal, libre y legítimo, a título de tal como ciudadano más, irrenunciable, consistente en adornarse con un lazo amarillo en la solapa de su chaqueta. Entendemos que, precisamente, dicha comparación no viene sino a ilustrar de modo muy gráfico la línea divisoria entre uno y otro ámbito: el personal como ciudadano más, representado así por la solapa de la chaqueta de cualquier ciudadano, y el público como representante y gestor público de los intereses generales, entre ellos el de representatividad y pluralismo, como la autoridad que era, máxima autonómica en realidad, representado por el balcón de la sede institucional de la Generalitat.
Tampoco el hecho de que el Sr. Pedro Jesús hubiera antes expresado su opinión personal y política en el interior del Parlament ante los diversos grupos parlamentarios, coincidente con los mensajes que expresaba la pancarta exhibida, legitimaba su actuación enjuiciada. Como destaca la jurisprudencia que se ha transcrito, lo decisivo es que ésta no era consecuencia de una previa decisión o resolución adoptada, formal y democráticamente, por el Parlament, conforme a los procedimientos legitimadores y quórums establecidos por el propio estatuto autonómico.
Finalmente, debemos añadir que no contradice todas las consideraciones anteriores, ni las aportadas por la sentencia apelada en fundamento de la condena, el hecho de que la pancarta fuera colocada en el balcón del Palau por otras personas o asociaciones del contexto civil desde el momento en que consta que el Sr. Pedro Jesús ejecutó o permitió siquiera, activa y concurrentemente, dicha acción, ejerciendo como President, ni el hecho de que al acto concurriera en la vía pública una multitud de ciudadanos en su apoyo ni tampoco el hecho de que en otros lugares de Cataluña, como en ciertos Ayuntamientos catalanes, se hubiera exhibido pancartas y lazos amarillos idénticos al que es objeto de este procedimiento.
Lo relevante, por el contrario, es que fue a él, personalmente, y en calidad de máximo responsable público de la administración autonómica catalana, un órgano judicial competente, en el marco de un procedimiento de medidas cautelares suspensivas instado por una asociación legitimada, le ordenara la retirada de la pancarta en un plazo de 48 horas, a pesar de lo cual el recurrente hizo clamoroso caso omiso, incluso después de expirado el plazo dado por el tribunal para ello, sabedor ya de que el mismo había desestimado su impugnación contra la medida cautelar ordenada, habiendo, finalmente, la policía tenido que retirar la pancarta.
De otro lado, no amparaba, en su desobediencia, al recurrente la inviolabilidad parlamentaria en que insiste su impugnación. En primer lugar, porque, sencillamente, en ese momento no era, formalmente, parlamentario. Pero, en segundo lugar, materialmente, porque, como destaca la sentencia constitucional que hemos transcrito, y aunque la jurisprudencia europea y constitucional nacional haya aclarado que la prerrogativa no se limita solo a los debates celebrados en el interior del órgano legislativo, su actuación de colocación de la pancarta en el edificio público, y su decisión consciente posterior de no retirarla tras la orden judicial requerida, no se derivaba, en absoluto, de la función legislativa o ejecutiva, y que aparece como el sustrato que da fundamento a la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria, apareciendo su actuación totalmente desconectada de dichas funciones públicas en el contexto de una sociedad plural y democrática, y por mucho que el recurrente sostenga que, con ello, representaba a la sociedad catalana o a una buena parte de ella.
Conforme señalaba la STS 28.9.20, recaída en el precedente respecto del mismo recurrente condenado e idéntico delito de desobediencia a la Junta Electoral Central, "
En definitiva y en todo caso, por lo que aquí nos interesa, la orden judicial desobedecida, que era, insistimos, solo provisional y cautelar, a resultas de lo que se resolviera con carácter definitivo en el procedimiento principal, no era abiertamente ilegal o contraria a los Derechos Fundamentales o Humanos que invoca la parte y que hubiera podido activar la causa de justificación prevista en el art.410.2 del Código Penal, sin perjuicio de la legítima y personal discrepancia que pudiera albergar el recurrente con ella.
La sucesión de los hechos enjuiciados y declarados, razonablemente, probados, han sido los siguientes:
El anterior relato, como explica la sentencia apelada, se desprendía de las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio oral por los agentes de policía autonómica con TIPs NUM001 y NUM002 y Sr. Belarmino, asesor de política estratégica de la oficina del Presidente así como de la amplia documental aportada al expediente.
Con carácter previo a la resolución del motivo, hemos de precisar que no se ha invocado por el recurrente, como motivo expreso de queja, el error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio a partir del resultado ofrecido por los medios de prueba propuestos por las partes, admitidos y practicados, con todas las garantías procesales, en el acto plenario de juicio oral. Por ello, la Sala va a respetar dicha declaración de hechos probados consignada en la sentencia, la cual, por lo demás, es conforme con una interpretación y apreciación racional y lógica de las declaraciones testificales prestadas en dicho acto, en relación con los documentos aportados al expediente, no impugnados, y teniendo muy en cuenta que el acusado dejó de comparecer, voluntariamente, al acto de juicio, renunciando con ello a aportar una explicación o versión alternativa a las tesis acusatorias formuladas por las dos Acusaciones personadas, de modo que con dicha omisión el Juzgado de lo Penal no pudo contrastar éstas con una interpretación alternativa a dichas tesis acusatorias.
Considera que "se tarda apenas cuatro días en retirar la pancarta que excede en 48 horas el plazo conferido inicialmente no parece que se trate de una desobediencia contumaz si tenemos en cuenta que además se había presentado un recurso de reposición contra la medida cautelar".
Añade que "la prisa por deducir testimonio de estas actuaciones por si se hubiera podido incurrir en un delito de desobediencia ilustra acerca de los prejuicios en contra de mi mandante. No sabemos quién colgó la pancarta pero tampoco se sabe quién la descolgó".
Estima que el objetivo "no era otro sino criminalizar el posicionamiento político del Sr. Pedro Jesús, consistente, desde que asumió su cargo en defender a los represaliados del Procés y en denunciar públicamente la dura represión llevada a cabo contra el Govern destituido tras la aplicación del art.155 de la Constitución".
Añade que, como consta en el voto particular formulado al auto que imponía la medida cautelar por uno de los Magistrados de la Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el auto se adentraba en el fondo de la demanda, vaciándose de contenido, así, el objeto del procedimiento principal.
Por otra parte, considera que la condena, tanto la duración e importe de la pena de multa como la inhabilitación, impuestas en sus mitades superiores, y por importe diario la multa de 100 euros, infringe el
Insiste en múltiples ocasiones la parte a lo largo de este bloque impugnativo que en ninguno de los países de nuestro entorno la desobediencia encuentra la reacción punitiva desproporcionada que prevé nuestro Código Penal, incompatible, a su parecer, con una sociedad organizada democráticamente. Aporta en su apoyo copiosa jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Justicia de la Unión Europea.
De otro lado, señala que la pena concurrente impuesta de "inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y ámbito local, autonómico, estatal o europeo así como para el ejercicio de funciones de gobierno en los mismos ámbitos durante 15 meses", por su desproporcionada extensión, equipara el art.42 del Código Penal que la prevé con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo prevista en el art.44 del mismo texto, vaciando a ésta de contenido. Entiende que la condena impuesta hace una interpretación extensiva de la pena descrita en el referido art.42 y que no es sino reflejo de la voluntad de apartar al recurrente de la vida pública, además de una infracción del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública por motivos discriminatorios de carácter político. Considera que el delito, en el art.410 CP, no incluye entre sus penas ni la inhabitación absoluta ni tampoco la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Considera la parte que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido en la imposición de dicha pena de inhabilitación una delimitación restrictiva en cada caso concreto, "sin que pueda admitirse una proyección amplia de sus efectos". Y añade, a continuación, que, en este caso, la condena a inhabilitación especial, dado su extenso ámbito, tanto territorial como funcional, aplicable indiscriminadamente a cualquier órgano de elección democrática, se solapa con la inhabilitación absoluta. Trae a colación el recurso, en apoyo de sus pretensiones revocatorias, varios precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo en que se acotó la pena de inhabilitación especial en la interpretación restrictiva que resulta exigible. Entiende la parte que es, particularmente, desproporcionada la inclusión en la inhabilitación impuesta de las funciones parlamentarias cuando lo cierto es que el recurrente no era parlamentario al momento de los hechos enjuiciados, no guardando la pena relación pues con dicha función de gobierno.
Estima la parte que, además del ya mencionado art.23.2 de la Constitución, la inhabilitación impuesta, al extender sus efectos al ámbito nacional y europeo, infringe los arts.39.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.10.3 del Tratado de la Unión Europea, que establecen el derecho de los ciudadanos europeos a participar en igualdad en la vida democrática institucional europea y, en fin, art.3 del Protocolo nº.1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Resolvemos las heterogéneas quejas anteriores individualizadamente.
Conforme nos recordaba el precedente jurisprudencial dictado el 28 de septiembre de 2.020 por el Tribunal Supremo, confirmando en casación la condena previa al mismo recurrente por desobediencia ante la orden emanada de la Junta Electoral Central para la retirada de una pancarta muy similar a la que ahora se enjuicia,
La sentencia apelada realiza un exhaustivo repaso a los anteriores requisitos objetivos y subjetivos, pertinentemente destacados, en relación con el resultado de la prueba practicada en juicio, previa apreciación razonable de los mismo, y concluye afirmando, sin error, su concurrencia como fundamento de la condena que ahora se recurre.
En primer lugar, aunque muy brevemente, y "como de pasada" (folio 30
Es verdad que corresponde, en el proceso penal y como consecuencia del principio constitucional de presunción de inocencia en su vertiente procesal, a las Acusaciones la carga procesal de demostrar la culpabilidad del acusado, y no al acusado demostrar su inocencia, pero lo cierto es que, en este caso, y en relación al delito de desobediencia enjuiciado, lo relevante, no es tanto quién colocó, físicamente, la pancarta en el balcón del Palau, como, en cambio, que era, una vez colocada y exhibida, el acusado, primero, el máximo responsable, como President de la Generalitat en el mantenimiento y permanencia de dicha pancarta en dicho balcón y, segundo y sobre todo, que fue él, en ese ámbito de sus funciones como máxima autoridad responsable, a quien, personalmente, se dirigió tanto la orden judicial de retirada como medida cautelar obligatoria como, después, el requerimiento efectuado por la Letrada de la Administración de Justicia, en ejecución de la medida cautelar, con todos los apercibimientos legales y la forma y tiempo en que debía retirarse la pancarta.
El grueso del propio y extenso recurso centra su queja, de hecho, en la titularidad, precisamente por parte del acusado, de una serie de derechos fundamentales, que ya hemos visto, que le legitimarían, al parecer del recurrente, para colocar la pancarta, primero, y para no retirarla después ante la orden judicial. Todo el recurso, particularmente su tercer bloque impugnativo, de carácter natalmente político, reivindica, precisamente, que el acusado tenía, así, como titular subjetivo e irrenunciable de los mismos, en una sociedad democrática como la nuestra, el derecho a colocar la pancarta y a no retirarla.
Como destaca la sentencia apelada, de hecho, ya en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en juicio, la Defensa del acusado "
En cuanto al elemento subjetivo del delito, la ya mencionada STS de 28.9.20 señalaba que
En este caso, esa voluntad abierta y contumaz de desobedecer la orden judicial por parte del acusado, como elemento subjetivo del delito, descartada ya, como hemos explicado, la posible aplicación de la causa de justificación específica prevista en el número 2 del art.410 CP, y descartada expresamente también (folio 31 del recurso) por la misma parte recurrente la concurrencia exoneratoria de un posible error de prohibición (al que alude la sentencia para descartarlo), aparece con meridiana claridad, y más allá de toda duda razonable.
No solo porque ya, de entrada, el grueso del extenso recurso da por sentado que el acusado conocía el mandato judicial y el posterior requerimiento personal efectuado por la Letrada de la Administración de Justicia en su ejecución para la retirada de la pancarta, sino porque, además, la desobediencia, y su comisión consciente y querida, se desprende, objetivamente, de dos circunstancias inequívocas: en primer lugar, claro está, del hecho objetivado por Mossos d'Esquadra de su no retirada, días después de expirado el plazo dado por la autoridad judicial e incluso tras conocer aquél la desestimación de su impugnación formalizada contra la medida cautelar decretada, así como por la referida Letrada de la Administración de Justicia y la diligencia de constancia levantada al efecto, de los que da buena cuenta la sentencia con apoyo en las declaraciones testificales practicadas en juicio por los agentes y la documental aportada y no impugnada.
Y, en segundo lugar, muy ilustrativamente en este caso, y ya de modo definitivo, del comunicado público (folios 84 y 336 de las actuaciones), al que alude la sentencia, realizado por la Oficina del entonces Presidente el día 20 de septiembre de 2.019, antes del requerimiento judicial, pero ya justo después de difundirse por los medios la orden judicial de retirada de la pancarta. El comunicado anunciaba, categóricamente, que el President no iba a retirar la pancarta y que su intención era la de recurrir la medida cautelar.
Se ha objetivado de la prueba practicada que, no obstante, el acusado no dio la orden para retirar la pancarta, a pesar de poder haberlo hecho, a la expiración del plazo dado de 48 horas, el día 25 de septiembre ni tampoco los días siguientes, días 26 y 27, hasta la personación de los agentes en el Palau en ejecución forzosa de la orden judicial.
Todo ello demuestra, y poco más puede añadirse, como ha entendido la sentencia apelada, que la desobediencia fue grave, abierta y contumaz, en los términos exigidos por el tipo penal, del mismo modo que lo entendió también el Tribunal Supremo en el precedente ya reiterado protagonizado por el mismo recurrente y por el mismo hecho de desobedecer la retirada de una pancarta con mensajes muy similares a los ahora enjuiciados.
En cualquier caso, como vimos, el acusado dejó de comparecer, voluntariamente, al acto de juicio, renunciando así a aportar y fundamentar una versión alternativa a las tesis propuestas por las Acusaciones, de modo que el Juzgado de lo Penal, una vez acreditadas éstas por la prueba practicada en juicio, y empleando criterios apreciativos basados en el sentido común y la lógica de las cosas, no pudo realizar ningún contraste con otras hipótesis.
Como explica la sentencia recurrida, el hecho de que el acusado tuviera la intención de impugnar, ante el mismo tribunal, la medida cautelar, en solicitud además de su suspensión, no desplaza ese elemento subjetivo del delito puesto que el recurso, anunciado y efectivamente interpuesto justo antes de expirar el plazo dado de las 48 horas, carecía, por ley y como principio general, de efectos suspensivos de la medida cautelar, como no podía ignorar el acusado ante el asesoramiento jurídico del que disponía. Consta que, incluso, cuando el acusado ya conocía la desestimación de su recurso solicitando la suspensión de la medida cautelar, el día 26 de septiembre, tampoco accedió a dar cumplimiento de la misma, no habiéndose retirado la pancarta sino hasta que hizo de presencia los agentes policiales en el Palau ya el día 27.
No ofrece duda de todo lo dicho hasta ahora que el acusado no dejó de cumplir el mandato judicial en la confianza de que iba interponer un recurso solicitando su suspensión, y que el tribunal estimaría sus pretensiones suspensivas, sino que, muy diferentemente, su desobediencia se debió, como demuestra el propio escrito de recurso, a que creía que su actuación resistente no era sino un acto legítimo de reivindicación en el ejercicio de sus derechos fundamentales y en el ámbito de los Derechos Humanos y compartido, además, por una buena parte de la población catalana.
Insiste la parte recurrente en que no puede calificarse de contumaz la desobediencia en que incurrió el acusado, y la desproporción del delito por el que se ha condenado, cuando la pancarta se retiró, finalmente, solo unos días después de expirado el plazo dado por la autoridad judicial.
Rechazamos el argumento por dos razones. En efecto, en primer lugar, el delito de desobediencia, y la contumacia que exige para diferenciarlo de una infracción menos grave, no precisa, objetivamente, del transcurso de un determinado tiempo de incumplimiento de los términos claros requeridos.
Lo relevante, como hemos visto, es que quede probado, sin duda y como ha ocurrido en este caso, que el acusado, al que iba dirigido personalmente el requerimiento emanado de la autoridad judicial legitimada,
Y, en segundo lugar, sobre todo, si transcurrió solo unos días hasta que la pancarta fue, finalmente, retirada, no fue, desde luego, por la voluntad o el desistimiento mostrados por el acusado sino, muy al contrario, por la intervención directa de los agentes policiales al acceder, por mandato judicial, al edificio del Palau para ejecutar el mandato judicial, y con independencia de que la sentencia no aclare expresamente quién, físicamente, retiró la pancarta.
Finalmente, y al hilo de las alegaciones formuladas por el recurrente, observamos que el auto acordando la medida cautelar no vaciaba de contenido el objeto del proceso principal contencioso administrativo instado por la Acusación Popular, más allá, claro está, de analizar, solo de modo aproximativo y provisional, la cuestión jurídica material suscitada por IMPULSO CIUDADANO a los efectos de poder analizar la procedencia de la medida cautelar que se le pedía por esta entidad. Ni tampoco en qué medida dicha circunstancia procesal, en su caso, contradice o justifica el hecho de la desobediencia, objeto estricto de este proceso penal. El argumento esgrimido por la recurrente no resulta convincente.
En definitiva, obvio es decirlo, no se ha condenado al acusado como consecuencia de sus legítimas ideas políticas, compartidas efectivamente por buena parte de la población catalana, y expresadas en los mensajes que contenía la pancarta reivindicativa, sino, más precisa y sencillamente, por haber incurrido en la conducta tipificada en el art.410.1 del Código Penal al no haber, abierta y gravemente, cumplido con el mandato claro dictado por una autoridad judicial en el ámbito legítimo de las funciones que el diseño democrático y constitucional le tiene encomendado.
Desestimamos, con ello, el motivo de queja alegado.
Las penas impuestas en la sentencia apelada han consistido en multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos de ámbito local, autonómico, nacional y europeo así como para el ejercicio de funciones de gobierno en los mismos ámbitos durante 15 meses.
El Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones definitivas la imposición de una pena de multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 100 euros y la inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos de ámbito local, autonómico, nacional y europeo así como para el ejercicio de funciones de gobierno en los mismos ámbitos durante un año y 8 meses. La Acusación Popular, por su parte, solicitó la imposición de una pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial, con el mismo contenido funcional y territorial que el anterior, pero por tiempo de 2 años.
El art.410.1 del Código Penal prevé una pena de multa de 3 a 12 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años.
Centrada así la cuestión, las penas impuestas, inferiores a las solicitadas por ambas Acusaciones, se sitúan dentro del marco penológico previsto legalmente, pudiendo recorrerse toda la extensión de las penas al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ( art.66 CP).
La pena de multa se ha impuesto solo muy ligeramente por encima de su mitad superior, y la pena de inhabilitación se ha situado, exactamente, en la mitad de su extensión posible.
Por lo demás, la sentencia apelada motiva, suficiente y razonablemente, el anterior proceso de individualización de las dos penas. Para ello pondera, adecuadamente, las circunstancias personales y objetivas, de gravedad, de la desobediencia objeto de condena, conforme a los parámetros que aporta al efecto el art.66 CP y la jurisprudencia que lo ha interpretado, y que veremos después.
En concreto, sitúa las penas en ese nivel intermedio atendiendo a las circunstancias personales y profesionales del acusado, Presidente de la Generalitat, sin poder valorar otras ante la ausencia del acusado al acto de juicio, así como a la gravedad de la desobediencia, teniendo en cuenta la desobediencia abierta de aquél, demostrada por el comunicado oficial realizado por la Oficina del Presidente justo después de conocer por los medios la realidad de la orden judicial en el sentido de que no la cumpliría.
Los argumentos aportados por la sentencia son inobjetables. No valora doblemente el hecho de la gravedad de la desobediencia. Es cierto que el propio delito ya exige esa gravedad, siendo elemento constitutivo de su tipo objetivo, como no podía ser menos desde la perspectiva insoslayable del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Pero dicha circunstancia no impide que, en el proceso de individualización de las penas para el delito de desobediencia, dentro de la horquilla permitida por el legislador penal, el juzgado concrete y pueda graduar esa gravedad, en contraste con otras hipótesis más o menos graves. En eso justo consiste la labor jurisdiccional individualizarora de la pena.
Por lo demás, también nos parece pertinente, en ese proceso de individualización y graduación de la gravedad, el que el juzgado haya tenido en cuenta el comunicado oficial a que se refiere. Ciertamente, el mismo supone una clara agravación del comportamiento enjuiciado del acusado puesto que, dada su indudable trascendencia social y política, y, muy en particular, su amplio ámbito de difusión a través de los medios, y su procedencia, el órgano institucional de asistencia al Presidente, el ataque y la lesión consecuente al bien jurídico protegido por el delito (el principio de autoridad, en este caso judicial, y el desarrollo de la función pública, en este caso del Presidente, bajo los principios de igualdad, pluralismo y representatividad, en la base del mismo principio democrático) se hacía aun más grave.
Tampoco supone penalizar doblemente por tener en cuenta el juzgado dicha circunstancia a la hora de apreciar la comisión el delito y, además, en el proceso de individualizar la pena correspondiente, como sugiere el recurso, puesto que la difusión pública de ese comunicado, mostrando el acusado su intención de no obedecer, no era necesaria, objetivamente, para la apreciación del delito, suponiendo, como hemos visto, un
En cuanto a las circunstancias personales del acusado penado, tampoco resulta objetable, para exasperar la pena en concreto, considerar la condición del acusado como máximo cargo público en la cúspide de la Administración autonómica catalana, por cuanto la misma supone, igualmente, una mayor lesión al bien jurídico protegido.
Por lo que se refiere a la cuantificación de la cuota diaria de la pena de multa, la misma, conforme al art.50.5 CP, solo puede determinarse en atención a la situación económica del penado. La misma puede abarcar, conforme al art.50.4 del mismo texto, desde una mínima de 2 euros hasta una máxima de 400 euros.
En este caso, la fijación de una cuota diaria de 100 euros no resulta desproporcionada, y se adecúa, ante la incomparecencia del acusado al acto de juicio y la aportación de datos más detallados, al dato objetivo y notorio de sus ingresos publicados oficialmente por la Generalitat.
La ya tantas veces reiterada STS de 28.9.20 señalaba al efecto que "
No puede sostener la parte recurrente, en definitiva, que dicho dato se base solo en una mera "suposición". Las penas han sido individualizadas o concretadas, en este caso, de modo proporcional.
"
Para cerrar esta argumentación, con rechazo de las pretensiones formuladas por la recurrente en orden a la desproporción de las penas impuestas, una vez ya hemos visto que las mismas se sitúan correctamente en lo horquilla prevista por el legislador penal, en su nivel intermedio de concreción, y que el proceso de individualización expresado en la sentencia apelada ha sido motivado y razonable, solo nos queda por constatar que esas penas impuestas en el anterior precedente, por hechos, repetimos, similares en gravedad, y aun siendo más elevadas que las impuestas en este proceso, fueron avaladas en amparo por el Tribunal Constitucional, tras su impugnación por el mismo acusado y queja por desproporción.
Ahora, de nuevo, solo podemos reproducir las argumentaciones contestadas al respecto de idéntica queja por la repetida STS de 28.9.20, convalidadas después en amparo, y respecto del mismo delito y penas impuestas aun superiores.
En efecto, la pena de inhabilitación especial, como aclara muy pertinentemente la sentencia apelada, ha sido impuesta como pena principal ( art.410.1 y 42 CP), y no como la pena accesoria prevista en el art.56 CP, por haberlo querido así, expresamente, el legislador penal. La analogía funcional que impone el art.42 CP, en la definición de la pena impuesta con carácter principal, ha de ser interpretada conforme a nuestra Ley Orgánica de Régimen Electoral (art.6.2 b) y la propia naturaleza y finalidad preventiva de dicha pena, de modo que no puede venir limitada en su extensión por la naturaleza del delito cometido y la concreta función o cargo público desempeñado en concreto por el acusado, a diferencia de lo que ocurre con la pena accesoria de inhabilitación especial del art.56 CP. Basta, en relación a aquella pena principal de inhabilitación especial para cargo público de los arts.42 y 410 CP, que el juzgado especifique, como ha hecho en este caso, los empleos o cargos sobre los que debe recaer la inhabilitación, estableciendo expresamente el primero de esos preceptos que esta pena alcanza no solo el empleo o cargo en el que se cometió el delito, sino también a la incapacidad para obtener el mismo "u otros análogos" durante el tiempo de la condena.
Interesa destacar aquí la contradicción en la que incurre el propio recurso al estimar, como vimos, que la condición de Presidente de la Generalitat, por exigencias formales estatutarias, está, íntima y necesariamente, vinculada con la condición previa de parlamentario autonómico.
La queja que formula ahora el recurrente ya la hizo valer la misma parte, en casación, ante el Tribunal Supremo en el anterior precedente, ya destacado, desestimando sus pretensiones en la mencionada STS de 28 de septiembre de 2.020, y que fue confirmada después, en este punto también, en amparo, por el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de nuestra Constitución. Sus argumentos, de nuevo plenamente aplicables a este caso, en que se impone idéntica extensión funcional y geográfica y al mismo acusado, los comparte ahora la Sala. Decía así:
Destaca, al efecto, los dos dictámenes (nº.6/19 y 12/19) emitidos por el Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias, en el marco de la ONU, acerca de la situación de prisión provisional de los impulsores del Procés imputados por los delitos de rebelión y sedición, proclamando su carácter injustificado en infracción de una pluralidad de derechos humanos, como el de expresión, representación política etc. Igualmente, destaca cómo, en esa misma línea, la justicia belga ha denegado la entrega a las autoridades judiciales españolas de varios de esos impulsores huidos a ese país. Añade que "cientos de responsables políticos están siendo represaliados por su adhesión política al proceso".
Considera que es en ese contexto de persecución política que se ha condenado, por segunda vez, al acusado por el mismo hecho de no retirar una pancarta del edificio institucional de la Generalitat que no venía sino, en su opinión, a expresar mensajes reivindicativos compartidos, no partidistas, en contra de esa supuesta "represión política" y vulneración de aquellos Derechos Humanos.
Concluye su queja alegando que, ya en el ámbito europeo, dicha "represión política" ha sido acogida por el Consejo de Europa, dirigiendo su Asamblea Parlamentaria, por resolución nº.2381 de 21 de junio de 2.021, a las autoridades españolas recomendaciones en el sentido de que se anule la penalización de los organizadores políticos de referéndums, las extradiciones solicitadas o se indulte o excarcele a los mismos. En concreto, destaca la parte, la resolución europea recomendó a aquéllas
Todo ello, estima la parte, a su entender, legitimaba la colocación de la pancarta y la negativa a su retirada decretada por mandato judicial, añadiendo, además, que la sentencia apelada no realizó ningún pronunciamiento alguno al respecto, con infracción la tutela judicial efectiva.
Ya hemos concluido que el acusado, en el estricto marco de este proceso penal, no ha sido objeto de persecución política. Decíamos que, sencillamente, ha incurrido en la conducta tipificada por el legislador penal en el art.410.1 del Código Penal, entendiéndolo así, motivada y razonablemente, tras un juicio contradictorio justo y con todas las garantías constitucionales, al que ha tenido a bien el acusado de no comparecer, y con rechazo, igualmente motivado y razonable, de la causa de justificación prevista en el número 2 de ese precepto.
Se ha probado en ese marco procesal garantista y legitimador, más allá de toda duda razonable, que el acusado no cumplió, consciente, abierta, pública y gravemente, dada su posición institucional máxima, en la cúspide de la Administración autonómica catalana, el mandato claro que le dirigió, personalmente, la autoridad judicial en el legítimo y democrático ámbito de sus funciones jurisdiccionales. Mandato judicial, que era cautelar y solo provisional en ese momento, y que fue instado, precisamente, por otra parte de esa sociedad catalana a la que se refiere el recurso, y que discrepa del posicionamiento político y activismo reivindicativo seguido por el acusado.
La Sala, y con independencia de los quórums mínimos alcanzados en esa Asamblea para aprobar la resolución, a que se refiere el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, ya ha explicado los motivos por los que entendemos, en la línea ya sentada por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que el acusado, con esta condena, no ha visto vulnerado derecho fundamental nacional alguno ni los incluidos en la lista de Derechos Humanos reconocidos en los textos internacionales o europeos.
Tampoco compartimos, por esos mismos motivos, esta vez en la línea de lo declarado oficialmente por el Consejo General del Poder Judicial al hilo de aquella resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y que destaca el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, las consideraciones, creemos que faltas de rigor y sin mucho detalle o profundidad jurídica, que dirigió este órgano europeo a las autoridades españolas.
Por ello, sin más desestimamos la queja, y, con ello, este tercer bloque impugnativo y el recurso de apelación en general, con confirmación de la condena en todos sus extremos.
Mantenemos, asimismo, el pronunciamiento sobre las devengadas en la instancia, no impugnado, y que incluye las devengadas por la Acusación popular.
Al respecto de esta última circunstancia, si bien el principio general es la no inclusión en las costas imponibles al acusado condenado de las devengadas por la Acusación popular, a diferencia de lo que ocurre con las de la Acusación particular, este supuesto particular enjuiciado encaja en la doctrina excepcional de los "intereses difusos", elaborada por el Tribunal Supremo al respecto, al tratarse de un delito por el que se ha condenado, que afecta a un interés público, claramente de trascendencia colectiva.
Además, no ignoramos que fue IMPULSO CIUDADANO quien, en particular, promovió la medida cautelar que fue desobedecida y la parte que instó, en el marco de ese procedimiento contencioso administrativo, el ejercicio de la acción penal que ha resultado, finalmente, en esta sentencia de condena.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
