Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 87/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 16/2023 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO
Nº de sentencia: 87/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100014
Núm. Ecli: ES:APB:2023:844
Núm. Roj: SAP B 844:2023
Encabezamiento
Rollo nº 16/2023
P. Abreviado nº 76/21
Juzgado de lo Penal nº 2
Sabadell
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
Dª Laura Gómez Lavado
En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2023.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 198/22 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, por delito
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Miguel Ángel Ogando Delgado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Asimismo, la representación de la perjudicada Teodora interpuso recurso de apelación, interesando se incluyeran en los hechos probados y en el fallo el pago del vehículo de sustitución.
Admitidos ambos recursos, se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de lo Penal,
Hechos
Amanda resultó con lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias, contusión en pared torácica izquierda, cervicalgia postraumática, contractura de la musculatura paravertebral cervical, lumbalgia postraumática, con tratamiento farmacológico sintomático y fisioterapia altialgica y descontractuante, con periodo de curación de 60 días de los cuales 1 día con pérdida de calidad de vida en grado moderado y con secuelas consistentes en 4 cicatrices puntiformes en dorso de mano derecha y 2 en la cara anterior de la pierna derecha inferiores a 1 cm. La Sra. Amanda fue indemnizada por la aseguradora ZURICH en la suma de 2.666,20.-€., sin embargo, formula reclamación. No constan acreditados ni los daños ni la reparación del móvil de su propiedad.
Fundamentos
Debe desestimarse los dos primeros motivos del recurso.
Se comparte enteramente el criterio expresado por la Juez "
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, se razona debidamente por medio de que pruebas, valoradas conjuntamente, se llega a tal conclusión, cuales son las manifestaciones del propio acusado, los testimonios del conductor y la ocupante del vehículo Peugeot Partner, la titular de éste mismo vehículo, LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., la propietaria del otro Peugeot estacionado, la esposa del acusado y arrendataria del Audi Q3, los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 y NUM002, ratificando el atestado y el acta de sintomatología, el perito propuesto por la defensa, y la documental por reproducida, incluido el informe pericial médico forense, que corroboran la versión incriminatoria sustentada por la acusación. Tal conjunto probatorio acredita que el apelante condujo bebido y se saltó el Stop sin observar las reglas más elementales de cuidado, impactando con el vehículo conducido por Jesús María, que volcó y colisionó con el Nissan estacionado, y que a su vez colisionó con el otro Peugeot también estacionado.
Analizada la prueba practicada en el acto del juicio, documentado en el sistema de grabación audiovisual Arconte, se evidencian las mismas conclusiones, sin que a ellas se llegue, como afirma el apelante, a la conclusión contraria, cual sería que había bebido pero ello no le afectó en la conducción, que en el cruce tuvo que sacar algo el morro del vehículo porque no había visibilidad, momento en que fue embestido por el otro vehículo que salió a gran velocidad, provocando la colisión con las subsiguientes lesiones y desperfectos en todos los vehículos afectados. La versión exculpatoria carece credibilidad y de de corroboración periférica, mientras que es desmentida por el resto de la prueba practicada en el plenario que en la sentencia se refiere y valora correctamente. La valoración de la prueba se estima ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se atisbe infracción o vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva.
No se comparte la interpretación subjetiva y de parte que el apelante realiza, negando validez al testimonio del conductor del vehículo Peugeot Partner, que afirmó ir despacio por estar buscando aparcamiento, y haber sido golpeado en su parte lateral izquierda de forma sorpresiva, sin que le diera tiempo a frenar; al testimonio de los agentes de la autoridad en relación a la sintomatología alcohólica que presentaba el acusado, y al informe ratificado que obra en las actuaciones, manifestando que en el cruce había visibilidad y había un espejo, sin que fuera preciso sacar el morro. La versión exculpatoria no resulta plausible, ni se halla corroborada por la pericial aportada por la defensa, pues el perito afirmó que el cruce está mal diseñado, pero omitió la existencia de un espejo en la esquina izquierda y opuesta al sentido de la conducción del Audi QA3, que permitía visualizar la circulación de la calle preferente, cuyo sentido se hallaba a la derecha del apelante, existiendo también una señal de Stop, sin que el perito tampoco pudiera ofrecer datos sobre la velocidad de los vehículos. Consta, además, informe del Ayuntamiento dando cuenta de que se han registrado tres accidentes en ese cruce en 5 años (2017 a 2022), de los que solo uno se atribuye a la influencia de alcohol en la conducción. Asimismo, el apelante reconoció haber bebido, pero no podemos compartir que lo hiciera moderadamente, pese a que dijo haber ido a un concierto de Marcial y bebido tres cervezas desde las 9 de la noche hasta la 1:30 horas), pues el resultado del etilómetro es concluyente, dado que, a las 4:04 horas presentaba 0,60 mg/l, y 0,50 mg/l en la segunda prueba de contraste efectuada a las 4:23 horas, afectación alcohólica que, si bien no supera la tasa establecida en el artículo 379.2 CP, constituye un sólido indicio al respecto. En la misma línea, el conductor contrario desmintió que condujera rápido, como afirmó el apelante, dado que buscaba sitio para aparcar, que iría a 25 km/h y había buena visibilidad, que observó síntomas en el conductor contrario de haber bebido, su actitud era extraña, lenta y sin preocuparse de lo que había pasado y si estaban bien, no reaccionaba. Sus manifestaciones son concordantes con el testimonio de los agentes y el resultado indicado del etilómetro, sobre la tasa alcohólica, lo que unido a los datos obrantes en el acta de sintomatología, ratificada en el plenario por la Policía Local con descripción verbal de los síntomas etílicos
Véanse las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 5/2011, de 3 de enero, de la Audiencia Provincial de Madrid 1044/2011, de 3 de noviembre, y la de la Audiencia Provincial de Murcia 193/2012, de 25 de abril, todas posteriores a la reforma del tipo penal aplicable y modificado por LO 5/2010, de 22 de junio, declaran que el artículo 379.2 penaliza y penalizaba con anterioridad a la reforma,
Así pues, la calificación jurídica de los hechos fue conforme a los artículos 379 del C.P., en concurso específico del art.382 del C.P., con dos delitos de lesiones imprudentes del art.152.1.1º y 3º párrafo segundo del C.P., preceptos que en ningún caso podemos considerar infringidos en la sentencia apelada.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
Es cierto es que en el presente caso se han producido dilaciones extraordinarias e indebidas no imputables al acusado, pues los hechos se consumaron el 23 de diciembre de 2018, y los ítems procesales reseñados son correctos, resultando que en este proceso se dictó sentencia en primera instancia el día 3 de octubre de 2022.
La atenuante del art. 21.6ª CP se describe del siguiente modo: "
Al descender al caso concreto, con el fin de examinar la aplicación de los criterios jurisprudenciales, conviene advertir que la parte recurrente especifica en su escrito de recurso determinados periodos, indicando diversas fechas como hitos en la tramitación del proceso, pero sin tener en cuenta el número resoluciones judiciales de impulso procesal sustancial que impiden apreciar la paralización, que además no supera los 18 meses, y aunque hayan transcurrido casi 4 años para que el asunto quede resuelto en primera instancia, lo que podría considerarse un plazo extraordinario e indebido teniendo en cuenta la complejidad de la causa y el número de intervinientes, ello no permite estimar que el plazo de tramitación del procedimiento ha resultado irrazonable o extraordinario hasta alcanzar una paralización de 30 meses, lapso de suspensión que, como criterio o regla general, la Audiencia Provincial de Barcelona estima como necesario para apreciar la citada atenuante prevista en el artículo 21.6 CP
El motivo debe decaer pues no cabe apreciar esfuerzo reparador alguno en la conducta del apelante, no ya porque negó los hechos sino porque ni indemnizó ni consignó importe alguno, ni consta siquiera que pidiera disculpas a modo de reparación moral a los damnificados. Fueron las aseguradoras de los vehículos, como reconoce el Letrado, quienes indemnizaron a los perjudicados, probablemente a fin de evitar una eventual condena del principal con los intereses de demora. Tal circunstancia no puede disminuir, ni por analogía, la punibilidad del conductor causante de las lesiones y daños.
En efecto, el fundamento de la atenuante que afecta a la punibilidad, se basa en razones de política criminal, como expresa por la jurisprudencia (Véase la STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores), y persigue incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, a fin lograr que
El motivo no puede atenderse, dado que, si bien la sentencia apelada no ofrece una respuesta expresamente motivada, si que incluye una denegación implícita a la petición de la defensa a la hora de concretar la pena. Y esta Sala estima que la conducta del apelante, descrita en los hechos probados, habida cuenta la antijuricidad en el desvalor de la acción y del resultado lesivo y dañoso, es merecedora de la imposición de la pena de prisión y no la de multa, como interesó en el plenario la defensa y se denegó de manera implícita por la Juez "a quo" al optar por la pena de prisión. Debemos, además, recordar que la pena se impuso en su límite mínimo al
En la sentencia impugnada se razona que, no habiéndose reparado el vehículo, no tenía necesidad de esperar tres meses en los que utilizó el vehículo de sustitución, sino que pudo haberse comprado otro vehículo, ni tampoco acreditó la necesidad de utilizar tal vehículo que, según dijo, se debió a la demora en la peritación, pudiendo reclamar tal importe a las entidades aseguradoras.
El motivo no puede atenderse, dado que en su recurso de apelación no impugna los razonamientos de la sentencia que fundamentan la denegación, sino que se limita a invocar su derecho a ser indemnizada, incluyendo una reseña jurisprudencial. Pero no combate la fundamentación de la sentencia, ni justifica, tampoco en vía de recurso, la necesidad de alquilar un vehículo por motivos laborales o personales, sin que pudiera acudir al transporte público como alternativa mientras se peritaba el siniestro. Además, aportó facturas en su escrito de acusación, pero no presentó recibos o justificantes de pago por la "cesión de vehículo" de un concesionario de la marca Mercedes-Benz, sin que pueda descartarse que no hayan sido abonadas o que lo hayan sido por otro pagador, ni especifican las facturas si el vehículo se cedió por sustitución. Tampoco aportó la reclamante el documento justificante del período de permanencia de su vehículo en el taller mientras se peritaba, pero no pudo ser un plazo tan dilatado de tres meses, dado que fue peritado como siniestro total. En cualquier caso, la demora en la peritación no cabe atribuirla al condenado ni la aseguradora del vehículo que éste conducía, pues pudo traer causa del desacuerdo de su propia compañía aseguradora con el importe peritado. Todo ello conduce a denegar la solicitud incluida en su recurso en el caso concreto.
Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos,
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la Lecrm, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
