Sentencia Penal 87/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 87/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 16/2023 de 06 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO

Nº de sentencia: 87/2023

Núm. Cendoj: 08019370062023100014

Núm. Ecli: ES:APB:2023:844

Núm. Roj: SAP B 844:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 16/2023

P. Abreviado nº 76/21

Juzgado de lo Penal nº 2

Sabadell

S E N T E N C I A Nº.

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel del Amo Sánchez

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

Dª Laura Gómez Lavado

En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2023.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 198/22 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, por delito contra la seguridad vial y lesiones por imprudencia grave que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2022.

Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Miguel Ángel Ogando Delgado, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Salvador, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 con antecedentes penales cancelables, como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el at.379 del C.P. en concurso del art.382 del C.Penal con dos delitos de lesiones imprudentes del art.152.1.1 º y 3º párrafo segundo del C.P ., en concurso ideal del art.77 del C.P .,sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, lo que comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción.

Le impongo asimismo las costas causadas excluidas las de la acusación particular.

No procede pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a VOLKSWAGEN RENTING, S.A. y a la aseguradora ZURICH, de los pedimentos efectuados en su contra. Declaro de oficio las costas causadas."

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado Salvador.

Asimismo, la representación de la perjudicada Teodora interpuso recurso de apelación, interesando se incluyeran en los hechos probados y en el fallo el pago del vehículo de sustitución.

Admitidos ambos recursos, se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de lo Penal, oponiéndose el Ministerio Fiscala ambos recursos, la acusación particular al recurso del condenado, y la representación de éste al recurso de la perjudicada, interesando la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a los particulares impugnados de contrario. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Sobre las 03.37 horas del día 23.12.2018, el acusado Salvador, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales cancelables, conducía el vehículo Audi modelo Q3 con matrícula ....FYN, titularidad de la entidad Volkswagen Renting,S.A. y asegurado en la entidad ZURICH SEGUROS, por la vía pública urbana cruce de la calle Sebastià Garriga con la de Portugal en Cerdanyola del Vallés, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo a motor.

Como consecuencia de lo anterior, el acusado con omisión de la diligencia más elemental exigible en la conducción de vehículos a motor y como consecuencia de la referida ingesta, omitió una señal de Stop y colisionó contra el vehículo marca Peugeot, modelo Partner, matrícula .... ZYD, titularidad de la entidad Lease Plan Servicios,S.A. asegurado en la entidad Euro Insurance Limited y conducido por D. Jesús María y llevando de ocupante a Dña. Amanda. Resultado de la colisión el vehículo Peugeot resultó con menoscabos de tal naturaleza que resultó siniestro total tasado pericialmente su valor venal en la cantidad de 11.010 euros, los cuales no son objeto de reclamación. D. Jesús María resultó con lesiones consistentes en contusiones y erosiones multiples, esguince en cadera y pierna izquierda, traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, hematoma occipital izquierdo, contusión esternal, cervicalgia postraumática, lumbalgia postraumática, tendinopatía aguda del tendón del bicipital izquierdo, queriendo tratamiento farmacológico sintomático y fisioterapia antialgica y descontracturante, requiriendo 90 días de curación de los cuales 44 resultaron con pérdida de calidad de vida moderada, sin secuelas. El Sr. Jesús María fue indemnizado por la aseguradora ZURICH en la suma de 3.686,34.-€. sin embargo, formula reclamación.

Amanda resultó con lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias, contusión en pared torácica izquierda, cervicalgia postraumática, contractura de la musculatura paravertebral cervical, lumbalgia postraumática, con tratamiento farmacológico sintomático y fisioterapia altialgica y descontractuante, con periodo de curación de 60 días de los cuales 1 día con pérdida de calidad de vida en grado moderado y con secuelas consistentes en 4 cicatrices puntiformes en dorso de mano derecha y 2 en la cara anterior de la pierna derecha inferiores a 1 cm. La Sra. Amanda fue indemnizada por la aseguradora ZURICH en la suma de 2.666,20.-€., sin embargo, formula reclamación. No constan acreditados ni los daños ni la reparación del móvil de su propiedad.

Como resultado de la colisión, el vehículo Peugeot Partner volcó y se desplazó por la vía colisionando con un vehículo estacionado Nissan modelo Note, matrícula ....FWQ asegurado en la entidad Segur Caixa y titularidad de Teodora. Dicho vehículo resultó con desperfectos resultando siniestro total y recibiendo su titular la cantidad de 6.941.-€ renunciando la entidad aseguradora Segur Caixa a cualquier indemnización en relación al mismo, pero reclamando la Sra. Teodora la cantidad de 2.144.-€ en concepto de vehículo de sustitución.

A su vez el vehículo Nissan modelo Note, se desplazó y colisionó contra el vehículo estacionado Peugeot con matrícula .... WND, asegurado en la entidad AXA SEGUROS GENERALES y titularidad de D. Doroteo, resultando con desperfectos consistentes en menoscabos en parachoques y el portón, quien no reclama por dichos menoscabos al haber sido indemnizado.

El acusado se sometió voluntariamente a las preceptivas pruebas de impregnación etílica, con etilómetro debidamente validado al efecto y con información al acusado de sus derechos, arrojando un primer resultado de 0.60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 04.07 horas y 0.50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 04.24 horas, renunciando a la ulterior comprobación del resultado mediante análisis de sangre, orina o análogos.

El acusado presentaba como signos externos de su intoxicación halitosis alcohólica claramente detectable, encontrándose abatido, hablaba lentamente y se movía de forma imprecisa, costándole salir del vehículo y poner boquilla en el alcoholímetro."

Fundamentos

Primero.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Segundo.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la Lecrm es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Tercero.- La representación procesal de Salvador postula en su recurso la absolución de su representado y a tal fin efectúa alegaciones relativas a 1) error en la apreciación de la prueba, 2) infracción de los artículos 379, 382 y 152.1 y 3 del Código Penal, 3) infracción del artículo 21.6 del Código Penal, 4) infracción del artículo 21.5 del Código Penal, y 5) falta de motivación en la imposición de la pena de prisión y no la de multa que solicitó la defensa.

Debe desestimarse los dos primeros motivos del recurso.

Se comparte enteramente el criterio expresado por la Juez " a quo" en el sentido de que el apelante condujo el vehículo de motor, marca Audi Q3, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que determinó que no observara las más elementales normas de cuidado, no respetara la señal de Stop que le afectaba y colisionara con el vehículo marca Peugeot Partner que tenía la preferencia en el cruce de las calles y que, como consecuencia, volcó y colisionó contra el vehículo estacionado Nissan Note y éste, a su vez, con el otro vehículo Peugeot que también se hallaba estacionado, causando los resultados lesivos y dañosos que en la sentencia se describen.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, se razona debidamente por medio de que pruebas, valoradas conjuntamente, se llega a tal conclusión, cuales son las manifestaciones del propio acusado, los testimonios del conductor y la ocupante del vehículo Peugeot Partner, la titular de éste mismo vehículo, LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., la propietaria del otro Peugeot estacionado, la esposa del acusado y arrendataria del Audi Q3, los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 y NUM002, ratificando el atestado y el acta de sintomatología, el perito propuesto por la defensa, y la documental por reproducida, incluido el informe pericial médico forense, que corroboran la versión incriminatoria sustentada por la acusación. Tal conjunto probatorio acredita que el apelante condujo bebido y se saltó el Stop sin observar las reglas más elementales de cuidado, impactando con el vehículo conducido por Jesús María, que volcó y colisionó con el Nissan estacionado, y que a su vez colisionó con el otro Peugeot también estacionado.

Analizada la prueba practicada en el acto del juicio, documentado en el sistema de grabación audiovisual Arconte, se evidencian las mismas conclusiones, sin que a ellas se llegue, como afirma el apelante, a la conclusión contraria, cual sería que había bebido pero ello no le afectó en la conducción, que en el cruce tuvo que sacar algo el morro del vehículo porque no había visibilidad, momento en que fue embestido por el otro vehículo que salió a gran velocidad, provocando la colisión con las subsiguientes lesiones y desperfectos en todos los vehículos afectados. La versión exculpatoria carece credibilidad y de de corroboración periférica, mientras que es desmentida por el resto de la prueba practicada en el plenario que en la sentencia se refiere y valora correctamente. La valoración de la prueba se estima ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se atisbe infracción o vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva.

No se comparte la interpretación subjetiva y de parte que el apelante realiza, negando validez al testimonio del conductor del vehículo Peugeot Partner, que afirmó ir despacio por estar buscando aparcamiento, y haber sido golpeado en su parte lateral izquierda de forma sorpresiva, sin que le diera tiempo a frenar; al testimonio de los agentes de la autoridad en relación a la sintomatología alcohólica que presentaba el acusado, y al informe ratificado que obra en las actuaciones, manifestando que en el cruce había visibilidad y había un espejo, sin que fuera preciso sacar el morro. La versión exculpatoria no resulta plausible, ni se halla corroborada por la pericial aportada por la defensa, pues el perito afirmó que el cruce está mal diseñado, pero omitió la existencia de un espejo en la esquina izquierda y opuesta al sentido de la conducción del Audi QA3, que permitía visualizar la circulación de la calle preferente, cuyo sentido se hallaba a la derecha del apelante, existiendo también una señal de Stop, sin que el perito tampoco pudiera ofrecer datos sobre la velocidad de los vehículos. Consta, además, informe del Ayuntamiento dando cuenta de que se han registrado tres accidentes en ese cruce en 5 años (2017 a 2022), de los que solo uno se atribuye a la influencia de alcohol en la conducción. Asimismo, el apelante reconoció haber bebido, pero no podemos compartir que lo hiciera moderadamente, pese a que dijo haber ido a un concierto de Marcial y bebido tres cervezas desde las 9 de la noche hasta la 1:30 horas), pues el resultado del etilómetro es concluyente, dado que, a las 4:04 horas presentaba 0,60 mg/l, y 0,50 mg/l en la segunda prueba de contraste efectuada a las 4:23 horas, afectación alcohólica que, si bien no supera la tasa establecida en el artículo 379.2 CP, constituye un sólido indicio al respecto. En la misma línea, el conductor contrario desmintió que condujera rápido, como afirmó el apelante, dado que buscaba sitio para aparcar, que iría a 25 km/h y había buena visibilidad, que observó síntomas en el conductor contrario de haber bebido, su actitud era extraña, lenta y sin preocuparse de lo que había pasado y si estaban bien, no reaccionaba. Sus manifestaciones son concordantes con el testimonio de los agentes y el resultado indicado del etilómetro, sobre la tasa alcohólica, lo que unido a los datos obrantes en el acta de sintomatología, ratificada en el plenario por la Policía Local con descripción verbal de los síntomas etílicos (olor a alcohol, despistado, abatido, habla lenta, con dificultad para salir del vehículo y poner la boquilla, y movimientos lentos) y a la omisión del deber objetivo de cuidado al no detenerse en el cruce pese a la señal de Stop, existiendo visibilidad suficiente. Todo ello comporta que, siguiendo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, debamos convenir que el apelante circulaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo que, en caso contrario, habría observado las normas de prudencia más elementales en la conducción, dado que el cruce estaba debidamente señalizado, había un espejo que permitía visualizar el tráfico de la calle con preferencia, y había una señal de Stop que le afectaba, como se acredita mediante la testifical y la documental (folios 21, 46). Asimismo, los resultados lesivos y dañosos son coherentes con el resto de la prueba, acreditativa de la influencia en la conducción de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, sin que se estime que por haber presentado la apelante una tasa de 0:60 y 0:50 mg/l, debió haber sido absuelto, puesto que el límite penal indique una tasa punible que supere 0:60 mg/l . Es cierto que el artículo 379.2 , párrafo 2 del CP , dispone que deberá ser condenado el conductor cuando se acredite un grado de impregnación alcohólica de 0:60 miligramos por litro de aire espirado, pero añade en todo caso, estableciendo una presunción iuris et de iure de culpabilidad, lo que no implica que deba ser absuelto el conductor que no alcance dicha tasa de impregnación, cuando se acredite la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas en su conducción, como es el caso, ni tampoco comporta la aplicación automática del principio "in dubio pro reo", como parece inferirse de las alegaciones de la apelante. Dicho principio aplicable al proceso penal sólo opera el aquellos supuestos en los que existan dudas sobre la culpabilidad del sujeto activo, pero en el presente caso tal duda no se planteó a tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, una vez valoradas en su conjunto las pruebas practicadas, motivo por el que se le condenó ex artículo 379.2 CP, cual castiga a quien condujere vehículo de motor bajo la influencia de...bebidas alcohólicas, siendo un hecho que se consideró probado. En definitiva, el segundo párrafo del tipo penal establece una presunción de culpabilidad para aquellos conductores que superen las indicadas tasas de alcoholemia, pero la circunstancia contraria -impregnación alcohólica de 0:60 y 0'50 miligramos por litro de aire espirado- no se consideró en la sentencia como la única y exclusiva prueba de la conducción bajo dicha influencia, sino como una más a ponderar con el resto de la practicada, en la valoración conjunta de todas ellas. Pero, además, en el caso dicha conducción no implicó solo un riesgo abstracto para la seguridad del tráfico -motivo por el que el legislador adelanta las barreras de protección punitiva en el tipo del injusto-, sino que fue la causa determinante del resultado lesivo prohibido por la ley penal, debiendo responder penalmente por ello, así como por las demás consecuencias de índole civil que en la sentencia se recogen.

Véanse las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 5/2011, de 3 de enero, de la Audiencia Provincial de Madrid 1044/2011, de 3 de noviembre, y la de la Audiencia Provincial de Murcia 193/2012, de 25 de abril, todas posteriores a la reforma del tipo penal aplicable y modificado por LO 5/2010, de 22 de junio, declaran que el artículo 379.2 penaliza y penalizaba con anterioridad a la reforma, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hecho que integra el riesgo prohibido y que debe probarse, y no la conducción cuando se superen determinadas tasas, si bien el legislador entiende que, en este último caso, el conductor deberá ser siempre condenado, estableciendo una presunción de culpabilidad "iuris et de iure" criticada por la Doctrina. A mayor abundamiento, incluso en los casos de ausencia de las pruebas de alcoholemia por negativa del conductor a someterse a ellas, éste podría ser condenado, siendo así que ante tal ausencia surge la necesidad por parte del Juzgador de realizar la valoración de la influencia de la ingesta en la conducción de vehículos de motor ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 509/2013, de 5 de junio ).

Así pues, la calificación jurídica de los hechos fue conforme a los artículos 379 del C.P., en concurso específico del art.382 del C.P., con dos delitos de lesiones imprudentes del art.152.1.1º y 3º párrafo segundo del C.P., preceptos que en ningún caso podemos considerar infringidos en la sentencia apelada.

Cuarto.- Alega también el apelante que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, habiéndose producido una infracción del artículo 21.6 del Código Penal. Funda su pretensión en que el juicio se ha celebrado 4 años después de los hechos que sucedieron el 23 de diciembre de 2018, habiendo durado la instrucción 5 meses, pues al auto de procedimiento abreviado se dictó el 7 de mayo de 2019. Refiere que el auto de apertura del juicio oral es de 30 de enero de 2020, el escrito de defensa de 19 de junio de 2020, el auto de admisión de pruebas es de 9 de marzo de 2022 y el juico oral se celebró el 27 de septiembre de 2022.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Es cierto es que en el presente caso se han producido dilaciones extraordinarias e indebidas no imputables al acusado, pues los hechos se consumaron el 23 de diciembre de 2018, y los ítems procesales reseñados son correctos, resultando que en este proceso se dictó sentencia en primera instancia el día 3 de octubre de 2022.

La atenuante del art. 21.6ª CP se describe del siguiente modo: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa." Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al descender al caso concreto, con el fin de examinar la aplicación de los criterios jurisprudenciales, conviene advertir que la parte recurrente especifica en su escrito de recurso determinados periodos, indicando diversas fechas como hitos en la tramitación del proceso, pero sin tener en cuenta el número resoluciones judiciales de impulso procesal sustancial que impiden apreciar la paralización, que además no supera los 18 meses, y aunque hayan transcurrido casi 4 años para que el asunto quede resuelto en primera instancia, lo que podría considerarse un plazo extraordinario e indebido teniendo en cuenta la complejidad de la causa y el número de intervinientes, ello no permite estimar que el plazo de tramitación del procedimiento ha resultado irrazonable o extraordinario hasta alcanzar una paralización de 30 meses, lapso de suspensión que, como criterio o regla general, la Audiencia Provincial de Barcelona estima como necesario para apreciar la citada atenuante prevista en el artículo 21.6 CP con el carácter de muy cualificada. Como se ha dicho, existen resoluciones de impulso procesal que impiden afirmar una paralización continuada de la causa, pues tras la providencia en la que se tuvo por presentado el escrito de defensa, de 29 de junio de 2020, recayó la providencia de fecha 6 de octubre de 2020 y la providencia de 19 de marzo de 2021. Es cierto que transcurrió casi 1 año hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de marzo de 2022, y que el juicio oral se celebró el día 27 de septiembre de 2022, con lo que transcurrió un plazo de 6 meses, por lo que, aunque no hubo ningún plazo de paralización del proceso que sobrepasara los 18 meses, como se afirma en el auto apelado, ello no es bastante para negar que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida, pues debemos considerar el lapso temporal de 4 años transcurridos desde la consumación de los hechos, lo que sumado al 1 año y 6 meses referido, es suficiente para apreciar la atenuante simple, que no muy cualificada, como alega el Letrado del apelante, cual exigiría una paralización de 30 meses. Así pues, procede apreciar la atenuante genérica o simple de dilaciones indebidas, lo que debe ser tenido en cuenta a efectos penológicos con carácter general, si bien debe examinarse su afectación en la determinación de la pena concretamente efectuada en la instancia.

Quinto.- Alega también el Letrado que en la sentencia se ha producido una infracción del artículo 21.5 del Código Penal, en relación al artículo 21.7 CP, dado que la acción efectuada por las compañías aseguradoras constituye una atenuante analógica de reparación del daño.

El motivo debe decaer pues no cabe apreciar esfuerzo reparador alguno en la conducta del apelante, no ya porque negó los hechos sino porque ni indemnizó ni consignó importe alguno, ni consta siquiera que pidiera disculpas a modo de reparación moral a los damnificados. Fueron las aseguradoras de los vehículos, como reconoce el Letrado, quienes indemnizaron a los perjudicados, probablemente a fin de evitar una eventual condena del principal con los intereses de demora. Tal circunstancia no puede disminuir, ni por analogía, la punibilidad del conductor causante de las lesiones y daños.

En efecto, el fundamento de la atenuante que afecta a la punibilidad, se basa en razones de política criminal, como expresa por la jurisprudencia (Véase la STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores), y persigue incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, a fin lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del dañode toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Sexto.- Finalmente, alega este apelante que falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena de prisión y no la de multa, como solicitó en el juicio.

El motivo no puede atenderse, dado que, si bien la sentencia apelada no ofrece una respuesta expresamente motivada, si que incluye una denegación implícita a la petición de la defensa a la hora de concretar la pena. Y esta Sala estima que la conducta del apelante, descrita en los hechos probados, habida cuenta la antijuricidad en el desvalor de la acción y del resultado lesivo y dañoso, es merecedora de la imposición de la pena de prisión y no la de multa, como interesó en el plenario la defensa y se denegó de manera implícita por la Juez "a quo" al optar por la pena de prisión. Debemos, además, recordar que la pena se impuso en su límite mínimo al no concurrir circunstancias que precisaran mayor rigor punitivo. Y precisamente esa imposición de la pena en su límite mínimo, resultante de la regla concursal específica del artículo 382 CP, impide, pese a concurrir la atenuante simple de dilaciones indebidas arriba expresada, rebajar la pena impuesta en la instancia, puesto que ya se impuso la pena de prisión resultante en el margen mínimo de su mitad inferior.

Séptimo.- La representación de la perjudicada Teodora en su recurso de apelación, interesó se incluyeran en los hechos probados y en el fallo, el pago de 2.144,75 euros que tuvo que afrontar por el vehículo de sustitución, siendo que su vehículo Nissan modelo Note, matrícula ....FWQ se declaró siniestro total, por lo que recibió la cantidad de 6.941 euros.

En la sentencia impugnada se razona que, no habiéndose reparado el vehículo, no tenía necesidad de esperar tres meses en los que utilizó el vehículo de sustitución, sino que pudo haberse comprado otro vehículo, ni tampoco acreditó la necesidad de utilizar tal vehículo que, según dijo, se debió a la demora en la peritación, pudiendo reclamar tal importe a las entidades aseguradoras.

El motivo no puede atenderse, dado que en su recurso de apelación no impugna los razonamientos de la sentencia que fundamentan la denegación, sino que se limita a invocar su derecho a ser indemnizada, incluyendo una reseña jurisprudencial. Pero no combate la fundamentación de la sentencia, ni justifica, tampoco en vía de recurso, la necesidad de alquilar un vehículo por motivos laborales o personales, sin que pudiera acudir al transporte público como alternativa mientras se peritaba el siniestro. Además, aportó facturas en su escrito de acusación, pero no presentó recibos o justificantes de pago por la "cesión de vehículo" de un concesionario de la marca Mercedes-Benz, sin que pueda descartarse que no hayan sido abonadas o que lo hayan sido por otro pagador, ni especifican las facturas si el vehículo se cedió por sustitución. Tampoco aportó la reclamante el documento justificante del período de permanencia de su vehículo en el taller mientras se peritaba, pero no pudo ser un plazo tan dilatado de tres meses, dado que fue peritado como siniestro total. En cualquier caso, la demora en la peritación no cabe atribuirla al condenado ni la aseguradora del vehículo que éste conducía, pues pudo traer causa del desacuerdo de su propia compañía aseguradora con el importe peritado. Todo ello conduce a denegar la solicitud incluida en su recurso en el caso concreto.

Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos, salvo en el extremo referido a la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Octavo.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Salvador contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 198/22, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que, CONFIRMANDO LA SENTENCIA EN LOS DEMÁS EXTREMOS IMPUGNADOS, y declaramos las costas de esta apelación de oficio

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 198/22, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la Lecrm, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.