Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 126/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 22/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 126/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100069
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2024
Núm. Roj: SAP B 2024:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º SPA 22/2022
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona - PA 400/2019
SR. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
SRA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
SR. DAVID FERRER VICASTILLO
En Barcelona, a 6 de febrero de 2023.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º SPA 22/2022, procedente el procedimiento abreviado 400/2019 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en el que recayó la sentencia 469/2021 de fecha 18 de noviembre.
Es parte apelante David, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. MANUEL NEVADO VALCÁRCEL y con la defensa letrada de ALBERT ÁVALOS SANTILARI, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
Deberá el condenado indemnizar al agente NUM000 con NUM001 y al agente NUM002 con 2220 euros más los intereses legales en ambas cantidades". El auto de 25 de noviembre de 2021 aclaró la sentencia anterior y añadió en el fallo "CONDENAR a David como autor responsable de dos delitos de lesiones leves del CP sin concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con RPS ex art. 53 CP por cada uno de ellos".
A consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió contusión lumbar derecha sobre últimos arcos costales con abrasión térmica, dolor en codo derecho, múltiples abrasiones dérmicas en cara volar y dorsal de antebrazo derecho y de una primera asistencia facultativa y 21 días de curación siendo todos impeditivos y sin sufrir secuelas.
Por su parte el agente nº NUM002, a consecuencia de estos hechos sufrió dolor e inflamación articulación en metacarpofalángica del primer dedo de mano derecha, contusión del hombro izquierdo y rodilla izquierda, necesitando de primera asistencia facultativa y 37 días de curación, todos impeditivos y quedando como secuelas una algia en hombro valorado en un punto".
1.- En primer lugar, denunciaba que la juez
2.- En segundo lugar, señaló que la Magistrada-Juez que presidió el acto de juicio oral interrogó directamente a los testigos y acto seguido le dio vista al Fiscal y la defensa para que formulasen las preguntas que quedasen por hacer, realizando las propias funciones de un juez de instrucción. Entiende la parte recurrente que quien preside el juicio tiene limitadas sus facultades en orden al interrogatorio, pero no se puede dirigir al funcionario policial, aunque solo sea para preguntarle si se ratifica en el atestado. La forma correcta de practicar el interrogatorio es que quien proponga la práctica de la prueba realice sus preguntas y, acto seguido, el resto de partes pueden hacer las repreguntas que estimen oportunas. Por ello, concluía que el acto celebrado, más que un juicio oral parecía un trámite y que la forma en que planteó los interrogatorios la Magistrada socavó la esencialidad del juicio oral y lo convirtió en un acto inquisitivo propio de una declaración ante el un juzgado de instrucción.
3.- Solicita el recurso, en su tercer motivo de impugnación, la anulación de la sentencia o su revocación por errónea valoración de la prueba practicada, pues se infringió el art. 717 LECR y la jurisprudencia que lo interpreta. Expuso que la juez omitió valorar las declaraciones del encausado, quien expuso que fue agredido por los agentes actuantes al presentar las lesiones que se evidenciaban en el folio 11 de los autos, además de recibir vejaciones e insultos durante la detención, sino que simplemente manifestó que no había razón alguna para dudar de la veracidad del testimonio de los policías que testificaron en el acto del juicio. Entendía que la sentencia no realizó ningún juicio lógico ni racional, ni motivó el por qué desechó la tesis de descargo del encausado sin analizar las lesiones sufridas en el momento de la detención y que, a juicio del recurrente, indicaban una conducta activa por parte de la policía al darle un puñetazo en la cabeza, y no de la forma que indica la sentencia, esto es, que todos cayeron al suelo. Entendía que el análisis de las lesiones del recurrente aclararía el cómo se produjo la detención y explicaría su conducta en el momento de la inmovilización como reacción a una actuación policial desproporcionada. Entendía que esta falta de enjuiciamiento racional de la prueba practicada exigía la anulación y, en su caso, la revocación de la sentencia con absolución del recurrente.
4.- Como cuarto motivo denunciaba una errónea valoración de la prueba practicada que determinaba la inexistencia de un dolo específico y de segundo grado en los hechos objeto de enjuiciamiento. A su entender, en virtud de la prueba practicada se pudo observar que el acusado, que se dirigía hacia el hospital donde estaba ingresada su mujer, mostraba una conducta nerviosa y alterada, sobre la que la sentencia no realizó ninguna valoración. Esta omisión es relevante porque el recurrente no tenía el ánimo de acometer a los policías, sino que las lesiones las realizó como reacción ante la forma desproporcionada en la que se le intenta movilizar, por lo que solicitaba la absolución o, en su caso, la condena por un delito de resistencia del art. 556.1 CP.
5.- Finalmente, solicitaba la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.6 CP, que fue invocada en el juicio oral y sobre la que la sentencia no se pronunciaba. Fijaba una paralización de 15 meses que transcurrieron entre la remisión del procedimiento el 2 de septiembre de 2019 hasta el señalamiento que se produjo el 15 de diciembre de 2020
Hechos
Fundamentos
El art. 117.1 CE proclama como cualidades de los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial tanto la independencia como la sumisión al imperio de la Ley, mientras el art. 24 CE expone todo el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En especial, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías ( art. 24.2 CE) configura la imparcialidad del juez o tribunal como la primera y más básica del proceso. Esta imparcialidad, como reiteradamente viene afirmando la jurisprudencia constitucional, tiene una vertiente objetiva y subjetiva, y se dirige a configurar al enjuiciador como un tercero entre las partes, ajeno a los intereses en conflicto, y sometido únicamente al imperio de la Ley del resto del ordenamiento jurídico. De hecho, sin un juez imparcial no existiría, propiamente, un proceso judicial en el ámbito de un estado social y democrático de derecho. La vertiente subjetiva de la imparcialidad asegura que el juzgador carece de alguna relación con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, mientras que la objetiva está dirigida a asegurar que los órganos juzgadores que intervengan en un procedimiento se acerquen al mismo sin prejuicios en su ánimo que pudieran existir a raíz de un contacto previo con el objeto del procedimiento.
Esta última vertiente es la cuestionada en el primer motivo de impugnación, pues cuestiona la parte recurrente que la juez
Sin embargo, a la vista de las alegaciones del escrito de recurso, entendemos que este motivo de impugnación no puede prosperar por causas tanto formales como materiales. Es cierto, como expone en parte el escrito de recurso, que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido flexibilizando la exigencia de la formulación en tiempo y forma de un incidente previo de recusación para poder analizar como motivo de impugnación de la sentencia la falta de imparcialidad del órgano juzgador. Así, las SSTS, Sala 2ª, nº 648/2010 de 25 de junio, Rec. 2662/2009, ECLI:ES:TS:2010:4195 y nº 319/2009 de 23 de marzo, Rec. 11295/2008, ECLI:ES:TS:2009:2139, admitieron en el marco del proceso abreviado una recusación al inicio de las sesiones del juicio oral en las cuestiones del art. 786.2 LECR, lo que posibilitaría hacer valer la causa de anulación por falta de imparcialidad en sede de recurso, pero no sería admisible plantear la cuestión relativa a la imparcialidad del juez en vía de recurso cuando pudo haberlo sido con anterioridad, pero no lo fue. Las STS, Sala 2ª, nº 1372/2005 de 23 noviembre, Rec. 2585/2004, ECLI:ES:TS:2005:7145 y otras que le siguen como la STS, Sala 2ª, nº 296/2017 de 26 de abril, Rec. 1025/2016, ECLI:ES:TS:2017:1662 introdujeron cierta flexibilidad en este punto en aras a dar satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Señalaba aquella resolución que lo trascendente era que "
Las exigencias en orden a la interposición en tiempo y forma de una posible recusación cuando existan motivos para entender que concurre falta de imparcialidad objetiva por la adopción de resoluciones previas sobre el fondo del asunto no es ni meramente un mecanismo de orden procesal, ni tampoco un formalismo que obstaculice el derecho de defensa, sino que alberga una razón fundamental consistente en evitar estrategias procesales que prefiriesen reservarse esta cuestión para esgrimirla sólo en el caso de que la sentencia que se dicte no acoja sus pretensiones, de modo que podría perseguirse la anulación de la sentencia para obtener otro enjuiciamiento por otro juzgador distinto. Así, la STC 140/2004 de 13 de septiembre, Rec. 3929/2001, ya señaló que "
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala constata que, efectivamente, la juez
Tras observar la grabación del juicio, la Sala constata que la Magistrada
Esta alegación, a la que se opone el Ministerio Fiscal, supone en realidad una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido el art. 24.2 CE. Determinar si ha sido respetado o vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE implica valorar a) si el juez sentenciador dispuso de material probatorio real, no ficticio, susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y, por consiguiente, válido a efectos de acreditar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) que los razonamientos a través de los que el juez de instancia alcanzó su convicción se han plasmado debida y suficientemente en la sentencia y son bastantes para ello desde un punto de vista racional y lógico, por lo que los razonamientos, apreciados objetivamente, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Constatar que la valoración probatoria de la sentencia impugnada ha respetado la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE impone diversas valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida: a) la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; b) la consistencia de las informaciones que han aportado los distintos medios de prueba para considerar probados más allá de cualquier duda razonable los hechos sobre los que se funda la calificación como delito y la definición de la participación del autor; c) y la evaluación del proceso valorativo del órgano jurisdiccional de instancia, de modo que se ha de constatar si las razones por las que atribuye valor a la información obtenida responden a las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, y, por el otro lado, si el método de valoración utilizado se ajusta a las reglas constitucionales de motivación y exhaustividad en cuanto a la expresión en la sentencia de los criterios de valoración de cada uno de los medios probatorios tanto de modo individual como en su conjunto ( STC 105/2016 de 6 de junio, rec. 2569/2014, ECLI:ES:TC:2016:105). Esta última resolución nos recuerda que un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar también una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia al señalar que "la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la 'ratio decidendi' de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica".
Por consiguiente, cuando se pretende declarar acreditados los hechos sobre los que versa la acusación el canon de suficiencia probatoria debe ser el más exigente como consecuencia del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, deberán considerarse los hechos punibles como no probados cuando la prueba practicada arroje un resultado abierto, lo que sucederá cuando las concretas tesis de descargo de la defensa o la tesis general de no participación en un hecho delictivo que es consecuencia del principio de presunción de inocencia aparezcan también como verosímiles, aunque sea en un grado menor que la tesis de la acusación. Este es el denominado principio "in dubio, pro reo", que presupone la existencia de la presunción de inocencia y su campo de aplicación propio es el campo de la estricta valoración de las pruebas. Como expone la STS, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, rec. 10977/2012, ECLI:ES:TS:2013:798, "el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al encausado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del encausado.
En conclusión, la suficiencia de la prueba, valorada en conjunto y de forma individual, se producirá cuando el hecho que se declara probado se ajuste razonablemente y en términos de alto grado de probabilidad a la realidad histórica, de manera que el hecho tuvo que producirse de la manera que indica la tesis de la acusación, por cuanto el resto de otras alternativas de hecho son manifiestamente improbables porque han quedado reducidas a un grado de posibilidad escaso o irrelevante.
Ello exige, además, que se valoren las tesis de descargo del encausado, con la finalidad de confrontarlas con las que se derivan de la prueba de cargo, y que permiten, por un lado, concluir en la suficiencia de la prueba de cargo practicad y, por el otro, entender que no existe duda razonable por no ser posibles las alternativas ofrecidas por el encausado. Ahora bien, debemos verificar si se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y constatar la existencia de una explicación razonable para el rechazo del resultado tras el contraste con la prueba de cargo. Ello no impone, sin embargo, que deba realizarse este análisis de modo pormenorizado con el examen de todas las alegaciones de descargo vertidas por la defensa, aun las más inverosímiles, ni que la ponderación haya de hacerse como la defensa entienda que procede. En conclusión, se requiere un discurso crítico a propósito de las tesis y argumentos de la defensa, ya que el propio art. 741 LECR alude claramente a las razones tanto de la acusación, como de la defensa.
Es necesaria en la sentencia una valoración crítica de la prueba. Por consiguiente, una exposición acrítica y descriptiva limitada a transcribir lo que partes, testigos y peritos dijeron o lo que los documentos contienen, no puede sustituir la valoración crítica que debe realizar el Juzgador. Es en esta valoración crítica donde da a conocer las razones por las que considera cuáles de aquellos dichos o estos contenidos se adecúan a verdad, que es en lo que consiste la justificación. Como señala ella STS, Sala 2ª, nº 164/2014 de 18 de febrero, Rec. 815/2013, ECLI:ES:TS:2014:866
Llevar a cabo una valoración acerca del juicio sobre la suficiencia y razonabilidad de la prueba de cargo practicada exige, como consecuencia de la presunción de inocencia, que previamente no se detecte un defecto consistente en la omisión de la valoración de los contenidos de las fuentes de prueba en relación con la tesis de descargo (y no decimos sólo de las fuentes de prueba propuestas por la defensa). Por lo tanto, si la sentencia no contiene una valoración mínimamente relevante, razonada y razonable, de las fuentes de prueba practicadas en relación con las tesis de descargo, difícilmente podrá constatarse la suficiencia y racionalidad de la prueba de cargo por cuanto esa ausencia mutila por completo la motivación y apreciación de la suficiencia de la prueba, ya que el razonamiento probatorio será el resultado de una visión parcial y sesgada de lo acontecido en el juicio y en los debates.
En este punto, constatamos que la sentencia de instancia atribuyó credibilidad a la versión de los testigos de cargo porque sus manifestaciones tenían "un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente por la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho". Tras ello expuso el contenido de las declaraciones de los agentes e indicó los medios documentales que objetivaban sus lesiones, de modo que de ello infería los hechos que declaraba probados.
Sin embargo, hemos de dar la razón al recurrente cuanto afirma que la sentencia obvia las afirmaciones del mismo en tanto afirma que fue objeto de una agresión por parte de los policías, que le insultaron, que le vejaron y que le agredieron directamente, pues el folio 11 de los autos evidencia un informe médico en el que se objetivan también en él unas policontusiones. En el discurso probatorio de la sentencia no encontramos ninguna referencia a por qué confiere credibilidad a los agentes a pesar de la existencia de un posible móvil espurio de los mismo ante las denuncias de una extralimitación, lo que dotaría a su declaración de un carácter especialmente interesado, no sólo como víctimas sino también por una posible infracción de su deber como agentes de la autoridad, del mismo modo que tampoco encontramos ningún análisis de estas tesis de descargo, aunque sea para descartarlas por imposibles, irrazonables, irreales o falta de sustento probatorio. La omisión de este análisis es relevante desde la perspectiva de la presunción de inocencia, pues de otro modo el razonamiento probatorio está incompleto y no podemos juzgar si la valoración probatoria se acomoda a los postulados constitucionales, sin perjuicio de su importancia en cuanto a la calificación jurídica de los hechos.
Por lo tanto, detectamos una infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE que ha de comportar, de acuerdo con el art. 790.3 LECR, la anulación de la sentencia apelada y la retracción del proceso al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la juez
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno / que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
