Procedimiento Abreviado núm. 261/2021
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. Javier Ruiz Pérez
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Bagán Catalán, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra la Sentencia 168/2022, de 2 de mayo, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 261/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
PRIMERO.- El día 2 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:
" Ha estat provat, i així es declara, que Carlos Miguel, major d'edat i amb DNI núm. NUM000, té antecedents penals computables als efectes de reincidència, en haver estat executòriament condemnat, entre d'altres, per sentencia de 23 de gener de 2019, ferma el 5 de novembre de 2019, dictada per la Secció 20 de l'Audiència Provincial de Barcelona, on se li condemnava, per un delicte de d'amenaces en l'àmbit de la violència de gènere, a una pena, entre d'altres, de presó, pendent de compliment.
Havia mantingut una relació sentimental amb Penélope, qui, al moment dels fets, es trobava domiciliada a DIRECCION000, juntament amb un fill menor d'edat.
L'encausat, sobre les 20.30 hores del 28 d'octubre de 2021, a la via pública de DIRECCION001, va iniciar una discussió amb Penélope, que anava es trobava a l'interior del seu vehicle acompanyada pel seu fill menor d'edat, en el decurs de la qual, i amb l'ànim d'atemorir-la, li va dir, de forma agressiva, tot donant cops al vehicle: "te voy a matar".
El dia 30 d'octubre de 2021 es va acordar una Ordre de Protecció a favor de Penélope, en virtut de la qual se li va prohibir a l'encausat aproximar-se a ella, al seu domicili, lloc de feina i qualsevol altre freqüentat per ella a una distancia no inferior a cinc-cents (500) metres, així com comunicar-se amb la mateixa, durant la tramitació de la causa".
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:
" Absolc Carlos Miguel del delicte de maltractaments en l'àmbit de la violència de gènere, pel qual venia encausat.
Condemno l'encausat Carlos Miguel com a autor penalment responsable d'un delicte d'amenaces en l'àmbit de la violència de gènere, previs i penat en l' article 171.4 i 5 CP , concorren la circumstància agreujant de la responsabilitat criminal de reincidència de l' article 22.8 CP , a les penes d'onze (11) mesos de presó, inhabilitació per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, privació del dret a la tinença i el port d'armes durant (2) anys i vuit (8) mesos, i prohibició d'aproximar-se a Penélope a menys de cinc-cents (500) metres, en qualsevol lloc en què estigui, així com apropar-se al seu domicili, al seu lloc de treball i a qualsevol altre que sigui freqüentat per ella, i comunicar-se amb ella per qualsevol mitjà, durant un termini, em ambdós casos, tres (3) anys superior al de la pena de presó imposada.
Així mateix, imposo a Carlos Miguel el pagament de la meitat de les costes processals causades, i declaro d'ofici la resta.
Continuen vigents les mesures d'allunyament i no comunicació acordades per la interlocutòria de 30 d'octubre de 2021 del Jutjat d'Instrucció núm. 8 de Vilanova i la Geltrú, les quals s'abonaran per a les penes".
TERCERO.- El día 11 de mayo de 2022, el Procurador de los Tribunales Sr. Bagán Catalán, en nombre y representación de Carlos Miguel, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 7 junio de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 21 de junio de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 21 de junio de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. García García, en nombre y representación de Penélope, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.- El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia.
La apelación señala que discrepa totalmente de las conclusiones alcanzadas en la sentencia y señala que las conclusiones fácticas de la resolución recurrida no son compatibles con el resultado de la prueba practicada. En desarrollo de este argumento, la parte apelante expone lo siguiente:
" Esta interpretación de los hechos, en opinión de esta representación, se contradice con la actividad probatoria realizada a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio oral. En primer lugar, mi representado a pesar de no haber comparecido al acto de la vista, ya manifestó en sede de instrucción que él no había amenazado a su pareja, y que en todo caso no recordaba con claridad lo ocurrido, ya que iba bebido, pero que tenía muy claro que jamás la amenazaría con matarla, aunque sí reconoció su actitud fuera de tono y las patadas al vehículo.
En el presente caso, resulta evidente el error en la valoración del material probatorio aportado, dicho sea con el máximo de los respetos, en la valoración que efectúa el Juzgador a quo para determinar la perpetración de la infracción denunciada.
En relación al resto de pruebas de cargo existentes, manifestar como ya recoge la propia sentencia que la única prueba de cargo es la declaración de la presunta víctima, la cual ponemos en cuarentena dado la mala relación existente y más cuando la propia sentencia absuelve a mi representado del otro de los delitos por los cuales estaba siendo juzgado y que a pesar de las afirmaciones de la denunciante no ha existido prueba suficiente para condenarlo, por lo cual esta representación duda de la veracidad de la declaración de la misma. Respecto al agente de la Policía Local que declaro en el acto de la vista ya manifestó que acudieron él y su compañero al lugar de los hechos cuanto estos ya habían terminado sin ser testigos presenciales de los mismos y que, por tanto, no escucharon las amenazas y solo vieron una actitud subida de tono y que percibieron que el encausado se encontraba bajo los efectos del alcohol, por ello entendemos que esta actividad probatoria es insuficiente para imponer una sentencia condenatoria, dado que presumiblemente los hechos eran más fruto de una fuerte discusión subida de tono y no una supuesta amenaza, es decir, no existe ninguna prueba, más allá de la declaración de la presunta víctima que pueda reafirmar la versión dada; con todo ello, no se puede afirmar con rotundidad que existió una conducta que pueda incardinarse en el art. 171.4 y 5 del Código Penal .
Por todo ello, nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de prueba suficiente de cargo para condenar a mi representado, entendiendo que la declaración vertida por la testigo víctima no es suficiente dado que no está corroborada por ninguna otra prueba de cargo (reiterando que el mismo ya ha sido absuelto del otro delito por el cual venía acusado de delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género) no siendo posible llegar a una clara convicción de la comisión por parte del Sr. Carlos Miguel respecto del tipo delictivo por el cual ha sido condenado y, por tanto, de todo lo expuesto solo cabe concluir la total inexistencia de actos de prueba que sin ningún género de duda acrediten la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para la comisión del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 del Código Penal , cometido por mi representado, debiéndose dictar una sentencia absolutoria en esta segunda instancia".
SEGUNDO.- El recurso alega que el Juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:
" Els fets que es declaren provats han quedat acreditats per les manifestacions realitzades a l'acte del judici per la testimoni denunciant i l'altre testimoni, que han efectuat un relat clar i coherent dels fets en el sentit de declarar allò que consta en seu de fets provats, i per les actuacions documentades i la prova documental donada per reproduïda.
(...)
En concret, Penélope, ratificant les seves declaracions anterior, ha manifestat en plenari, respecte dels fets declarats provats, que, el 28 d'octubre de 2021, va anar a buscar a l'encausat amb el seu vehicle i el seu fill menor d'edat al col·legi on l'encausat realitza treballs en benefici de la comunitat; que l'encausat estava borratxo i va començar a llençar objectes dins del col·legi; que ella va marxar amb el seu fill i l'encausat la va seguir; que van anar fins a la Policia local perquè l'encausat havia de lliurar-los les claus del col·legi; que l'encausat es va alterar molt i va començar a donar cops al seu vehicle mentre ella hi era a dins amb el seu fill; que l'encausat li va dir que la mataria; i que ella va arrencar el cotxe i va marxar, però, a uns metres, la Policia la va aturar i els va explicar allò que havia passat amb l'encausat.
L'agent de la Policia local de DIRECCION001 amb TIP núm. NUM001 va manifestar en el plenari que es ratificava en l'atestat; que, el 28 d'octubre de 2021, van veure com un home, que va resultar ser l'encausat, estava molt alterat i donant cops a un vehicle; que el vehicle va iniciar la marxa i el van aturar; que no van sentir allò que deia l'encausat; i que l'encausat desprenia olor a alcohol i trontollava en pujar escales.
(...)
En el present cas, el testimoni de l'agent actuant no només és referencial respecte d'allò que els va dir Penélope (com a víctima), sinó també directe respecte als elements de valoració i ponderació que s'han exposat més a dalt, dels quals resulta que Penélope presentava un estat anímic coherent amb la d'una persona que acaba de ser amenaçada per la seva parella en la forma que denunciava, i l'encausat presentava una conducta alterada coherent amb la d'una persona que està amenaçant una altra (tot això percebut directament per l'agent actuant -com consta en l'atestat ratificat al plenari-)-
(...)
Es por concloure que el silenci de l'encausat no por implicar-li conseqüencies perjudicials, en formar part del dret de defensa. No obstant això, cal valorar el seu silenci com una constatació de la pèrdua d'oportunitat d'exposar una alternativa raonable a la versió de l'acusació, explicativa de la prova de càrrec existent en contra seva, la qual es considera suficient en el present cas.
A més a més, la versió de l'encausat en instrucció ha quedat desvirtuada per les declaracions reiterades, creïbles i coherents de la testimoni denunciant i de l'altre testimoni, i per la prova documental reproduïda.
Així, en el present cas, de les declaracions fetes en el judici, i de la documental reproduïda, per tan valorant conjuntament la prova analitzada, juntament amb els indicis que són plurals, plenament acreditats i concomitants amb el fet, cal inferir de forma raonable, d'acord amb les regles de la lògica i de l'experiència, la real existència d'una conducta de Carlos Miguel, conscient y voluntària, dirigida a atemorir qui venia sent la seva parella, Penélope, a presència d'un menor d'edat, suggerint-li la comissió futura, més o menys immediata, d'un mal en un context de dominació masculina".
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al Juez de instancia y discrepamos de la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, quien consideró que existía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, cuando, según nuestro criterio, no es posible apreciar tal prueba de cargo. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* El Juez de instancia considera que la declaración de la denunciante, corroborada periféricamente por la declaración del Policía Local de DIRECCION001 con TIP n.º NUM001 y la prueba documental reproducida en el acto del juicio son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado en lo que respecta a la acusación por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género. Además, tiene en cuenta que el acusado no compareció y no aportó una versión alternativa.
* Por el contrario, consideramos en esta alzada que no existe prueba de cargo y que, además, el Juez de instancia adopta una posición incoherente en este caso. La denunciante declaró en el acto del juicio que el Sr. Carlos Miguel estaba en estado de ebriedad y que la emprendió contra el coche en la que ella estaba con su hijo, así como que le había llamado perra y le habría dicho en reiteradas ocasiones que la iba a matar a ella, al niño y a su familia. El Juez de instancia considera en su sentencia que la declaración de la denunciante es persistente y verosímil, aunque ella misma declaró igualmente de forma expresa que no sabía claramente (recordaba) lo que le había dicho y añadió " No me acuerdo bien". No parece de gran persistencia una declaración en la que su propia emisora reconoce que no se acuerda bien de lo que va a contar.
* No obstante, asumiendo la declaración de la denunciante, consideramos que no puede erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia porque carece de cualquier elemento objetivo de corroboración periférica, lo que es esencial, según nuestra jurisprudencia, para que la sola declaración de la denunciante pueda constituirse en base de un pronunciamiento condenatorio. Por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 172/2022, de 24 de febrero (rec. 2.562/2020) dice así:
" Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario. Es por ello, por lo que en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria (...) En consecuencia, esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo ).
La sentencia recurrida considera que la declaración del agente de la Policía Local de DIRECCION001 con TIP n.º NUM001 es una corroboración periférica porque, aunque el propio agente declaró que él no pudo escuchar lo que decía el acusado, si que vio que se encontraba en estado de notable excitación, muy alterado, tambaleándose, abriendo y cerrando puertas con violencia y desprendiendo una halitosis a alcohol muy notable. No compartimos el proceder valorativo del Juez de instancia, ya que la declaración del agente, en lo que es un testigo directo, no puede considerarse un indicio de la existencia de amenazas, sino una suposición en contra del reo. En efecto, considerar que porque una persona esté muy alterada y enfadada pueda haber proferido las expresiones amenazantes que refiere la denunciante no deja de ser una suposición, posiblemente razonable, pero no es un elemento corroborador periférico ni un indicio. Del mismo modo, basarse en la hoja histórico-penal o en las declaraciones de la fase de instrucción como posibles elementos corroboradores periféricos no es admisible, ya que se vuelve a caer en el defecto de las suposiciones en contra del reo, constitutivas de vulneraciones de la presunción de inocencia.
Finalmente, el Juez de instancia analiza los efectos de la incomparecencia del acusado al acto del juicio y señala que, aunque en el ámbito penal no puede equipararse a la admisión de los hechos perjudiciales, debe valorarse el silencio como una constatación de la perdida de oportunidad de exponer una alternativa razonable a la versión de la acusación, explicativa de la prueba de cargo existente en su contra. Sin embargo, en este caso, el Juez de instancia incurre en un error porque considera que existe prueba de cargo contra el acusado cuando, realmente y como hemos expuesto, no existe prueba de cargo, sino una declaración no corroborada de la denunciante, quien además afirmó que no recordaba bien lo que había pasado.
* Además, observamos una posición incoherente del Juez de instancia a la hora de valorar la prueba porque considera probadas unas amenazas que únicamente refiere la denunciante y, por el contrario, no considera probado que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol cuando tanto la denunciante como el testigo refieren claramente que ellos pudieron ver que el acusado estaba ebrio o moviéndose como tal o con una importante halitosis alcohólica. Es admisible que el Juez de instancia exija más prueba para apreciar la limitación de la culpabilidad del acusado como consecuencia de la influencia alcohólica, pero es una incoherencia que, al mismo tiempo, considere probadas las amenazas con la sola declaración de la denunciante y una declaración de un testigo que manifiesta que no escuchó lo que decía el acusado.
Por lo tanto, habiendo apreciado el error en la valoración prueba invocado por la Defensa apelante, estimaremos el recurso de apelación interpuesto, revocaremos la condena contenida sentencia de instancia y absolveremos al acusado del delito de amenazas por el que había sido condenado.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.