Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 136/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 26/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100108
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2079
Núm. Roj: SAP B 2079:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.460/21 de 29 de octubre de 2.021
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 6 de febrero de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Martina, representada por el Procurador Francesc Xavier Manjarín Albert y asistida por el Letrado Josep Pi Renart; contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2.021 por el Juzgado de lo Penal nº.8 de Barcelona por la que se absolvía a la acusada Sara de los delitos de ro con fuerza en las cosas, hurto y apropiación indebida por los que venía acusada aquélla por la referida recurrente en su calidad de Acusación Particular.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Fundamenta la parte su recurso en el único motivo de error en la apreciación de la prueba por valoración irracional de la misma.
Además, solicita que se practique como medio de prueba la testifical, solicitada y denegada por innecesaria en la instancia, de Genaro.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación.
Fundamentos
"
Añade, después, su art.791 que "
Uno de ellos es cuando el juzgado de la instancia hubiera inadmitido "indebidamente" algún medio de prueba, y a este supuesto parece que se acoge la parte recurrente.
El concepto de denegación "indebida" producido en la instancia remite, pues, a los criterios generales de admisibilidad de los medios de prueba en el proceso penal. En este sentido, conforme al ATS de 19.10.17, "
En efecto, comprobamos que la Acusación Particular, solicitó formalmente la declaración testifical del Sr. Genaro en su escrito de conclusiones provisionales. La misma fue inadmitida por el Juzgado de lo Penal en el auto de admisión d epruebas solicitadas "por innecesaria", sin mayores fundamentaciones al respecto. Y, al inicio del acto de juicio, como cuestión previa, la parte solicitante repeodujo su petición de dicha prueba testifical, siéndole, de nuevo, inadmitida, por el juzgado de instancia sobre la base de que la misma era innecesaria.
Pues bien, encajando en principio la solicitud de prueba en esta segunda instancia al tratarse de una prueba solicitada en la instancia y denegada en la misma, debemos, ahora, analizar si la misma cumplía los presupuestos procesales que hemos descrito para su admisión.
Y la respuesta de la Sala debe ser negativa, en coincidencia con el criterio mantenido en la instancia.
Comprobamos que la declaración testifical del Sr. Genaro carecería de la relevancia que pretende la parte, al considerarle la última persona que habitó la vivienda y que así podría informar sobre los objetos que existían en su interior al abandonarla así como las fechas de perpetración del delito.
En efecto, la sentencia absuelve del delito principal de robo con fuerza en las cosas, en resumen, y entre otros argumentos, porque la acusada, siendo incontrovertido, accedió a la vivienda con unas llaves que ya poseía como Administradora de la sociedad a la que pertenecía la misma y, por tanto, según califica la sentencia, legítimas, sin empleo, así, de la fuerza en las cosas que califica la presunta sustracción como delito de robo. En este sentido, nada podría añadir la declaración del Sr. Genaro y que pudiera afectar al pronunciamiento de absolución.
Además, la sentencia descarta los demás delitos objeto de acusación, hurto y apropiación indebida, entre otros argumentos, por la circunstancia de que a la vivienda tuvo acceso, durante todo el período en que la denunciante estuvo ausente de la misma, varias personas y familiares, utilizándola durante todo ese largo intervalo de tiempo varias personas como pernocta y presentando su interior un estado importante de deterioro y abandono, siendo así que, por otro lado, estaba en ese momento pendiente la resolución de determinados procedimientos judiciales sobre la sociedad propietaria, los poderes otorgados y la herencia. Acreditado lo anterior, poco podría añadir el Sr. Genaro, en relación a los demás delitos de hurto y apropiación indebida.
Finalmente, la parte no ha justificado los períodos en que el Sr. Genaro utilizó la vivienda, siendo así que, por referencias, parece ser que solo la usaba como pernocta, ocasionalmente, estando acreditado que a su interior accederían, como hemos dicho, y durante todo ese transcurso del tiempo en que quye la denunciante se hallaba de viaje en la India, varios familiares.
Por todo ello, y aun cuando, es cierto, la prueba testifical podía ser calificada de posible y pertinente inicialmente, a la vista de los hechos objeto de acusación, lo cierto es que, sobrevenidamente, considerando el resto de pruebas sí practicadas, y los argumentos adicionales contenidos en la sneetncia, sobre hechos acreditados plenamente y sin controversia, convertía ya la prueba en que insiste la parte como innecesaria puesto que carecía de aptitud para modificar el pronunciamiento de absolución alcanzado.
Pero, sobre todo, toda la anterior prueba testifical propuesta en esta segunda instancia solo puede inadmitirse al haber interpuesto, como explicamos a continuación, el recurso contra una sentencia absolutoria sobre el único fundamento, como motivo de impugnación, de un error en la apreciación de la prueba cuando el único motivo que le quedaba a la parte recurrente, al tratarse de un recurso contra sentencia de absolución, era la por petición de nulidad por infracción de garantías constitucionales, lo que aboca, ya de entrada, al recurso a su fracaso.
Dispone, al efecto, el art.790.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "
Añade su art.792 que "
Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "
"Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria,
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art.790.2.3 LECrim), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".
Pues bien, bajo esta estrecha perspectiva procesal y centrado así el objeto del presente recurso, como ya hemos dicho, la Sala no puede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de absolución.
En efecto, el único motivo de impugnación que contiene el recurso contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia es el de error en la apreciación de la prueba. Sostiene el mismo que el juzgado de instancia ha incurrido en equivocación a la hora de valorar la prueba que se practicó ante su inmediación en el acto plenario de juicio, equivocación que, a su parecer, le condujo al dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Propone, por ello, y sin pedir la nulidad, la parte recurrente la revisión en esta segunda instancia de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sustituyendo los mismos por los que propone el escrito de recurso y que fundamentarían la comisión de los delitos objeto de acusación.
En concreto, estima que, a su parecer, de la prueba practicada en juicio se desprende que la acusada accedió al interior de la vivienda de modo ilegítimo, empleando fuerza en las cosas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito o, subsidiariamente, sin empleo de esa fuerza pero apoderándose de objetos que no le pertenecían.
Pues bien, como hemos visto, en este tipo de recursos de apelación, y desde que así lo impusiera nuestra jurisprudencia ya desde antiguo, y a partir de las consideraciones efectuadas al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por exigencias derivadas de la presunción de inocencia y derecho de defensa así como de la misma estructura del proceso penal, ahora positivadas ya en nuestra legislación procesal, como hemos visto, al recurrente solo le cabe impugnar la absolución dictada en la instancia por vulneración de la tutela judicial efectiva producida eventualmente en la misma o bien, sin modificar los hechos declarados probados, por encajar estos en el delito objeto de acusación, es decir, por infracción estrictamente normativa o jurídica en cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos declarados probados.
Comprobamos, sin embargo, que, en este caso, la parte recurrente no fundamenta su queja en dichos dos motivos sino, más bien, y exclusivamente, en la revisión misma de los hechos declarados probados, proponiendo su revisión y sustitución en esta segunda instancia por los hechos que relaciona en su escrito y que, a su parecer, resultarían del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que no habría sido valorado correctamente por el juzgado de instancia en su sentencia.
La Sala constata que, no solicitada la nulidad de la sentencia por la recurrente con fundamento de vulneración de la tutela judicial efectiva, pretendiendo solo su revocación en esta instancia y sustitución por otra de condena en base a la valoración de la prueba que ella propone, resulta inviable este motivo de impugnación en los términos que ha sido formulada la queja y su pretensión formal de revocación de la absolución.
En todo caso, no puede, tacharse la valoración de la prueba e inferencias que la sentencia extrae a partir de ella de, manifiestamente, irracional o contraria a las máximas de experiencia, lógica y sentido común. Las mismas se corresponden, fielmente, con el resultado de toda la prueba practicada en el acto plenario de juicio, no habiendo omitido medio de prueba alguna y su valoración motivada, la cual no ha sido, por ello, arbitraria o irracional.
Solo le quedaba, así pues, a la parte quejarse de que la declaración de hechos probados, a respetar íntegramente en esta segunda instancia, no pueda subsumirse en alguno de los delitos por los que acusa la parte. Y, en este sentido, observamos que dicha declaración de hechos probados excluye, claramente, los requisitos constitutivos de todos los delitos que fueron objeto de acusación. Es decir, tampoco puede reprocharse a la sentencia de absolución recurrida que se haya equivocado en su fundamentación estrictamente jurídica o normativa, en la aplicación de las normas sustantivas penales o calificación jurídica. Su pronunciamiento absolutorio, así, se presenta como única consecuencia jurídica de los hechos que se han considerado probados.
Por todo ello, sin más, desestimamos el recurso de apelación.
Fallo
DESESTIMAMOS, previa denegación de celebración de la vista solicitada por la recurrente e inadmisión de la prueba propuesta por esta en esta segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona el día 29 de octubre de 2.021.
Y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
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