Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 234/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 141/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 234/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100163
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2541
Núm. Roj: SAP B 2541:2023
Encabezamiento
Rollo apelación núm. 141/2022
Procedimiento abreviado 461/21
Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Barcelona
Ilmas. Srías.:
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. David Ferrer Vicastillo
Dª. María Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de 2023
Antecedentes
Sin pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil.
Impongo, al acusado las costas del procedimiento.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
El día 23 de octubre de 2018, el acusado provisto del precitado cheque mendaz compareció en la oficina del Banco Sabadell ubicado en la Rambla Guipúzcoa 125 de Barcelona y trató de cobrarlo mediante el ingreso del mismo en la cuenta NUM003 de la que es titular el acusado , no consiguiéndolo por cuanto la entidad bancaria ya estaba sobreaviso de la existencia de una remesa de cheques falsificados de los que el talón de autos formaba parte.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso formulado e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso,
La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza:
A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.
Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, la declaración del acusado, la documental reseñada y la declaración en calidad de testigo de la Sra. Irene, siendo que la declaración del acusado no se considera creíble a los efectos de no erigir en medios de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia los restantes medios probatorios analizados en la sentencia combatida.
No cabe admitir el alegato de la defensa que señala la versión del acusado como creíble, pues nada aporta o justifica al respecto de los trabajos por los que dice se le entregó el cheque, por demás, por persona que pudiera haber traído a juicio a fin de justificar la versión alternativa de los hechos que ofrece, siendo que primero manifiesta que fue un compañero el que le dio el cheque, para luego decir que se lo dio el encargado, llamado el flaco, un tal Narciso, al que no propuso, decimos, como testigo para el acto de plenario. También manifestó que su socio le había estafado, pero no consta denuncia del acusado en tal sentido.
Así las cosas, el artículo 392 del CP castiga tanto al que falsifica como al que hace uso a sabiendas de un documento falso, e incluso, concluye el artículo 392.2 último párrafo que "esta disposición es aplicable aun cuando el documento falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estadio o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o de un tercer Estado si es utilizado o se ratifica en España".
Recordemos al respecto que el delito de falsedad consiste, en esencia, en una alteración objetiva de la verdad que se expresa en un documento, según la definición de éste que se contiene en el artículo 26 del Código Penal . Así, llamaremos falso al documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. No implica que toda falsedad sea equiparable a la mentira. Como concepto normativo debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas ( STS 626/2007 de 5 de julio ). El bien jurídico protegido es la salvaguardia de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil, administrativa o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas y a la confianza en general ( SSTS 625/2017 de 02 octubre o 68/2018 de 07 de febrero ).
Los elementos, así, son los siguientes ( SSTS 1046/2009 de 27 de octubre ; 279/2010 de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 262/2013 de 27 de marzo ; 99/2015 de 24 de febrero ; 485/2016 de 07 de junio ; 813/2016 de 28 de octubre ; 47/2017 de 01 de febrero ; 729/2017 de 10 de noviembre o 167/2018 de 11 de abril ; entre muchas otras).
a) Un elemento objetivo o material cual es la mutación de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas enumerados, en este caso, en el artículo 390.1,1 ª y 2ª del Código Penal o bien el uso a sabiendas de un documento con estas características.
b) Una "mutatio veritatis" relevante. La falsedad debe recaer sobre los extremos esenciales del documento, con entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtualidad para trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas, de tal modo que, contrariamente, cuando la inveracidad afecta tan solo a aspectos inocuos o intrascendentes o la finalidad es completamente distinta, por ejemplo, una broma, la irregular conducta queda fuera de la esfera de la ley penal.
c) Como tercer elemento objetivo que se trate de un documento público, oficial o mercantil.
d) El elemento subjetivo del dolo falsario. Debe entenderse por tal dolo la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad haciendo aparentemente veraz lo que no lo es, elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad. De este modo, el dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( STS 214/2018 de 08 de mayo ). La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario por sí solo, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004 de 25 de octubre ; 900/2006 de 22 de septiembre ; 1015/2009 de 28 de octubre o 511/2018 de 26 de octubre ). Este dolo falsario deberá deducirse del conjunto de circunstancias que hayan rodeado a la perpetración del hecho y de cuantos actos haya realizado el sujeto activo que permitan esclarecer su ánimo o pensamiento ( SSTS 608/2006 de 11 de mayo o 426/2016 de 19 de mayo ).
La jurisprudencia ha exigido que la falsedad sea relevante considerando impunes los casos de falta de relevancia o trascendencia de la falsedad efectuada ya que el tipo está construido no bajo el sistema formal, sino desde un punto de vista material probatorio ( STS 185/2018 de 17 de abril ). La relevancia está referida a un doble aspecto:
a) Material.- La falsificación, debe ser creíble, es decir no ser tan burda que cualquiera pueda ser capaz de darse cuenta de la misma con un mínimo examen o a simple vista ( STS 236/2018 de 22 de mayo ).
b) Jurídica.- Es decir, la falsedad debe haber provocado algún efecto en el mundo jurídico. Se da siempre que se produce un perjuicio al afectado, pero ello no quiere decir que la falta de perjuicio implique falta de relevancia jurídica. Lo que se exige es que la falsedad cometida altere la substancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales, lo que lo invalida como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del Derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. La "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal.
Finalmente, dejar constancia de que, cual enseña la jurisprudencia patria, no es un delito de propia mano del que únicamente sea autor quien ejecutó la acción física y personalmente alteró del documento. Por el contrario, deben reputarse autores todos aquellos a quienes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación resultante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento e, igualmente, aun cuando no pueda determinarse quién es el autor material de tal falsedad, podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye determinaciones no verdaderas ( SSTS 79/2002 de 24 de enero ; 163/2004 de 16 de marzo ; 57/2006 de 27 de enero ; 919/2007 de 20 de noviembre ; 469/2008 de 9 de julio ; 84/2010 de 18 de febrero ; 832/2014 de 12 de diciembre o 618/2018 de 04 de diciembre ). Cuando concurre con la estafa, jamás puede darse absorción si la falsedad afecta a documento oficial, público o mercantil, sólo cuando afectare a un mero documento privado que actúe como medio para cometer la estafa ( SSTS 1126/2011 de 02 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ; 671/2014 de 08 de octubre ; 846/2014 de 11 de diciembre ) ,ya que no existe unidad valorativa frente al hecho cometido y no puede haber, por consiguiente, consunción entre los preceptos, criterio preferente en el artículo 8 del Código Penal al de alternatividad, que era el que contemplaba el Código de 1973.
La fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas.
Ninguna versión creíble ofreció como se dice el acusado, quien presento el cheque al cobro, a pesar de que finalmente no se llegó a cobrar al detectarse una serie de irregularidades, siendo por ello, que el delito de falsedad se cometió como medio para cometer el delito de estafa en grado de tentativa por el que ha resultado condenado el acusado.
No hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación, aquella valoración probatoria, que no conculca el principio de presunción de inocencia, y por ende, los preceptos sustantivos de condena de la acusada, cuando es coherente con el contenido de los medios practicados en el acto de plenario, y documental obrante en autos, no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal.
No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral, o incongruencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede más que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en los reseñados por la sentencia nada que no se derive de la testifical y documental y no es incompatible el relato de hecho probados.
No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga credibilidad a los medios probatorios reseñados.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
