Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 243/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 89/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100262
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3750
Núm. Roj: SAP B 3750:2023
Encabezamiento
Rollo apelación 89/2022
Procedimiento Abreviado 572/2019
Juzgado de lo Penal núm. 16 DE BARCELONA
Ilmas Señorías:
DON ANDRES SALCEDO VELASCO
DOÑA CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la Ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil veintitres.
Antecedentes
Deberán ambos condenados de forma solidaria y conjunta indemnizar a la Sra. Esperanza con 28,04 euros por los daños, 542 euros por lo sustraído y tasado y en la cantidad que de determine en ejecución de sentencia por el iPhone 4 más los intereses legales sobre todo ello.
Fundamentos
UNICO.- Ha quedado probado que Andrés mayor de edad, natural de Marruecos y ejecutoriamente condenado el 28-2-2017 por delito de robo con fuerza y Alexander mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, sobre las 7:15 horas del dia 30 de enero de 2019 con intencion de obtener un indebido aprovechamiento patrimonial se dirigieron al bar " Anfige " propiedad de la señora Esperanza, quien lo habia dejado cerrado sobre las 2.00 horas y tras violentar la persiana y fracturar el cristal, entraron dentro donde hicieron para sí 100 euros, un movil marca Hyawei tasado en 230 euros, un Iphone 4, una mochila y unos libros tasados en 135 euros y siete botellas de whisky tasados en 77 euros. Los daños en la puerta, han sido tasados en 28,04. La perjudicada reclama.
La causa ha estado paralizada por causa no imputable a los acusados al entrar en el penal en enero de 2020, y por causa de volumen y Covid-19 no se ha podido celebrar vista hasta febero de 2022.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
El Tribunal ha tenido la oportunidad de realizar el visionado del CD con las imágenes del interior del local, y comprueba que lejos de ser poco claras, tal y como se afirma de contrario, se observa con nitidez a los dos acusados como entran en el local, y se llevan objetos tales como una mochila con botellas y otros objetos y de cómo podemos apreciar cómo iban vestidos, pues repetimos la nitidez de las imágenes hace que veamos las zapatillas de una marca conocida, sus anoraks, especialmente uno de cuadros con capucha, que lleva uno de los acusados, y la gorra y el anorak claro que lleva el otro, y demás rasgos físicos tales como barba en forma de perilla, así como su altura y complexión fuerte de ambos acusados, lo que fue determinante para que los agentes que visionaron las imágenes pudieran señalar a los autores, cuando fueron detenidos horas después de los hechos.
Obra en las actuaciones, el reportaje fotográfico, (folios 40 a 47) y, en el anexo dos, la comparativa de los printers de las imágenes del bar y las imágenes de la detención de Alexander y en los folios 50-51 la comparativa de Andrés y en ambas comparativas se aprecia la total semejanza entre las imágenes de los autores de local y la de los acusados especialmente por la vestimenta tan característica. Por lo que dicha semejanza no es producto de una confusión de los agentes por otras intervenciones sino que se corresponde con el momento real de la comisión de los hechos y la posterior detención. Tal y como lo relataron en el juicio oral.
El visionado de la grabación del juicio oral tampoco deja duda alguna sobre las declaraciones de los agentes de MMEE que primero visionaron las imágenes del CD apartados por la víctima del robo y la posterior detención de los acusados.
Así en primer lugar el agente MMEE NUM000, quien manifestó que les avisaron del robo, que vieron las imágenes dieron la descripción y observaron la misma complexión que se le exhiben los fotos printers , y describe la chaqueta de cuadros intervenida en su detención era igual. Y que la detención se produjo en el mismo sector cerca del bar. Respondiendo a preguntas de la defensa conjunta que después de visionar las imágenes entro otro incidente y que cuando fueron comprobaron que era la misma persona que aparecía en las imágenes del robo. Que era Andrés, y que entre el robo y la detención pasaron dos horas eran las 10 o 10:30 de al mañana.
El agente NUM001, que iba de patrulla uniformada vieron los daños en el bar hablaron con la dueña y les enseña las imágenes descripción: chaqueta, a cuadros, barba moreno y la descripción del otro, que recibieron un aviso de que un testigo había visto a una persona forzar un portal y lo encontraron y la vestimenta coincide abrigo de cuadros y lo detuvieron llevaba barba moreno chaqueta plumón de cuadros pantalón roto y la fisonomía era claro que era él.
El agente NUM002 que iba con la anterior vieron el robo con fuerza, que reciben otra llamada y vieron al señor con las mismas características de ropa y físicas que presentaba las imágenes ,que además dicho testigo fue más rotundo pues señalo claramente al acusado Andrés, pues lo vieron con la misma vestimenta y esta seguro al 100% idéntica la chaqueta la fisionomía y a preguntas de la defensa señala en el juicio al acusado como "el señor de allá " y repite era este señor, la llevaba puesta la chaqueta.
Por último el agente NUM003, conocía de la existencia del robo en el bar por haber visualizado las imágenes, cuando a su patrulla le entro el servicio de apoyo al SEM por una persona ebria que estaba agresiva y que al llegar se percatan de que es la misma persona que entro en el bar, llevaba la misma ropa era Alexander, y que en las imágenes se veía la cara y que sin duda era él, que lo conocía de antes por otras intervenciones, y por las bambas muy características y que sin duda era el mismo pues presentaba las mismas características físicas, y de vestimenta.
Cierto es que, no existen testigos presenciales de los hechos cometidos en el interior del bar, pero no por ello se resta valor probatorio a la identificación a través de las imágenes grabadas en el interior del establecimiento que fueron aportadas por la dueña en el mismo momento de su denuncia presentada a las 8 horas del día de los hechos, y que hemos podido comprobar con el visionado de las imágenes lo que conduce a apreciar la autoría de los acusados en los hechos objeto de robo con fuerza, por los que han resultado condenados y que ahora se mantiene.
Los medios probatorios reseñados, se valoran como suficientes a los fines de enervar la presunción de inocencia, cuando por demás, su versión alternativa de los hechos no se sostiene, tal y como hemos dicho.
En este sentido, y a propósito de la tesis aducida por la representación de la parte recurrente en relación al valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, y
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a la declaración de los testigos y de los otros medios de prueba que, en el acto de plenario, alcanzando la convicción condenatoria que debe ser mantenida.
Fallo
Que
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso previsto en el artículo 847 de la LECRIM.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

