Sentencia Penal 243/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 243/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 89/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

Nº de sentencia: 243/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100262

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3750

Núm. Roj: SAP B 3750:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación 89/2022

Procedimiento Abreviado 572/2019

Juzgado de lo Penal núm. 16 DE BARCELONA

SENTENCIA NUM. 243/2023

Ilmas Señorías:

DON ANDRES SALCEDO VELASCO

DOÑA CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil veintitres.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 89/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 572/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238, y 241.1 del CP, siendo parte apelante los acusados Alexander y Andrés y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de febrero de 2022 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

CONDENAR a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al publico fuera de las horas de apertura previsto y penado en el artículo 238.2 del CP en relación con el articulo 237 y 241.1 del CP con la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y costas.

CONDENAR a Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura previsto y penado en el articulo 238.2 del CP en relación con el articulo 237 y 241.1 del CP con la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y costas.

Deberán ambos condenados de forma solidaria y conjunta indemnizar a la Sra. Esperanza con 28,04 euros por los daños, 542 euros por lo sustraído y tasado y en la cantidad que de determine en ejecución de sentencia por el iPhone 4 más los intereses legales sobre todo ello.

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por idéntica representación procesal de los acusados Alexander y Andrés en cuyos respectivos escritos, bajo la misma dirección letrada, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se absuelva a los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO. - Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de este a las partes comparecidas, y el Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, y, evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

UNICO.- Ha quedado probado que Andrés mayor de edad, natural de Marruecos y ejecutoriamente condenado el 28-2-2017 por delito de robo con fuerza y Alexander mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, sobre las 7:15 horas del dia 30 de enero de 2019 con intencion de obtener un indebido aprovechamiento patrimonial se dirigieron al bar " Anfige " propiedad de la señora Esperanza, quien lo habia dejado cerrado sobre las 2.00 horas y tras violentar la persiana y fracturar el cristal, entraron dentro donde hicieron para sí 100 euros, un movil marca Hyawei tasado en 230 euros, un Iphone 4, una mochila y unos libros tasados en 135 euros y siete botellas de whisky tasados en 77 euros. Los daños en la puerta, han sido tasados en 28,04. La perjudicada reclama.

La causa ha estado paralizada por causa no imputable a los acusados al entrar en el penal en enero de 2020, y por causa de volumen y Covid-19 no se ha podido celebrar vista hasta febero de 2022.

SEGUNDO. - La representación procesal del acusado Andrés y Alexander, bajo la misma dirección letrada sostiene, en síntesis, como motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba, al entender que la sentencia adolece de falta de motivación en cuanto a que, el razonamiento de condena solo está basada en las declaraciones de los agentes de MMEE que resultan insuficientes, cuando solo se cuenta con dicha prueba. Resalta el apelante en su escrito que ninguno de los agentes de MMEE presenciaron los hechos y que la acusación se fundamenta en la grabación de las cámaras de seguridad del local, de muy deficiente calidad y que por ello puede llevar a equívocos. Sigue diciendo el recurso que la sentencia respecto del apelante Andrés," unas pocas horas después de trato de forzar la puerta de un edificio y, al ser visto por un testigo se metió en un bar donde fue localizado por la policía quien comprobó que vestía la misma ropa, tanto abrigo que era característico y pantalón roto así como por la fisionomía y cara por lo que lo detuvieron a las 13 horas" si es como dice la sentencia que la declaración de los agentes se desprende, que confirmaron la identidad del acusado a raíz de las imágenes de las cámaras de seguridad del local, en términos de defensa puede ser que los agentes hayan incurrido en una especie de asociación involuntaria por los propios antecedentes del acusado y por ello lo hayan confundido al ser conocido de la zona por hechos similares, por lo que las declaraciones de los agentes pueden estar contaminadas.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

CUARTO. - La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada a fin de sostener la condena de la parte apelante por el delito de robo en el establecimiento de la señora Esperanza, quien manifestó que era la dueña del bar, y que lo cerro antes de irse a dormir y que cuando al día siguiente fue a abrir vio el cristal roto y la persiana medio subida y forzada y dentro estaba todo registrado que a la policía les enseñó las grabaciones de las imágenes y les facilito el CD.

El Tribunal ha tenido la oportunidad de realizar el visionado del CD con las imágenes del interior del local, y comprueba que lejos de ser poco claras, tal y como se afirma de contrario, se observa con nitidez a los dos acusados como entran en el local, y se llevan objetos tales como una mochila con botellas y otros objetos y de cómo podemos apreciar cómo iban vestidos, pues repetimos la nitidez de las imágenes hace que veamos las zapatillas de una marca conocida, sus anoraks, especialmente uno de cuadros con capucha, que lleva uno de los acusados, y la gorra y el anorak claro que lleva el otro, y demás rasgos físicos tales como barba en forma de perilla, así como su altura y complexión fuerte de ambos acusados, lo que fue determinante para que los agentes que visionaron las imágenes pudieran señalar a los autores, cuando fueron detenidos horas después de los hechos.

Obra en las actuaciones, el reportaje fotográfico, (folios 40 a 47) y, en el anexo dos, la comparativa de los printers de las imágenes del bar y las imágenes de la detención de Alexander y en los folios 50-51 la comparativa de Andrés y en ambas comparativas se aprecia la total semejanza entre las imágenes de los autores de local y la de los acusados especialmente por la vestimenta tan característica. Por lo que dicha semejanza no es producto de una confusión de los agentes por otras intervenciones sino que se corresponde con el momento real de la comisión de los hechos y la posterior detención. Tal y como lo relataron en el juicio oral.

El visionado de la grabación del juicio oral tampoco deja duda alguna sobre las declaraciones de los agentes de MMEE que primero visionaron las imágenes del CD apartados por la víctima del robo y la posterior detención de los acusados.

Así en primer lugar el agente MMEE NUM000, quien manifestó que les avisaron del robo, que vieron las imágenes dieron la descripción y observaron la misma complexión que se le exhiben los fotos printers , y describe la chaqueta de cuadros intervenida en su detención era igual. Y que la detención se produjo en el mismo sector cerca del bar. Respondiendo a preguntas de la defensa conjunta que después de visionar las imágenes entro otro incidente y que cuando fueron comprobaron que era la misma persona que aparecía en las imágenes del robo. Que era Andrés, y que entre el robo y la detención pasaron dos horas eran las 10 o 10:30 de al mañana.

El agente NUM001, que iba de patrulla uniformada vieron los daños en el bar hablaron con la dueña y les enseña las imágenes descripción: chaqueta, a cuadros, barba moreno y la descripción del otro, que recibieron un aviso de que un testigo había visto a una persona forzar un portal y lo encontraron y la vestimenta coincide abrigo de cuadros y lo detuvieron llevaba barba moreno chaqueta plumón de cuadros pantalón roto y la fisonomía era claro que era él.

El agente NUM002 que iba con la anterior vieron el robo con fuerza, que reciben otra llamada y vieron al señor con las mismas características de ropa y físicas que presentaba las imágenes ,que además dicho testigo fue más rotundo pues señalo claramente al acusado Andrés, pues lo vieron con la misma vestimenta y esta seguro al 100% idéntica la chaqueta la fisionomía y a preguntas de la defensa señala en el juicio al acusado como "el señor de allá " y repite era este señor, la llevaba puesta la chaqueta.

Por último el agente NUM003, conocía de la existencia del robo en el bar por haber visualizado las imágenes, cuando a su patrulla le entro el servicio de apoyo al SEM por una persona ebria que estaba agresiva y que al llegar se percatan de que es la misma persona que entro en el bar, llevaba la misma ropa era Alexander, y que en las imágenes se veía la cara y que sin duda era él, que lo conocía de antes por otras intervenciones, y por las bambas muy características y que sin duda era el mismo pues presentaba las mismas características físicas, y de vestimenta.

Cierto es que, no existen testigos presenciales de los hechos cometidos en el interior del bar, pero no por ello se resta valor probatorio a la identificación a través de las imágenes grabadas en el interior del establecimiento que fueron aportadas por la dueña en el mismo momento de su denuncia presentada a las 8 horas del día de los hechos, y que hemos podido comprobar con el visionado de las imágenes lo que conduce a apreciar la autoría de los acusados en los hechos objeto de robo con fuerza, por los que han resultado condenados y que ahora se mantiene.

Los medios probatorios reseñados, se valoran como suficientes a los fines de enervar la presunción de inocencia, cuando por demás, su versión alternativa de los hechos no se sostiene, tal y como hemos dicho.

En este sentido, y a propósito de la tesis aducida por la representación de la parte recurrente en relación al valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, y como declara la STS de 11 de abril de 2011 , "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes".

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a la declaración de los testigos y de los otros medios de prueba que, en el acto de plenario, alcanzando la convicción condenatoria que debe ser mantenida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander y Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.16 de Barcelona de fecha 24 de febrero de 2022 en sus autos de Procedimiento Abreviado 572/2019, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso previsto en el artículo 847 de la LECRIM.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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