Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 452/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 15/2024 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 452/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100421
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7225
Núm. Roj: SAP B 7225:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 13 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 586/2022
Fecha sentencia recurrida: 7 de noviembre de 2023
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 6 de mayo de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Prat, en nombre y representación de Gustavo, contra la Sentencia 613/2023, de 7 de noviembre de 2023, del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 586/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"PRIMERO.-
"CONDENO
Por Providencia de 20 de noviembre de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 4 de diciembre de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 12 de diciembre de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ribas, en nombre y representación de Maite, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación formula una sola alegación titulada "Error
"Los
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia justifica su convicción fáctica sobre la cuestión impugnada de la valoración probatoria del siguiente modo:
"Desde
Pues bien, una vez revisada la grabación del juicio oral, teniendo en cuenta los principios anteriormente expuestos y las alegaciones de las partes, apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que el Juez de instancia aplicó los criterios jurisprudenciales establecidos para considerar prueba de cargo a la sola declaración de la denunciante, cuando existía un testigo directo plenamente identificado que podía haber sido interrogado. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* El Juez de instancia considera que la sola declaración de la denunciante es suficiente para enervar la presunción de inocencia que corresponde al acusado porque entiende que es persistente, no se aprecian intereses espurios y existe la corroboración periférica de las declaraciones de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM000 y NUM001 que declararon que vieron como la denunciante se encontraba encerrada en una habitación en una situación de temor.
* No compartimos la argumentación del Juez de instancia. Los criterios jurisprudenciales ya mencionados únicamente deben tenerse en cuenta cuando el único medio de prueba posible es la sola declaración de la persona denunciante, no siendo aplicables en aquellos casos en que podían haberse traído a la causa más medios de prueba (testigos directos) que, por las razones que fueran (posiblemente, la indolencia de las partes acusadoras), ni fueron identificados ni fueron propuestos. En efecto, las partes acusadoras tienen la carga de probar los hechos objeto de acusación y, a tal fin, deben proponer los medios de prueba idóneos y realizar las actividades precisas para recabar las fuentes de prueba necesarias. En el presente caso, las partes acusadoras únicamente propusieron la declaración de la denunciante y de tres testigos de referencia (el hijo mayor de edad del acusado y la denunciante y dos agentes de Mossos d'Esquadra), cuando habría sido perfectamente posible proponer como testigo a la hija de la pareja que se encontraba en la vivienda en el momento de los hechos. Al proceder de esa manera, dejaron la pretensión acusatoria huérfana de prueba y no pueden pretender que el Tribunal aplique los mismos criterios que aplicaría cuando la declaración de la persona denunciante es el único medio de prueba posible (porque, por ejemplo, el acusado y la denunciante estuvieran solos en el domicilio), ya que tales criterios solo deben aplicarse en ese caso. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en varias resoluciones:
* STS 214/2024, de 6 de marzo (rec. 2.044/2022): "En
* STS 625/2020, de 19 de noviembre (rec. 484/2019): "La
También hemos seguido esta línea en numerosas resoluciones anteriores, como nuestra Sentencia 30/2023, de 10 de enero (rec. 257/2022), cuando dijimos:
"Hemos
Por lo tanto, no es posible recurrir a los anteriores criterios jurisprudenciales cuando la declaración de la denunciante no es el único medio de prueba posible, como ocurría en este caso.
* La circunstancia de que la testigo identificada y posible sea menor de edad no es óbice para no tomarle declaración con todas las precauciones y garantías necesarias recogidas en los artículos 449.bis y 449.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, habiendo nacido en el mes de NUM002 de 2009, en la fecha de la instrucción tenía 13 años y, en principio, estaba plenamente capacitada para prestar declaración sobre unos hechos que no pueden considerarse complicados, sin perjuicio de valorarse la procedencia de informarle de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
* El único medio de prueba adicional que presentan las acusaciones es la declaración testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM000 y NUM001, quienes declararon que recibieron un aviso de que una mujer estaba siendo amenazada con un arma blanca y que cuando llegaron fue el hijo mayor de la pareja quien, habiendo sido avisado por su madre, les abrió la puerta y pudieron observar que la mujer estaba refugiada en una habitación y el varón se encontraba en estado de ebriedad, sin camiseta y escondido en otra habitación. Pues bien, la prueba de cargo no puede quedar constituida, ni siquiera en parte, por un testimonio referencial, en aquellos casos en que era posible contar con testimonios directos. En este sentido, la STS 446/2022, de 5 de mayo (rec. 10.695/2021) viene a condensar los elementos más importantes de esta cuestión, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Concretamente, la Sentencia dice así:
"En
«[L]a doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch).
Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 79/1994, de 14 de marzo; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero).
De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta).
Por lo tanto, en defecto de testigos directos y no siendo suficiente la declaración de la denunciante, el testimonio referencial de los agentes no tiene gran relevancia. Del mismo modo, la testifical del hijo, quien se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tampoco habría sido muy relevante, ya que era otro testigo de referencia, tal y como apreció el Juez
* En conclusión, como ya dijimos al principio, en el presente asunto únicamente se cuenta con la declaración de la denunciante, dos testigos de referencia que declararon y uno, también de referencia, que se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se llevaran al juicio oral medios de prueba disponibles y plenamente identificados en la fase de instrucción. Así las cosas, no siendo la sola declaración de la denunciante la única prueba directa de los hechos que podía haberse practicado, no es posible atribuirle la condición de único medio de prueba y valorarla conforme a los criterios habituales de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas. Es en esta cuestión donde apreciamos la existencia de un error en la valoración de la prueba del Juez de instancia, ya que, realmente, en el juicio oral no se practicó prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia del acusado.
La anterior determinación conduce a la estimación del recurso de apelación, a la revocación de la resolución recurrida y a la absolución del acusado.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
