Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 407/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 108/2023 de 06 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Nº de sentencia: 407/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100353
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8156
Núm. Roj: SAP B 8156:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 108/23
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 468/72
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 28 de Barcelona
Apelante: Tamara
Barcelona, a 6 de junio 2023
Antecedentes
Ábrase plazo de 5 días para que el agente de la Policía Nacional número NUM000 pueda efectuar alegaciones por su incomparecencia en orden a eventual multa procesal del artículo 661 II LECr, una vez fue correctamente citado (folio 197).
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación en las actuaciones, guardando la original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
Hechos
SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos
Fundamentos
Insiste en que , no discutiéndose la naturaleza del material audiovisual enviado, y ni tan siquiera el envio de éste, lo que se cuestiona es la autoria
Entiende que se incurre en un error en la apreciación de la prueba, toda vez que se soslayan completamente por el Juzgador diversos hechos acreditados en el plenario, que , de haberse tenido por probados, debían haber conducidos a una valoración jurídica distinta de los hechos y dictar una sentencia absolutoria, y por otra parte se dan por probados, hechos que no han sido debidamente acreditados.
5. Con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba en relación a la aplicación de la eximente del art 20.1, o de la atenuante analógica del art 21.11 CP
".. Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". ".
Pues bien, en el caso de autos, no detectamos en el discurso motivacional plasmado en la resolución disentida error apreciativo alguno, tras confrontar los razonamientos consignados por el Juez de instancia con el visionado del juicio oral a través de la grabación en soporte digital. Así, entendemos, que frente a las alegaciones de la apelante, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del recurrente, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad .
En efecto, en la sentencia de instancia por el Magistrado a quo para discernir sobre la responsabilidad criminal del acusado respecto al
Así el Magistrado se ha apoyado tanto en prueba testifical directa e indirecta, como documental (documentación incorporada en CDs en sobre plástico a folio 4 y en sobre de papel a folio 21, folios 65 y 71 y CD en sobre plástico grapado a folio 190), acreditativa de qué manera tuvieron lugar los hechos, resultando explícitas las imágenes de menores de edad en el curso de diversas relaciones sexuales con adultos, centrándose el auténtico debate en la intervención que en ellos tuvo la inculpada, postulada por la Fiscalía y negada por la defensa.
Se significan los testimonios de las agentes de la Policía Nacional números 129.679 y 127.548, y antes de ellas los inspectores del mismo cuerpo policial números NUM001 y NUM002 conforme explicaron las diferentes pesquisas llevadas a cabo durante la investigación policial, luego judicial a partir de la entrada y registro en el domicilio de la acusada, pero la documentación de sus oficios y lo obtenido con ellos, concluyéndose de conformidad con el artículo 726 LECr qué resulta por sí misma suficientemente explícita para deducir la atribución que se postula contra Tamara.
Se expone básicamente, pues, con la documental se obtiene la prueba de la pornografía explícita, "
Se significa , que el primero de los testigos policiales interrogados explicó sobradamente la cuestión relativa a un inicial error de la investigación preprocesal al no instar IP desde la que se enviaron los archivos,
Se aprecia que no pudiendo discutir la información proporcionada por la entidad Google en primer término, se acabó conduciendo al domicilio particular de la acusada como domicilio de conexión, coincidiendo con la misma todos los datos relativos a su perfil en la red DIRECCION000 y diversos correos electrónicos vinculados, eliminando cualquier duda razonable sobre la directa implicación de la mujer en la tenencia y envío del material ya mencionado, que además se contextualiza con la conversación que a través del chat en DIRECCION001, antes y después del envío, documentado sobradamente en relación a varios ficheros de explícito contenido sexual implicando menores de edad y que infiere un conocimiento previo y una actividad de entrega conocida como ya habida.
Se da cumplida respuesta , y esta Sala comparte asimismo las alegaciones sobre el hecho de que en su domicilio no fuese hallado otro tipo de material pornográfico para contradecirla en su interpretación de lo que sería un dato a favor de la acusada -ya que por el contrario, en dicha comunicación por mail indica la mujer así inferida como autora de la misma que "
Asimismo en contra de lo sostenido en el recurso se justifica sobrada y pormenorizadamente como no pueden tener acogida las versiones exculpatorias.Y en este sentido, se matiza que admitiendo la defensa el efectivo envío desde vías telemáticas propias de la acusada se alude a tercera persona de nombre Lázaro, sin más datos, como posible autor que se introdujo inconsentidamente en aquéllas, incluso vinculado a varias personas que co-habitaron con la acusada en igual sentido, o su propia pareja sentimental, denunciado por presunto delito de malos tratos y por presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar relacionada con el anterior.
En efecto, se valora , y esta Sala comparte de nuevo que acusada no consideró oportuno acudir al acto de juicio oral para ofrecer una versión auto-exculpatoria de los cargos vertidos en su contra sino para guardar silencio.
Más allá de este comportamiento procesal que le amparaba constitucionalmente , la mera alegación de que con ella vivieron otras personas sucesivamente, o que su pareja la maltratara, o que un tal Lázaro hackeó sus correos, en absoluto incorpora el más mínimo elemento de duda razonable sobre el material disponible que la involucra en la distribución de material pornográfico infantil que, a su vez, conlleva la posesión inmediatamente previa.
No se puede obviar, como significa el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, autorizada la entada y registro que tuvo lugar el 16.09.2020, del resultado de dicha diligencia , se extrae que en el acta del folio 50 se recoge literalmente "
Posteriormente, en su declaración en sede policial, ( folios 67 a 70) en fecha 17 de septiembre de 2020 la acusada reconoció ser la usuaria del teléfono NUM004 añadiendo ( ...)
Además, si atendemos al contenido de la documentación procesal que aportó la defensa en trámite de cuestiones previas, vemos que en la fecha de los hechos ( 3 de mayo de 2019) la Sra. Tamara todavía no mantenía una relación sentimental con el Sr. Marcelino. Asi consta en la minuta policial de 21 de junio de 2022" Que la Sra. Tamara ha manifestat ser parella sentimental del Sr. Marcelino des de fa dos anys i que conviuen en aquest domicili"
En idéntico sentido fue recogido en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en el marco del PA 113/2022. La misma referencia temporal consta en la minuta policial de 14 de julio de 2022 que también aportó la defensa "
En definitiva su versión exculpatoria queda huérfana de toda prueba, como también ha quedado con ese vacio, la que dio en sede policial conforme un vecino llamado Lázaro que supuestamente había creado perfiles falsos a nombre la Sra. Tamara en redes sociales y que había hackeado sus cuentas ( folio 69)
El supuesto Lázaro incluso había tenido intención de estrangular a la acusada debido a sus problemas mentales. Pese a manifestar haber visitado un centro hospitalario a consecuencia de estos hechos y haber presentado denuncia la Sra. Tamara no aporto documentación alguna justificativa de ello
En suma no hay pericial que respalde la propuesta tan legítima como interesada de la defensa. , y está en el caso de reproducir las acertadas conclusiones del Magistrado de lo Penal, conforme la documentación clínica aportada (folios 72 y 150) no permite ofrecer prueba suficiente sobre el particular, pues ceñida la alegación a una dolencia psíquica, ni el DIRECCION005 ni el DIRECCION007, en el primer informe, que lo es de discapacidad declarada por la Administración pública catalana en 20 de octubre de 2016, ni el DIRECCION008 ni el DIRECCION009, diagnosticados en 2019, según la documentación clínica de urgencias generada el día de su detención, en fecha 18 de febrero de 2022, permiten enlace con una imposibilidad comprender el injusto del hecho o de orientar la conducta a la dicha comprensión, particularmente por la exploración habida en la última de las fechas señaladas, y la declaración testifical del inspector NUM001 al que se le preguntó sobre su estado psicofísico el día de su detención.
Fallo
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

