Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 595/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 43/2023 de 06 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 595/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100491
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7526
Núm. Roj: SAP B 7526:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Abreviado 191/19
Juzgado Penal 23 Barcelona
Ilmo. Presidente:
D. Andrés Salcedo Velasco
Ilmos. Magistrados:
D. José Luis Gómez
Dª María Pilar Pérez de Rueda
Barcelona, seis de junio de dos mil veintitrés.
Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Edmundo representado por el Procurador D. Pol Sans Ramírez y asistido por el Letrado D. Marc Barón Andón contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento identificados más arriba, siendo también parte el Ministerio Fiscal y actuando el Magistrado José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por considerar que la sentencia combatida valora la prueba practicada de modo correcto de acuerdo al resultado de la misma, y conforme a las normas de la lógica.
De acuerdo con ello es preciso, en primer lugar y conforme a lo establecido en el artículo 790.2, que el recurrente justifique:
En segundo lugar, el recurrente deberá de solicitar expresamente la anulación de la sentencia a efecto de que, conforme a lo expuesto, el Juzgado de instancia pueda dictar la nueva sentencia, y en tanto que la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones por el Tribunal que resuelve un recurso resulta vedada por el párrafo segundo del artículo 240.2 de la LOPJ que establece que:
Y todo ello coincide con la postura doctrinal pacífica anterior a la reforma, representadas por sentencias del Tribunal Constitucional como la núm. 167/2002, de 18 de septiembre, que estableció lo siguiente:
En el mismo sentido la STS de 30 de mayo de 2013 ya indicó lo siguiente:
Conforme a lo expuesto debe de concluirse la viabilidad procesal del recurso en tanto que en el mismo solicita que se revoque la sentencia absolutoria y se dicte otra condenatoria con fundamento en que aquella incurre en error en la sentencia respecto de la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y que para ello solicita que esta Audiencia Provincial acuerde la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte una nueva sentencia que no incurra en el referido error en la valoración de la prueba.
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
Consta acreditado documentalmente que en el período en que el acusado fue propietario de la furgoneta se produjo una manipulación del cuentakilómetros, reduciéndose en 54.000 km los mismos y, vendiendo después el vehículo al ahora recurrente con un cuentakilómetros que mostraba por tanto un kilometraje muy inferior al real, dejándose, además, constancia en el contrato de venta que tal kilometraje modificado era el vehículo (89.502 km en contrato de 20 de febrero de 2018), cuando no se correspondía con el kilometraje que constaba en el contrato de compraventa por el que el acusado adquirió el vehículo (114.530 Km según contrato de compra por el acusado el 18 de abril de 2016), y facilitándose una ficha de técnica de la ITV del mismo con un kilometraje muy inferior (79.954 km en la ficha técnica de la ITV pasada el 11 de mayo de 2017 y consulta de la DGT de tal fecha) a la que resultaba de una inspección anterior ocultada al comprador (109.770 km en la ficha técnica del vehículo de 14 de abril de 2015). Esto es lo que indica literalmente el relato de hechos declarados probados:
Y ello resulta de la documental que consta en autos y que toma en consideración la sentencia del siguiente modo:
Y de las propias manifestaciones del acusado en juicio, y así se indica en la sentencia lo siguiente:
Ahora bien, respecto de la manipulación del cuentakilómetros la sentencia luego indica, de modo contradictorio, que por prueba indiciaria podría concluirse que el acusado sí fue el responsable directo o mediato de la modificación del cuentakilómetros, si bien para considerar que el ahora recurrente no sufrió un perjuicio y, de modo consecuente, el acusado no obtuvo el lucro ilícito cuyo ánimo exige el tipo penal de la estafa, y sobre lo que luego volveremos. Así la sentencia expone lo siguiente:
Pese a ello la sentencia sostiene de modo contrario a las normas de lógica que no puede concluirse ni que el acusado realizara la alteración del cuentakilómetros ni que actuara con engaño respecto del ahora recurrente cuando le vendió la furgoneta. Respecto de la primera cuestión la sentencia indica expresamente lo siguiente:
Respecto de la referida falta de acreditación de la concurrencia del requisito de engaño bastante que exige el tipo de la estafa, la sentencia manifiesta lo siguiente:
Sin embargo, la utilización de un engaño suficiente para producir un error en el comprador que motivara la adquisición del vehículo únicamente con motivo del mismo resulta de qué este la adquirió únicamente por el hecho de que estando matriculada después del 2010 tuviera un kilometraje inferior a 100.000 km. dado que pensaba destinarla alquiler por particulares en una plataforma de internet como así consta en el documento núm. cinco de la denuncia que no fue impugnado y que recoge tales requisitos para ofrecer el alquiler del vehículo en la plataforma digital. De este modo el kilometraje real del vehículo no cumplía tal requisito, y no le hacía idóneo para el fin pretendido por el ahora recurrente, y su adquisición se debió únicamente al engaño sufrido respecto a los kilómetros que tenía realmente el vehículo. Esto se indica en el cuerpo jurídico de la sentencia que expone lo siguiente:
De ello, sin embargo, se deriva un perjuicio al comprador del vehículo dado que la compra del vehículo la hizo con motivo de un kilometraje del vehículo falso.
Por otro lado y conforme a lo ya expuesto, la sentencia sostiene que no hubo en todo caso engaño respecto del kilometraje del vehículo, sino negligencia del comprador al no comprobar el estado del vehículo. Sin embargo, al margen del estado del vehículo, lo cierto es que el cuentakilómetros del mismo indicaba un kilometraje muy inferior al que tenía cuando lo adquirió el acusado, y en el documento de la ITV y en el contrato de compraventa se identificaban tal kilometraje falso, y sin que por tanto resulte exigible al comprador que desconfíe de tal kilometraje y realice un examen pericial previo para determinar si es correcto o no.
A la vista de todo ello procede coincidir con lo expuesto por el recurrente y con el Ministerio Fiscal que se adhiere al recurso de aquel, que si bien la sentencia expone lo manifestado por los intervinientes en el acto del juicio y el contenido de la documental de modo correcto con lo que resulta de la visualización de la grabación del juicio y del examen de la documental que obra en autos, sin embargo, la valoración que hace de la prueba es contraria a las normas de la experiencia y de la lógica. Procede en consecuencia acordar, con estimación del recurso, la anulación de la sentencia y la devolución del expediente al Juzgado de instancia a efecto de que la Ilustrísima Magistrada que celebró el juicio, dicte nueva sentencia en que corrija el vicio de que adolece la anteriormente dictada por aquella.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por por D. Edmundo representado por el Procurador D. Pol Sans Ramírez y asistido por el Letrado D. Marc Barón Andón contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Penal 23 de Barcelona en el procedimiento Abreviado 191/19, y acordamos anular y dejar sin efecto tal sentencia, y la devolución del expediente al Juzgado de instancia a efecto de que la Ilustrísima Magistrada que celebró el juicio dicte nueva sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

