Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 662/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 254/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 662/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100509
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7546
Núm. Roj: SAP B 7546:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.163/22 dictada el día 4 de octubre de 2.022
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruiz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 6 de junio de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Anton, representado por el Procurador Víctor Igualador Petit y asistido por la Letrada María Aurora Murio Gómez Ramos; contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.22 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de quebrantamiento de condena.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Solicita por ello la revocación de la sentencia de condena dictada en la instancia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, y que ha sido el siguiente:
"Resulta probado y así se declara que el acusado Anton, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en virtud de sentencia de conformidad de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada por el juzgado de lo Penal 10 de Barcelona, confirmada por otra de la AP BCN, secc. 20, de 7.2.2017, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, de la que fue notificado y requerido para su cumplimiento.
El acusado fue requerido personalmente en fecha 24 de mayo de 2017 por el juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona a fin de que compareciera ante el Servei de Mesures Penals Alternatives sito en Gran Vía de les Corts Catalanes 111, edificio P, planta quinta, de Barcelona cuando fuere citado a efectos de elaboración del plan de ejecución de la pena impuesta bajo el apercibimiento expreso de que en caso de no comparecer podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad y/o en un delito de quebrantamiento de condena.
El acusado fue citado por correo ordinario para que compareciera el día 23 de abril del 2019 en el área MPA y no se presentó a dicha citación ni justificó su incomparecencia. Posteriormente fue citado nuevamente por el área MPA por correo certificado para que compareciera el día 10 de junio de 2020, no presentándose tampoco a dicha citación el acusado ni justificando su incomparecencia. De acuerdo con el correspondiente aviso de recibo de correos el acusado estaba ausente de su domicilio, dejándole aviso. Asimismo el área MPA intentó contactar, sin éxito, con el acusado vía telefónica dejando mensajes en el buzón de su teléfono.
En fecha 4 de diciembre de 2019 el acusado compareció en la Secretaría del Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, siendo requerido personalmente de su obligación inexcusable de comparecer ante el Servei cuantas veces fuese citado por el mismo al objeto de cumplir la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta, designando el acusado dicho acto como domicilio el sito en la CALLE000 NUM000, de Badalona y, como teléfono de contacto, el número NUM001.
En fecha 16 de diciembre de 2020 el acusado designó como residencia la de CALLE001 número NUM002, primero primera, de Barcelona, solicitando realizar el cumplimiento de la medida cerca de su domicilio actual debido a que todavía no estaba empadronado en el municipio. El día 15 de marzo de 2021 la delegada de ejecución de medidas de la CJ de Barcelona citó al acusado para realizar una entrevista en fecha 9 de marzo de 2021, citación remitida por correo certificado al domicilio de la CALLE001 NUM002, de Barcelona, compareciendo el acusado y constando que el acuse de recibo como ausente en dicha dirección, dejando aviso.
Por otra parte, desde el área MPA se intentó localizar al acusado en los teléfonos que había facilitado a tales efectos, sin que en uno de ellos el NUM003, contestara nadie ni devolviera al acusado las llamadas efectuadas o saltando un mensaje que informaba de que el número no correspondía a ningún cliente.
Finalmente, el acusado fue citado ante el área MPA para el día 22 de julio de 2021, incompareciendo ni alegando justa causa para ello, no habiéndose puesto en contacto con el área MPA a partir del 7 de julio de 2021. La actuación del acusado venido en todo momento enviar a por el propósito de incumplir el fallo de la precitada resolución judicial que le condenó."
Fundamentos
Igualmente, estima que el juzgado incurre en infracción de ley puesto que, a su parecer, los hechos declarados probados solo reflejarían la comisión por parte del acusado de una desobediencia contra la actuación de los servicios sociales penitenciarios al no haberse aprobado el plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestas en sentencia y, por tanto, no iniciada la ejecución de dicha pena, sin que en el caso concurriera los requisitos constitutivos del delito de desobediencia.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
Al respecto de esta primera queja, ya lo dijimos, el tribunal, en el marco de esta segunda instancia y la apelación planteada, solo puede acceder a la revisión que se nos pide de los hechos declarados probados en la instancia solo cuando la juzgadora, que presenció la práctica de la prueba inmediatamente, pudiera haber incurrido en su proceso de apreciación en criterios no racionales, claramente equivocados, sin sujeción al resultado de dicha prueba tal y como se desarrolló o contrarios a la lógica y las máximas de experiencia o, en fin, hubiera omitido en dicho proceso algún medio de prueba realmente practicado. Además, como vimos, la condena se ha de basar ineludiblemente en prueba suficiente practicada en juicio que despeje cualquier duda razonable sobre la comisión del delito y también sobre su autoría.
Desde esta perspectiva, ya podemos adelantarlo, resulta, de entrada, difícil aceptar que el juzgador de instancia ha incurrido en una equivocación esencial a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, ante su inmediación, cuando es lo cierto que el acusado dejó de comparecer a dicho acto, voluntariamente y habiendo sido citado personalmente, renunciando con ello a aportar su versión de los hechos enjuiciados y por los que venía acusado, alternativa a la versión acusatoria propuesta por el Ministerio Fiscal, de modo que el juzgado pudiera contrastarla eventualmente con esta última, y ello, claro está, sin perjuicio de la presunción constitucional de inocencia que le amparaba y que imponía la carga de la prueba sobre su culpabilidad a dicha Acusación pública.
Y ello teniendo en cuanto, por otra parte, que, en este último sentido, el juzgado de instancia ha plasmado su declaración de hechos probados, fiel, razonada y razonablemente, sobre la base del concreto resultado de la prueba practicada, con todas las garantías, en el acto plenario de juicio, que, como es sabido, es donde se practican las verdaderas pruebas y que deben servir de sustento a esa declaración fáctica.
Esta prueba de cargo, que sustenta la condena ahora impugnada, como explica la sentencia, razonablemente y sin equivocación alguna, ha consistido en las declaraciones testificales prestadas en dicho acto de plenario por la Delegada de Ejecución de Medidas Penales Alternativas de la Ciudad de la Justicia de Barcelona, Sra. Sandra y en la prueba documental aportada al expediente, y no contradicha ni impugnada, consistente tanto en el testimonio de la sentencia firme a ejecutar y que imponía al acusado, como pena principal una pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado de lo Penal en ejecución de dicha pena, incluida las diligencia de notificación y requerimientos personales al acusado para su cumplimiento, con las correspondientes advertencias sobre su incumplimiento así como las actuaciones plurales e informes elaborados por los servicios sociales penitenciarios encargados de su ejecución concreta.
De dicha prueba, plural y contundente, como describe la sentencia recurrida, y que, en realidad, no impugna la parte, se desprende que el acusado, requerido personalmente para el cumplimiento de la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, ha mostrado un comportamiento absolutamente pasivo y claramente renuente al cumplimiento efectivo de la pena, logrando con ello evitar su ejecución efectiva, desde mayo de 2.017 en que, tras la firmeza de la sentencia de condena, es requerido, hasta julio de 2.021 en que los servicios sociales encargados de la ejecución de los trabajos deduce informe al juzgado dando cuenta del incumplimiento y que consideran ya definitivo.
Es decir, transcurren casi cuatro años, con una labor constante tanto por esos servicios sociales como por el propio Juzgado de lo Penal en su intento de ejecución de la pena y citación del penado, ahora acusado, sin éxito ninguno, y consistente en numerosas citaciones por correo certificado a los diversos domicilios designados por el propio acusado, dejando avisos no atendidos, así como llamadas al teléfono personal del mismo, designado por él mismo, tampoco atendidas a pesar de los mensajes de voz realizados por esos servicios.
Consta, igualmente, que el acusado, durante todo ese amplio período, en varias de las ocasiones en las que estaba personalmente citado por dichos servicios, y más allá de su asistencia en una de ellas para designar nuevo domicilio y pedir la prestación de los trabajos cerca de él, y de otra, ante el mismo juzgado ejecutante, dejó de asistir a la cita a fin de elaborar el correspondiente plan de ejecución, sin avisar previa o simultáneamente de su incomparecencia.
Todo ello, no rebatido por la parte recurrente salvo en algún detalle u ocasión en la que estaba citado, en todo ese proceso de hasta cuatro años, apuntaba, claramente, como ha entendido razonablemente la sentencia impugnada, a un quebrantamiento, ya sin duda definitivo y sin punto de retorno, de la pena impuesta por parte del acusado.
Entiende, en resumen, conforme a determinada doctrina emanada de nuestra jurisprudencia menor (que, por cierto, admite que no se trata, en absoluto, de una cuestión pacífica, dando cuenta de la contraria a la que sostiene) que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en este caso en particular, no se había iniciado en su ejecución, sin que se hubiera aprobado siquiera el preceptivo plan de ejecución, por lo que no estaríamos ante un supuesto de quebrantamiento de condena, como exige el tipo penal, sino, como mucho, ante un desobediencia a los requerimientos efectuados por los servicios sociales penitenciarios, al cual, a su juicio, no integraría tampoco el delito de desobediencia previsto en el art.556 del Código Penal puesto que no constaba la persistencia ni manifiesta negativa del acusado al cumplimiento de la pena.
Pues bien, este es, a nuestro parecer, lo que ha resultado probado en este caso particular, como ha entendido la sentencia recurrida.
Insistimos en que el acusado ha renunciado, voluntaria y conscientemente, a defenderse personalmente en el acto de juicio, con su incomparecencia injustificada en este, de modo que, más allá de la presunción constitucional que le asistía, y que obligaba a la Acusación a demostrar su culpabilidad, ha impedido con ello al juzgado poder contrastar las explicaciones que hubiera podido aportar en su defensa y en justificación de sus reiteradas incomparecencias ante los llamados efectuados por los servicios sociales a lo largo de estos casi cuatro años, y después de que en juicio, mediante la testifical y documental ya referidos, se desprenda, sin duda y sin equivocación algunas, que el acusado desatendió los correos certificados, con acuses de recibo, y llamadas telefónicas y mensajes de voz dejados, siempre sobre las direcciones y números de teléfono aportados por el penado, constando incluso en alguna ocasión su incomparecencia tras ser positiva, personal y fehacientemente citado al efecto sin que antes la hubiera justificado, y a pesar de ser requerido, también directa y presencialmente, por el juzgado tras las quejas reiteradas de los servicios sociales, como describe minuciosamente la sentencia recurrida, y a la que nos remitimos en este punto.
Las alegaciones exculpatorias que efectúa la parte en su recurso, en justificación parcial de algunas de esas incomparecencias, sin el apoyo de las declaraciones del acusado en juicio ni otro elemento de prueba de descargo, y aun cuando la ejecución efectiva de la pena no se hubiera iniciado, precisamente por el comportamiento pasivo reiterado del penado, manifiestamente renuente al cumplimiento, no invalidan las anteriores consideraciones.
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos, en su consecuencia, la sentencia de condena impuesta.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
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