Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 144/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 47/2023 de 06 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PABLO DIEZ NOVAL
Nº de sentencia: 144/2023
Núm. Cendoj: 08019370212023100038
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8107
Núm. Roj: SAP B 8107:2023
Encabezamiento
ROLLO nº 47/2023-A
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 292/2022
JUZGADO DE LO PENAL nº 19 de BARCELONA.
En Barcelona, a seis de junio de dos mil veintitrés.
Ilmos. Sres:
Dña. Isabel Delgado Pérez,
D. Pablo Díez Noval,
D. Joan Ràfols Llach.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 47/2023-A, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 292/2022 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación contra D. Jon, autos que penden ante este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada el 23 de marzo del año en curso por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor:
"Que debo condenar y condeno a D. Jon, en situación de prisión provisional por esta causa por resolución de fecha 22/04/2022 del Juzgado de Instrucción nº Veintiocho de los de Barcelona, ratificada por resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 25/05/2022, con nº de DNI NUM000, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, subtipos agravados de empleo de arma o instrumento peligroso y de establecimiento abierto al público dentro del horario comercial, subtipo atenuado, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena, de tres años y nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de no acercamiento al local librería sita en la calle Sant Quinti nº 37-45 de Barcelona por el tiempo de 5 años, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son los siguientes:
"Queda probado que el hoy acusado Dº. Jon (mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa), con la finalidad de obtener un enriquecimiento injustificado de su patrimonio y ocultando su rostro de manera deliberada con capucha y mascarilla durante la ejecución con el fin de impedir su identificación, sobre las 13 horas del 18 de marzo de 2022 entró en la librería situada en la calle Sant Quintí número 37-45 de Barcelona, de propiedad de Dª. Ana hallándose abierta al público y atendiendo en el mostrador la propia Sra. Ana. Una vez en el interior el acusado se dirigió directamente al mostrador y con ánimo de amedrentar a la Sra. Ana le dijo "
La perjudicada no reclama por los hechos.
El acusado se halla en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de auto dictado el 22/4/22.
El acusado es consumidor de sustancias tóxicas, si bien no consta debidamente acreditado que, al momento y en el desarrollo de estos hechos, tuviera afectadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas ya fuera por un consumo previo, ya fuera por un síndrome de abstinencia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación don Jon, representado por la procuradora doña Ana de Orovio Jorcano y asistido por el letrado don Óscar Cano Fuentes. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, siendo repartidos a esta Sección 21ª, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido ponente el Ilmo. D. Pablo Díez Noval, que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos consignados como tales en la sentencia que se apela, con excepción del último párrafo, que queda redactado de esta forma:
"El acusado es consumidor de sustancias tóxicas y estupefacientes y en la fecha de los hechos tenía notablemente afectada su capacidad volitiva por la intención de obtener dinero con el que adquirirlas."
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El primer motivo de recurso que deduce la representación del acusado rebate el uso de arma o instrumento peligroso que la sentencia de instancia considera hecho probado y con base en el cual se aplica la agravación penológica que establece el art. 242.3 del Código Penal. Alega la recurrente que la víctima sra. Ana se remitió a la grabación de video del suceso para justificar la exhibición de un instrumento punzante y que, sin embargo, las imágenes no permiten ver nada similar. Añade que el escrito de acusación habla sin duda alguna de una navaja y que esa afirmación queda descafeinada tras la celebración del juicio. Invocando el principio de presunción de inocencia y la consiguiente carga que pesa sobre la acusación de acreditar de forma cumplida los elementos determinantes de la existencia de todos los elementos del delito, interesa se absuelva al acusado del delito de robo con intimidación con uso de armas o instrumento peligroso y, en su lugar, se le condene como autor de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal, o, en otro caso, se imponga la pena correspondiente al delito de robo con intimidación en el mínimo posible.
2. Como premisas que han de regir la revisión de la valoración probatoria, en relación con los óbices planteados por la recurrente, es preciso señalar las siguientes:
2.1. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2.2. Conforme a la jurisprudencia más reciente, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC nº 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: "
Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia nº 422/2022, de 28 de abril, razona
3. El análisis de la prueba practicada conforme a las premisas expuestas conduce a la desestimación de las objeciones que plantea la parte recurrente y a validar las razones desarrolladas por el juzgador de instancia.
Si las imágenes videograbadas no permiten ver con claridad el objeto, tampoco excluyen su existencia. Y esta viene acreditada sin duda por las manifestaciones de los dos testigos, la dueña del establecimiento y la persona que acudió al escuchar los golpes que la primera dio en la ventana para llamar su atención. Ambos han asegurado que el acusado mostró un instrumento punzante. La primera ha dicho que no puede asegurar de qué se trataba, pero a las diversas preguntas sobre la cuestión ha contestado que se trataba de un cuchillo o navaja que el acusado llevaba semioculto en la manga izquierda, de la que sobresalía un extremo del tamaño de un bolígrafo, ligeramente oxidado, con manchas marrones. Por su parte, el segundo testigo ha declarado que el acusado le apuntó con un objeto punzante, añadiendo que está seguro de que era un arma blanca. En ambos casos el acusado la mostró con ánimo de amedrentar.
La jurisprudencia ha venido señalando que a los efectos de aplicación del párrafo segundo del art. 242 del CP es necesario que el objeto utilizado en el robo sea susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva de su portador y a la vez crear un mayor riesgo real para el atacado y una mengua objetiva de su capacidad de defensa. En el caso, el objeto punzante que describen los testigos queda descrito de forma suficiente para considerarlo una navaja o, en su caso, un cuchillo con filo, porque no lo duda el segundo testigo, que lo vio perfectamente, y porque la primera testigo añade que el tamaño del extremo que se le exhibió era del tamaño de un bolígrafo.
Queda, por tanto, acreditado el empleo de arma o instrumento peligroso y, por ende, como hace la sentencia apelada, es necesario aplicar la agravación penológica que establece el apartado 3 del art. 242 del Código Penal. En todo caso, se ha de descartar la tesis alternativa del hurto, porque es claro el uso de la intimidación que integra el delito de robo tipificado en el citado art. 242 del CP, intimidación para cuya apreciación basta con la constatación de un anuncio de un mal inminente susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario ( STS 405/2021, de 12 de mayo); y es patente en el caso dado que la encargada del establecimiento facilitó al acusado el acceso a la caja ante el miedo a ser agredida por él con el cuchillo o navaja exhibidos, e igualmente el testigo que acudió en ayuda de la víctima permitió la fuga de aquél con el dinero sustraído debido al temor que le infundió apuntándole con el arma blanca.
SEGUNDO. 1. El segundo motivo de recurso postula la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción. La defensa del acusado argumenta que la documental relativa a los antecedentes del acusado, el informe médico-forense, el hecho de que en otra sentencia dictada por hechos temporalmente próximos se haya admitido, y las declaraciones de los testigos son elementos que conjuntamente acreditan que en el momento de la comisión del delito D. Jon se hallaba bajo el síndrome de abstinencia.
2. Se ha de convenir con la sentencia en que no existe una prueba directa y contundente de que el sr. Jon al cometer el hecho de que se enjuicia se hallara influido por el consumo de drogas, estupefacientes o sicotrópicos o por un síndrome de abstinencia derivado de una drogadicción. Sin embargo, hay datos que apuntan hacia la segunda de dichas posibilidades. La cuestión es la perspectiva con que se han de valorar estos datos.
La concurrencia de una causa modificativa de la responsabilidad criminal ha de quedar suficientemente justificada. Ha sido doctrina jurisprudencial reiterada la que significa que
3. No se dispone de un informe médico que refleje el estado en el que se hallaba el acusado en la fecha de los hechos, 18 de marzo de 2022. Sí hay informes de asistencias de otras fechas. En una del 19 de abril de 2022, en la que expresamente se hace constar "sin signos de abstinencia". Otros dos partes de asistencia, de los consecutivos 20 y 21 de abril, no refieren problemática toxicológica, aunque sí pautan medicación a base de benzodiacepina y para tratamiento del VIH.
El análisis de cabello (folios 386 a 388) detecta cocaína, benzoilecginina 6-monoacetilmorfina (producto de la biotransformación de la heroína en el organismo), morfina, codeína, metadona, SEDDP, tetrahidrocannabinol y cannabinol.
El informe médico-forense (folios 390 y 391), elaborado el 16 de enero de 2023, concluye como diagnóstico principal que el acusado sufre un trastorno grave por consumo de opiáceos (heroína), que en ese momento se encuentra en remisión en el entorno controlado del centro penitenciario y tratado con metadona y añade que el conjunto de la información es compatible con un consumo activo en la época de los hechos, conclusión coincidente con la explicación que le da el acusado.
El conjunto de informaciones reseñado permite estimar que cuando cometió el delito D. Jon era consumidor habitual de heroína, entre otras sustancias. Y aunque no se dispone de datos sobre este extremo, también cabe suponer que carecía de trabajo, rentas u otra fuente de ingresos que le posibilitara adquirir las sustancias a las que era adicto. Los diversos antecedentes penales del acusado, su naturaleza (delitos contra la salud pública y contra el patrimonio) y su antigüedad (la primera condena es de 1991) apoyan esa falta de medios económicos. Así las cosas, tratándose de una adicción a sustancia que provoca grave dependencia, la conclusión que cabe extraer es que la finalidad fundamental del robo fue la de obtener dinero con el que adquirir tóxicos.
4. Concurren, pues, los requisitos de aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2ª, del Código Penal. La STS nº 497/2022, de 24 de mayo, haciendo una exposición sobre los efectos de la drogadicción en la imputabilidad, señala:
Quedaría sometido a discusión si el grado de adicción y la consiguiente perturbación de las facultades volitivas sería suficiente para integrar esa atenuante o bien justificaría la analógica del art. 21,7ª. En relación con esta modalidad, la sentencia citada dice: "
TERCERO. El tercer motivo de recurso rebate la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz del art. 22,2ª, del Código Penal. En síntesis, el recurrente mantiene que el uso parcial de una mascarilla que apenas tapaba la boca y que se caía con frecuencia no puede integrar esa agravante, siendo prueba de ello que los testigos no tuvieron dificultad para identificar a D. Jon.
El motivo tampoco puede prosperar. La sentencia apelada trae a colación la STS nº 323/2021, de 21 de abril, que trata específicamente un supuesto de uso de mascarilla. El Tribunal Supremo destaca que
También apunta la sentencia que
La sentencia citada admite la virtualidad de las mascarillas sanitarias como elemento calificable de disfraz. Ahora bien, añade que
Como señala la sentencia de instancia, en el caso dado concurren las circunstancias que imponen la aplicación de la circunstancia agravante discutida. Y es que junto al uso de la mascarilla (tapando justo bajo la nariz), el acusado llevaba una capucha, cuyo uso era impropio en un establecimiento comercial y, por tanto, permite inferir que buscaba completar la forma de ocultar de rasgos faciales relevantes que ya procuraba la mascarilla. Así se desprende con claridad de las declaraciones de los testigos. El hecho de que no lo consiguiera y que aun así fuera identificado (por los ojos, fundamentalmente, según los testigos) no impide que el método empleado, siendo apto para dificultar la identificación, pueda calificarse como disfraz.
CUARTO. El último expositivo del recurso impugna la graduación de la pena en la sentencia apelada. Considera que los hechos deberían castigarse como delito leve de hurto del art. 234.2 del CP, aplicando la pena correspondiente, o, en otro caso, reducir la pena a un año y nueve meses de prisión tras incluir la atenuante de drogadicción y excluir la agravante de disfraz.
De acuerdo con lo razonado en la sentencia apelada y en los anteriores fundamentos de esta resolución, los hechos constituyen un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso y cometido en establecimiento abierto al público, subtipo atenuado del art. 242.4 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de drogadicción. El marco penal, antes del juego de agravantes y atenuantes, comprende pena de prisión de entre dos años, un mes y quince días, como límite mínimo, y cuatro años y tres meses, como límite máximo.
Conforme al art. 66.1, 7ª, del Código Penal, "cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior." Para fijar la pena definitiva se tendrán en consideración las razones dadas por el magistrado de instancia, no rebatidas (negación de los hechos por el acusado y efecto del delito en la víctima), con las que se rechaza la imposición del mínimo legal, y en consecuencia se fijará la pena en dos años y seis meses de prisión.
QUINTO. En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales que el recurso hubiere podido causar.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 292/2022, y, en consecuencia, se modifica resolución apreciando la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción y se establece la duración de la pena de prisión en dos años y seis meses, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas procesales que el recurso hubiere podido causar.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- A la anterior sentencia se le ha dado la publicidad prevista en la Ley. Doy fe.
