No ha quedado acreditado que Romeo propinara golpes y causara desperfectos en el vehículo Seat Córdoba, matrícula K-....-FX, de Victorino.
PRIMERO.- El objeto de la presente alzada está constituido por el recurso de apelación de la Defensa de Romeo contra la Sentencia de instancia que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal.
El recurso se articula en una única alegación relativa a la vulneración del principio de presunción de inocencia del Sr. Romeo. La parte apelante argumenta lo siguiente:
"Según es de ver en la grabación del juicio, y dicho sea con los debidos respetos, a juicio de esta parte las versiones tanto de Romeo, acusado, como la de la víctima perjudicada y el testigo que depusieron en el plenario han resultado contradictorias y ninguna de ellas más convincente que la otra, asimismo en base al principio de la intervención mínima del Derecho Penal y ultima ratio, en el presente supuesto no existe carga probatoria suficiente, ya que únicamente lo que existen son versiones contradictorias.
Entendemos que la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, ya que, aunque todos se sitúan en el lugar de los hechos, cerca del apartamiento que origina una discusión, y que tanto el perjudicado como el testigo se dirigen al mismo sitio, una ferretería a comprar, todos ellos difieren en los hechos por los que verdaderamente se incrimina, que son si el Sr. Romeo golpea o no el coche del perjudicado y si, como consecuencia de ello, se producen unos daños. Sobre ello, mi representado niega rotundamente cualquier acción sobre el coche, reconociendo y coincidiendo en la versión de que existe una disputa verbal y que el perjudicado lo intenta agredir, para seguir que ni se baja del coche, ni golpea el vehículo.
Sobre estos mismos hechos, el perjudicado, a nuestro entender, sí que da una versión que entendemos no coincidente. Dice y coincide que se baja del coche, que está entre 15 o 20 minutos discutiendo, que durante estos 15 o 20 minutos sí que recuerda que viniera otro vehículo y que tuvo que tirar marcha atrás. No le queda claro a esta representación con qué maniobra pretendía aparcar pues en el minuto 9.51 del vídeo dice que venían en direcciones opuestas, uno hacia arriba y otro hacia abajo; pero en todo caso coincide con que hubo más gente en el lugar de los hechos; no niega la presencia de más vehículos, entre los que se puede situar el testigo y demás personas que compraban en la ferretería; además de las que vieron los hechos que mantiene en su declaración y que no pudieron ser aportados ni en la instrucción ni en la fase oral.
Sobre el testigo, reconoce que estaba en el lugar, que compra en el mismo intervalo de tiempo que el perjudicado en la ferretería, y que no escucha ruidos ni ve ninguna pelea o similar a la salida. Se hace hincapié, y aunque no tiene que ver con los hechos, en el tiempo que dura la discusión antes de que movieran los coches y que origina dudas en torno a la credibilidad, ya que el perjudicado dice que fueron 15 o 20 minutos y el testigo dice que fue poco tiempo pero que sí recuerda que estuvo 10 minutos en la ferretería.
Sea como fuere, 15 o 20 minutos, como dice el perjudicado, obstaculizando una vía por una discusión es mucho tiempo para que solo recuerde que viniera un coche que tuviera que dar marcha atrás y mucho tiempo para que no se personaran los cuerpos de seguridad a fin de gestionar el conflicto por el aparcamiento.
Tampoco ha solicitado la acusación la declaración de la persona que ya indicó en la declaración en instrucción el perjudicado, cuando podía haberla solicitado tanto él como la acusación. Si el supuesto golpeo al coche se dio en el marco de una discusión que duró 15 minutos, delante de una ferretería abierta al público y el ruido ocasionado duró varios minutos, en los que según el perjudicado hubo varios testigos, entre los que se incluye el que menciona miembro incluso de la Policía Local de Sant Andreu de la Barca, no entiende esta representación cómo no se han podido aportar para testificar, ni en la instrucción ni posteriormente en la fase intermedia.
En cuanto al resto de indicios que acredita la Sentencia, y con los debidos respetos, tampoco está de acuerdo esta representación en que desvirtúen la presunción de inocencia de mi mandante, entendiendo que no tienen carga probatoria suficiente.
(...)
Resumiendo, y en la duda de ser autor el Sr. Romeo con animus de dañar, con dolo o dolo eventual, no existiendo, aun pudiendo, carga probatoria en forma visual de alguien que pudiera haber visto la conducta objeto de enjuiciamiento, y existiendo versiones contradictorias entre las partes, además de la declaración del testigo, que dice que lo vio salir del establecimiento pero que ni escuchó ruidos ni vio al salir nada que le hiciera pensar en un enfrentamiento físico o similar, entiende esta representación que la carga no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia".
SEGUNDO.- La parte apelante impugna la valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia, ya que la considera errónea. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:
" Pues bien, de este conjunto probatorio se considera suficientemente acreditado que el acusado causó los daños denunciados por el Sr. Victorino en el vehículo de este.
Así resulta de la declaración del perjudicado Sr. Victorino, que ha resultado absolutamente clara, firme, detallada, coherente y persistente, en el mismo sentido de lo declarado en su denuncia y ante el Juzgado de Instrucción, y que se ve corroborada por las fotografías de los daños en el vehículo aportadas en el momento de la denuncia (folio 8), expresando el atestado que "aquesta instrucció no ha realitzat acta de comprovació de danys al vehicle perquè considera prou explícites les fotografies lliurades pel denunciant". Asimismo, se ve corroborada por el presupuesto de los daños aportado por el denunciante en Instrucción y por el informe pericial tasando estos daños. No se aprecia ningún motivo o móvil espurio que pudiera llevar al Sr. Victorino a denunciar falsamente al acusado, al que no conocía de nada.
El acusado niega haber causado ningún daño, sosteniendo que en ningún momento se bajó de su vehículo, pero no ha dado ninguna explicación a los daños sufridos por el vehículo del denunciante, algunos tan importantes como la rotura de la maneta de la puerta del conductor o la rotura de uno de los retrovisores, siendo evidente que el coche no tenía esos daños antes de estos hechos, pues así el vehículo no podía circular.
El denunciante, Sr. Victorino, ha manifestado en juicio, como ya hiciera ante el Juzgado de Instrucción, que estos hechos los vio un vecino que vive encima de la ferretería y que lo vio todo desde su balcón, siendo esa persona, policía local de Sant Andreu de la Barca, quien le dio el dato de la matrícula del vehículo del acusado, gracias al cual, pudo poner la denuncia. Es cierto que este testigo presencial de los hechos no ha sido aportado, pues el denunciante no está personado en la causa con abogado y procurador y el Ministerio Fiscal nunca solicitó indagar la identidad de este testigo. Pero incluso, sin ese testigo, y por la ventaja que otorga el principio de inmediación, a esta juzgadora le resulta más creíble la declaración del denunciante Sr. Victorino que la del acusado y el testigo aportado por este.
El acusado y el testigo sostienen que el denunciante, al tener su vehículo parado, hizo una caravana de unos cinco coches, que tuvieron que estar parados todo el tiempo que duró la discusión entre denunciante y acusado, pero curiosamente, ninguno se bajó de su vehículo, ni nadie se puso a tocar el claxon, ni vinieron transeúntes a ver qué pasaba, como sería lo propio si se hubiera formado el tapón que el acusado y el testigo sostienen.
El testigo, D. Florentino, aportado por la defensa, no mencionado antes por el acusado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, y amigo del acusado, no ha resultado en absoluto creíble, pues se ha limitado a decir que "iba en un coche detrás del acusado y vio como el denunciante se paró obstruyendo el tráfico, se bajó del coche con mala leche, con mal genio, se fue a la ventanilla de Romeo para pegarle y Romeo tuvo que salir con el coche porque, si no, cree que habrían llegado a las manos, y Romeo se tuvo que ir corriendo con el coche".
En primer lugar, el testigo ha dicho que iba en un coche, cuando el acusado manifestó que el vehículo que tenía detrás de él, en el que viajaba el testigo, era una furgoneta. En segundo lugar, nada ha dicho el testigo de la maniobra efectuada por el acusado dando marcha atrás y por el denunciante aparcando su coche, pues solo gracias a esa maniobra, el acusado Sr. Romeo pudo marcharse de allí con su vehículo, ya que el coche del denunciante se lo impedía. El relato tan breve del testigo, limitándose a decir que cuando el denunciante vino hacia el coche de Romeo, este arrancó y se marchó de allí rápidamente resulta tan parco de detalles importantes que no resulta creíble. En tercer lugar, el testigo ha dicho que tuvieron que echar marcha atrás tanto el vehículo en el que él iba como los vehículos que estaban detrás, en tanto que el acusado ha dicho que él se limitó a echar un poco para atrás su vehículo, "lo justo para no dar a la furgoneta que tenía detrás", sin mencionar que la furgoneta y los demás vehículos también tuvieron que dar marcha atrás. En cuarto lugar, el testigo ha declarado que cuando entró en la ferretería hacia unos diez minutos que el Sr. Romeo ya se había marchado, y cuando entró en la ferretería vio al denunciante Sr. Victorino allí parado, de pise, pero no ha recordado si este llegó a entrar en la ferretería, lo cual no resulta en absoluto creíble, pues se trataba de la persona que había protagonizado el incidente con su amigo Romeo y por el que él mismo se había visto detenido en la carretera varios minutos, lo lógico es fijarse en esa persona, no resultando creíble que no recuerde si esa persona entró en la ferrería en la que estaba el testigo o no entró. Y finalmente, el testigo ha declarado que estando en la ferretería no oyó ningún ruido ni ningún golpe pero que vio salir corriendo de la ferretería al denunciante Sr. Victorino, sin mirar hacia dónde se dirigía corriendo. Si su amigo Romeo ya hacía diez minutos que se había marchado, no se explica por qué corría entonces el Sr. Victorino, ni resulta creíble que el testigo no saliese a comprobar a dónde se dirigía esa persona corriendo.
El Fiscal tampoco ha creído al testigo Sr. Florentino y ha solicitado respecto del mismo la deducción de testimonio por falso testimonio. No tenemos la misma certeza de su falsedad como para acordar esa deducción de testimonio, pero coincidimos con el Fiscal en que el testigo, Sr. Florentino, amigo del acusado, no ha resultado en absoluto creíble, y de hecho, su referencia a que vio al Sr. Victorino salir corriendo de la ferretería, en realidad viene a corroborar que algo efectivamente estaba ocurriendo fuera, confirmando así lo que el Sr. Victorino ha declarado: que vio al acusado pegar patadas a su vehículo y por eso salió corriendo hacia él, saliendo el acusado también corriendo hacia su vehículo.
Otro indicio corroborador de la versión del denunciante y contrario a la mera negación de los hechos por el acusado es la reacción del acusado cuando los Mossos d'Esquadra le llamaron el mismo día de los hechos, a las 21.00 horas, preguntándole si había tenido algún problema o conflicto esa tarde, contestando el acusado que "no quiere que le moleste nadie" , colgando el teléfono y sin contestar a la llamada cuando nuevamente los Mossos volvieron a llamarle.
Finalmente, si miramos la hoja histórico penal del acusado, vemos que el 28 de agosto de 2020, es decir, tan solo un mes después de estos hechos, el Sr. Romeo cometió otros hechos similares, siendo condenado por un delito leve de amenazas y por un delito leve de daños, cuyas penas de multa tiene pendientes de cumplimiento, no siendo cierto por tanto, que el acusado nunca haya tenido problemas de este tipo con nadie como manifestó en Instrucción".
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la Jueza de instancia y consideramos que la Jueza de instancia no valora los medios de prueba practicados del mismo modo, lo que le ha llevado a incurrir en un error y a condenar al acusado sin que exista prueba de cargo suficiente contra él. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* En primer lugar, queremos señalar que criterios como contestar desabridamente a los Mossos d'Esquadra cuando estos llaman a una persona denunciada o haber cometido previamente un delito leve de amenazas y un delito leve de daños no son criterios relevantes a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio, ni son prueba o indicio contra quien no ha contestado correctamente a los agentes o que quien tiene antecedentes por delitos similares a aquellos por los que es acusado. Además, debemos señalar que en el momento de la declaración, el acusado no había sido condenado en firme por los delitos que menciona la Jueza de instancia, ya que, conforme a la hoja histórico-penal, la condena firme por los hechos de 28 de agosto de 2020 se produjo el 4 de noviembre de 2021, mientras que su declaración se produjo el 27 de enero de 2021. Por lo tanto, además de que las condenas anteriores no son esclarecedoras de hechos posteriores, no se le puede reprochar que no lo mencionara en su declaración, ya que todavía la condena no era firme, como lo pone de manifiesto que en la hoja histórico-penal del folio 38, recabada por el Juzgado de Instrucción el mismo día de la declaración, no consten antecedentes.
* En segundo lugar, en el presente juicio oral se cuenta con la declaración del denunciante, que acredita suficientemente que su vehículo sufrió unos daños, y que dice que un vecino que es agente de la Policía Local vio la matrícula del coche del causante de los daños y se la facilitó, razón por la que los Mossos d'Esquadra pudieron identificar al aquí acusado. Sin embargo, dicho testigo directo y presencial ni es identificado ni es citado para declarar al acto del juicio. Por el contrario, la Defensa aporta un testigo, que dice haber presenciado los hechos y cuya versión coincide con la del acusado.
Así las cosas, la Jueza de instancia da mayor verosimilitud al relato del denunciante, que no identifica a su testigo y tampoco declara en el acto del juicio, y considera que las declaraciones del acusado y del testigo por él propuesto no son verosímiles, razón por la que desvirtúa y califica como no creíbles muchas manifestaciones del testigo, a saber:
* La Jueza de instancia considera no creíble el relato del testigo porque, según ella, es parco en detalles importantes, pero no identifica cuáles son esos detalles y tampoco ella preguntó en el juicio nada por si se trataba de un olvido o de una escasa capacidad de expresión oral.
* La Jueza señala que el testigo dijo que circulaba en un coche detrás del vehículo del acusado, mientras que este dijo que detrás del él iba una furgoneta, con lo que considera que existe una contradicción entre ambos. Ciertamente, se produjo una contradicción entre acusado y testigo, pero tampoco se pidieron aclaraciones al testigo por si se hubiera producido alguna inexactitud en su declaración.
* Nuestra mayor discrepancia con la valoración probatoria de la Jueza de instancia reside en la significación que atribuye a que el testigo manifieste que vio al denunciante salir corriendo de la ferretería y no considere creíble que el testigo no saliera a comprobar qué había ocurrido, pero no consideramos que las máximas de la experiencia determinen que si alguien ve a otra persona salir corriendo, tenga que ir detrás de esta persona para comprobar lo que le pasa.
* La Jueza de instancia señala que el acusado no mencionó al testigo en la fase de instrucción, pero no es menos cierto que el denunciante tampoco mencionó al testigo que no identificó y no fue citado para el acto de juicio oral.
* En tercer lugar, consideramos que la posición de la Jueza de instancia no es coherente porque, por un lado, afirma que el testigo, a quien había tomado juramento o promesa de decir verdad, no es creíble, pero, por otro lado, rechaza la solicitud del Ministerio Fiscal de deducir testimonio por falso testimonio contra el testigo y afirma en su sentencia que " no tenemos la misma certeza de su falsedad como para acordar esa deducción de testimonio". No consideramos que la decisión sea congruente con las argumentaciones anteriores.
* Finalmente, existen dos versiones enteramente contradictorias, pero la versión sostenida por el acusado está sostenida por un testigo y consideramos erróneos los argumentos de la Jueza de instancia para no darle credibilidad, mientras que la declaración del denunciante sobre la autoría no está sostenida por ningún testigo, cuando al menos podía haber sido citado el testigo que es agente de la Policía Local y otros muchos, si se tiene en cuenta que en la ferretería habría más personas que, a buen seguro, vieron lo que ocurrió. Por lo tanto, quedando huérfana de toda prueba la versión del denunciante, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe absolverse al acusado.
Por todas las razones anteriores, estimaremos el recurso de apelación y absolveremos a Romeo del delito de daños por el que había sido condenado en la instancia.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación de la Defensa, se declararán de oficio las costas de ambas instancias.