Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 544/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 19/2020 de 06 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
Nº de sentencia: 544/2022
Núm. Cendoj: 08019370102022100615
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13033
Núm. Roj: SAP B 13033:2022
Encabezamiento
Sumario núm. 19/2020
Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona
En Barcelona, a Seis de Septiembre de dos mil veintidós.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular ejercida por Modesta, representada por la Procuradora Josefa Manzanares Corominas y defendida por el Letrado Juan José Beltrán Moyano.
Es ponente la Magistrada Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La defensa solicita la libre absolución del acusado.
Hechos
La vivienda tenía en el salón dos camas, acostándose Modesta con Luis Antonio juntos en una de ellas, y el acusado Leopoldo en la otra. En la única habitación de la vivienda separada del salón se acostó Eva María con una joven cuya identidad se desconoce.
Sobre las 2.30 horas de la madrugada, Luis Antonio despertó a Modesta para que ésta le proporcionara más marihuana, fumando en ese momento un poco más. En ese momento, Modesta pudo ver como el acusado estaba efectivamente en la otra cama y estaba hablando con Luis Antonio, que se encontraba sentado en una silla frente a la cama donde estaba Modesta.
Sobre las 4.30 horas Modesta, que se encontraba en posición fetal durmiendo, se despertó al notar que por detrás le habían penetrado en la vagina y, al tocar con su mano el cabello se dio cuenta que no era Luis Antonio -que tiene el cabello lacio- sino el cabello "afro" del acusado Leopoldo, el cual se había metido en su cama y, aprovechando que estaba dormida le habla bajado la ropa interior y la estaba penetrando vaginalmente sin su consentimiento.
Al darse cuenta de que quien la había penetrado no era Luis Antonio sino el acusado Leopoldo, se levantó rápidamente y se refugió en el lavabo. Aún aturdida, volvió a la zona de las camas e iluminó la zona con la linterna de su teléfono móvil a fin de comprobar la autoría de lo sucedido, comprobando que efectivamente era el acusado Leopoldo quien estaba acostado en su cama, mientras que Luis Antonio se había acostado en la cama donde en un primer momento se había acostado el acusado.
Fundamentos
Los hechos son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal, sin consentimiento del art. 181.1 y 4 del CP. El art. 181.1 CP castiga "
Y el nº 180.1 4º CP, establece:
El tipo penal del art. 181 castiga los abusos sexuales como atentados contra la libertad o indemnidad sexual sin consentimiento, sin violencia y sin intimidación. Tras regular el tipo básico en el apartado 1, en el apartado 4 regula, con pena superior, cuando el atentado contra la libertad sexual se realice con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.
El acceso carnal del acusado a Modesta penetrándola en la vagina, se produjo sin el consentimiento de esta última, la cual se encontraba durmiendo en la confianza que se había acostado con Luis Antonio, con el que mantuvo una relación sexual consentida. Este ultimo accedió a intercambiarse de cama con el acusado Leopoldo, sorprendiendo a Modesta que no tuvo ninguna posibilidad de poder defenderse frente a la penetración no consentida a la que fue sometida aprovechando que estaba durmiendo sin posibilidad de poder reaccionar.
Del delito anteriormente referido es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal. Su participación culpable en los delitos que se le imputan no ofrece la más mínima duda razonable al Tribunal, a la vista de las pruebas testificales, documental, pericial y declaración del acusado practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim.
En primer lugar hemos de valorar la declaración del acusado tras haber sido informado de sus derechos.
A preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que
Al letrado de la acusación particular manifestó:
Se le pregunta por los mensajes del f. 47 a 49 de las actuaciones manifestando:
A su defensa manifestó:
En esta clase de delitos, forzosamente la declaración de la víctima adquiere una trascendental relevancia. Tal y como viene manteniendo uniforme y reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS (entre las más recientes la 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018 de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 90/2007, 412/2007, 629/2007, 893/2007, 889/2006 reiterando otras muchas más antiguas de 10-3-00, 21-1, 11-3 y 25-4-98 y 16 y 17-1-91, 1-6-94, 14-7-95, 12-2-, 13-3 y 17-4-96 y 10-3-00) las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Ahora bien, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
Son notas necesarias que debe reunir el testimonio de la viabilidad como prueba de cargo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, de venganza o enemistad que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; b) verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes, y persistente, en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial en las diversas declaraciones.
En el caso que enjuiciamos, la declaración de la perjudicada Modesta fue creíble y convincente. Su relato es fiable porque reúne todos los requisitos jurisprudenciales antes aludidos: no constatamos relación espuria alguna con el acusado y su testimonio es a la vez verosímil y coherente por cuanto a lo largo del procedimiento siempre ha mantenido la misma versión. Su declaración es además concreta y precisa. Y, además está corroborado con elementos periféricos: la prueba documental de los mensajes que escribió al acusado el mismo día de los hechos via DIRECCION001 y los mensajes cruzados con quien era su amigo Luis Antonio y con Eva María. Así mismo su relato se corrobora de forma periférica con el informe pericial de la médico forense que informa de las repercusiones que le supuso esta relación sexual no consentida.
La perjudicada manifestó en el plenario que era amigos comunes todos ellos y que conocía al acusado desde hace unos dos años. De como ocurrieron los hechos relató
Respecto a las características de la casa solo había una habitación y el salón. Luis Antonio y yo nos acostamos en una cama del salón. Yo me quedé en esta cama después de tener relaciones. El acusado en la cama de enfrente. Yo me dormí. Vi que Luis Antonio estaba en la cama donde dormía Luis Antonio. La lampara para todo el piso estaba apagada. Al volver del lavabo me cercioré con la linterna del teléfono y vi al acusado en mi cama para asegurarme que era el.
A preguntas de su letrado le dice que con Luis Antonio no eran novios. Tenía feeling. Esta noche si me dijo de quedar más tiempo conmigo. Me sentí acogida. ¿porque me dijo esto y después me dejó colgada? Yo tenía el teléfono de Eva María. En dos o tres ocasiones antes ya había practicado sexo con Luis Antonio.
Exhibido el documento del folio 238 del Rollo de Sala y si le envió estos mensajes a Luis Antonio manifiesta que sí. A las 12,48 hay uno que dice que una persona "se pasó" se refiere a Leopoldo. Por Luis Antonio se que Leopoldo estaba obsesionado conmigo. Me desperté con la penetración. Estaba durmiendo. No estaba inconsciente por la droga de forma total. Mareada. En la sala solo estaba con Luis Antonio. No pedí auxilio porque mi amigo lo había permitido. Y este Eva María que estaba en otra habitación es violento. Mi familia no me iba a proteger. Abandone a las 4,30 el piso para ir a buscar el metro que no estaba abierto antes. Luis Antonio no hizo nada por protegerme cuando le dije hay el acusado en mi cama. Que iba a esperar de Eva María
El testigo Luis Antonio declaró a preguntas del Ministerio Fiscal "Yo vivía en la calle. Con Modesta no éramos novios, pero teníamos relación. Sabía el acusado Leopoldo que tenía una relación con ella. Le pedí a Modesta que se quedase. Vivían allí Eva María y Leopoldo
Se le exhibí los mensajes folios 238 a 246 del Rollo de Sala.
Hechos periféricos acreditados que corroboran la declaración de la perjudicada:
A) La prueba documental.
"Por qué lo has hecho? O no te quedó claro que solo te quería como amigo Porque mierda tenías que estropear nuestra amistad ? Tenía que decidirlo yo N0000 Tuuuulli Te odio!! Cuando me veas por favor ignórame y si por casualidad es de la vida coincidimos y yo me tengo que quedar en el lugar vete. Intentaré no coincidir intentaré evitarte porque el día que te tenga cerca te gritaré todo lo que mi alma está sufriendo. Me dais asco tú y Luis Antonio. Solo espero que a tu hija no le pase nada similar".
Sin embargo, y a pesar de la gravedad del mensaje, el acusado ni siquiera la llamó ni hizo nada para localizarla y aclarar del asunto, a pesar de la amistad que le unía desde hacía dos años.
Mensaje del día 25 de septiembre de 2018 a las 4.03 horas PM de Modesta a Luis Antonio (f. 54 al 58), reconocidos como ciertos por el testigo Luis Antonio además de la perjudicada, contestando a éste que le pregunta porque le había eliminado, contestándole ella. Un resumen del mismo dice lo siguiente:
B) Prueba pericial.
La médico forense Dra. Carina ratificó el informe pericial obrante en el f. 120-121 del Rollo de Sala, prueba admitida como prueba anticipada. La perito explicó que mantuvo una exploración sin altibajos. Las vivencias pueden afectar a su madurez. Situación de vulnerabilidad por el episodio que le sucedió con su tío siendo menor. Tiene una afectación de sentimientos de culpa. Dificultades de ser creída. Ansiedad anticipatoria.
Además de la exploración, la médico forense hizo su informe teniendo en cuenta los informes médicos que le presentó la perjudicada y que detalla en su informe: 1) informe de asistencia a urgencias en fecha 22-9-2018 donde refiere haber sufrido una relación sexual no consentida el 23-8-2018. Consta que se le orientó por el síntoma de estrés postraumático subsindrómico y posible DIRECCION002, derivada a programas de agresiones sexuales; 2) Informe de asistencia a urgencias del Hospital de DIRECCION003 el día 27 de mayo de 2019; y 3) informe clínico emitido por el médico de atención primaria en fecha 23-2-2021.
A través de la conclusión del informe se acredita que, a consecuencia de los hechos la perjudicada ha presentado síntomas de estrés post traumático manteniendo tratamiento antidepresivo desde la fecha de los hechos. En la fecha que fue explorada en fecha 18-11-2021 presentaba una afectación psicológica sin repercusión funcional.
Valoradas todas las pruebas practicadas consideramos que la versión del acusado no se sostiene. Admite que el día y lugar referido por la perjudicada tuvieron relaciones sexuales y, como explicación a ello manifiesta que es ella la que accede al colchón donde él estaba durmiendo. Sin embargo, su versión no solo es contraria al relato de la perjudicada sino que queda desmentida por la prueba documental analizada y, por la propia prueba testifical de Luis Antonio, el cual manifestó que el acusado sabía que mantenía una relación con Modesta y que aquel como se acostaron juntos en la misma cama y que "
La versión de la perjudicada es coherente con el mensaje que remite el mismo día de los hechos al acusado frente al cual éste no le da respuesta alguna: "
Este mensaje coincide con el que remite a su amigo Luis Antonio un mes después de los hechos, el 25-9-2018, tras haber roto su amistad con él el mismo día que sucedió todo lo que relatamos en los hechos probados:
El contenido del mensaje es coherente con el que remite a su otro amigo Eva María
La declaración testifical de Luis Antonio en el juicio es incoherente e insostenible en sí misma y choca frontalmente con el mensaje que le remite a Modesta cuatro meses después de los hechos en diciembre del 2018 -mensaje reconocido por él-. En el plenario negó que se intercambiaran con el acusado de cama. Sin embargo, en su mensaje a Modesta reconoce que el acusado se había puesto cachondo y quería estar a toda costa con ella aquella noche. Además en el mensaje menciona que le pidió disculpas por lo que pasó
Cuando fue preguntado en que forma pudo tener la relación sexual con Modesta, teniendo en cuenta que reconoce que su amigo se puso cachondo y se pasó con ella, manifestó que no lo sabía porque en la cama estaba él y Modesta y no cabía una tercera persona, aunque a continuación dijo que se despertó al moverse ella. Afirma que Modesta no fue al colchón donde dormía su amigo, pero admite que su amigo se pasó y que ella se enfadó mucho y que posteriormente le pidió disculpas por lo que pasó. Necesariamente para que el acusado pudiera acceder carnalmente a ella es entrando en su cama, lo que implica, como explicó la perjudicada que ambos hombres se intercambiaron. Ella se cercioró de que era el acusado y no Luis Antonio el que estaba en su cama, tras constatar con su mano que el pelo de quien acababa de penetrarla era de una persona "afro". Y, se cerciora abriendo la linterna de su teléfono tras acudir al lavabo y, comprueba que en su cama está el acusado y, en el colchón Luis Antonio. Como Tribunal constatamos que el acusado tiene el pelo "afro" y Luis Antonio no.
El acusado se aprovechó de la vulnerabilidad que supone para cualquier persona estar durmiendo, tras haber bebido e ingerido alcohol, para poder acceder carnalmente a Modesta. Accedió a la cama donde estaba la perjudicada y, sin su consentimiento la penetró vaginalmente. La víctima no pudo reaccionar y, defenderse. El acusado no precisó ejercer la violencia dada dicha situación de vulnerabilidad. Y, necesariamente contó con la complicidad de Luis Antonio que aceptó cambiarse de sitio, aunque lo negara en el plenario, en contra del relato de la perjudicada. No justifica que faltara a la verdad saber que su complicidad puede acarrearle consecuencias jurídicas y penales. Por dicha razón y, habiendo sido informado de la obligación legal de decir la verdad en causa penal y las repercusiones de no hacerlo, acordamos deducir testimonio de la sentencia, una vez sea la misma firme, para su remisión al Juzgado Decano de Barcelona para que se investigue si su conducta puede ser constitutiva de un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP.
La defensa del acusado alega que la declaración de la perjudicada no es verosímil al haber tardado un mes en denunciar. Sin embargo, la testigo explicó razones justificables en el juicio: el temor a que no sería creída dado que su principal amigo Luis Antonio le dijo que era "huevadas" lo que le había explicado y no le apoyó el día que sucedieron los hechos. Y, como segundo motivo el hecho de haber removido parte de su pasado al revivir, siendo menor, los abusos cometidos por su tío que accedía a ella introduciéndose en la cama. Consideramos que, al igual que otras víctimas de abusos sexuales, el tiempo que precisan para poder decidir si denuncian no puede ir en detrimento de su credibilidad. No es por sí mismo un factor de incredulidad de lo acaecido el hecho de no haberse formulado la denuncia de forma inmediata. Como tampoco es un factor de incredulidad que esperase a marcharse de la vivienda a las 4,30 de la noche, esperando que la estación del metro estuviera abierta, al no tener otras posibilidades económicas para volver a su casa. A diferencia de las agresiones sexuales violentas y con personas desconocidas, la perjudicada sufrió una agresión sexual sin su consentimiento pero sin violencia de alguien que creía que era un amigo y en una casa donde todos eran amigos. Quedarse hasta las 4,30 h a la espera de que el metro abriera no es irrazonable teniendo en cuenta que no es temor lo que sintió sino una gran decepción y tristeza.
La Dra. Carina en fecha 18-11-2021, tras explorar a la perjudicada, explicó en el juicio que a consecuencia de los hechos ha presentado síntomas de estrés post traumático manteniendo tratamiento antidepresivo desde la fecha de los hechos.
Por todo ello, concluimos que los hechos objeto de acusación se han acreditado de forma suficiente y concluyente, procediendo la condena del acusado por el delito solicitado por las acusaciones.
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto a la pena a imponer el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el art. 66, regla primera dispone que: "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".
Según la STS 1140/2010, de 29-12-2010 establece como criterios a tener en cuenta "....En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)".
El tipo penal del art. 181.1 y 4 del CP establece una pena de 4 a 6 años de prisión. Atendido a que el acusado carece de antecedentes penales, que se trata de una persona joven y, en ausencia de otras pruebas de sus circunstancias personales, procede imponerle la pena mínima de cuatro años de prisión. No ha lugar a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por ser el acusado ciudadano de país no perteneciente a la Unión Europea.
De conformidad con el art. 57 en relación al art. 48 CP, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a Modesta, a su domicilio, o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de cuatro años superior a la pena de prisión de cinco años. El periodo contemplado en el mencionado art. 57 para delitos de carácter grave es por tiempo de 1 a 10 años superior al de la pena de prisión que se imponga.
De conformidad con el art. 192.1 CP siendo preceptiva la medida de libertad vigilada por la naturaleza del delito y por ser de carácter grave -pena de dos a seis años de prisión-, procede imponerla por el mínimo de cinco años, que se computará a partir de la finalización de la pena de prisión, acorde con los trámites y forma previstos en el art. 96.3 CP en relación al art. 106.1 CP.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal procede declarar al acusado responsable civil.
El art. 110 CP, en relación con la responsabilidad civil comprende: 1.º La restitución; 2º La reparación del daño y 3. La indemnización de perjuicios materiales y morales". Con ocasión de una agresión sexual o de un abuso sexual podrán haberse irrogado, entre otros, perjuicios materiales y morales, ya asistamos a un delito consumado o incluso intentado, que deberán ser indemnizados, surgiendo entonces la cuestión de cuál habrá de ser el criterio a seguir para su determinación. El art. 115 tan sólo establece que los órganos jurisdiccionales penales cuando declaren la existencia de responsabilidad civil ex delicto, deberán establecer razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
Tal y como se expresa en la STS 734/2015, de 3 de noviembre, la indemnización por daños morales, en este tipo de infracciones penales es una exigencia del art. 193 CP. "
En este sentido, es evidente que la fijación de los perjuicios materiales y su indemnización resultará mucho menos problemática que la determinación de los perjuicios morales, dado que los primeros responderán habitualmente a previas determinaciones objetivas, extremos y posibilidades que no concurrirán, de ordinario, en la fijación de los perjuicios morales.
Declaramos probado, a raíz del informe pericial documentado obrante en los folios 120 al 122 del Rollo de Sala, emitido por la Dra. Carina en fecha 18-11-2021, tras su admisión como prueba anticipada, tras explorar a la perjudicada, que a consecuencia de los hechos ha presentado síntomas de estrés post traumático manteniendo tratamiento antidepresivo desde la fecha de los hechos. En la fecha que fue explorada por la médico Forense Dra. Carina en fecha 18-11-2021 presentaba una afectación psicológica sin repercusión funcional.
Conforme reiterada doctrina de la Sala II del TS, entre otras en STS 636/2018, de 12 de diciembre, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS 105/2005, de 29 de enero, 40/2007, de 26 de enero). Tal y como establece la recientísima STS 344/2019, de 4 de Julio "
En el mismo sentido, en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013 de la Sala II TS,
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos en sí mismos considerados en cuanto a vulneración de la libertad sexual de la víctima, su edad joven, y la angustia que sin duda le ha provocado de forma posterior a los hechos el atentado hacia su intimidad, procede señalar la suma de tres mil euros que es la cantidad que reclama tanto el Ministerio Fiscal como su letrado.
Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS STSS 715/2020, de 21 de febrero; 493/2009, de 8 de mayo; 203/2009, de 11 de febrero, 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio, entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, al haber sido quien promovió la denuncia, propuso diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Leopoldo a que abone la suma de TRES MIL euros (3.000 €) a la perjudicada Modesta.
Una vez sea firme la sentencia remítase un testimonio de la misma, junto con la grabación del juicio y un testimonio de la prueba documental a la que aludimos en el fundamento de derecho segundo por si la declaración del testigo Luis Antonio pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

