Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 657/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 182/2022 de 07 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 657/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100610
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14260
Núm. Roj: SAP B 14260:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 500/2022 JUZGADO DE LO PENAL N°. 26 DE BARCELONA
Ilmas. Srías.
Dña. María Isabel Massigoge Galgis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil veintidós.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 182/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 500/2021, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 26 de Barcelona, seguidos por un delito de robo con violencia, contra
Antecedentes
Que debo
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:"
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
En base a tales motivos y por los alegatos que desarrollan cada uno de ellos y que damos por reproducidos, solicita la nulidad del acto del juicio y subsidiariamente la absolución del condenado recurrente.
Viene a sostener en el motivo 1º, la postulación procesal del recurrente en primer lugar que el mismo tenía desconocimiento de la celebración del acto del juicio hasta momentos antes del mismo, siendo que su citación fue negativa y el juicio se celebró por videoconferencia con el Centro Penitenciario de Brians 1 mediante videoconferencia, siendo que únicamente se le permitió al Letrado de la defensa, entrevistarse previamente con el acusado recurrente durante dos minutos, sin que tuviera la oportunidad dicho acusado de preparar el juicio con dicho Letrado.
Del examen simple examen de las actuaciones se infiere con naturalidad la inviabilidad de tales alegatos. En efecto, es de ver a los folios 227 a 229, que la citación no es negativa, sino positiva, siendo que se le citó personalmente para el acto del juicio el 25 de abril de 2022 para el acto del juicio que se desarrolló el 19 de mayo de 2022. Es por ello que el acusado tuvo tiempo más que suficiente para preparar el acto del juicio con su Letrado designado en autos, sin que el hecho de que posteriormente estuviera interno en centro penitenciario no sea óbice alguno para que se comunicara con el mismo para así hacérselo saber a su Letrado y participar al Centro Penitenciario la obligación de comparecer al acto del juicio para el que había sido previamente citado con los apercibimientos legales.
Por ello, la conducta o falta de diligencia del acusado en la conveniente preparación de su defensa, no es achacable al órgano de enjuiciamiento, que en todo caso para hacer efectivo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( 24 CE ) habilitó rápidamente la celebración por videoconferencia permitiendo al Letrado entrevistarse con el acusado, sin que el mismo alegara ninguna vulneración del derecho de defensa u otro derecho fundamental alguno, ni pidió la suspensión del marco del juicio en el mismo trámite del 786.2 LECrim., dado que ninguna cuestión previa suscitó sobre tales particulares, tal y como es de ver al minuto 12:18 de la grabación audiovisual del plenario.
En lo referente a que dicha entrevista entre Letrado y cliente quedara accidentalmente registrada en sistema Arconte al no dejar de grabar el mismo, ninguna trascendencia cabe dar a ello, el cualquier caso ni consta que la misma haya sido visionada por la juzgadora ni consta que el contenido de la misma haya tenido acceso a la sentencia, pues los razonamientos condenatorios únicamente emanan de la prueba practicada en el plenario.
En cuanto a la calidad y deficiencias de la grabación de la vista, es cierto que la imagen principal durante la práctica de la prueba es la del acusado y la imagen no cambia cuando se practica otra prueba diferente a su interrogatorio. No obstante ello, tal y como razonaremos profusamente en el siguiente F.J., la grabación contiene el registro sonoro de la práctica de la prueba personal, de forma que el Tribunal, que carece de la inmediación que tuvo la juzgadora ( sin que la misma pueda ser suplida por la simple grabación ); tiene a su alcance la información completa recibida por la juzgadora a tenor de la prueba practicada, siendo que nuestra fiscalización deberá ceñirse a la suficiencia de la prueba de cargo practicada y si se efectuó un análisis racional del resultado de dichas pruebas.
Por cuanto antecede, no se produjo vulneración alguna del derecho de defensa por parte del Juzgado a quo, siendo que el acto del juicio se produjo garantizando el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa, mediante el sistema de videoconferencia, en aras a garantizar también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, instrumentales todos ellos del derecho a la tutela judicial efectiva ( 24 CE ).
Es por ello que el motivo 1º.- debe fenecer.
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En efecto, existe prueba de cargo legalmente practicada y racionalmente valorada con aptitud y suficiencia como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado.
La juzgadora basa la condena en la prueba indiciaria. Respecto al análisis de la prueba de indicios en segunda instancia existe doctrina jurisprudencial del TS sobre el particular, por todas, la STS 4447/2014,Id Cendoj: 28079120012014100698, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal,Nº de Recurso: 507/2014,Nº de Resolución: 724/2014,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:"(...)
Partiendo de dicha premisa, es de ver que la defensa técnica del recurrente en su recurso, tratan de sustituir la valoración probatoria efectuada por la juzgadora por una valoración legítima, en cuanto al derecho de defensa viene referido; pero sesgada e interesada del resultado de las pruebas practicadas, en base a unos alegatos que damos por reproducidos. Sobre el particular, insistimos en que este Tribunal en lo que a la valoración de la prueba indiciaria se refiere, solo deberá verificar si el alegato exculpatorios de los recurrentes tienen la suficiente virtualidad en atención al resultado y rédito probatorio de las pruebas practicadas, como para estimar que suponen una alternativa tal concluyente y razonable como la inferencia alcanzada para confirmar la tesis acusatoria, pues en ese caso, cuando menos tendría operancia el principio de " in dubio pro reo" al existir una duda objetiva y razonable al margen de la convicción subjetiva y anímica de la juzgadora.
Pues bien, basta leer detenidamente los razonamientos jurídicos de la sentencia para concluir que la confirmación de la hipótesis acusatoria se efectúa por una concatenación de indicios unidireccionales con la suficiente tasa de conclusividad y que han sido valorados bajo el encomiable prisma de la inmediación de la que carece esta Sala, por lo que la valoración probatoria debe ser respetada y los hechos probados mantenidos.
Así, la juzgadora parte de un hecho intencionalmente orillado por el recurrente y de singular potencia acreditativa, como lo es la tenencia de terminal sustraído apenas una hora y media después de la sustracción del mismo. Ello permitió comparar las características físicas reseñadas por la víctima con las del acusado, siendo que aunque existieron discrepancias en la ropa descrita ( largura del pantalón y camiseta de tirantes en vez de manga corta ); la víctima vino a ratificar la rueda de identificación efectuada en su día y aunque manifestó descartar al resto de los figurantes, alzaprimó que el acusado ( reconocido en rueda ) se asemejaba mucho al que recordaba.
Sobre el resultado de la rueda de investigación, no debemos olvidar que tal y como ha puesto de manifiesto en muchas ocasiones la psicología del testimonio, pueden existir aspectos periféricos y difusos en el contenido de las declaraciones testificales que puedan no concordar con la realidad material de lo acontecido, sin que por ello pueda afirmarse que el hecho nuclear objeto de declaración y acusación no haya acontecido en la realidad física. En efecto, la rememoración de un relato en el acto del juicio es fruto de varios procesos mentales ( percepción sensorial, codificación, almacenamiento y recuperación ).
En dicho proceso pueden aparecer elementos que con virtualidad para incidir en la última fase ( recuperación-rememoración de hechos ) haciendo que lo verbalizado en el acto del juicio por el acusado o testigo, o en momentos anteriores del procedimiento, pueda no corresponder con lo realmente acontecido. Dichos elementos distorsionantes suelen ser la focalización en el momento de la percepción sensorial, la sugestión de otras personas, la contaminación de los hechos interiorizados haber rememorado previamente el relato de hechos con otros testigos, etc. No obstante es esencial para el juzgador discernir si los elementos nucleares del hecho que posteriormente será subsumido, obedecen a una rememoración fáctica de un hecho vivido, y si es así, nada empece para que aunque existan ciertas vaguedades o leves contradicciones en los hechos periféricos o concomitantes al mismo para que el juzgador pueda dar plena credibilidad al testigo que rememoró ante él los hechos, máxime cuando la rememoración se prestó en Sala de forma espontánea.
Respecto a la aplicación de la ciencia de la psicología del testimonio y el valor que cabe atribuir en segunda instancia al principio de inmediación que tiene el juzgador " a quo ", es paradigmática la STS de 4 de julio de 1995que afirma que :" es testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal- Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes a unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996.
Es manifiesto que tal y como rememoró el testigo la aprehensión de su teléfono móvil se produjo de forma conjunta y fugaz, por lo que es lógico que el proceso de percepción sensorial fuera también rápido, hecho que explicaría que el testigo solo pueda sostener semejanza extrema con uno de los coautores de los hechos y existan alguna distorsión en la descripción de la ropa portada por el acusado y la que portaba al ser detenido. No obstante ello, como razona la juzgadora
El señalado en el recurso, de que dichas imágenes no pudieran visionarse en el acto del juicio no empece a que el contenido de las mimas fuere introducido por prueba testifical y que la documental deba ser valorada por la juzgadora conforme las previsiones del 726 LECrim.
Frente a dichos indicios unidireccionales, el acusado no rememoró en el plenario ninguna explicación plausible respecto a tales indicios, singularmente la posesión del terminal telefónico en proximidad temporal y espacial con su violenta aprehensión a la víctima, por lo que dicha falta de explicación razonable colma la razonabilidad de la inferencia sobre la que se sostiene la condena.
Es por todo ello que en el alcance de las facultades revisoras que este Tribunal tiene encomendadas, existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues la inferencia condenatoria razonada en la sentencia tiene la suficiente tasa de conclusividad y la misma dimana del resultado de las pruebas practicadas y de una posterior valoración de la misma conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, entendidas éstas como datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendidas también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro -
Es por todo ello que el motivo 2º.- debe ser desestimado y con éste el recurso de apelación en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

