Sentencia Penal 657/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 657/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 182/2022 de 07 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 657/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100610

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14260

Núm. Roj: SAP B 14260:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 182/2022-MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 500/2022 JUZGADO DE LO PENAL N°. 26 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 657/2022

Ilmas. Srías.

Dña. María Isabel Massigoge Galgis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 182/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 500/2021, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 26 de Barcelona, seguidos por un delito de robo con violencia, contra Celestino, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 23.05.2022, por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la referida sentencia apelada es el siguiente:"Que debo CONDENAR y CONDENO a Celestino como autor de un DELITODE ROBO CON VIOLENCIA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Que debo CONDENAR y CONDENO a Celestino como autor de un DELITOLEVEDE LESIONES, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

El penado deberá indemnizar a Clemente por las lesiones sufridas en la cantidad de 200 euros y en la cantidad que se concretará en ejecución de sentencia por los desperfectos sufridos en su teléfono móvil que fue sustraído y posteriormente recuperado.

Firme la presente resolución procederá la sustitución de la pena de prisión impuesta por la EXPULSION del acusado del territorio nacional con expresa prohibición para regresar a España por tiempo de SEIS AÑOS.

Asimismo, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Penal nº 15 de Barcelona para su Ejecutoria 36/2020 en la que se concedió al acusado el beneficio de la suspensión de la condena por si procede su revocación.

Se imponen al acusado las costas causadas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver; sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:" PRIMERO .- Ha quedado probado que el acusado Celestino , mayor de edad, natural de Senegal, en situación administrativa irregular en territorio español, quien no aporta documentación alguna ni arraigo que le autorice a permanecer o residir en España, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 20/12/2019 dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Barcelona en la causa seguida por D.U 161/2019 , como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión; ( ejecutoria 36/2020 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona ), pena que le fue suspendida por 2 años y notificada dicha suspensión el 20/12/2019

SEGUNDO .- Ha quedado igualmente probado que el acusado Celestino, sobre las 03:30 horas del día 7 de junio de 2020, junto a otro individuo que no ha sido identificado, abordaron a Clemente, cuando este se encontraba en al calle del Call de Barcelona y con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, se acercaron al mismo y mientras uno de ellos le cogía por detrás agarrándolo del cuello dejándole casi sin aire, el otro le quiso arrancar el teléfono móvil que portaba y al forcejar con ellos le tiraron al suelo, apoderándose de su teléfono y emprendiendo la huida.

A consecuencia de tales hechos, el Sr. Clemente sufrió lesiones consistentes en hematomas superficiales en los laterales del cuello que para curar precisaron de una primera asistencia facultativa siendo necesario 5 días para curar, ninguno de ellos impeditivos.

El teléfono móvil del Sr. Clemente, un Apple, modelo Iphone X5 fue hallado unas horas después en poder del acusado cuando fue detenido por agentes policiales, siendo que por éstos devolvieron el terminal a su propietario si bien presentaba desperfectos.

TERCERO.- El acusado ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de 6 de septiembre de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona y hasta el día 15 de septiembre de 2020 acordada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona".

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-. El recurrente combate la sentencia de instancia, en base a varios motivos que rubrica de la siguiente manera: 1º.- Nulidad de la vista oral. Comisión de varias irregularidades inaceptables, tanto en el modo por el que se se acaba celebrando por videoconferencia, como el desarrollo y grabación de la misma, circunstancias que vulneran gravemente del derecho de defensa violentándose igualmente derechos fundamentales. 2º.- Graves errores en la apreciación de la prueba practicada. Vulneración de la presunción de inocencia al no quedar plenamente acreditada la autoría de mi representado de los hechos por los que venía siendo acusado.

En base a tales motivos y por los alegatos que desarrollan cada uno de ellos y que damos por reproducidos, solicita la nulidad del acto del juicio y subsidiariamente la absolución del condenado recurrente.

Viene a sostener en el motivo 1º, la postulación procesal del recurrente en primer lugar que el mismo tenía desconocimiento de la celebración del acto del juicio hasta momentos antes del mismo, siendo que su citación fue negativa y el juicio se celebró por videoconferencia con el Centro Penitenciario de Brians 1 mediante videoconferencia, siendo que únicamente se le permitió al Letrado de la defensa, entrevistarse previamente con el acusado recurrente durante dos minutos, sin que tuviera la oportunidad dicho acusado de preparar el juicio con dicho Letrado.

Del examen simple examen de las actuaciones se infiere con naturalidad la inviabilidad de tales alegatos. En efecto, es de ver a los folios 227 a 229, que la citación no es negativa, sino positiva, siendo que se le citó personalmente para el acto del juicio el 25 de abril de 2022 para el acto del juicio que se desarrolló el 19 de mayo de 2022. Es por ello que el acusado tuvo tiempo más que suficiente para preparar el acto del juicio con su Letrado designado en autos, sin que el hecho de que posteriormente estuviera interno en centro penitenciario no sea óbice alguno para que se comunicara con el mismo para así hacérselo saber a su Letrado y participar al Centro Penitenciario la obligación de comparecer al acto del juicio para el que había sido previamente citado con los apercibimientos legales.

Por ello, la conducta o falta de diligencia del acusado en la conveniente preparación de su defensa, no es achacable al órgano de enjuiciamiento, que en todo caso para hacer efectivo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( 24 CE ) habilitó rápidamente la celebración por videoconferencia permitiendo al Letrado entrevistarse con el acusado, sin que el mismo alegara ninguna vulneración del derecho de defensa u otro derecho fundamental alguno, ni pidió la suspensión del marco del juicio en el mismo trámite del 786.2 LECrim., dado que ninguna cuestión previa suscitó sobre tales particulares, tal y como es de ver al minuto 12:18 de la grabación audiovisual del plenario.

En lo referente a que dicha entrevista entre Letrado y cliente quedara accidentalmente registrada en sistema Arconte al no dejar de grabar el mismo, ninguna trascendencia cabe dar a ello, el cualquier caso ni consta que la misma haya sido visionada por la juzgadora ni consta que el contenido de la misma haya tenido acceso a la sentencia, pues los razonamientos condenatorios únicamente emanan de la prueba practicada en el plenario.

En cuanto a la calidad y deficiencias de la grabación de la vista, es cierto que la imagen principal durante la práctica de la prueba es la del acusado y la imagen no cambia cuando se practica otra prueba diferente a su interrogatorio. No obstante ello, tal y como razonaremos profusamente en el siguiente F.J., la grabación contiene el registro sonoro de la práctica de la prueba personal, de forma que el Tribunal, que carece de la inmediación que tuvo la juzgadora ( sin que la misma pueda ser suplida por la simple grabación ); tiene a su alcance la información completa recibida por la juzgadora a tenor de la prueba practicada, siendo que nuestra fiscalización deberá ceñirse a la suficiencia de la prueba de cargo practicada y si se efectuó un análisis racional del resultado de dichas pruebas.

Por cuanto antecede, no se produjo vulneración alguna del derecho de defensa por parte del Juzgado a quo, siendo que el acto del juicio se produjo garantizando el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa, mediante el sistema de videoconferencia, en aras a garantizar también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, instrumentales todos ellos del derecho a la tutela judicial efectiva ( 24 CE ).

Es por ello que el motivo 1º.- debe fenecer.

SEGUNDO.- Para la resolución del precitado motivo 2º.-, debemos de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales al objeto de encuadrar debidamente el marco al que debe circunscribirse el Tribunal conforme a la función revisora que entraña el recurso de apelación interpuesto:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)" La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per se para solicitar al Tribunal a quem la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonable íntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo ); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:"(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...) ".( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quem respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el recurso de apelación interpuesto.

En efecto, existe prueba de cargo legalmente practicada y racionalmente valorada con aptitud y suficiencia como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

La juzgadora basa la condena en la prueba indiciaria. Respecto al análisis de la prueba de indicios en segunda instancia existe doctrina jurisprudencial del TS sobre el particular, por todas, la STS 4447/2014,Id Cendoj: 28079120012014100698, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal,Nº de Recurso: 507/2014,Nº de Resolución: 724/2014,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:"(...) Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente , ( no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio .( El subrayado ha sido añadido ).

Partiendo de dicha premisa, es de ver que la defensa técnica del recurrente en su recurso, tratan de sustituir la valoración probatoria efectuada por la juzgadora por una valoración legítima, en cuanto al derecho de defensa viene referido; pero sesgada e interesada del resultado de las pruebas practicadas, en base a unos alegatos que damos por reproducidos. Sobre el particular, insistimos en que este Tribunal en lo que a la valoración de la prueba indiciaria se refiere, solo deberá verificar si el alegato exculpatorios de los recurrentes tienen la suficiente virtualidad en atención al resultado y rédito probatorio de las pruebas practicadas, como para estimar que suponen una alternativa tal concluyente y razonable como la inferencia alcanzada para confirmar la tesis acusatoria, pues en ese caso, cuando menos tendría operancia el principio de " in dubio pro reo" al existir una duda objetiva y razonable al margen de la convicción subjetiva y anímica de la juzgadora.

Pues bien, basta leer detenidamente los razonamientos jurídicos de la sentencia para concluir que la confirmación de la hipótesis acusatoria se efectúa por una concatenación de indicios unidireccionales con la suficiente tasa de conclusividad y que han sido valorados bajo el encomiable prisma de la inmediación de la que carece esta Sala, por lo que la valoración probatoria debe ser respetada y los hechos probados mantenidos.

Así, la juzgadora parte de un hecho intencionalmente orillado por el recurrente y de singular potencia acreditativa, como lo es la tenencia de terminal sustraído apenas una hora y media después de la sustracción del mismo. Ello permitió comparar las características físicas reseñadas por la víctima con las del acusado, siendo que aunque existieron discrepancias en la ropa descrita ( largura del pantalón y camiseta de tirantes en vez de manga corta ); la víctima vino a ratificar la rueda de identificación efectuada en su día y aunque manifestó descartar al resto de los figurantes, alzaprimó que el acusado ( reconocido en rueda ) se asemejaba mucho al que recordaba.

Sobre el resultado de la rueda de investigación, no debemos olvidar que tal y como ha puesto de manifiesto en muchas ocasiones la psicología del testimonio, pueden existir aspectos periféricos y difusos en el contenido de las declaraciones testificales que puedan no concordar con la realidad material de lo acontecido, sin que por ello pueda afirmarse que el hecho nuclear objeto de declaración y acusación no haya acontecido en la realidad física. En efecto, la rememoración de un relato en el acto del juicio es fruto de varios procesos mentales ( percepción sensorial, codificación, almacenamiento y recuperación ).

En dicho proceso pueden aparecer elementos que con virtualidad para incidir en la última fase ( recuperación-rememoración de hechos ) haciendo que lo verbalizado en el acto del juicio por el acusado o testigo, o en momentos anteriores del procedimiento, pueda no corresponder con lo realmente acontecido. Dichos elementos distorsionantes suelen ser la focalización en el momento de la percepción sensorial, la sugestión de otras personas, la contaminación de los hechos interiorizados haber rememorado previamente el relato de hechos con otros testigos, etc. No obstante es esencial para el juzgador discernir si los elementos nucleares del hecho que posteriormente será subsumido, obedecen a una rememoración fáctica de un hecho vivido, y si es así, nada empece para que aunque existan ciertas vaguedades o leves contradicciones en los hechos periféricos o concomitantes al mismo para que el juzgador pueda dar plena credibilidad al testigo que rememoró ante él los hechos, máxime cuando la rememoración se prestó en Sala de forma espontánea.

Respecto a la aplicación de la ciencia de la psicología del testimonio y el valor que cabe atribuir en segunda instancia al principio de inmediación que tiene el juzgador " a quo ", es paradigmática la STS de 4 de julio de 1995que afirma que :" es testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal- Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes a unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996.

Es manifiesto que tal y como rememoró el testigo la aprehensión de su teléfono móvil se produjo de forma conjunta y fugaz, por lo que es lógico que el proceso de percepción sensorial fuera también rápido, hecho que explicaría que el testigo solo pueda sostener semejanza extrema con uno de los coautores de los hechos y existan alguna distorsión en la descripción de la ropa portada por el acusado y la que portaba al ser detenido. No obstante ello, como razona la juzgadora a quo, la geolocalización del terminal de la víctima permitió la pronta recuperación en poder del acusado, en las dependencias de la Guardia Urbana de Barcelona, esa misma madrugada apenas una hora y media después de ser visionado éste por una dotación de dicho cuerpo policial, señalando éstos que el acusado portaba una camiseta de color verde fosforito muy peculiar, siendo que las características físicas y ropa del acusado son coincidentes en los sustancial con las descritas por la víctima, siendo que coinciden éstas con el individuo que se ubica en las imágenes de las cámaras de seguridad de la zona en las que el acusado manifestó que se cruzó con los autores del delito ( muy próxima a la de la sustracción ), siendo reconocido el acusado en las mismas por la víctima desde la fase sumarial y siendo coincidentes con las imágenes con las captadas en las dependencias de la Guardia Urbana estando detenido el acusado, conforme a la prueba documental practicada y valorada.

El señalado en el recurso, de que dichas imágenes no pudieran visionarse en el acto del juicio no empece a que el contenido de las mimas fuere introducido por prueba testifical y que la documental deba ser valorada por la juzgadora conforme las previsiones del 726 LECrim.

Frente a dichos indicios unidireccionales, el acusado no rememoró en el plenario ninguna explicación plausible respecto a tales indicios, singularmente la posesión del terminal telefónico en proximidad temporal y espacial con su violenta aprehensión a la víctima, por lo que dicha falta de explicación razonable colma la razonabilidad de la inferencia sobre la que se sostiene la condena.

Es por todo ello que en el alcance de las facultades revisoras que este Tribunal tiene encomendadas, existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues la inferencia condenatoria razonada en la sentencia tiene la suficiente tasa de conclusividad y la misma dimana del resultado de las pruebas practicadas y de una posterior valoración de la misma conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, entendidas éstas como datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendidas también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes).

Es por todo ello que el motivo 2º.- debe ser desestimado y con éste el recurso de apelación en su integridad.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 500a/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley conforme a los hechos declarados probados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as. Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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