Sentencia Penal 344/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 344/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 82/2023 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 344/2023

Núm. Cendoj: 08019370212023100160

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15583

Núm. Roj: SAP B 15583:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Sección 21ª Rollo Apelación rápido núm. 82/2023

Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA NÚM. 344/23

Tribunal

Doña Isabel Delgado Pérez

Don Luís Belestá Segura

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 7 de diciembre de 2023.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación rápido núm. 82/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento abreviado 111/2021, seguida por un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad contra don Cecilio, resultando parte apelante el citado, D. Cecilio, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Carmen Solé Esteve y defendido por la Letrada, D. Carlos Conesa Navarro; y, como parte impugnada, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero. Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de junio de 2022 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

"Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previsto en el art. 53 del C. Penal y la condena en costas".

Segundo. Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Cecilio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, dictando en su lugar sentencia absolutoria.

Tercero. Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal, presentó escrito interesando la desestimación del recurso de apelación en fecha 7 de julio de 2022.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Único. Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

" Primero. Resulta probado que sobre las 12:30 horas del día 19 de octubre de 2021 el acusado Cecilio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue parado por una patrulla de Mossos dŽEsquadra que prestaba servicio de paisano en ejercicio legítimo de sus funciones, previa identificación como agentes de la autoridad, por pasar sin pagar un peaje cuando conducía por la autopista C-32 el vehículo marca Mercedes Benz modelo GLB200 matrícula NUM001, propiedad de la empresa de alquiler Recordgo. A la vista de que el acusado inicialmente dio a los agentes una filiación, diciéndoles que era Cecilio al mostrarles una citación judicial a su nombre, y no les mostró en aquel momento ningún documento de identidad, fue requerido por los agentes para acudir a las dependencias de Mossos dŽEsquadra, a fin de proceder a su identificación y realizar comprobaciones con la empresa propietaria del vehículo. El acusado acudió a comisaria conduciendo el propio vehículo marca Mercedes Benz modelo GLB200 matrícula NUM001, sin que los agentes hubieran procedido a su detención. Una vez en las dependencias policiales, realizada la identificación del acusado, comprobado que el contrato de alquiler del vehículo estaba a nombre de otra persona, que el acusado no figuraba en el contrato como conductor del vehículo y que tenía retirado el permiso de conducir, los agentes, en el ejercicio legítimo de sus funciones, explicaron al acusado que no podía llevarse el vehículo y le requirieron en reiteradas ocasiones para que entregase las llaves del mismo, a lo cual el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se negó rotundamente, cerrando la cremallera del bolsillo del pantalón donde portaba las llaves, intentando marcharse del lugar e impidiendo que los agentes pudieran extraerlas de su bolsillo. Los agentes dedicaron en comisaria unos 30 minutos requiriéndole para que voluntariamente les entregase las llaves del vehículo, con la negativa reiterada del acusado, teniendo los agentes que reducirlo y enmanillarlo ante la persistencia de actitud".

Fundamentos

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

"Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba".

Segundo. Posición de las partes

2. En el presente procedimiento formuló recurso de apelación D. Cecilio contra la sentencia referenciada, considerando que incurrió en infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación con el art. 14 de la Constitución Española, y el art. 17 de la Constitución y, error en la valoración de la prueba.

3. En particular, expresó que los agentes detuvieron al recurrente por conducir un vehículo de alta gama siendo magrebí. Así, el acusado se saltó un peaje, siendo este particular una infracción administrativa, pero que al ser realizada por un magrebí que conducía un turismo de alta gama terminó en detención.

4. De esta forma se infringe el art. 14 de la Constitución Española.

5. El art. 17 del a Constitución Española, se infringe porque la detención es ilegal, de manera que ninguna resistencia o desobediencia se comete cuando los agentes desarrollan una vulneración de derechos fundamentales.

6. En cuanto al error en la valoración de la prueba, los hechos serían constitutivos de una infracción leve administrativa de desobediencia a los agentes y, no un delito de desobediencia grave, tratándose de una oposición puntual a la actuación de los agentes, haciendo cita a la Audiencia Provincial de Madrid, para justificar que los hechos son susceptibles de subsunción conforme a la legislación administrativa - por lo que entendemos que realmente, pese a la nomenclatura de error en la valoración de la prueba, se trata de una infracción de la norma del ordenamiento jurídico en relación con el art. 556 del Código Penal -.

7. En virtud de lo anterior, pidió que se estime el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida y, dictándose en su lugar sentencia absolutoria.

8. De contrario, el Ministerio Fiscal consideró que la resolución recurrida es conforme a derecho, debiéndose desestimar el recurso de apelación.

Tercero. Sobre la prueba practicada

9. Al acto del juicio no compareció el acusado, celebrándose en ausencia conforme a lo dispuesto en el art. 786 párrafo 2º de la LECrim, con la conformidad de las partes.

10. Valoramos que al inicio del juicio no se plantearon cuestiones previas, siendo este momento en el que deben las partes exponer lo que estimen conveniente sobre la vulneración de algún derecho fundamental - art. 786.2 de la LECrim -.

11. Ulteriormente, declaró el agente de los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM002, son 3 agentes que investigan robos en la autopista, están en la C-32 y ven a un turismo saltarse el peaje, van detrás del coche, lo hacen indicaciones para que salga en la primera salida, que es Sitges, el conductor accede y lo paran. Hablan con el conductor y ofrece versiones contradictorias, no quiere decir su nombre, le piden identificación y permiso de conducir y no accede, le preguntan si el turismo es suyo y dice que es de alquiler. Insisten en que le conviene identificarse y él se sigue negando ofreciendo versiones contradictorias. Le piden que vaya a comisaria para identificarse. Acceden a que vaya conduciendo el coche a comisaria. Acudió e, hicieron gestiones para identificarlo. En una citación judicial aparecía un nombre que no corresponde con el que había dado. El nombre de la citación los lleva a una filiación que se parece al sujeto. Ven que el turismo es de alquiler y preguntan a la empresa que hacen, creen que el vehículo se tiene que retirar porque no es el titular del alquiler la persona que está en comisaría. El acusado se niega a devolver las llaves, dice que el turismo es suyo. Pasó más de media hora en la que se negó a dar las llaves, explicando que sabe las leyes porque estudia para policía, les graba con el móvil, cierra el bolsillo guardando las llaves del vehículo. Lo terminan reduciendo y deteniendo ante la negativa de devolver el turismo. Lo lograron identificar entre la foto y la filiación.

12. Explicó que está habilitado para parar el vehículo en prevención de robos y hurtos. En la documental del turismo apareció un pasaporte del investigado, porque registraron el turismo una vez detenido. El pasaporte estaba caducado y tenía la foto de un niño. El acusado no les agredió, sino que no era nada colaborativo.

13. En segundo lugar, declaró el agente de los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM003 que explicó que pararon el turismo porque se saltó la barrera de peaje y lo pararon ya en población, sin recordar la calle, la persona que conducía dijo ser una persona que no recuerda y, posteriormente, presentó una citación judicial con otro nombre, no estaba clara su identificación y lo llevaron a comisaria ya que no tenía ninguna manera de identificarlo. Se hizo un registro del vehículo ya que se tenía que retirar al no ser titular del contrato de alquiler. El acusado no les agredió.

14. Y, el agente de los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM004, que manifestó que vieron un vehículo saltándose el peaje, es una práctica habitual de la gente que investigan y para el vehículo, la persona que conduce da una filiación que pertenecía a una persona, ellos no sabían con seguridad si el acusado era la misma persona que decía, enseña también una citación de un juzgado, cuyo nombre tampoco se correspondía con la persona que decía. Lo llevaron a comisaria a efectos de identificación. Finalmente se trataba de una persona cuyo permiso estaba retirado. Se ponen en contacto con la empresa de vehículo de alquiler, la compañía explica que esta persona no podía conducir el turismo. El señor se negaba a entregar las llaves, tenía actitud chulesca y no cooperativa, llegando a cerrar el bolsillo donde tenía las llaves. Por eso, lo terminaron deteniendo por desobediencia.

Cuarto. Sobre la vulneración de derechos fundamentales en relación con los arts. 14 y 17 de la Constitución Española

15. Este motivo de recurso no puede prosperar. En primer lugar, se invoca por primera vez la vulneración de derechos fundamentales derivada de la actuación policial en la fecha de los hechos en sede del recurso de apelación, sin plantear esta cuestión como previa y, ser objeto del debate - permitiendo así la revisión a través del recurso de apelación -. El último inciso del art. 790.2 párrafo segundo de la LECrim, expresa sobre este particular: "deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".

16. En segundo lugar, tampoco pide el apelante la nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 790.2 párrafo 2º de la LECrim.

17. Además, tampoco concreta la infracción. Cita de manera genérica los arts. 14 y 17 de la Constitución Española, introduciendo por la vía del recurso de apelación una tesis que no se planteó en el acto del juicio.

18. Los agentes en todo caso explicaron en el plenario que pararon al acusado tras saltarse un peaje, que intentaron identificarlo, pero el acusado ofreció distintos nombres.

19. Ante la imposibilidad de identificar al acusado, que entendemos, obviamente, que conoce su nombre y apellidos, los agentes lo identifican en comisaria. Esta actuación se encuentra prevista en el art. 16.2 Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que dice así:

"Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas".

20. Es decir, los agentes actuaron conforme al art. 16.2 de la Ley Orgánica 4/2015, sin que exista dudas de que se pudiera infringir el art. 14 de la Constitución Española.

21. El recurrente no identifica que comportamiento se hizo, en comparación a otra persona, diferente en cuanto al procedimiento de identificación.

22. Aún así, la detención se realizó ulteriormente. En concreto, cuando le pidieron las llaves del turismo de alquiler, al haberlo contrato sin estar facultado para ello.

23. Relatan en el acto del juicio que pese a que lo pidieron las llaves por un plazo de 30 minutos el acusado se negó, llegándose a guardar las llaves en el bolsillo para no entregarlas. Ante esa reiterada negativa de acatar la orden de los agentes, lo detuvieron amparándose en el art. 492 en relación con el art. 490 de la LECrim, punto 2º que dice así "cualquier persona puede detener: al delincuente in fraganti", en relación a la comisión de un delito de desobediencia.

24. Es decir, la actuación de los agentes siempre fue conforme a la legislación aplicable, pudiendo perfectamente el acusado, ofrecer de inicio su identificación y, dar las llaves del turismo, teniendo además un intervalo de 30 minutos para aceptar las ordenes que le fueron trasmitidas y, sin embargo, no acatándolas de manera manifiesta.

25. La tesis de que lo detienen por ser magrebí y conducir un vehículo de alta gama que manifestó la defensa, no fue si quiera tratada en el juicio oral, pues el acusado no compareció y no ofreció una versión alternativa a la de los agentes, siendo el elemento determinante de que lo pararan que se saltara el peaje y, el de la detención la imposibilidad de que entregara las llaves del turismo que no podía conducir por un tiempo de 30 minutos, mientras los agentes intentaban que cumpliera esa orden.

26. Por ello, ni se pidió la nulidad de la actuación policial - art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, ni se invocó correctamente en el juicio oral en trámite de cuestiones previas conforme al art. 786.2 de la LECrim, ni en sede de apelación - conforme al art. 790.2 párrafo segundo de la LECrim - y, además, no se identificó infracción alguna de los arts. 14 y 17 de Constitución, siendo la actuación de los agentes conforme a la Ley Orgánica 4/2015, en cuanto al proceso de identificación y, a la LECrim, en cuanto a la detención.

Sobre el error en la valoración de la prueba

27. El motivo de error en la valoración de la prueba realmente se plantea como infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable, en relación con el art. 556 del Código Penal, pues el recurrente con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid con número 1/2020 - sin identificar que sección -, refiere a que el acto episódico realizado por el acusado es susceptible de subsunción en una falta administrativa, pero no en un tipo penal.

28. Entendemos que la sentencia que refiere el apelante, es la número 1/2020, de la sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de enero, que dice así:

"La Sentencia del Tribunal Supremo nº 45/2016, de 3 de febrero, entre otras, aclara que con la nueva redacción del artículo 556 del Código Penal, a diferencia de lo que ocurría en la redacción anterior del precepto, para que sea típica la conducta es necesario que la resistencia o la desobediencia sea grave, habiéndose incluido en el Código, como delito leve, la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que cuando el comportamiento se dirige contra los agentes de la autoridad, no se sanciona penalmente la desobediencia leve. Asimismo, la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, contempla, como infracción grave, en el artículo 36.6, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, y como infracción leve, las faltas de respeto y consideración a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean constitutivas de infracción penal. Es decir, la desobediencia y la resistencia no graves no son constitutivas de delito cuando se cometen en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo a lo más una infracción administrativa contemplada en la citada LO 4/2015. La doctrina en torno al delito del artículo 556 del Código Penal anterior a la mencionada reforma, distinguía entre una resistencia pasiva grave o activa simple y una resistencia y desobediencia leves (falta del antiguo artículo 634 del C. Penal), exigiendo en el primer caso una reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes; una grave actitud de rebeldía; una persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y una contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden. No obstante, es claro que la línea divisoria entre el delito y la falta es sutil, siendo necesario en cada caso valorar la gravedad de la conducta y las circunstancias concurrentes".

29. El relato de hechos probados de la sentencia referida es el siguiente: "Le fue denegada la entrada en un vuelo de la compañía Air Europa con destino a Montevideo, para el que tenía billete, por estar ya cerrado el embarque. Ante la insistencia del acusado en ser admitido para embarcar, el personal de tierra de la Cía. aérea requirió la presencia de la Guardia Civil, personándose dos Agentes en la puerta de embarque B19, en la que todo estaba sucediendo, con la finalidad de poner fin al incidente y pedir al acusado que regresara a las dependencias del aeropuerto destinadas a los viajeros sin billete. Tras conversar los agentes con el acusado y, aunque este inicialmente se negaba a abandonar el lugar, dando voces e insistiendo en que tenía que coger el avión, finalmente accedió a marcharse junto con ellos. Sin embargo, durante el trayecto a pie, volvió a negarse a salir de la zona de pasajeros, tirándose al suelo, pataleando y escupiendo a los agentes. Ello provocó que estos tuvieranque levantarlo por la fuerza, haciendo amago el acusado de tirarse por unas escaleras con la finalidad de no salir. Esta prolongada oposición del acusado, terminó por provocar que se procediera a su detención, siendo sacado por la fuerza una vez detenido". Es decir, el supuesto no presenta si quiera similitud en los hechos, pues el presente versa sobre la voluntad de no colaborar con los agentes de manera palmaria prolongada en el tiempo - durante 30 minutos - y, el que cita el recurrente refiere a un sujeto que se niega a salir de una zona de un aeropuerto, se tira al suelo, patalea y escupe a los agentes, de manera episódica.

30. Sobre este particular, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 220/2022, de fecha 9 de marzo, explicó lo siguiente, en relación con el delito de desobediencia:

"Este Tribunal ha tenido oportunidad de perfilar los elementos que conforman el delito de desobediencia grave al que se refiere el artículo 556 del Código Penal. Así, puede leerse, por todas, en nuestra reciente sentencia número 560/2020, de 29 de octubre: < Respecto al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6-11; 138/2010, de 2-2). Son, por tanto, sus requisitos:

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.

c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( STS 1203/97, de 11-10).

Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS 54/2008, de 8-7"que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos".

31. En el presente asunto, existe una voluntad recalcitrante por parte del acusado de entorpecer la actuación policial, en una primera fase no facilitando ningún dato identificativo y, en una segunda fase, ya en comisaria, por más de 30 minutos, no cumpliendo la orden expresa de devolver las llaves del vehículo, al no ser la persona habilitada para conducirlo.

32. Es decir, se trata de una pasividad reiterada en el tiempo, por un intervalo suficiente, que deja entrever, que el acusado no tiene ningún respeto al principio de autoridad de los agentes de la autoridad actuantes y, pese a poner trabas en el proceso identificativo, pretendía salir de la comisaria portando las llaves del turismo del vehículo que no podía conducir, en contra de la orden emitida de forma clara por los agentes.

33. Por ello, se trata de una desobediencia grave, consistente en una negativa reiterada por un intervalo temporal superior a 30 minutos - valorando la actuación previa que tiene por objeto impedir la identificación -, a las órdenes de los agentes que cumplían la normativa aplicable.

34. En virtud de lo anterior, consideramos que el hecho se encuentra correctamente subsumido en el tipo penal, por lo que desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Quinto. Costas

35. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen de oficio las costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio, contra la sentencia de 5 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento abreviado 111/2021 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

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